Sociedad Agrícola y Frutícola Veneto Limitada con nombre reservado
- Fecha
- 28 de octubre de 2019
- Tribunal
- Tercer Tribunal Ambiental
- Rol
- R-26-2019
- Resultado
- Acoge
- Cita
- Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-26-2019, sentencia de 28 de octubre de 2019, «Sociedad Agrícola y Frutícola Veneto Limitada con nombre reservado»
Resumen
Se acoge la reclamación y se anula la resolución del SEA que rechazó el reclamo administrativo, ordenando dictar una nueva resolución de término que acoja el reclamo, por no ser exigible el PAS 160 y carecer de justificación los reproches incorporados.
Relaciones
Este documento se refiere a
- Cita el procedimiento Superintendencia del Medio Ambiente, procedimiento sancionatorio Rol F-017-2016, titular AGRICOLA VENETO LTDA.
Tal como las publica la fuente.
Texto íntegro
REPÚBLICA DE CHILE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Valdivia, treinta y uno de julio de dos mil veinte
VISTOS
1) Que, a fs. 1 y ss., compareció el abogado Luis Cantellano Ampuero, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y FRUTÍCOLA VENETO LIMITADA, con domicilio en domicilio reservado, Región de Ñuble, -en adelante “la Reclamante” o “el Proponente”, indistintamente-, e in- terpuso recurso de reclamación del art. 17 N° 5 de Ley N° 20.600 en relación con el art. 20 de la Ley N° 19.300, en contra la Res. Ex. Nº 1045, de 28 de octubre de 2019 -en adelante “la resolución reclamada”- dictada por el nombre reservado
nombre reservado, en adelante “la Reclamada”. Dicha reso- lución rechazó el recurso de reclamación administrativo presentado por el proponente del proyecto “Mejora del Desempeño Ambiental y Ampliación Plantel de Cerdos Santa Josefina” -en adelante “Proyecto”- en contra de la Res.
Ex. Nº 17, de 4 de marzo de 2019, de la COEVA de la Región de Ñuble, que calificó desfavorablemente la DIA del Pro- yecto. De esta forma, basado en lo que considera son ile- galidades de la resolución reclamada, solicitó su anulación y que se ordene la aprobación de la DIA, o en su defecto, retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental a la decisión de la COEVA de la Región de Ñuble.
A.
Antecedentes del acto administrativo reclamado
2) De la copia autentificada del expediente administrativo de evaluación ambiental, que rola a fs. 230 y ss., en lo que interesa, consta:
a)
A fs. 231 y ss., que el 17 de agosto de 2017, el Proponente ingresó al SEIA la DIA del Proyecto, por las causales de ingreso del art. 3 letras l.3.3 y O.7.2, es decir, un plantel de crianza y engorda de animales de dimensiones industriales, con un sistema de tratamiento de riles cuyos efluentes se usarán para riego. En la descripción del proyecto se indicó que el Plantel de Cerdos Santa Josefina está localizado en la comuna de Coihueco, en la entonces Provincia de Ñuble, Región del Biobío (en la actualidad Provincia de Puni- lla, Región de Ñuble), en un predio que comprende una superficie total de 115 hectáreas. En dicho lugar se llevan a cabo los procesos de reproducción, gestación, maternidad, recría y engorda, para lo cual se cuenta con 15 pabellones y un sistema de manejo de los efluen- tes que será complementado con un biodigestor. Además, se declaró que dicho plantel operó bajo el amparo de la Res. Ex. N°151/2007 de la COREMA de la Región de Biobío, hasta que fue revocada por Res. Ex. N°295/2012 de ese mismo órgano. Además, la DIA declaró que, en el marco de un proceso sancionatorio iniciado por la SMA, se presentó y aprobó un Programa de Cumplimiento, me- diante el cual propuso evaluar ambientalmente la regu- larización de la operación del plantel, por medio de una DIA, englobando todas las operaciones e instala- ciones del plantel, incluyendo el tratamiento y dispo- sición de efluente tratado. Junto con lo anterior, también sometió a evaluación un futuro incremento de la cantidad de 600 a 1000 hembras reproductoras, y, por consiguiente, la ampliación de la infraestructura necesaria a dicho efecto.
b)
A fs. 1048, que se dictó y notificó la admisión a trámite de la DIA del Proyecto.
c)
A fs. 1049 y ss., que se solicitaron los pronuncia- mientos pertinentes a los correspondientes organismos administrativos respecto de la DIA, y también las res- puestas de éstos.
d)
A fs. 1114 y ss., que, a partir de dichos pronuncia- mientos y respuestas, se dictó y notificó el ICSARA.
e)
A fs. 1130 y ss., que, a partir de varias solicitudes de PAC ingresadas en tiempo y forma, se resolvió la apertura de dicho proceso.
f)
A fs. 1198 y ss., que el proponente ingresó la Adenda, en respuesta al ICSARA.
g)
A fs. 1699 y ss., que se solicitaron los pronuncia- mientos pertinentes a los correspondientes organismos administrativos respecto de la Adenda, y también las respuestas de éstos.
h)
A fs. 1721 y ss., que, a partir de dichos pronuncia- mientos y respuestas, se dictó y notificó un nuevo ICSARA.
i)
A fs. 1743 y ss., que se elaboró el informe del proce- dimiento PAC del Proyecto.
j)
A fs. 1795 y ss., que el proponente ingresó la Adenda Complementaria, en respuesta al nuevo ICSARA.
k)
A fs. 2131 y ss., que se solicitaron los pronuncia- mientos pertinentes a los correspondientes organismos administrativos respecto de la Adenda Complementaria, y también las respuestas de éstos.
l)
A fs. 2146 y ss., que el nombre reservado de la Región de Biobío elaboró el ICE, el que determinó, a fs. 2272, que el Proyecto: (i) no acreditó el cumplimiento del PAS N° 160; y (ii) no se verificaron los efectos, caracterís- ticas y circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300.
Por tanto, recomendó calificar desfavorablemente la DIA.
m)
A fs. 2275 y ss., que por Res. Ex. N° 17, de 4 de marzo de 2019, la COEVA de la Región de Ñuble calificó des- favorablemente la DIA, basado en idénticas considera- ciones que las del ICE.
n)
A fs. 2404 y ss., que en el Acta N° 2/2019, de la COEVA de la Región de Ñuble, fue calificado ambientalmente desfavorable por dicho órgano, en votación que consta en su punto N° 3.
3) De la copia autentificada del expediente administrativo del recurso de reclamación, que rola a fs. 2418 y ss., en lo que interesa, consta:
a)
A fs. 2418 y ss., que el proponente interpuso recurso de reclamación del art. 20 de la Ley N° 19.300, ante el nombre reservado, en contra de la Res.
