Escalafón municipal 2017: antigüedad en el cargo no coincide con la del grado tras aumento por ley N° 20.922
- Fecha
- 12 de julio de 2018
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 20922 art/quinto tran, ley 18883 art/97 lt/g, ley 18883 art/49 inc/1, ley 18883 art/49 inc/2, ley 18883 art/9, ley 20922 art/primero tran
- Descriptores
- Municipalidades, modificación del escalafón, aumento de grado, factor antigüedad
- Cita
- Dictamen N° 17.588 de 2018
Resumen
La Contraloría concluye que no procede que ambas antigüedades sean idénticas, pues el incremento de grado operó por el solo ministerio del artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, y ordena al municipio regularizar el escalafón.
Sumario de la Contraloría
Para efectos del escalafón vigente para el año 2017 de la Municipalidad de San Bernardo, el factor antigüedad en el cargo, tratándose de un aumento de grado producido por aplicación del artículo primero transitorio de la ley Nº 20.922, no coincide con la antigüedad en el grado
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 3.958 de 2017
- Aplica Dictamen N° 26.936 de 2016
- Aplica Dictamen N° 10.749 de 2015
- Aplica Dictamen N° 25.455 de 2012
- Aplica Dictamen N° 69.817 de 2010
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 17.588 Fecha: 12-VII-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación del señor nombre reservado, funcionario de la planta de técnicos, grado 9, de la Municipalidad de San Bernardo, por la que reclama en contra de esa entidad edilicia, por cuanto al confeccionar el escalafón correspondiente al año 2017 fue ubicado en tercer lugar, debiendo -a su juicio- estar en primer lugar.
Fundamenta su requerimiento, en que por aplicación del artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 fue encasillado en el grado 9 del estamento de técnicos del citado municipio, debiendo haberse ubicado para efectos del escalafón del año 2017 en el primer lugar, por cuanto posee mayor antigüedad en el anotado órgano comunal que las dos funcionarias que le anteceden. Ello, puesto que, a su juicio, luego de verificado un proceso de encasillamiento del personal, este tiene la misma antigüedad en el cargo y grado, debiendo aplicarse lo previsto en el artículo 49 de la ley N° 18.883.
Requerida al efecto, la Municipalidad de San Bernardo informó, en lo que interesa, que en la confección del escalafón para el año 2017, se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo quinto transitorio de la aludida ley N° 20.922, respetándose la antigüedad en el grado que poseían las funcionarias nombre reservado y nombre reservado antes del aumento de grado producido por aplicación de lo dispuesto en el anotado artículo primero transitorio, manteniéndose -igualmente- la antigüedad en el cargo y grado que poseía el ocurrente antes del incremento del que fue beneficiario.
Como cuestión previa, cabe consignar que el artículo quinto transitorio de la citada ley N° 20.922 dispone que los cambios de grado que determine la aplicación de los artículos primero a tercero transitorios de esa ley no serán considerados como ascensos para los efectos previstos en la letra g) del artículo 97 de la ley N° 18.883, y en consecuencia, los funcionarios conservarán el número de bienios que estuvieren percibiendo, como asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el grado para tal efecto.
Al respecto, cumple con manifestar que la disposición en comento establece una norma cuyo objetivo es otorgar protección a las remuneraciones que los servidores se encontraban percibiendo en razón de su tiempo de desempeño, sin que proceda extender su alcance a la antigüedad en el grado en el contexto de la confección del ordenamiento cuestionado, como parece entender el municipio de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 69.817, de 2010).
Puntualizado aquello, cabe señalar que el artículo 49 de la ley N° 18.883, prevé, en su inciso primero, que “Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido”, añadiendo su inciso segundo, que “En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde”.
Ahora bien, según el artículo 9° de la ley N° 18.883, todo cargo necesariamente tiene asignado un grado de acuerdo a la importancia de la función que se desempeñe, de lo que se desprende que, normalmente, la antigüedad en el cargo y en el grado son coincidentes, debiendo destacarse que, cuando opera un ascenso, se pasa a ocupar un cargo distinto del anterior, aunque tenga eventualmente la misma denominación y pueda o no implicar un cambio de funciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.455, de 2012, y 26.936, de 2016).
Enseguida, es del caso señalar que los efectos del desplazamiento de un funcionario a un cargo de mayor remuneración, ya sea producto de un ascenso o por la vía del nombramiento, son similares (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.749, de 2015).
En ese contexto, cabe hacer presente que el aumento de grado del ocurrente -del 10 al 9 del estamento de técnicos- se produjo por la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, que prevé que a contar del 1 de enero del año 2016, el personal titular de planta regido por la ley N° 18.883, que se encuentre nombrado al 1 de enero de 2015 como titular en un cargo de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares entre los grados 10 al 20, ambos inclusive, será encasillado en el grado inmediatamente superior, cuando cumpla con los demás requisitos que la norma contempla.
Como puede advertirse, el aumento de grado de que se trata no se produjo ni por ascenso ni por nombramiento del señor nombre reservado para servir una plaza del estamento de técnicos, sino que se verificó por aplicación de lo previsto en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.958, de 2017).
En ese orden de consideraciones, no procede que la antigüedad en el cargo y en el grado del funcionario en comento, para efectos del escalafón vigente para el año 2017, sean idénticas, por cuanto la primera corresponde a la data a partir de la cual el ocurrente fue ascendido por última vez a la plaza que ocupa, y la antigüedad en el grado, en el caso en examen, es aquella en que se incrementó el grado del señor nombre reservado por la aplicación de lo establecido en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.958, de 2017).
En consecuencia, la Municipalidad de San Bernardo deberá regularizar la situación del escalafón en cuestión, de conformidad con lo expresado en el presente pronunciamiento.
Finalmente, cumple con manifestar que los dictámenes N°s. 40.280 y 68.625, ambos de 2011, a los que el ocurrente se refiere en amparo de su alegación, dicen relación con un proceso de encasillamiento a propósito de la creación de una nueva planta, materia diversa a la analizada en esta oportunidad, toda vez que lo que se produjo por aplicación del artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 -y que benefició al señor nombre reservado- ha sido un incremento de grado por el solo ministerio de la ley.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República