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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 988-202316 ene 2024

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
16 de enero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 988-2023, sentencia de 16 de enero de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se anula el rechazo de la permanencia definitiva por actuar ilegal y arbitrario del servicio, ordenando reponer la solicitud y resolver en 60 días, por vulnerar la celeridad y la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

Talca, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que compareció don nombre reservado, venezolano, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la inexistencia de la notificación de la resolución que resolvió su solicitud de permanencia definitiva, mediante la cual se rechazó la misma, vulnerando con aquello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1, 2 3 inciso quinto 4, 5, 6, 9 inciso final, 11, 12, 13, 15 y 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, 19, 21, 22, 23 24 y 25, solicitando a esta Corte acoger en todas sus partes su libelo, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio derecho ordenando se deje sin efecto la Resolución N° 116868 de 24 septiembre del 2021, ordenando a la recurrida que se reponga la solicitud de residencia permanente N° 1591134 al estado de solicitar nuevos antecedentes en virtud de lo señalado en el cuerpo del escrito, y, con los nuevos antecedentes, se dicte una nueva resolución en el menor tiempo posible sobre la solicitud de residencia permanente que analice de forma objetiva los antecedentes aportados con costas.

Como antecedentes sostiene que el 25 de mayo del 2020 inició el trámite de permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, a su solicitud se le asignó el N° 1591134, no recibiendo más información sobre dicha gestión.

Adiciona que sin recibir respuesta, realizó una solicitud de información mediante la Ley N° 20.285 de acceso a la información pública y con fecha 27 de abril del año 2023, mediante correo electrónico, fue informado que mediante Resolución Exenta N° 116868 de 24 de septiembre del 2021 y notificación N° 780 de 18 enero del 2022, su solicitud de permanencia definitiva había sido rechazada, recién tomando conocimiento de ello el 27 de abril, es decir, más de dos años después de iniciada la gestión.

Afirma que, respecto de los fundamentos de la resolución, en el considerando cuarto, se dispone que: “si bien el solicitante cumple con los requisitos contemplados en el artículo 42 de la Ley de Extranjería, se ha determinado que no cuenta con estabilidad económica según la información plasmada en los certificaciones de cotizaciones remitidos, los que dan cuenta que no tiene cotizaciones con el empleador vigente y no acredita ingresos económicos, por tanto carece recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social por lo que no es posible otorgar el permiso de residencia”.

Afirma que no recibió en tiempo y forma la referida resolución, de modo que no pudo ejercer derecho alguno sobre aquélla, y que tampoco se le otorgó plazo para acompañar más antecedentes que pudieran revertir la consideración de posible carga social que se emitió sobre su persona, haciéndose una interpretación arbitraria respecto de los antecedentes económicos tenidos a la vista, no pudiendo acompañar en la oportunidad procesal correspondiente antecedentes laborales, como el contrato de trabajo de 1 de junio del 2021, el cual se mantiene vigente.

Hace presente que vive junto a su cónyuge y sus dos hijas, todas tienen residencia definitiva y además su hija menor es nacida en Chile, como consta también de los certificados acompañados.

Previas citas legales, las que desarrolla latamente, solicita tener por interpuesto recurso de protección y que éste sea acogido en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que comparece en representación de la recurrida doña nombre reservado, abogada, quién en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone solicita el rechazo del presente recurso en virtud de que la acción resultaría improcedente, además que ésta habría sido interpuesta de manera extemporánea, de modo que no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario por parte de la autoridad que afecte alguno de los derechos fundamentales alegados por el recurrente.

Sostiene que es efectivo que se solicitó permiso de residencia definitiva por el recurrente y que según los antecedentes acompañados fue posible comprobar que no cuenta con estabilidad económica durante el período de visación razón por la cual, no cumpliendo los requisitos legales que establecía el Decreto Ley 1.094 de 1975 en relación con el Reglamento de Extranjería, no fue posible otorgarle el permiso de residencia, procediendo a dictarse la Resolución Exenta N° 116868 de 30 de septiembre 2021, mediante la cual se rechazó su solicitud de permanencia definitiva, mismo acto en que se le otorgó a su respecto visa de residente temporario por un año, la que fue notificada según sus registros en avenida nombre reservado número 65 departamento 15 - 17 p. Añade que es de cargo del recurrente informar sobre sus cambios de domicilio a la autoridad migratoria, en caso contrario, se incurriría en una infracción.

Afirma que el extranjero no ha interpuesto recurso administrativos en contra de la resolución precitada, que en la dictación de la misma, se habría dado cumplimiento a la normativa legal vigente a la época de manera que en cuanto a las eventuales vulneraciones de las garantías constitucionales las niega rotundamente toda vez que no haya existido un acto u omisión ilegal arbitraria que haya privado perturbado o amenazado en momento alguno las garantías constitucionales del recurrente solicitando el rechazo de la acción de protección.

TERCERO: Que, a petición de esta Corte, se solicitó a la recurrida se informe la forma de notificación a la recurrente respecto de la Resolución Exenta N° 116868, la que indicó que ésta fue notificada por carta certificada al domicilio domicilio reservado - 17 p acompañando copia de la notificación de 18 de enero del 2022, copia de resolución objeto del presente recurso y copia de guía de despacho dirigida a correos de Chile para la notificación del recurrente.

CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que, el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que en el informe del recurrido, en su primera página, se alude a una eventual extemporaneidad de la acción interpuesta, aunque ello no es desarrollado en el cuerpo del mismo y no es mencionado en su parte petitoria. Con todo, dado que el recurrente tuvo conocimiento del acto recurrido con fecha 27 de abril de 2023 y el recurso se dedujo el 22 de mayo del mismo año, necesariamente debe rechazarse la indicada excepción.

SEXTO: Que en diversos tratados y convenciones del Derecho internacional suscritos y ratificados por Chile se consagra el principio de igualdad y de no discriminación. En dicho sentido, y solo a modo ejemplar, la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece en su artículo 7 que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. Por su parte, según el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Finalmente, en conformidad al artículo 2 del Pacto de Derechos Políticos y Civiles, “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

SÉPTIMO: Que, nuestra Constitución Política de la República, en el n.° 2 de su artículo 19 consagra la igualdad de la ley. En esta parte debemos tener presente que, en conformidad al inciso 2° del artículo 5 de la carta fundamental, los órganos del Estado deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados en Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Súmese a lo señalado que, como lo ha indicado Aguilar, “Los jueces nacionales se encuentran obligados a aplicar las normas internacionales que contienen el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación por di- versas razones. En primer lugar, el artículo 5 inciso 2° de la Constitución chilena así se lo exige al señalar que (…) Y, en segundo lugar, el derecho internacional así se lo impone al Estado. En efecto, si se considera solo el derecho interamericano, cabe señalar el artículo 1 y 2 de la CADH y se refuerza esta posición, si se le concuerda con el artículo 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (CVDT) de 1969. Sabemos que tanto el argumento constitucional como internacional antes mencionado es objeto de debate y contraste. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, con base en el principio de complementariedad que inspira el sistema, que cuando ya se ha establecido un estándar en el orden internacional, no es necesario que los casos se lleven al sistema interamericano, sino que los jueces nacionales están en condiciones de resolverlos considerando los estándares internacionales de derechos humanos. Por ello, interesa, como veremos a continuación, determinar principios elementales y estándares claves provenientes desde el sistema interamericano respecto del derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación” (Aguilar, Gonzalo, “El control de convencionalidad y la prohibición de la discriminación en Chile”, Opinión Jurídica, Vol. 18, N.° 36, 2019, pp. 62-63).

Además, debe considerarse que la igualdad está presente de un modo transversal en nuestro ordenamiento jurídico. Muestra de ello, pasando al plano legal, es la regulación del artículo 57 del Código Civil, precepto que establece la igualdad entre chilenos y extranjeros.

OCTAVO: Que no se aprecia fundamento alguno para aceptar el actuar del recurrido, en concreto, lo tardío en resolver la solicitud del recurrente y, por tanto, el desconocimiento de los derechos que corresponden a éste. En dicho orden de ideas, debe darse a las normas que regulan la materia, las que fueron ya citadas previamente, una interpretación armónica con las exigencias emanadas del principio de igualdad y de no discriminación arbitraria. Por lo dicho, corresponde calificar el actuar del recurrido como arbitrario.

NOVENO: Que, considerando que a las fechas en que ocurrieron los hechos que motivaron el presente recurso no estaba vigente la Ley N° 21.325, Ley de Migración y Extranjería, debe aplicarse la antigua Ley de Extranjería, esto es, el DL 1094 y su Reglamento contenido en el DL 597. En conformidad con lo anterior, dado que estas normas no regulan lo relativo a los plazos para conceder y resolver las solicitudes de permisos migratorios, debe recibir aplicación la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración. Así, el artículo 7 de dicha normativa regula el principio de celeridad, de forma tal que la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

Lo indicado debe relacionarse con el artículo 27 de la ley N° 19.880, en cuya virtud, “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”

DÉCIMO: Que, según ya se ha indicado, el 25 de mayo del 2020 el recurrente inició el trámite de permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración. Considerando la fecha del acto impugnado y la de sus dos notificaciones, en la especie, resulta de toda evidencia que el ente administrativo no ha respetado el principio de celeridad ni lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880. Súmese a lo señalado que, no se ha dado la oportunidad al recurrente de aportar nuevos antecedentes relativos a su petición. Así, sin justificación alguna, se ha otorgado al recurrente un trato distinto al correspondiente a las personas que se encuentran en su situación. En definitiva, por todo lo indicado, el actuar del recurrido debe ser calificado como ilegal y vulneratorio del N.° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

UNDÉCIMO: Que, por todo lo indicado precedentemente, el actuar de la parte recurrida es ilegal y arbitrario y vulnera el derecho a la igualdad ante la ley de la recurrente, motivo por el cual la acción constitucional deducida deberá ser aceptada. Del examen de los antecedentes no se desprenden vulneraciones a los otros derechos mencionados por el recurrente como basamento de su acción.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, y demás normas pertinentes:

I. SE RECHAZA la excepción de extemporaneidad opuesta por la parte recurrida en su informe que consta a folio 5.

II. SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución N° 116868 de 24 septiembre del 2021, ordenando a la recurrida que se reponga la solicitud de residencia permanente N.° 1591134 al estado de solicitar nuevos antecedentes y, con tales antecedentes, se dicte una nueva resolución dentro de 60 días sobre dicha solicitud.

Redactó el Abogado Integrante don Alexis Mondaca Miranda.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 988-2023/Protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, por encontrarse haciendo uso de Feriado Legal.