Ex. N° 17, de 4 de marzo de 2019, de la COEVA de la Región de Ñuble.
b)
A fs. 2467 y ss., que por Of. Ord. N° 1567/2019, de la SMA, dicho organismo fiscalizador informó al nombre reservado
nombre reservado que el plantel había sido sancionado con su clausura definitiva, y que la aprobación am- biental del Proyecto, aunque fuese de regularización, debería supeditarse a que primero se cumpliese con la citada sanción.
c)
A fs. 2470 y ss., que el nombre reservado
admitió a trámite dicho recurso y solicitó informe al nombre reservado de la Región de Ñuble.
d)
A fs. 2477 y ss., que dicho informe fue evacuado por medio de una minuta técnica.
e)
A fs. 2510 y ss., que se dictó la resolución reclamada, rechazando el recurso administrativo. Si bien la reso- lución del nombre reservado mantuvo como causal de rechazo a aquella relacionada con la falta de acredi- tación del cumplimiento del PAS N° 160, modificó de oficio la resolución impugnada, eliminando la determi- nación de que no se verifican los efectos, caracterís- ticas y circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300, y en su lugar dispuso que la insuficiente descripción del Proyecto no permite evaluar sus impactos acumula- tivos y, por tanto, no puede determinarse que no se verifican los efectos, características y circunstan- cias del art. 11 de la Ley N° 19.300.
B.
Antecedentes del proceso de reclamación
4) En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdic- cional derivado de aquella, en autos consta que:
a)
A fs. 1 y ss., la Reclamante interpuso recurso de re- clamación de autos.
b)
A fs. 176, el Tribunal admitió a trámite el recurso, y solicitó informe a la Reclamada, remitiendo copia au- tentificada de los expedientes administrativos de la evaluación ambiental y del recurso, según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600.
c)
A fs. 191 y ss., la reclamada evacuó el informe y acompañó copia autentificada de los expedientes admi- nistrativos.
d)
A fs. 2536, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y por acompañada copia autentificada de los expedientes administrativos.
e)
A fs. 2537, se certificó estado de relación, y a fs.
2538, el Tribunal decretó autos en relación y fijó la vista de la causa para el 14 de febrero de 2019.
f)
A fs. 2720, el acta de instalación del Tribunal; a fs.
2721, la certificación de haberse llevado a efecto la audiencia de alegatos el día y hora fijados; y a fs.
2722, la certificación de que la causa quedó en estu- dio.
g)
A fs. 2723, la certificación de acuerdo, y a fs. 2761, la designación del Ministro Sr. Jorge Retamal Valen- zuela, como redactor de la sentencia.
h)
A fs. 2724, que se decretó como medida para mejor re- solver que la Reclamada remitiera copia de la Guía para tramitación del PAS N° 160, y que se oficiara al SAG para que remitiera copia de sus guías para otorgamiento de dicho PAS. A fs. 2728 consta que la Reclamada cum- plió lo ordenado, y así se resolvió a fs. 2760. De igual forma, a fs. 2763 consta que el SAG cumplió lo ordenado, y así se resolvió a fs. 2803.
CONSIDERANDO:
I. Alegaciones de las partes
PRIMERO.
Que, en su recurso de reclamación, la Reclamante solicitó la anulación de la resolución reclamada, basada en lo siguiente:
a)
Respecto de la causal de rechazo relacionada con la exigibilidad del PAS N° 160, señaló que dicho permiso no es aplicable porque el Proyecto no sería industrial, sino que una actividad primaria. Lo anterior, estaría respaldado por dictámenes de la Contraloría Regional del Maule y por la práctica administrativa del SEIA, ya que el permiso no habría sido exigido en RCA de proyectos similares. Además, sostuvo que se vulneró el principio de confianza legítima. Lo anterior, pues hubo descoordinación entre la SEREMI MINVU y el SAG por la aplicabilidad del PAS N° 160, ya que la primera lo otorgó condicionado mientras que la segunda mantuvo el rechazo, exigiendo la presentación de información de acuerdo a la Guía del PAS N° 160 del nombre reservado; documento que no se encontraba vigente al momento de la evalua- ción del Proyecto.
b)
Respecto de la adopción de la decisión de rechazo, alegó que faltó congruencia entre la etapa de instruc- ción en la evaluación ambiental del Proyecto, prose- guida ante los OAECA de la Región del Biobío -que con- cluye con el ICE- y la etapa de finalización de este, ante la COEVA de la Región de Ñuble. Lo anterior, ya que ésta última, al detentar una naturaleza eminente- mente política, habría desatendido los antecedentes técnicos y jurídicos de la etapa de instrucción. Agregó que no existió fundamentación ni motivación en la de- liberación de los miembros de la COEVA de la Región de Ñuble, arguyendo la existencia de una contradicción entre lo evaluado y lo votado, lo cual conllevaría una lesión a la primacía del principio democrático y Estado de Derecho.
c)
Respecto de la inclusión de una nueva causal de rechazo de la DIA por la resolución reclamada, señaló que la nueva causal no habría sido objeto del recurso admi- nistrativo. Indicó que la potestad que ejerce el Di- rector nombre reservado no puede ejercerse arbitra- riamente y que lo estaría haciendo, ya que la supuesta insuficiente descripción del proyecto no fue repro- chada en la fase de admisibilidad previa a la evalua- ción del proyecto y porque la información faltante no dio lugar al término anticipado del procedimiento de evaluación ambiental, sino que este prosiguió con los respectivos ICSARA. Lo anterior, sin perjuicio que en la DIA y las Adenda se incluyó toda la información para evaluar impactos acumulativos y sinérgicos porque el Proyecto fue evaluado en su totalidad, es decir, fueron evaluadas todas las instalaciones existentes y sus mo- dificaciones futuras.
SEGUNDO.
Que, en su informe, la Reclamada solicitó el rechazo de la reclamación, para lo cual sostuvo lo siguiente:
a)
Que el PAS N° 160 es exigible pues, habiendo ingresado el proyecto por tener dimensiones industriales, éste sería aplicable, lo que estaría respaldado en que el art. 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en adelante LGUC, lo exigiría para los proyectos que incluyen construcciones industriales fuera del límite urbano. Continúa señalando que la guía trámite del SAG aplicable durante la evaluación ambiental -contenida en la Circular N° 433/2016 de dicho organismo- y la guía trámite del nombre reservado hoy vigente, ambas sobre la apli- cación del PAS N° 160, no incluyen excepciones para planteles porcinos (fs. 195 y ss.). Por último, en cuanto a este argumento de defensa, señaló que la Re- clamante reconoció implícitamente la exigibilidad de ese PAS cuando acompañó los antecedentes para su tra- mitación (fs. 200 y ss.).
b)
Que no se verificó descoordinación entre el SAG y la SEREMI MINVU en lo referente a la tramitación ambiental del PAS N° 160, toda vez que actuaron dentro de las esferas de sus atribuciones, no vulnerando el principio de confianza legítima (fs. 202 y ss.). Además, señaló que la necesidad de obtener el PAS N°160 respecto de las instalaciones del Proyecto, serían consecuencia de que se está ante una actividad de naturaleza indus- trial, no una actividad primaria y, además, que el Proyecto implicaría nueva infraestructura, siendo su obtención considerada como necesaria y consistente con los proyectos evaluados ambientalmente y con la juris- prudencia administrativa (fs. 204 y ss.).
