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Derecho público chileno

DictamenN° 13.473 de 20128 mar 2012

Sobre improcedencia de cobro de patente municipal a persona natural por arrendamiento de bienes raíces de su propiedad

Fecha
8 de marzo de 2012
Materia
Municipalidades y administración local y regional
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
pol art/6, pol art/7, pol art/98, ley 18575 art/2, ley 10336 art/1, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9, ley 10336 art/16, ley 10336 art/19
Descriptores
patente municipal, personal natural, arrendamiento de bienes raíces, mun
Cita
Dictamen N° 13.473 de 2012

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 13.473 Fecha: 08-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora nombre reservado, en representación de su cónyuge el señor nombre reservado —quien ha comparecido en dos oportunidades anteriores—, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia por el incumplimiento de lo ordenado en los oficios N°s. 29.386 y 64.334, ambos de 2011, emanados de este Organismo de Fiscalización, relativos al cobro de patente municipal efectuado por el arriendo de bienes inmuebles de su propiedad. Dicho municipio, mediante oficio N° 9.853, de 2011, sin referirse a lo establecido en los dictámenes aludidos, insiste en que el contribuyente realiza actividades terciarias afectas al pago de patente municipal, basándose únicamente en el giro registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que estima procedería el citado cobro. Sobre el particular, cabe recordar que en virtud de las anteriores presentaciones del señor nombre reservado, esta Entidad Fiscalizadora, mediante los citados oficios N°s. 29.386, y 64.334, ambos de 2011, sostuvo que corresponde al municipio verificar la realización de actividades gravadas con patente municipal y precisó que, para que la actividad relativa al arrendamiento de inmuebles de propiedad del contribuyente pueda estar afecta a tal contribución, es necesario que la misma implique el ejercicio de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro, y que no solo se trate de la mera percepción de los cánones de arriendo, lo que constituye una consecuencia natural de los atributos del derecho de dominio, y que, por ende, ese municipio se encuentra obligado a comprobar efectivamente tales supuestos —a través de los antecedentes que aporte el interesado y sus mecanismos de fiscalización— para determinar la procedencia de los cobros de patente municipal por tal concepto, lo que no habría acontecido en la especie.

Al respecto, cumple manifestar que, tal como se sostiene en el dictamen N° 253, de 2012, de esta Contraloría General, no resulta suficiente para dar por comprobado el ejercicio efectivo de actividades gravadas con patente municipal, la sola consideración del giro registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos.

En este contexto, en conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 27.677, de 2010, confirmado mediante el dictamen N° 6.512, de 2012 —el que ha precisado, en relación con el carácter lucrativo de las actividades afectas a la contribución en comento, que la mera obtención de ganancia no transforma a quien la realiza en sujeto obligado al pago de la patente municipal, ya que faltaría uno de los elementos del hecho gravado, esto es, que se trate de una actividad terciaria de carácter lucrativo—, cabe concluir que, no encontrándose acreditado por la Municipalidad de Providencia que el señor nombre reservado realice actividades gravadas con patente municipal, no resulta procedente el cobro efectuado por dicha entidad edilicia, la que, por lo tanto, deberá adoptar a la brevedad las medidas tendientes a regularizar la situación planteada en la especie, informando de ello a esta Contraloría General en el más breve plazo.

Además, cabe señalar que los dictámenes emanados de este Organismo Fiscalizador son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, por lo que su no acatamiento por parte de los funcionarios municipales y de las autoridades edilicias significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 14.283, de 2009 y 49.909, de 2011). nombre reservado

Contralor General de la República