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Derecho público chileno

DictamenN° 19.554 de 20132 abr 2013

Improcedencia de exigir experiencia como requisito de admisibilidad en licitación pública

Fecha
2 de abril de 2013
Materia
Contratación pública, licitaciones y compras
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 19886 art/4, ley 19886 art/6, dto 250/2004 hacie art/38, ley 10336, ley 19880 art/57, ley 19880 art/61
Descriptores
licitación pública, requisitos de experiencia
Cita
Dictamen N° 19.554 de 2013

Resumen

El IND no se ajustó a la normativa al exigir experiencia como requisito de admisibilidad y declarar inadmisible la oferta, lo que afecta la libre concurrencia; Contraloría no puede revocar el acto.

Sumario de la Contraloría

Sobre improcedencia de exigir requisitos de experiencia a los oferentes para participar en un proceso de licitación pública

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 19.554 Fecha: 02-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don nombre reservado, en representación de la empresa Equipo de Investigación Social Consultores Limitada, solicitando emitir un pronunciamiento en orden a restablecer su derecho a participar en la licitación ID N° 858-103-LP12, convocada por el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en adelante, IND, para la contratación del “Servicio de Evaluación de Proyectos postulados al FONDEPORTE, al Sistema de Donaciones con Franquicia Tributaria de la Ley del Deporte, al Programa de Desarrollo y Fortalecimiento Deportivo Comunal, y para la Tabulación de Encuestas de Beneficiarios de Programas IND, año 2013”, por considerar que resulta improcedente que se haya declarado inadmisible su oferta por no presentar el certificado de experiencia del profesional del área de actividad física, requerido en la letra f) del numeral 11 de las bases técnicas.

Solicitado su informe, el IND manifestó que la decisión impugnada se ajustó al punto N° 11.4 de las bases administrativas, que establece como requisito de admisibilidad contar con los contenidos mínimos obligatorios establecidos en el punto N° 11 de las bases técnicas, entre ellos, el de su letra f).

Según los antecedentes tenidos a la vista, el numeral 11 de las bases técnicas exige certificados de experiencia en los últimos dos años, referidos a la empresa; a los jefes de proyectos; al profesional con formación en metodología de la investigación; al profesional del área de actividad física y al del área de la construcción y arquitectura, otorgados por instituciones públicas o privadas, señalando el número de proyectos evaluados, de naturaleza y envergadura similar al que se licita.

Enseguida, el mismo numeral añade que solo serán evaluadas las ofertas que cumplan estos contenidos y las que no lo hagan, se declararán inadmisibles, lo cual implica que a los proponentes que no exhiban experiencia de al menos dos años en todos los aspectos indicados, se les impide participar en el proceso concursal.

Sobre el particular, cabe tener presente que atendido el principio de libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, no resulta procedente exigir una determinada experiencia como requisito de admisibilidad de los participantes en un proceso concursal, sin perjuicio de que pueda ser considerada como un criterio de evaluación, conforme lo dispone el artículo 38 del reglamento de la citada ley, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.106, de 2007, 20.401 y 58.720, ambos de 2008, de este Ente Fiscalizador).

En efecto, el IND no se ajustó a la normativa y a la jurisprudencia administrativa antes citada, referida a la libre concurrencia de los oferentes en la licitación pública ID N° 858-103-LP12, lo que compromete la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios que participaron en el referido proceso concursal, al exigir en las bases del concurso, aprobadas por la resolución exenta N° 1.878, de 2012, del IND, una determinada experiencia como presupuesto para evaluar las ofertas, y luego, conforme a ello, declarar la inadmisibilidad de la propuesta del peticionario.

Por otra parte, en lo que atañe a la petición del recurrente en orden a restablecer su derecho a participar en el aludido concurso, es menester indicar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 29.104 y 34.105, ambos de 2012, entre otros, que la ley N° 10.336 no habilita a este Organismo Contralor para ordenar la suspensión de los actos administrativos de las entidades sometidas a su fiscalización, ni para revocarlos, medidas que solo pueden emanar de los distintos órganos de la Administración en el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 57 y 61 de la ley N° 19.880 -de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, cuando concurran las condiciones que establecen estos últimos preceptos.

Finalmente, en relación al plazo en que se dictó la resolución de adjudicación, cabe señalar que, según se advierte de los antecedentes analizados y del punto N° 7 de las bases administrativas, que contiene el cronograma de la licitación, aquella se ajustó al término previsto en el referido numeral, por lo que procede desestimar dicha alegación.

nombre reservado

Contralor General de la República