c)
Que la calificación desfavorable del proyecto obedeció a un procedimiento lato, técnico y reglado, que culminó con una decisión conforme a Derecho por parte de la COEVA de la Región de Ñuble, no vulnerando el principio de congruencia. Esto, toda vez que cualquier nuevo an- tecedente decisorio y posterior fue elaborado en base a antecedentes técnicos que dan fundamento a la alte- ración de su actuación (fs. 207 y ss.).
d)
Que la decisión de la COEVA de la Región de Ñuble se encuentra debidamente fundamentada, no infringiendo la normativa ambiental, así como tampoco el principio de motivación de los actos administrativos. Esto, ya que la decisión fue tomada considerando los antecedentes técnicos y jurídicos de la evaluación ambiental, los pronunciamientos de los OAECA y la recomendación del ICE (fs. 211 y ss.).
e)
Que, el nombre reservado cuenta con la fa- cultad de revisar la RCA impugnada pudiendo confir- marla, modificarla, invalidarla o revocarla. De esa forma, mantuvo su calificación desfavorable incorpo- rando otra causal de rechazo debidamente fundamentada, pues a efectos de evaluar los impactos acumulativos, el Proyecto no estaba suficientemente descrito. Agregó que no se dispuso el término anticipado del procedi- miento de evaluación porque dicha deficiencia era sub- sanable durante el mismo. Sin embargo, agregó, el ti- tular no subsanó dicha insuficiencia, por lo que no se pudo otorgar el PAS N° 160 ni se pudieron descartar los efectos, características y circunstancias del art.
11 de la Ley N° 19.300 (fs. 216 y ss.).
II. Determinación de las controversias
TERCERO.
Que, de acuerdo con lo previamente expuesto, el Tri- bunal deberá resolver:
1. Si el PAS N° 160 era o no aplicable al proyecto;
2. De ser aplicable, determinar si existían o no antece- dentes suficientes para otorgarlo; o 3.
De no ser aplicable -o si los antecedentes eran sufi- cientes para otorgarlo- deberá determinar si la Re- clamada está legalmente facultada para, conociendo de un recurso administrativo, establecer nuevas causales de rechazo a la calificación ambiental de un proyecto.
4. De estar facultada, debe resolverse si efectivamente la nueva causal de rechazo se verificó o no.
CUARTO.
Que, en este orden de ideas, este Tribunal se hará cargo de cada una de las interrogantes mencionadas, en el orden indicado en el considerando previo.
A.
De la aplicabilidad del PAS N° 160
QUINTO.
Que, como se indicó, las partes discrepan en la apli- cabilidad del PAS N° 160. Pese a dicha discrepancia, las partes están contestes en lo siguiente: (i) el proyecto se ubica fuera de los límites urbanos (fs. 8 y 195); y (ii) el proyecto, en lo que importa, debió ingresar al SEIA por ser aplicable el art. 10 letra l) de la Ley Nº 19.300, y el art. 3 letra l.3)
del RSEIA, es decir, porque se trata de un proyecto “de di- mensiones industriales” (fs. 4 y 200).
SEXTO.
Que, de acuerdo al art. 160 del RSEIA, el citado PAS corresponde al “Permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales o para construcciones fuera de los límites urbanos” y aplica “(...) para subdividir y urbanizar terrenos rurales para (...) las construcciones industriales (...) fuera de los lími- tes urbanos”. Este permiso “(...) corresponderá a la autoriza- ción e informes favorables que se establecen respectivamente en los incisos 3° y 4° del artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urba- nismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones”.
SÉPTIMO.
Que, por su parte, el citado art. 55 de la LGUC dispone que fuera de los límites urbanos establecidos en Planes Reguladores “(...) no será permitido (...) levantar construc- ciones, salvo aquellas que fueren necesarias para la explota- ción agrícola del inmueble (...)”, agregando que “(...) las construcciones industriales, de infraestructura, de equipa- miento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan.”
OCTAVO.
Que, la interpretación dada por el nombre reservado a la aplica- bilidad del citado PAS N° 160, tanto en la resolución reclamada (fs. 28 y 29) como en su informe (fs. 200), se ha centrado en que el proyecto tiene dimensiones industriales, según lo dis- puesto en el art. 10 letra l) de la Ley N° 19.300, desarrollada en el art. 3.l del RSEIA. De esta forma, y de acuerdo al art.
55 inciso final de la LGUC, para el nombre reservado debe considerarse como una construcción industrial, siendo obligatoria la obtención del permiso referido (fs. 195 y ss.).
NOVENO.
Que, resulta necesario determinar el alcance de las expresiones “dimensiones industriales” y “construcción indus- trial”. Para ello, se deben tener presente que:
a)
El citado art. 55 de la LGUC establece una prohibición para “levantar construcciones” en terrenos situados fuera de los límites urbanos, pero inmediatamente con- tiene una excepción para aquellas construcciones “que fueren necesarias para la explotación agrícola del in- mueble”. Además, efectivamente exige la obtención de los permisos e informes favorables para levantar la prohibición en el caso de “construcciones industria- les”.
b)
El sentido de la expresión “construcciones industria- les” debe ser analizado según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en ade- lante OGUC. El art. 1.1.2 de la OGUC contiene la si- guiente definición: “«Edificio industrial»: aquel en donde se fabrican o elaboran productos industriales”.
Como puede verse con claridad, lo central en dicha definición es la fabricación o elaboración de productos industriales, lo que necesariamente contempla procesos de transformación de insumos en productos.
c)
El art. 10 letra l) de la Ley Nº 19.300, y el art. 3 letra l.3) del RSEIA, obligan el ingreso del proyecto al SEIA, por ser éste “de dimensiones industriales”.
Sin embargo, dicha frase debe ser interpretada armóni- camente en el marco del art. 3 del RSEIA, donde los proyectos y actividades de sus letras i.5 (extracción de áridos o greda), i.6 (extracción de turba), k) (ins- talaciones fabriles, tales como metalúrgicas, quími- cas, textiles, productoras de materiales para la cons- trucción, de equipos y productos metálicos y curtiem- bre) y m) (desarrollo o explotación forestales en sue- los frágiles, en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos)
también están obligados a su ingreso por ser “de di- mensiones industriales”. En dichos casos, excepto en la letra m.4 (industria de celulosa, pasta de papel y papel), se establecen umbrales a partir de los cuales se puede entender que un proyecto o actividad tiene “dimensiones industriales”, por lo que dicha frase es una referencia a la magnitud o incluso a la intensidad de la actividad, pero no implica una clasificación de actividades como de índole industrial.
d)
El art. 2.1.19 de la OGUC desarrolla la exigencia con- templada en el art. 55 de la LGUC y, al respecto, establece que las edificaciones que autoriza dicha nor- mativa legal necesitan los siguientes permisos e in- formes: “3.- Para las construcciones necesarias para la explotación agrícola del inmueble (...) se deberá solicitar el permiso de edificación correspondiente del nombre reservado de Obras Municipales (...)” y “4.- Para las construcciones industriales (...) se solicitará la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respec- tiva y del Servicio Agrícola y Ganadero.” Como puede apreciarse, existe un trato diferenciado entre “cons- trucciones necesarias para la explotación agrícola del inmueble” y “construcciones industriales”. En el pri- mer caso, que contempla una actividad compatible con el uso de suelo permitido, -es decir, construir una edificación de uso agrícola sobre un suelo de uso agrí- cola- solo es necesario el permiso de edificación del nombre reservado de Obras Municipales. En cambio, en el segundo caso, correspondiente a una actividad incompatible con el uso de suelo permitido, -una construcción industrial sobre un suelo que no tiene asignado este uso- para obtener el citado permiso de edificación, es necesario un informe previo favorable de los organismos allí ci- tados.
