Término anticipado de contrato a honorarios y pago de honorarios devengados
- Fecha
- 9 de febrero de 2015
- Criterio
- Aplica Jurisprudencia
- Fuentes legales
- ley 18834 art/11 inc/3, ley 19880 art/51, ley 19880 art/46 inc/2
- Descriptores
- Estatuto administrativo general, honorarios, licencias médicas
- Cita
- Dictamen N° 10.430 de 2015
Resumen
La Contraloría concluyó que el cese produjo efectos desde la notificación válida del acto administrativo, debiendo pagarse los honorarios por los servicios prestados hasta esa fecha; la licencia médica no impide el término del convenio.
Sumario de la Contraloría
Peticionario tiene derecho al pago de honorarios hasta la fecha en que se materializó el término de su contrato. Licencia médica no impide el término de dicho convenio
Relaciones
Este documento se refiere a
- Aplica Dictamen N° 3.145 de 2015
- Aplica Dictamen N° 80.167 de 2014
- Aplica Dictamen N° 54.252 de 2014
- Aplica Dictamen N° 52.860 de 2014
- Aplica Dictamen N° 1.123 de 2013
- Aplica Dictamen N° 14.673 de 2012
- Aplica Dictamen N° 12.221 de 2011
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
N° 10.430 Fecha: 09-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, excontratado a honorarios de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, quien reclama en contra de esa institución por poner término a su vinculación, solicitando, además, el pago de las rentas que, según su opinión, le correspondería percibir hasta la notificación del cese de su convenio.
Requerido su informe, ese organismo manifestó que resolvió finalizar dicho contrato a contar del 1 de junio de 2014, decisión que se habría adoptado de conformidad a derecho.
Sobre el particular, cabe anotar que según lo establecido en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, y el criterio contenido en los dictámenes N os 1.123, de 2013 y 54.252, de 2014, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración en base a tales acuerdos, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones la propia convención, cuya vigencia se encuentra subordinada a lo que pacten las partes.
Luego, es útil advertir que se ha tenido a la vista el instrumento firmado por el peticionario, el que en su cláusula décima, faculta a la autoridad para poner término antelado al mismo, sin expresión de causa, lo que aconteció en la especie.
Enseguida, es dable señalar que el cese anticipado de un contrato a honorarios es una decisión que la superioridad adopta ejerciendo una potestad pública, de modo que, tal como se señaló en el dictamen N° 52.860, de 2014, de este origen, ella tiene que manifestarse a través de un acto administrativo, el cual, para que produzca efectos jurídicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley N° 19.880, requiere ser notificado.
Conforme a lo expuesto, en el caso en análisis, se ha podido constatar que esa subsecretaría comunicó su decisión de finalizar el citado pacto mediante carta certificada, enviada al domicilio que el prestador indicó en dicho convenio, sin que se advierta documentación alguna que acredite que el ocurrente dio aviso del cambio de su residencia, en los términos que afirma en su presentación.
Ahora bien, según lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880 y lo señalado en el dictamen N° 3.145, de 2015, de este Organismo de Control, la notificación en cuestión debe entenderse verificada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, en la especie, la del domicilio informado en su contrato, hecho este último que ocurrió el 30 de mayo de 2014, lo que permite colegir que su desvinculación se materializó desde el 3 de junio de esa anualidad.
Lo anterior, no se ve alterado por la nueva comunicación que habría efectuado esa institución al recurrente, esta vez de manera personal, el día 16 de junio de 2014, por cuanto en esa fecha ya había operado su alejamiento.
Con todo, dado que la citada subsecretaría no ha acompañado documentación relativa al pago de las rentas del interesado, esa superioridad deberá estudiar la situación, y de ser procedente, enterarle los estipendios que le correspondan por los servicios que prestó hasta el 2 de junio de 2014.
Enseguida, en relación a la licencia médica de que gozaba el peticionario en el momento en que se produjo su cese, aspecto que también se alega, es necesario destacar que esa circunstancia no impide el término de un contrato a honorarios, conforme a lo sostenido por esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N os 12.221, de 2011 y 80.167, de 2014.
Finalmente, respecto a lo afirmado por el señor nombre reservado, en orden a que no fue notificado de la resolución que finalizó la investigación sumarial incoada tras la denuncia de acoso laboral que efectuó, cabe hacer presente que si bien la ley N° 18.834 no establece el deber de realizar esa comunicación, según se indicó en el dictamen N° 14.673, de 2012, de este origen, el interesado puede requerir copias del proceso a esa institución, el cual, según se ha informado, se encuentra afinado.
Transcríbase al recurrente.
Saluda atentamente a Ud.
nombre reservado
Contralor General de la República Subrogante