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Derecho público chileno

DictamenN° 17.332 de 201410 mar 2014

Reajuste de la ley N° 20.559 no se aplica a la bonificación de zona extrema

Fecha
10 de marzo de 2014
Materia
Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 20559 art/27, ley 20212 art/13, dl 249/73, ley 10336 art/67, ley 18834 art/126, ley 18834 art/128, ley 18834 art/129
Descriptores
Vivie, reajuste de remuneraciones, bonificación de zona extrema
Cita
Dictamen N° 17.332 de 2014

Resumen

No procedió aplicar el reajuste de la ley N° 20.559 a la bonificación de zona extrema, pues su artículo 27 no extiende ese beneficio a dicho estipendio; los afectados pueden pedir condonación o facilidades de restitución.

Sumario de la Contraloría

Reajuste de remuneraciones contemplado en la ley N° 20.559, no resulta aplicable a la bonificación de zona extrema

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 17.332 Fecha: 10-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios del Servicio de Vivienda y Urbanización y de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, solicitando se determine si procedió aplicar a la bonificación de zona extrema la reajustabilidad prevista en la ley N° 20.559.

Requerida de informe, la subsecretaría del ramo manifestó, en síntesis, que si bien efectuó el referido incremento, con posterioridad advirtió que no correspondía su pago, momento en el cual ajustó el monto que enteraba a sus servidores por dicho estipendio.

Además, agrega que notificó a los afectados de la deuda generada con anterioridad a la mencionada adecuación, a fin de que estos solicitaran a esta Institución Fiscalizadora su condonación o el otorgamiento de facilidades para la restitución.

Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 13 de la ley N° 20.212, concedió a partir del 1 de enero de 2007, una bonificación especial no imponible a los trabajadores de, entre otras, las entidades remuneradas por los sistemas del decreto ley N° 249, de 1973 -como acontece con las que nos ocupan-, que se desempeñan en las provincias y regiones que señala.

Ahora bien, es necesario hacer presente que aun cuando la ley N° 20.559 otorgó un reajuste de rentas a los funcionarios del Sector Público a contar de diciembre de 2011, dicho beneficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de ese cuerpo legal, no se extiende al estipendio en comento.

Lo anterior permite sostener, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 48.716, de 2012, de este origen, que no procedió aplicar el reajuste contemplado en la mencionada ley a la bonificación pagada a los empleados de esa institución, razón por la cual corresponde la devolución de las cantidades mal enteradas, de lo que se desprende que el cobro requerido por esa subsecretaría se encuentra ajustado a la normativa vigente.

Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado necesario informar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, a los afectados les asiste el derecho a solicitar al Contralor General la condonación de lo percibido indebidamente o, en subsidio, el otorgamiento de facilidades para su restitución.

Por su parte, en relación a lo afirmado por los recurrentes, en orden a que esa institución ya habría deducido las rentas mal pagadas, resulta necesario aclarar que, contrariamente a lo sostenido por los interesados, se advierte que la actuación de esa subsecretaría únicamente consistió en ajustar las cantidades que, en lo sucesivo, se enterarían a sus empleados por dicho estipendio, a aquellas que correspondían de acuerdo a la normativa y jurisprudencia antes señaladas.

A su turno, los peticionarios consultan si en la especie, procede hacer efectivas las pólizas de fidelidad funcionaria de los trabajadores implicados en el pago erróneo en comento para recuperar los emolumentos mal pagados, petición que resulta improcedente, por cuanto los servidores que recibieron el entero de estipendios sin existir causa para ello tienen el deber de reintegrar las rentas erróneamente percibidas.

Finalmente, en relación a la solicitud de los recurrentes de que se instruya un sumario a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que puedan derivar de la situación en análisis, cumple con hacer presente que de acuerdo con los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, y en concordancia con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 22.651 y 24.847, ambos de 2013, de este origen, corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un procedimiento sumarial, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora en la materia.

Transcríbase al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y a la agrupación recurrente.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República