Reclamos de exfuncionarios municipales contra sumario administrativo y destitución
- Fecha
- 17 de marzo de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18883 art/156 inc/1, ley 18695 art/63 lt/c, ley 18695 art/63 lt/d, ley 19880 art/35 inc/1
- Descriptores
- Municipalidades, responsabilidad administrativa, medidas disciplinarias
- Cita
- Dictamen N° 21.093 de 2015
Resumen
Se rechazan los reclamos, al no verificarse los vicios alegados en el sumario que concluyó con la medida disciplinaria expulsiva.
Sumario de la Contraloría
Rechaza reclamos de exfuncionarios municipales en contra de sumario administrativo, por no verificarse los vicios alegados, al término de cual se les aplicó una medida disciplinaria expulsiva
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Confirma Dictamen N° 1.161 de 2019
- Aplica Dictamen N° 91.263 de 2016
- Aplica Dictamen N° 90.027 de 2016
- Aplica Dictamen N° 65.380 de 2016
- Aplica Dictamen N° 43.210 de 2016
- Aplica Dictamen N° 42.573 de 2016
- Aplica Dictamen N° 35.562 de 2016
- Aplica Dictamen N° 101.846 de 2015
- Aplica Dictamen N° 95.660 de 2015
- Aplica Dictamen N° 85.320 de 2015
- Aplica Dictamen N° 81.403 de 2015
- Aplica Dictamen N° 56.877 de 2015
- Aplica Dictamen N° 37.936 de 2015
- Aplica Dictamen N° 36.256 de 2015
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 51.672 de 2014
- Aplica Dictamen N° 37.728 de 2014
- Aplica Dictamen N° 34.920 de 2014
- Aplica Dictamen N° 7.027 de 2014
- Aplica Dictamen N° 80.144 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 21.093 Fecha : 17-III-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado y doña nombre reservado, quienes -en el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 18.883-, reclaman en contra de la legalidad de la medida disciplinaria de destitución que la Municipalidad de Lo Espejo les aplicó a través del decreto N° 1.948, de 2014, con arreglo a lo previsto en los artículos 120, letra d), y 123, del citado texto estatutario; a su turno don nombre reservado, alega de la medida de término de la relación laboral, dispuesta por esa entidad comunal de conformidad con la letra b) del artículo 48 de la ley N° 19.378. Al efecto, los recurrentes realizan diversas alegaciones relativas a las presuntas irregularidades que indican, las que serán tratadas a continuación. Como cuestión previa, es útil señalar que el procedimiento sancionatorio en comento, fue ordenado instruir por el decreto N° 196, de 2014, y elevado a sumario administrativo por su similar N° 340, de igual año, con el fin de determinar la responsabilidad de los reclamantes, luego de que se presentara una denuncia por irregularidades ocurridas en la dirección de desarrollo ambiental de ese municipio. En ese contexto, y según aparece a fojas 354 a 356 del expediente respectivo, se formularon cargos al señor nombre reservado, exdirector del departamento de desarrollo ambiental de ese órgano edilicio, en resumen, por haber, exigido a las personas que indica, la suma de $40.000 pesos mensuales, para adquirir insumos veterinarios del “Centro de Esterilización de Mascotas” de esa municipalidad, y por falsificar la rendición de gastos menores de dicha unidad. De igual manera, se reprocharon infracciones -a fojas 346 a 348-, al señor nombre reservado, por colaborar en una solicitud ilegal del anotado exdirector, y efectuar tratos vejatorios y discriminatorios en perjuicio de servidores y empleados de la referida dependencia. Finalmente, se reprocha a fojas 343 a 344, a doña nombre reservado, cooperar en el requerimiento irregular realizado por el mencionado exdirector. Enseguida, es del caso señalar que de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece que se realizaron todas las diligencias con el objeto de establecer la veracidad y existencia de la situación ordenada investigar, habiéndose procurado también las instancias pertinentes a fin de asegurar la debida defensa de los inculpados, tal como consta en sus declaraciones indagatorias de fojas 128 a 130, 144 a 147, y 255 a 275; en la presentación de sus descargos de fojas 365 a 376, 379 a 389, y 424 a 463; de los recursos de reposición deducidos ante el alcalde de fojas 811 a 819, 821 a 846, y 869 a 890, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. Asimismo, conforme se advierte del expediente sumarial, en este se allegaron las probanzas tendientes a acreditar la participación de los recurrentes en los hechos indagados, demostrándose, por tanto, sus responsabilidades, según consta de la prueba testimonial de fojas 33 a 38, 61 a 63, 118 a 121, y documental de fojas 1 a 61 del cuaderno anexo, entre otros, la que los interesados no pudieron desvirtuar. Con todo, se ha estimado necesario realizar las siguientes consideraciones en relación con las