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Derecho público chileno

DictamenN° 103.299 de 201531 dic 2015

Competencia de la Comisión Médica Central de Carabineros para clasificar contusiones en actos del servicio

Fecha
31 de diciembre de 2015
Materia
Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería
Criterio
Aplica Jurisprudencia
Fuentes legales
dfl 2/68 defen art/73 inc/1, DTO 4/88 defen art/2, DTO 4/88 defen art/6 inc/2, ley 19880 art/30 lt/b
Descriptores
Carabineros, exfuncionario, accidente en actos del servicio, comisión médica central
Cita
Dictamen N° 103.299 de 2015

Resumen

La decisión de la Comisión Médica Central, que declaró la dolencia del recurrente de origen natural y sin relación de causalidad con el accidente, se ajustó a la normativa, pues a ese órgano compete evaluar la salud de los funcionarios y clasificar las contusiones.

Sumario de la Contraloría

Compete a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios y clasificar las contusiones que estos reciban en actos del servicio

Relaciones

Pronunciamientos posteriores sobre este

Este documento se refiere a

Tal como las publica la fuente.

Texto íntegro

N° 103.299 Fecha: 31-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor nombre reservado, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra de la Comisión Médica Central de esa entidad, que declaró que la dolencia que padece, es de origen natural y no tiene relación de causalidad con el accidente que tuvo en el año 2006, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que rige la materia.

Al respecto, cabe anotar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, que compete al aludido cuerpo colegiado efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que los imposibilita para ello.

En concordancia con el precepto anterior, es necesario añadir que el artículo 2° del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, señala que a aquel cuerpo colegiado le corresponde clasificar las contusiones recibidas en actos del servicio, emitiendo las pertinentes resoluciones.

Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que dicha comisión determinó, en dos oportunidades, que la afección del señor nombre reservado es de origen natural y, por ende, que no tiene relación de causalidad con el accidente que tuvo en el año 2006.

Enseguida, en cuanto a que en los recursos que dedujo durante la tramitación del sumario instruido para establecer si ese accidente se produjo en actos del servicio, solicitó que el superior del dictaminador de tal proceso, dispusiera que aquel cuerpo colegiado le realizara una nueva evaluación, se debe manifestar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 61.631, de 2011 y 80.754, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, que en los casos en que se radican por ley, potestades exclusivas en ciertas autoridades, como acontece con la mencionada comisión, esta carece de un superior jerárquico, de lo que se infiere la improcedencia de que la jefatura a la que alude el interesado, pueda ordenarle a ese cuerpo colegiado que ejerza sus atribuciones en la materia.

Luego, en relación a que no se habrían considerado los diagnósticos efectuados por sus médicos tratantes, cabe señalar que en la documentación examinada, aparece que esos datos si fueron analizados por la referida comisión.

A su turno, sobre el planteamiento de no haber sido evaluado presencialmente por ese cuerpo colegiado, cumple con indicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso segundo, del citado decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que tal comisión está facultada para ordenar o practicar por sí misma los exámenes que juzgue necesarios para elaborar su informe, de lo que es dable inferir, a diferencia de lo alegado, que ese órgano no estaba obligado a revisar personalmente al afectado antes de emitir su pronunciamiento.

Finalmente, acerca de la afirmación del interesado de que desconocería los antecedentes que el referido cuerpo colegiado consideró para elaborar su informe, lo que, a su juicio, configuraría una vulneración de lo establecido en las leyes N os 20.285 y 20.584, cabe señalar, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 31.294, de 2015, de esta procedencia, que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de atender este aspecto de su presentación, toda vez que no se plantean de manera precisa los hechos, las razones que la motivan y las peticiones concretas que se formulan, como lo exige el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, lo que impide determinar cómo pudieron producirse las infracciones que se alegan.

En consecuencia, es dable concluir que la decisión adoptada por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, esto es, que la dolencia del señor nombre reservado, es de origen natural y que no tiene relación de causalidad con el accidente que tuvo en el año 2006, se conformó con la normativa que rige la materia.

Transcríbase a Carabineros de Chile.

Saluda atentamente a Ud.

Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General