nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 22 de abril de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 989-2025, sentencia de 22 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la SUSESO: no hay derecho indubitado, pues la existencia del vínculo laboral es discutida y su determinación queda fuera de la competencia de la recurrida.
Texto íntegro
Talca, veintidós de abril de dos mil veintiséis. - VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. A fojas 1 comparece nombre reservado y deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por haber confirmado el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por 42, 84 y 15 días a contar del 09 de septiembre de 2024, fundado en no acreditar vínculo laboral.
Expone que el 1 de octubre de 2023 celebró contrato de trabajo con su ex empleador Maquinarias y Áridos San Pedro SpA, desempeñándose como vendedora en terreno y cobradora, bajo subordinación y dependencia, con jornada inicialmente distribuida en dos bloques y posteriormente modificada conforme al artículo 22 del Código del Trabajo, percibiendo remuneración mensual, primero de $475.000 y luego, en razón de un anexo firmado el 01-08-2024, se estableció éste en $800.000 más gratificación legal.
Indica que, a fines de agosto de 2024, comenzó con molestias físicas, momento en el cual se enteró que se encontraba embarazada, continuando sus labores hasta septiembre de 2024, oportunidad en que se le extendieron las licencias médicas antes indicadas, las cuales fueron rechazadas por COMPIN por no acreditarse la calidad de trabajadora dependiente.
Señala que, frente a dicho rechazo, el 19 de mayo de 2025 interpuso reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, el cual fue desestimado mediante la resolución recurrida, confirmándose el rechazo de las licencias por no acreditarse vínculo laboral, indicándose que los antecedentes acompañados no permitían establecer la existencia de una relación laboral efectiva.
Agrega que la resolución se funda esencialmente en que solo existiría una declaración jurada del empleador, sin acreditarse huellas materiales de la relación laboral, señalándose además que la SUSESO carece de facultades para pronunciarse sobre vínculo laboral.
A continuación, sostiene que dicha conclusión no se condice con la realidad, por cuanto acompañó múltiples antecedentes, entre ellos contrato de trabajo, anexos, liquidaciones de sueldo, certificados de cotizaciones previsionales (de 16-05-2025 desde el año 2016 hasta oct de 2024) y documentación médica, los que no habrían sido debidamente considerados por la autoridad.
En ese sentido, afirma que la resolución recurrida incurre en falta de fundamentación, al limitarse a expresiones generales sin hacerse cargo de la totalidad de la documentación acompañada, omitiendo explicar las razones por las cuales dichos antecedentes no permiten acreditar el vínculo laboral.
Sostiene que la autoridad administrativa ha actuado de manera arbitraria, al aplicar un estándar superior al legal y, además, arrogarse facultades jurisdiccionales al declarar la inexistencia de la relación laboral, materia que correspondería exclusivamente a los tribunales del trabajo.
En el acápite de derecho, señala que concurren los presupuestos de procedencia del recurso de protección, identificando como acto ilegal y arbitrario la resolución antes referida, la cual carecería de fundamentación suficiente, infringiendo lo dispuesto en la Ley N°19.880.
Desarrolla luego el concepto de arbitrariedad, indicando que el acto recurrido no contiene un razonamiento lógico que permita comprender las razones del rechazo, citando doctrina y jurisprudencia en torno al deber de fundamentación de los actos administrativos.
Afirma que la administración ha infringido el principio de juridicidad, al no ajustarse a la normativa vigente y omitir la debida fundamentación, vulnerando además el artículo 16 del D.S. N°3 de 1984, que exige expresar fundamentos en las decisiones sobre licencias médicas.
En cuanto a las garantías constitucionales, sostiene que se vulnera el derecho a la integridad física y psíquica, por cuanto el rechazo de las licencias ha agravado su estado de salud durante el embarazo; el derecho a la igualdad ante la ley, al ser discriminada sin fundamentos; y el derecho de propiedad, al privársele del subsidio por incapacidad laboral.
Pide, previas citas legales y jurisprudenciales, acoger el recurso, disponer el cese de la actividad ilegal declarando arbitraria e ilegal la resolución administrativa recurrida en este recurso la Resolución N° R-01-UJU-92251-2025, de fecha 02 de julio de 2025; y que en definitiva se acoja el reclamo interpuesto en contra de la COMPIN Región del Maule, la cual rechazó a su vez licencias médicas N°RUT reservado, N° RUT reservado y N°RUT reservado, por 42, 84 y 15 días a contar del 09 de septiembre de 2024, y en definitiva se de curso a las licencias médicas ya indicadas, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensable para este objeto; o, en subsidio de todo, que se adopten las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho que esta Corte estime pertinente de acuerdo a derecho, todo ello con expresa condena en costas en caso de oposición.
SEGUNDO. A fojas 6, informa el presidente de la COMPIN Región del Maule quien refiere, en síntesis, que la recurrente, de 35 años de edad, afiliada a FONASA, registra en el sistema un total de 84 días acumulados de licencias médicas, correspondiendo las impugnadas a las N°RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por 15, 84 y 42 días, respectivamente.