alegaciones planteadas por los peticionarios. Respecto al reclamo relativo a la falta de proporcionalidad de las medidas impuestas, alegada por los tres afectados, cumple con indicar que según lo señalado en el artículo 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten arbitrarlas conforme a lo advertido en el proceso, por lo que no cabe que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.027, de 2014). En lo que se refiere a la inadecuada apreciación de la prueba, alegada por el señor nombre reservado, rendida para dar por acreditados los cargos, es dable señalar, que según lo manifestado en el dictamen N° 51.672, de 2014, si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde custodiar la regularidad del proceso, no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, los que deben ser analizados en conciencia, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.880 -aplicable supletoriamente en la especie al no contener la citada ley N° 18.883 normas a este respecto-, por lo que no se emitirá una opinión sobre la materia. Acerca de la alegación del señor nombre reservado, en cuanto a que el decreto que dispone la sanción no estaría motivado, cabe indicar que del estudio del aludido instrumento, se advierte que aquel se encuentra debidamente fundado, ya que contiene un análisis pormenorizado de los elementos en que se sustenta lo resuelto, los que, a su vez, se basan en antecedentes y diligencias que obran en el expediente, por lo que se rechaza tal petición (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.728, de 2014). En cuanto al presunto acoso laboral de que habría sido objeto el señor nombre reservado, cumple con informar que según se ha precisado en el dictamen N° 80.144, de 2013, dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde, destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, ya que corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de los hechos expuestos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe expresar que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, no es posible advertir que los hechos que el afectado detalla en su presentación sean constitutivos de acoso laboral, ya que la documentación que se adjunta da cuenta de obligaciones propias del cargo de la persona que denuncia, sin que ello pueda implicar actos de hostigamiento; por lo demás, no consta que dichas presuntas irregularidades hayan sido puestas oportunamente en conocimiento de este Ente de Control, motivo por el cual se desestima el reclamo en tal sentido. Por otra parte, en lo que dice relación con los documentos que acompañan los tres peticionarios, los que acreditarían la ausencia de la responsabilidad que se les atribuye, cumple señalar que los sumarios administrativos son reglados y que a su respecto no caben más trámites que los previstos en la citada ley N° 18.883, normativa que no concede facultades a este Organismo Contralor, para dar tramitación y emitir pronunciamiento sobre antecedentes probatorios que no se adjuntaron en la etapa procedimental correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.920, de 2014). Luego, respecto a lo afirmado por el señor nombre reservado, en cuanto a que no se tomó declaración a los testigos que individualiza, y se le habría negado realizar las diligencias requeridas, es menester señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 34.920, de 2014, ha manifestado que solo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, indicando un plazo al efecto, de modo que no se encuentra obligado a acceder, si aquel se limita a pedir que se ordenen determinadas probanzas, como ocurrió en la especie. Finalmente, cabe aclarar al señor nombre reservado, en lo concerniente a diferir el registro del instrumento que dispuso su sanción hasta atender sus alegaciones, que de acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 46.174, de 2007, los decretos alcaldicios relativos al personal rigen desde la fecha de su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine a dicho trámite ante esta Contraloría General, ya que el mismo consiste en una mera anotación material del respectivo instrumento, sin importar un control preventivo de legalidad. Agrega el aludido pronunciamiento, que la interposición del reclamo contemplado en el inciso primero del artículo 156 de la mencionada ley N° 18.883, no suspende los efectos del acto impugnado. Por lo tanto, en razón de las consideraciones expresadas, corresponde rechazar los reclamos de los mencionados exservidores. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Espejo, al señor nombre reservado y a don nombre reservado. Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Por orden del Contralor General Subcontralor General de la República Subrogante