DÉCIMO.
Que, establecido lo anterior, queda claro que debe distinguirse entre “edificio industrial”, en el sentido del art. 1.1.2 de la OGUC, donde hay transformación de insumos en productos, y “dimensiones industriales”, en el sentido del RSEIA. De esta forma, un proyecto de dimensiones industriales no necesariamente es uno que requiere edificios industriales, pues no realizará transformación de insumos en productos. Este es el caso del proyecto de autos, el cual es un proyecto de “dimensiones industriales” pero que no realizará la transfor- mación señalada, sino que se limitará a la reproducción y engorda de cerdos. Bajo este mismo criterio, un proyecto que no ingresa al SEIA por no ser de dimensiones industriales, sí podría estar obligado a obtener las autorizaciones que se exi- gen en la LGUC, en la medida que en sus instalaciones se realice la transformación de insumo a producto, que es la esencia que define una actividad industrial.
UNDÉCIMO. Que, también queda claro que el proyecto realizará construcciones para la explotación agrícola del inmueble. Por lo tanto, de acuerdo al art. 55 de la LGUC, si bien estas requieren el permiso de edificación, están exentas de obtener los informes favorables para actividades incompatibles con el uso de suelo.
DUODÉCIMO.
Que, siendo así, no queda sino concluir que no resulta exigible el PAS N° 160, en cuanto éste es aplicable a “construcciones industriales”, en el sentido del art. 1.1.2 de la OGUC y no a “construcciones necesarias para la explotación agrícola del inmueble”, aun cuando éstas se inserten en un proyecto que, por sus “dimensiones industriales”, esté obligado a ingresar al SEIA.
DECIMOTERCERO. Que, respecto de la aplicación de las guías trámites del PAS N° 160, el Tribunal decretó medida para mejor resolver a fs. 2724, y tanto el SAG como la Reclamada acompa- ñaron las respectivas guías, que se analizarán enseguida.
DECIMOCUARTO.
Que, en el caso de la circular del SAG -que establece la pauta para aplicar a las solicitudes de autoriza- ción de informe de factibilidad para construcciones ajenas a la agricultura en área rural (fs. 2784 y ss.)-, si bien no contiene excepciones para construcciones específicas por ru- bro, de su revisión consta que hace referencia exclusiva a la aplicabilidad del PAS a “construcciones industriales”, y pre- cisamente, porque se trata de un PAS para construcciones ajenas a la agricultura, lo que no es el caso. A este respecto, la interpretación literal que el nombre reservado hace de esta guía, al cen- trarse sólo en el hecho de que no existe una exclusión expresa a los planteles de porcinos, es errada; ya que si bien no se refiere expresamente a ello, sí excepciona claramente de esta necesidad de informe de factibilidad a todas aquellas cons- trucciones que pertenecen al rubro agrícola. De este modo, teniendo en vista que este plantel va a desarrollar actividades agrícolas, se encontraría exento de esta exigencia, no obs- tante, tenga dimensiones industriales.
DECIMOQUINTO.
Que, por su parte, en cuanto a la circular del nombre reservado -que contiene la guía trámite del PAS 160 (fs. 2730 y ss.)- se señala que este PAS no es aplicable cuando se levantan construcciones necesarias para la explotación agrícola del in- mueble y sus actividades complementarias, entendiendo por és- tas, a modo ejemplar, las construcciones destinadas a la crianza, engorda, lechería, postura o reproducción de ganado, como es el caso del proyecto de autos. Es decir, se trata de construcciones afines con el uso de suelo permitido, y que tratándose de construcciones que complementan actividades pri- marias, no son “construcciones industriales”. Además, los cri- terios contenidos en esta circular entraron en aplicación desde 11 de marzo de 2019, como consta a fs. 2758, por lo que estaban vigentes durante toda la tramitación del recurso administra- tivo, que se interpuso el 16 de abril de 2019. Esto, de por sí, debió bastar para estimar el recurso administrativo.
DECIMOSEXTO.
Que, no siéndole exigible al proyecto la obten- ción del PAS N° 160, se acogerá este primer capítulo de la reclamación. De esta forma, no es necesario pronunciarse res- pecto de lo alegado por la Reclamante, en los términos reseña- dos en la letra b) del considerando primero, ni acerca de la controversia 2 identificada en el considerando Tercero. No obstante, como se indicó anteriormente, resta por determinar si la Reclamada está legalmente facultada para que, conociendo de un recurso administrativo, establezca nuevas causales de rechazo a la calificación ambiental de un proyecto; y, de estarlo, deberá resolverse si efectivamente la nueva causal se verificó o no.
B.
De la potestad de la Reclamada para establecer nuevas causales de rechazo en sede recursiva DECIMOSÉPTIMO. Que, a fs. 15, la Reclamante alegó que el Di- rector nombre reservado rechazó la DIA con nuevas y detalladas obser- vaciones que se encontrarían contestadas en el proceso de eva- luación del proyecto y que habrían sido aprobadas por los funcionarios del nombre reservado de la región del Bío-Bío. Agregó que no le parece lógico que, incluso ya existiendo un ICE, se esta- blezca la falta de información relativa a la descripción del proyecto, lo que debió haber sido revisado en un estado ante- rior de la evaluación. Junto con ello señaló que la facultad de revisar e interpretar la DIA en razón de su mérito, oportu- nidad, legalidad y conveniencia, no puede estar revestida de arbitrariedad (fs. 15). Además, alegó que sería cuestionable el punto 5.2.1. de su resolución, ya que el proyecto sí habría contemplado modificación y ampliación del proyecto existente, el cual provenía de una actividad muy anterior a la actual legislación ambiental (fs. 16).
DECIMOCTAVO.
Que, al respecto la Reclamada señaló que el nombre reservado habría actuado en las esferas de sus atri- buciones, ya que realizó un análisis de la RCA conforme a los antecedentes del procedimiento de evaluación ambiental, sin extralimitarse en el ejercicio de éstas. Para respaldar su posición, señaló lo siguiente:
a)
Que el art. 20 de la Ley N° 19.300 otorga al nombre reservado
nombre reservado la facultad de revisar la RCA, pudiendo con- firmar la decisión, modificarla, invalidarla o revo- carla. Agregó que el nombre reservado goza de amplias facultades para revisar, no sólo la legalidad de la decisión impugnada, sino que también aspectos de mé- rito, atendiendo a su oportunidad y conveniencia (fs.