Señala que, en su oportunidad, la Unidad de Subsidios solicitó medios verificadores que acreditaran jornada laboral y funciones desempeñadas, no siendo remitidos antecedentes suficientes, motivo por el cual con fecha 14 de octubre de 2024 no se validó el vínculo laboral.
Agrega que posteriormente, en instancia de apelación, la recurrente volvió a acompañar antecedentes, consistentes principalmente en declaración jurada del representante legal de la empresa, señalándose además que el empleador habría incurrido en irregularidades al no pagar cotizaciones previsionales, manteniéndose en consecuencia la determinación de inexistencia de vínculo laboral.
Sostiene que el reglamento orgánico del MINSAL, en su art 46, establece en su último inciso lo siguiente: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.
Pide, se tenga por evacuado el informe.
TERCERO. A fojas 21, comparece la SUSESO. En lo principal, alega la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia debatida dice relación con el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución, garantía no amparada por la acción del artículo 20, atendido su carácter excepcional.
Sostiene que la autorización o rechazo de licencias médicas, así como el otorgamiento del subsidio por incapacidad laboral, corresponde al ámbito propio de la seguridad social, por lo que no resulta procedente accionar por esta vía.
En el primer otrosí, en subsidio, evacúa informe en cuanto al fondo, señalando que la recurrente reclamó ante la Superintendencia con fecha 19 de mayo de 2025 por el rechazo de sus licencias médicas, confirmándose dicha decisión mediante la resolución impugnada, fundada en que no se acreditó vínculo laboral.
Explica que, conforme a los antecedentes proporcionados por COMPIN, la recurrente no acreditó trabajos realizados, acompañando únicamente una declaración jurada del empleador, en la cual se reconoce la existencia de irregularidades en el pago de cotizaciones, lo que impide tener por acreditada una relación laboral efectiva.
Indica que la licencia médica tiene por objeto permitir la ausencia justificada al trabajo y el acceso a subsidio, lo que resulta improcedente cuando no se acredita la calidad de trabajador, siendo necesario verificar huellas materiales de la relación laboral, no bastando para estos efectos la sola exhibición de documentos formales, tales como contrato de trabajo, certificado otorgado por la propia empleadora, registros de asistencia, liquidaciones de remuneración o comprobantes de pago de cotizaciones previsionales.
Agrega que la Superintendencia carece de facultades para pronunciarse sobre la existencia de vínculo laboral, cuestión que corresponde a los tribunales de justicia, limitándose su actuación a informar los resultados de la fiscalización realizada por COMPIN.
Expone el marco normativo de las licencias médicas, señalando que constituyen un derecho de carácter temporal dentro del sistema de seguridad social, cuyo otorgamiento requiere cumplimiento de requisitos legales, entre ellos la existencia de vínculo laboral.
Desarrolla luego sus facultades legales conforme a la Ley N°16.395, indicando que actúa como autoridad técnica de control, con atribuciones de supervigilancia e interpretación normativa.
En cuanto a la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad, sostiene que su actuación se ajustó a derecho, fundándose en antecedentes del expediente administrativo y dentro de sus competencias, no pudiendo estimarse arbitraria una decisión adoptada conforme a la normativa vigente.
Afirma que no existe derecho indubitado que amparar, al encontrarse controvertida la existencia del vínculo laboral, citando jurisprudencia de la Corte Suprema en tal sentido.
Pide, previo análisis de por qué considera que no se infringen las garantías indicadas por la recurrente, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
CUARTO. Que se debe tener presente que el recurso de protección es una acción constitucional de carácter extraordinario que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que vulneren derechos indubitados de aquellos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO. Que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, que en su parte pertinente señala que: “[l]os trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
Por su parte, la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “[p]ara los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo (...)”.
SEXTO. Que para el ejercicio del derecho a la licencia médica y el cumplimiento de su objetivo, entre otros requisitos, es necesaria la existencia previa e indubitada de un vínculo de subordinación y dependencia, el que según informa la recurrida no se encuentra debidamente acreditado en estos autos, existiendo dudas que no permiten ni a la COMPIN ni a la SUSESO su constatación.
SÉPTIMO. Que el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395 las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.” En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
OCTAVO. Que, como se ha dicho, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, puesto que existe una divergencia en cuanto a la existencia de un vínculo laboral que la recurrente entiende existente pero que, por el contrario, la recurrida y la COMPIN, tras la revisión de los antecedentes acompañados, no logran tener por establecido, por lo que no se ha podido acoger el pago de las licencias reclamadas.
Así las cosas, la determinación de la existencia de un vínculo laboral se encuentra claramente fuera de la competencia de la recurrida, de manera que el acto administrativo impugnado ha sido fundado a partir de las propias facultades entregadas por el legislador al Servicio.
En consecuencia, no existe, como pretende la recurrente, algún derecho indubitado que amparar, por lo que no resulta posible acoger la acción cautelar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE RECHAZA sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado y deduce acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°989- 2025 /Protección.