Improcedencia de invalidar o revocar el retiro absoluto por salud incompatible de exfuncionario de Carabineros
- Fecha
- 30 de marzo de 2016
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 19880 art/53, ley 18961 art/43 lt/c, dto 5193/59 INTER art/131 lt/f
- Descriptores
- estatuto de carabineros de chile, salud incompatible, bajas, Actos Administrativos, revocación
- Cita
- Dictamen N° 23.857 de 2016
Resumen
Se ratifican los dictámenes que descartaron la invalidación del cese, por haber transcurrido el plazo de dos años, y la revocación, por haber producido ya sus efectos. Un nuevo informe médico que declara al interesado recuperado no altera los fundamentos de la decisión original.
Sumario de la Contraloría
Ratifica dictámenes N°s. 9.187 y 22.566, ambos de 2014, de este origen, por falta de antecedentes que permitan alterar lo resuelto. La Administración sólo puede revocar un acto si aquél no ha producido sus efectos
Relaciones
Este documento se refiere a
- Confirma Dictamen N° 12.549 de 2015
- Confirma Dictamen N° 91.153 de 2014
- Confirma Dictamen N° 58.502 de 2014
- Confirma Dictamen N° 22.566 de 2014
- Confirma Dictamen N° 9.187 de 2014
- Confirma Dictamen N° 56.728 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 23.857 Fecha: 30-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña nombre reservado, abogada, en representación de don nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de la desvinculación de su mandante por salud incompatible, lo que, en opinión de ese organismo policial, se ajustó a la normativa que regula la materia.
Al respecto, cabe recordar que a través de los dictámenes N os 9.187 y 22.566, ambos de 2014, esta Entidad Fiscalizadora atendiendo similares presentaciones del interesado, precisó que de haberse configurado un vicio que incidiese en la licitud de su cese, dispuesto por la resolución exenta N° 14, de 2010, de la Prefectura Linares, en la actualidad no resulta posible que la jefatura pertinente de esa institución policial invalide ese acto, debido al transcurso del plazo de dos años que el artículo 53 de la ley N° 19.880, establece para dicho fin.
Por otro lado, la recurrente plantea que el señor nombre reservado no se encontraría en retiro absoluto por padecer una enfermedad incurable, en los términos indicados en el artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, pues con posterioridad a la desvinculación de aquél se concluyó por la Comisión Médica Central que estaba recuperado, lo cual importaría que no tuvo una patología de esas características.
En este sentido, cabe destacar que el retiro absoluto por imposibilidad física constituye un acto legítimo de la autoridad dictado conforme con las normas del reseñado texto legal y acorde con los documentos clínicos que, a la época de adoptarse la respectiva medida, se consideraron por el mencionado cuerpo colegiado, con la finalidad de establecer si a una determinada fecha -que en el caso del señor nombre reservado, corresponde al 29 de noviembre de 2010-, su capacidad física le permitía continuar en el servicio, por lo que, contrariamente a lo que al parecer entiende la ocurrente, el hecho de que se haya realizado una nueva evaluación del estado de salud del interesado, declarándolo recuperado de la dolencia que padecía, a contar del 24 de enero 2013, no implica que este último informe tenga el mérito de alterar los fundamentos de la primera decisión en la materia, como fue resuelto, para una situación similar, en el dictamen N° 12.549, de 2015, de este Órgano Fiscalizador.
Ahora bien, es útil recordar que su desvinculación constituye una causal de retiro absoluto, contemplada en el citado artículo 43, letra c), de la ley N° 18.961, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso.
Finalmente, en cuanto a que se debería revocar la eliminación de su representado, con el objeto de ordenar su reintegro, es dable anotar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 56.728, de 2011, 58.502 y 91.153, ambos de 2014, ha determinado que tal medida consiste en dejar sin efecto un acto administrativo por la propia Administración, fundado en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, teniendo como limitación, la obligación de comunicar esa decisión antes de que aquél comience a surtir sus efectos, lo que, en la especie, aconteció en el año 2011, de modo que, en la actualidad, no es posible disponer la revocación que se pretende.
Por consiguiente, dado que la situación planteada por la señora nombre reservado ya fue analizada por esta Contraloría General, sin que las nuevas alegaciones formuladas permitan modificar los dictámenes N os 9.187 y 22.566, ambos de 2014, estos se ratifican.
Transcríbase a Carabineros de Chile.
Saluda atentamente a Ud.
Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General