216).
b)
Que el único límite que tendría el nombre reservado
es que no podrá evaluar nuevos impactos ni, en base a ello, disponer nuevas medidas o condiciones, o modifi- car las ya establecidas en la RCA. Dicho límite, señaló la Reclamada, no fue traspasado por el nombre reservado- tivo sino que, en realidad, lo que hizo fue precisar otro motivo de rechazo sobre las mismas materias del recurso y siempre restringiéndose al proceso de eva- luación (fs. 219).
c)
Que no se declaró el término anticipado por el nombre reservado ya que la información faltante era perfectamente subsana- ble durante el proceso de evaluación. Señaló que la omisión, consistente en no haber indicado la totalidad de las partes y obras del Proyecto, impidió evaluar adecuadamente los impactos del mismo, así como descar- tar los efectos del art. 11 de la Ley N° 19.300, siendo correcta la decisión del nombre reservado (fs. 219).
d)
Que la falta de descripción de partes y obras del Pro- yecto, conllevaría una vulneración al art. 12 del RSEIA, en relación con el art. 11 ter de la Ley N° 19.300. Esto, ya que, al verificarse una deficiente e incompleta descripción del proyecto, existiría la po- sibilidad de que el titular no haya sumado los impactos de la modificación con los anteriores a la misma (fs.
224).
DECIMONOVENO.
Que, de las alegaciones de las partes se des- prende que éstas no discuten acerca de que se ha agregado una nueva causal de rechazo (reconocido por la Reclamada a fs.
228). Por lo tanto, lo que es preciso resolver, es si el Di- rector nombre reservado tiene o no atribuciones legales para incorporar tales causales en perjuicio del administrado.
VIGÉSIMO. Que, en razón de lo anterior, resulta necesario de- terminar cuál es el alcance de las atribuciones otorgadas por el art. 20 de la Ley N° 19.300 al nombre reservado. La citada norma dispone lo siguiente:
Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el nombre reservado. (...) Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del re- curso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.
Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el nombre reservado (...) po- drá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se selec- cionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.(...)
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días con- tado desde su notificación, ante el Tribunal Ambien- tal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.
La resolución que niegue lugar o que rechace o esta- blezca condiciones o exigencias a un Estudio o Decla- ración de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.
VIGÉSIMO PRIMERO.
Que, de la norma citada, y en lo que in- teresa para resolver este asunto, se desprende que el nombre reservado
nombre reservado conocerá de las reclamaciones en contra de las RCA que nieguen, rechacen o establezcan condiciones o exigencias a una DIA; que deberá resolverla mediante resolución fundada en el plazo de 30 días; y, que podrá solicitar informes a terceros para ilustrar adecuadamente su decisión.
VIGÉSIMO SEGUNDO.
Que, de esta forma, resulta claro para es- tos sentenciadores que, del art. 20 de la Ley N° 19.300 no se desprende, en caso alguno, que la autoridad señalada pueda agravar la situación del reclamante, incorporando nuevas cau- sales de rechazo de una DIA, cuando el titular de un proyecto es quien interpone la reclamación.
VIGÉSIMO TERCERO.
Que, no existiendo normas especiales res- pecto de las potestades del nombre reservado para resolver las reclamaciones administrativas, son aplicables los cuerpos normativos supletorios. De esta forma, dando origen el recurso administrativo a un nuevo procedimiento administrativo, re- sulta aplicable el art. 41 de la Ley N° 19.880. Esta norma dispone que “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Admi- nistración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”. Es decir, la autoridad que resuelve una petición en un procedimiento administrativo no solo debe ajustarse a las peticiones formuladas, sino que, además, no puede agravar la situación inicial del peticionario.
VIGÉSIMO CUARTO.
Que, al respecto, la doctrina ha señalado que mediante los recursos administrativos -sean potestativos u obligatorios, como en este caso- se “garantizan los derechos e intereses de los administrados, al permitirles solicitar a la Administración que modifique o deje sin efecto sus actos” (Cor- dero, L. 2016. Lecciones de Derecho Administrativo. Thomson Reuters, p.413); por lo que el recurso en análisis comparte la misma esencia y finalidad del resto de los recursos que se contemplan en nuestro ordenamiento. Así también lo entienden estos sentenciadores, que, en tanto garantía para el Adminis- trado, no puede provocársele un agravio al resolver el recurso, cuando se trata de un solo recurrente, o varios cuyos intereses no son incompatibles entre sí.
VIGÉSIMO QUINTO.
Que, esto mismo es precisado también por Cordero, al señalar que, al resolver los recursos administra- tivos, se debe considerar la imposibilidad de reformar en per- juicio del recurrente. Esto, ya que: (i) la Administración está vinculada por sus propios actos, por lo que no sería lícito convertir el recurso en una “trampa” para perjudicar al recu- rrente; y, (ii) el recurso es un proceso impugnatorio al que es consustancial el principio de congruencia, pudiendo la Ad- ministración revisar sólo si viene autorizada por las preten- siones del recurrente, pero solo en esta medida (Cordero, L.
2016. Lecciones de Derecho Administrativo. Thomson Reuters, p.
421).
VIGÉSIMO SEXTO.
Que, en el caso de autos, la situación inicial del Reclamante en sede administrativa era ser el titu- lar de un proyecto calificado desfavorablemente en su RCA por una sola causal del rechazo. Por tal razón, recurrió ante el nombre reservado, elevando para ello las siguientes peticio- nes: (i) que sea revocada la RCA desfavorable; (ii) que se retrotraiga la tramitación al estado anterior a su votación ante la Comisión; y (iii) que se determine la inoponibilidad del PAS N° 160 para las faenas silvoagropecuarias de caracte- rísticas primarias. Sin embargo, el nombre reservado se pro- nunció respecto de peticiones no formuladas por el Reclamante y además mantuvo su situación inicial de RCA desfavorable, pero incorporando una causal de calificación desfavorable adicio- nal, distinta a aquella que había fundado la RCA, según se desprende de lo dispuesto a en el 2.1 del resuelvo de la reso- lución reclamada, según consta a fs. 42. Esto es relevante, en cuanto la RCA es el resultado de un procedimiento de evaluación en el cual se dieron por justificados una serie de supuestos que luego, al incorporar una nueva causal, se intentan desco- nocer, además, sin una discusión previa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, a mayor abundamiento, cabe referirse al argumento de la Reclamada respecto de que el nombre reservado- cutivo no estaría incorporando una nueva causal, sino que es- taría precisando otro motivo de rechazo “sobre la base de las mismas materias sobre las que versa el recurso” (fs. 219). Este Tribunal considera que, justamente por encontrarnos ante “otro motivo de rechazo” distinto al original, es que se estaría agravando la situación del Reclamante, puesto que, en esencia, las materias tratadas en la resolución reclamada son distintas a aquellas por las cuales se recurrió. Por lo demás, la exis- tencia de una nueva causal es reconocida por la Reclamada a fs. 228.
