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Derecho público chileno

DictamenN° 15.067 de 201728 abr 2017

Representa la resolución N° 36, de 2016, de la Presidencia de la República

Fecha
28 de abril de 2017
Materia
Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
ley 18834 art/141, ley 18834 art/142, ley 18834 art/131, ley 18834 art/132, ley 19880 art/47
Descriptores
facultades cgr, toma de razón, responsabilidad administrativa, sumario administrativo, debido proceso, notificación tácita
Cita
Dictamen N° 15.067 de 2017

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 15.067 Fecha: 28-IV-2017 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 36, de 2016, de la Presidencia de la República, que impone la medida disciplinaria de destitución al funcionario, señor nombre reservado, por no ajustarse a derecho, dado que no se dictó la resolución exenta del trámite de toma de razón -según se precisó en los dictámenes N os 34.751, de 2013 y 1.729, de 2014, ambos de este origen-, la cual constituye una diligencia interna del proceso, que determina la sanción que la superioridad consideró procedente aplicar y que debe emitirse en una etapa previa al afinamiento del mismo, acto administrativo respecto del cual el afectado puede interponer los recursos que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 141 de la ley N° 18.834.

En ese sentido, cabe anotar que el acto terminal que contiene la sanción que en definitiva se impone al inculpado, como ocurre con el instrumento en trámite, debe dictarse luego de que la autoridad competente se ha pronunciado sobre los recursos que han sido interpuestos, o han vencido los plazos que establece la ley para esos efectos, sin que se hubieren deducido, según prescribe el citado artículo 141, en relación con el artículo 142, ambos de esa misma ley.

Por otra parte, se debe hacer presente que del análisis del expediente adjunto, se ha podido advertir que la fiscal no citó a declarar al afectado conforme con lo dispuesto en el artículo 131 de la ley N° 18.834, circunstancia que, aparte de impedirle deponer sobre las faltas que se le imputan, imposibilitó que fijara domicilio en los términos indicados en ese precepto, para los efectos de las notificaciones que deben practicarse en el proceso y, además, para el apercibimiento a que alude el artículo 132 de ese texto estatutario.

A este respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 49.420 y 55.871, ambos de 2012, de este origen, ha señalado que se entienden como trámites que tienen una influencia decisiva en los resultados del sumario, entre otros, aquellos cuya omisión priva al afectado del derecho a defenderse oportunamente, como ocurre con la declaración del inculpado, siendo dable añadir que el sumariado no ha efectuado ninguna acción en la mencionada investigación que permita -de conformidad con lo prescrito en el artículo 47 de la ley N° 19.880-, tenerlo por notificado tácitamente de los cargos o de alguna otra actuación del referido proceso.

En mérito de lo expuesto, se representa la resolución del rubro, con el objeto de que ese servicio disponga la reapertura del sumario en estudio y proceda a subsanar las observaciones conforme a lo anotado.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

Contralor General de la República