No procede deducir de las remuneraciones de los servidores contratados a honorarios los montos destinados al pago de sus cuotas sindicales, si esa facultad no se…
- Fecha
- 29 de febrero de 2016
- Criterio
- Genera Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/11
- Descriptores
- estatuto administrativo general, personal a honorarios, remuneraciones, descuento cuotas sindicales
- Cita
- Dictamen N° 15.701 de 2016
Sumario
No procede deducir de las remuneraciones de los servidores contratados a honorarios los montos destinados al pago de sus cuotas sindicales, si esa facultad no se encuentra contemplada en los respectivos convenios
Relaciones
Pronunciamientos posteriores sobre este
- Aplica Dictamen N° 29.817 de 2017
- Aplica Dictamen N° 55.754 de 2016
- Aplica Dictamen N° 35.585 de 2016
- Aplica Dictamen N° 23.764 de 2016
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 54.252 de 2014
- Aplica Dictamen N° 1.123 de 2013
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 15.701 Fecha: 29-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Sindicato Nacional Independiente de Trabajadores a Honorarios del Programa Nacional de Fiscalización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para solicitar un pronunciamiento que determine si la Subsecretaría de Transportes se encuentra facultada para descontar de las remuneraciones de sus afiliados, los montos destinados al pago de sus respectivas cuotas sindicales.
Requerido, el aludido organismo ministerial indica que, en su opinión, no puede realizar dichas deducciones, toda vez que esa contingencia no está prevista en los convenios que mantiene con los referidos servidores.
Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 11 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, permite a los órganos de la Administración regidos por el mencionado texto legal, contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, para realizar labores accidentales y que no sean habituales de la institución, contemplando, además, la posibilidad de acordar la prestación de esos servicios para cometidos específicos.
Ese precepto agrega finalmente, que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
En relación con esa normativa, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 46.985, de 2007, 1.123, de 2013 y 54.252, de 2014, ha precisado que quienes prestan servicios sobre la base de tales acuerdos no poseen la calidad de funcionarios públicos y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con la entidad administrativa, el propio convenio que ha servido de base al acto que materializa su contratación, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquéllos, de modo que sólo poseen los beneficios estipulados en dicho pacto .
En consecuencia, es dable concluir que de no haberse considerado en los respectivos contratos a honorarios una cláusula que autorice a la Subsecretaría de Transportes para descontar de las rentas de los referidos servidores los montos destinados al pago de sus cuotas sindicales, no es posible acceder a la petición en comento.
Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República