VIGÉSIMO OCTAVO.
Que, por lo antes señalado, este Tribunal acogerá la alegación de la Reclamante estimando que el D.E.
del nombre reservado no tenía la atribución de incorporar una nueva causal de rechazo de la RCA, sino que debió limitar su actuar a las peticiones del Reclamante en sede administrativa, sin la posi- bilidad de agravar su situación inicial.
C. De la existencia de antecedentes suficientes para la aprobación del proyecto
VIGÉSIMO NOVENO.
Que, sin perjuicio que la Reclamada no con- taba con atribuciones para incorporar una nueva causal de re- chazo de la RCA, el Tribunal determinará si efectivamente con- currieron los incumplimientos a los que hace referencia esta nueva causal. Para ello, se analizarán cada uno de los repro- ches efectuados por el nombre reservado.
TRIGÉSIMO.
Que, en el considerando 5.5.1 de la resolución reclamada, se señaló como fundamento de la decisión que la Reclamante (i) no habría indicado que el proyecto consistía en una modificación de proyecto o actividad existente que no con- taba con RCA vigente, (ii) no habría descrito el proyecto existente previo a la entrada en vigencia del SEIA, (iii) no habría descrito todas aquellas modificaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, que configuren una de las tipologías de ingreso al SEIA de acuerdo al art. 3° del RSEIA, y (iv) debió presentar la infor- mación necesaria para identificar todos los impactos ambienta- les que se hubieren generado como consecuencia de las partes, obras o acciones que comprenden las modificaciones, con el objeto de analizar correctamente la suma de los impactos gene- rados por el proyecto existente y sus modificaciones. El fun- damento normativo de estos reproches, como consta en la intro- ducción del considerando 5.5 de la resolución reclamada, es el art. 12 del RSEIA, que indica que, en caso de modificarse un proyecto o actividad, “la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental conside- rará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes”. Para estos sentenciadores, el supuesto de hecho allí incluido no es el de autos, pues el proyecto acá debatido está referido a la regularización de todas las instalaciones existentes al momento de su ingreso a evaluación ambiental con la DIA de fs. 232, que además considera una etapa futura de ampliación del mismo. De esta forma, las exigencias planteadas en la Resolución Reclamada son irrelevantes, sin perjuicio de lo cual el titular describió el proyecto en su integridad, considerando todas las construcciones y características exis- tentes al momento de intentar su regularización por la DIA, tanto las anteriores a la entrada en vigencia del SEIA como las posteriores; con la finalidad de conocer la acumulación de los impactos producidos por las construcciones existentes y aquellos que se producirán con las futuras modificaciones.
TRIGÉSIMO PRIMERO.
En efecto, la Reclamante ha cumplido estas exigencias, pues el proyecto ha sido descrito en todos sus componentes y partes en la DIA y Adendas, respecto de sus obras existentes y futuras. Así, se han descrito los siguientes as- pectos del proyecto al momento de ingresar al SEIA: área de emplazamiento (fs. 246); unidad de tratamiento de purines ac- tualmente existente (fs. 254); bodega de almacenamiento de alimentos (fs. 303); descripción del sistema actual de residuos líquidos (fs.445); descripción del proyecto (fs. 593 y 1203);
descripción de bodega actual de insumos veterinarios (fs.
1639); y descripción de la laguna actualmente existente (fs.
1840); entre otros pasajes de la DIA y Adenda.
Junto con lo anterior, a fs. 1903 consta una tabla que tuvo a la vista la Reclamada antes de resolver la reclamación admi- nistrativa. En dicha tabla el titular indicó cuáles son las obras y construcciones existentes a la fecha, cuáles serán modificadas y cuáles serán levantadas, y cuya información es la siguiente:
Tipo de obra Instalación Tipo Sup.(m2)
Permanente Pabellón de recría Existente 580
Pabellones de maternidad (3)
Existente 981,1
Pabellón en desuso (Instalación de faenas)
Existente 399,2
Pabellón de maternidad/recría Existente 476,3 Etapa 1 Pabellón de recría/chanchillas Existente 662,2
Pabellones de engorda (6)
Existente 5.118,4
Pabellón de gestación Existente 1085,0
Pabellón de reproducción Existente 298,3
Camarines baño personal Existente 275,0
Oficina Existente 50,0
Bodega de varios y farmacia Existente 246,0
Galpón bodega Existente 396,0
Bodega 1 Existente 386,1
Sala bombas Existente 72,0
Patio camiones Existente 1.476,1
Ecualizador de flujo Existente 132,0 Estanque australiano para bebida (en desuso)
Existente 150,0
Biodigestor Existente 1.316,0
Laguna de acumulación de efluen- tes Existente 5.776,0
Pabellón estabilización aeróbica de cerdos muertos Existente 495,0
Sala eléctrica Existente 72,0
Bodega Respel Nueva 4,6 Permanente Silos (2)
Nueva 126,0
Pabellón maternidad (2)
Nueva 673,6
Pabellón engorda (7)
Nueva 4.978,4
Laguna de acumulación de efluen- tes 2 Nueva 3410,5 Etapa 2 Pabellón reproducción Ampliación 108,0
Pabellón gestación Ampliación 345,0
Pabellón recría Ampliación 78,0 Total
30.166,8 Tabla N°1. Partes del proyecto. Fuente: Anexo 3 «Antecedentes PAS 160» Adenda Complementaria, fs. 1903 y 1904.
Junto a lo anterior, el titular presentó los antecedentes re- lativos a todas las obras en su anexo 3 de la Adenda Comple- mentaria, que rola a fs. 1899 y ss. de autos. En dicho docu- mento, a fs. 1906 se indicó: “a) Instalaciones nuevas: Se construirán 9 pabellones y 2 silos para alimentación nuevos, con esto el plantel de cerdos Santa Josefina pasará a tener un total de 24 pabellones, con lo cual podrá albergar las 1000 hembras reproductoras. b) Pabellones existentes ampliados:
Existen actualmente 15 pabellones, de los cuales 3 requieren ser ampliados con el fin de aumentar la capacidad de estadía de animales en cada uno de ellos, los que corresponden a un pabellón de recría, gestación y reproducción…” (la cursiva es nuestra). De esta manera, el Tribunal concluye que los repro- ches del nombre reservado carecen de fundamento.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.
Que, también en el considerando 5.5.1 de la resolución reclamada, el nombre reservado señaló que el proyecto debió presentar la información necesaria para identi- ficar todos los impactos ambientales que se hubieren generado como consecuencia de las partes, obras o acciones que compren- den las modificaciones, con el objeto de analizar correctamente la suma de los impactos generados por el proyecto existente y sus modificaciones. Además de lo señalado respecto de este reproche en el Considerando Trigésimo es preciso señalar que la resolución reclamada no especifica a qué impactos se refiere ni tampoco cuál sería el efecto acumulativo que generaría. Si el nombre reservado determinó que faltó información, debió fundamentar tal conclusión, a lo menos, indicando cuales son esos aspectos deficitarios.
TRIGÉSIMO TERCERO.
Que, respecto del reproche señalado en el considerando 5.5.1 de la resolución reclamada, en que se señaló que (i) no se habría indicado que el proyecto consistía en una modificación de proyecto o actividad existente que no contaba con RCA vigente, de los antecedentes expuestos es posible apre- ciar que la evaluación recayó sobre la suma de los impactos provocados, tanto de los causados por las obras existentes, como por las proyectadas, cumpliendo de esta forma con el objetivo del art. 12 del RSEIA, a pesar de que este no considera el supuesto de autos. Junto con lo anterior, es preciso señalar que, en primer lugar, de su descripción resumida -a fs. 241 a 243 de autos, en el capítulo 2 de la DIA-, muestra que se trata de una regularización de la instalación en su totalidad y de una ampliación del mismo plantel de cerdos. En dicha regulari- zación se consideró tanto lo que se había construido antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.300 como las instala- ciones posteriores, sin distinción.
Misma expresión se indica a fs. 936, en la ficha resumen del proyecto, en donde claramente señala “El Plantel de Cerdos Santa Josefina operó bajo el amparo de la Resolución Exenta Nº151/2007 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Biobío, hasta que fuera revocada por la Resolución Nº295/2012, de fecha 21 de Diciembre de 2012, emitida por la Comisión de Evaluación Región de Biobío.(...) se ha presentado un Programa de Cumplimiento, aprobado por Resolución Exenta Nº 5 Rol F-017-2016 de fecha 5 de Agosto de 2016 de dicha Super- intendencia, mediante el cual se propuso someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental una Declaración de Impacto Ambiental con el objeto de regularizar la operación de un plantel de cerdos…(...) En el marco de la ejecución de dicha acción propuesta, es que se presenta esta Declaración de Im- pacto Ambiental…”. Esta misma mención se repite a lo largo del expediente, en las diversas presentaciones del titular, como en el resumen del proyecto de fs. 1509, en la adenda comple- mentaria a fs. 1841, 1981 y 2041; por lo que es imposible sostener que no se habría indicado que el proyecto consistía en una modificación de proyecto o actividad existente que no contaba con RCA vigente, tal como se expresa al inicio de este considerando; careciendo, en consecuencia, de fundamento.
TRIGÉSIMO CUARTO.
Que, en los considerandos 5.5.2.1, 5.5.2.2, 5.5.2.3 y 5.5.2.4 de la resolución reclamada, se se- ñaló que no existió una descripción clara de cuáles son las partes, obras y acciones del Proyecto existentes y cuáles se construirían en el futuro. A este respecto, señala deficiencias relacionadas con el biodigestor y el plan de aplicación de efluentes.
En lo relativo a la falta de claridad en las partes y obras que forman parte del proyecto, cabe señalar que el mismo ICE describió todas las partes y obras de cada una de las etapas, como puede apreciarse a fs. 2152 y ss. Si bien en la DIA efectivamente existieron distintas consultas que apuntaban a aclarar este tema, tales consultas fueron subsanadas durante el proceso de evaluación en las Adendas. En efecto, la Recla- mada dio cuenta de una confusión existente al indicar en la evaluación, en una primera instancia, que el biodigestor debía ser construido, para señalar luego que sería habilitado (fs.
38). Este Tribunal entiende que la confusión ya había sido aclarada durante el procedimiento, puesto que en el mismo ICE se indica que se habilitará el biodigestor en una laguna exis- tente, tal como se aprecia a fs. 2152. A mayor abundamiento, esta circunstancia queda aclarada a fs. 2155, considerando 4.6.1.1.a), en donde se describe en detalle la manera en que la laguna existente se habilitará como biodigestor.
Asimismo, en cuanto al plan de aplicación de efluentes, en el punto 5.5.2.4. de la resolución reclamada se expresa que “...la información presentada durante el proceso de evaluación es inconsistente e incompleta, por cuanto no se describe de modo alguno ni se justifica cómo es que en la situación de operación previa a la construcción del biodigestor propuesto para la Etapa 1, que contempla 600 hembras reproductoras, el Plantel requería sólo de 3 ha para riego y, con la misma cantidad de animales (600 madres), pero con el biodigestor en funciona- miento, se requeriría de 53 ha de riego. Asimismo, tampoco se justifica por qué la Etapa 1 y la Etapa 2 requerirían de la misma cantidad de hectáreas para riego, pese que de forma posterior a la ampliación propuesta se generaría un incremento en un 50% de los efluentes tratados…” (fs. 38).
Es decir, la Reclamada sostuvo que el proponente no justificó por qué utilizaría la misma cantidad de hectáreas de riego con purines para la etapa 1 y 2 del proyecto, tomando en conside- ración que el volumen de efluentes a generar es significativa- mente mayor en la etapa 2. Lo señalado en el párrafo previo encuentra su explicación en que, tal como se señala en el ICE a fs. 2164, el plan de manejo de efluentes fue desarrollado en función del escenario más desfavorable, es decir, con la etapa 2 del proyecto implementada (1000 hembras). En efecto, en el Anexo 5 de la Adenda complementaria se presenta la evaluación del efecto potencial de la aplicación de este efluente a través del plan de manejo de efluentes (fs. 1927 y ss.) Asimismo, a fs. 1946 y 1947 se presenta el balance de nitrógeno realizado para ambas etapas del proyecto, en donde se concluye que du- rante la etapa 1 el balance es negativo, es decir, el nitrógeno aplicado a través del efluente es menor a los requerimientos del cultivo; y en la etapa 2 el remanente de nitrógeno es 40,1 kg/ha/año, valor menor que el remanente de 1,4 toneladas de nitrógeno por hectárea, que es el máximo que permite la guía de evaluación ambiental para la aplicación de efluentes al suelo del Servicio Agrícola y Ganadero (2010). Adicionalmente, en el mismo documento, a fs. 1951 y 1952 se presenta el balance hídrico del plan de manejo de efluentes, en donde se concluye que el requerimiento total hídrico de los cultivos es mayor que el efluente a aplicar en ambas etapas. Sin embargo, la demanda hídrica de los cultivos en los meses de invierno es nula, por lo que se utilizará una laguna de 14.000 m3 en la etapa 1 y una laguna adicional de 6.655 m3 para la etapa 2 del proyecto, donde se almacenarán los efluentes cuando no haya demanda de riego (fs.1954). De lo anterior, se advierte que, en el transcurso de la evaluación, se analizó el efecto poten- cial de la aplicación de efluentes en las cincuenta y tres hectáreas definidas por el titular, considerando para ello, la etapa 2 -es decir, el caso más desfavorable, ya que el RIL estimado para esta etapa corresponde a aquellos generados en la etapa 1, más los generados por la ampliación asociada a la etapa 2, es decir es el RIL total generado cuando el plantel se encuentre operando a la máxima capacidad declarada.
Finalmente, puede advertirse que la mención a 3 hectáreas hecha por el nombre reservado puede deberse, ya sea a una referencia a la situación anterior que no forma parte de la evaluación de este proyecto -la situación descrita en la RCA revocada previamente-, o al hecho que a fs. 2164, en el ICE del proyecto, considerando 4.7.1.1 b) se describe el "Sistema de reutilización de efluen- tes tratados en riego (Plan de manejo de efluentes)"; donde señala que "El proyecto considera reutilizar el efluente pro- veniente del tratamiento de los purines de cerdos (biodiges- tor), para la aplicación en 50 ha de suelo agrícola disponibles para riego del plantel en la Etapa 1; y 3 hectáreas adicionales al cabo de dos años” -el destacado es nuestro-.
TRIGÉSIMO QUINTO.
Que, en el considerando 5.5.2.5 de la re- solución reclamada, se señaló que no se describieron las medi- das de optimización relacionadas con los volúmenes de consumo de aguas informados por el plantel. Dichos cuestionamientos tampoco tienen fundamento, ya que estos temas fueron abordados en profundidad dentro de la evaluación. En efecto, en la ob- servación 1.3 del primer ICSARA, se le solicitó al Titular justificar el caudal del efluente a generar por el plantel.
Esta observación fue respondida extensamente en la Adenda de 18 de mayo de 2018, rolante a fs. 1204 de autos, donde se indicaron las actividades asociadas al consumo de agua y sus consumos aproximados a través de antecedentes propios y bi- bliografía especializada. Respecto al tratamiento de RILes, la diferencia entre las capacidades señaladas en la DIA y Adenda Complementaria fueron aclaradas en la respuesta a la observa- ción 1.2 de la Adenda complementaria, que indicó que la nueva laguna de acumulación tendrá un volumen total de 7.052 m3 (fs.
1801), lo que concuerda con el volumen definido para dicha laguna en el ICE a fs. 2156. Respecto a que la nueva laguna de acumulación de la etapa 2 no fue evaluada, esto no sería co- rrecto, ya que como consta a fs. 2163, el ICE reconoció su existencia dentro de la fase de operación de la etapa 2, por lo que sí fue parte de la evaluación.
TRIGÉSIMO SEXTO.
Que, en el considerando 5.5.2.6 de la re- solución reclamada, se señaló que, respecto del tratamiento de RILES: existen diferencias en las capacidades señaladas en la DIA y en la Adenda Complementaria respecto de la capacidad de la laguna de acumulación; y, no se evaluó la nueva laguna destinada a la acumulación total del efluente tratado durante la fase de operación de la Etapa 2. Al respecto, en la obser- vación 1.3 del primer ICSARA, se le solicitó al titular justi- ficar el caudal del efluente a generar por el plantel. Esta observación fue respondida extensamente en la Adenda de 18 de mayo de 2018, rolante a fs. 1204 de autos, donde se indicaron las actividades asociadas al consumo de agua y sus consumos aproximados a través de antecedentes propios y bibliografía especializada. Respecto al tratamiento de RILes, la diferencia entre las capacidades señaladas en la DIA y en la Adenda Com- plementaria fueron aclaradas en la respuesta a la observación 1.2 de la Adenda complementaria, que indicó que la nueva laguna de acumulación tendrá un volumen total de 7.052 m3 (fs. 1801), lo que concuerda con el volumen definido para dicha laguna en el ICE a fs. 2156. Respecto al hecho de que la nueva laguna de acumulación de la etapa 2 no fue evaluada, esto no sería co- rrecto, ya que como consta a fs. 2163, el ICE reconoció su existencia dentro de la fase de operación de la etapa 2, por lo que también fue parte de la evaluación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
Que, con todo, y a mayor abundamiento, de haber aparecido de manifiesto y haber sido relevantes las ca- rencias y omisiones que la Reclamada detectó durante el proceso de evaluación, el proyecto habría sido rechazado por carecer de información relevante y esencial, o se habría recomendado esta decisión en el ICE, siendo calificado desfavorablemente por no haberse subsanado los errores, omisiones o inexactitudes de que hubiera adolecido el proyecto, conforme a lo dispuesto en el art. 19 inciso 3° de la ley N° 19.300; dando como resul- tado una RCA desfavorable. Nada de esto ocurrió durante el referido proceso.
TRIGÉSIMO OCTAVO.
Que, en definitiva -aun cuando se hubiera aceptado la tesis de que el nombre reservado cuenta con la potestad de incorporación nuevas causales al resolver el re- curso de reclamación del art. 20 de la LBGMA- en el caso con- creto, los aspectos que impedían descartar los efectos del art.
11 de la LBGMA, o ya estaban resueltos, o pedirlos carecía de justificación por ser irrelevantes para la evaluación; razón por la cual, incluso desde este punto de vista, la postura de la Reclamada no tiene sustento, debiendo necesariamente aco- gerse la presente reclamación.
III. Consideraciones finales
TRIGÉSIMO NOVENO.
Que el art. 30 de la LTA impide que los Tribunales Ambientales determinen el contenido discrecional de los actos anulados. En el caso de autos, se ha establecido que:
a) el PAS 160 no resulta exigible al proyecto; b) que el Di- rector nombre reservado no puede reformar en perjuicio del reclamante, y c) que los reproches que se han incorporado en la resolución reclamada, al carecer de justificación y rele- vancia para la evaluación del proyecto, no se ajustan a Dere- cho. Se trata de aspectos del contenido decisorio del acto administrativo que no son discrecionales, sino reglados.
CUADRAGÉSIMO.
Que, de esta forma, se acogerá la reclamación interpuesta, debiendo anularse la resolución reclamada; por tanto, el nombre reservado deberá dictar una nueva resolución de término, conforme a sus potestades, en donde acogerá el recurso de reclamación administrativa del art. 20 de la Ley N° 19.300.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N° 5, 18 N° 5 y 27 y ss. de la Ley N° 20.600; 10 letra l) y 20 de la Ley N° 19.300; 55 de la LGUC; 23 y 170 del CPC, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y en las demás disposiciones pertinentes;
SE RESUELVE:
1°. Acoger íntegramente la reclamación de autos, y, en conse- cuencia:
a) Anular la Res. Ex. Nº 1045, de 28 de octubre de 2019, del nombre reservado.
b) Ordenar al nombre reservado que dicte una nueva resolución de término que considere en sus fundamentos lo que se ha razonado por estos senten- ciadores, acogiendo el reclamo interpuesto.
2°. No condenar en costas a la parte vencida, por no haberse solicitado.
R-26-2019
Pronunciada por el I. Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, Sra. Sibel Villalobos Volpi, y Sr. Jorge Retamal Valenzuela.
Sentencia redactada por el Ministro Sr. Jorge Retamal Valen- zuela.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a treinta y uno de julio de dos mil veinte, se anunció por el Estado Diario.
nombre reservado
Fecha: 31-07-2020 14:51:26 -04:00 nombre reservado
Fecha: 31-07-2020 15:29:49 -04:00 nombre reservado
Fecha: 31-07-2020 19:01:50 -04:00 nombre reservado
Fecha: 31/07/2020 10:12:44 p. m. -04:00