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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 982-20184 jun 2018

EULEN SEGURIDAD S.A con INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TALCA

Fecha
4 de junio de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 982-2018, sentencia de 4 de junio de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección del Trabajo: el inspector solo aplicó el plazo de 30 días del artículo 512, conforme a dictámenes de Contraloría, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Talca, cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo presente:

1°) Que el abogado don Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, en representación de la empresa Eulen Seguridad S.A., representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra del Inspector del Trabajo de Talca, don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.

Expresa que el 9 de abril del año en curso el recurrido, en el marco de la fiscalización efectuada a la Empresa recurrente, relativa la multa N° 7536.17.54-1,2, de 13 de diciembre de 2017 en orden a no dar curso a la solicitud de reconsideración de multa por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde la notificación.

Señala que lo anterior se origina en el marco de una fiscalización efectuada el 18 de diciembre de 2017 por la fiscalizadora de dicho servicio, doña nombre reservado, quien constató hechos que, a su juicio, constituirían infracción a la legislación laboral relativa al incumplimiento de la Resolución N°17 de 20 de enero de 2017 de la Dirección Regional del Trabajo del Maule que autorizó un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso para la instalación Carozzi en Talca, con tres sistemas de turnos; en definitiva, no se respetan los turnos que están establecidos, motivo por el que la Inspección Comunal del Trabajo procedió a cursar una multa ascendente a 60 UTM mediante la Resolución N° 7536.17-54-1,2, suma equivalente a $2.818.300, en consideración de los artículos 38 inciso séptimo y 506 del Código del Trabajo, resolución que fue notificada a su representada el 16 de febrero de 2018 en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del mismo cuerpo legal.

Refiere que en contra de tal resolución su representada el 26 de marzo último presentó, vía carta certificada, ante la aludida Inspección Comunal un recurso de reconsideración, por no estar conforme con la multa impuesta.

Posteriormente, el 7 de abril del año en curso se notificó el Ordinario N°706 de dicha Inspección respecto de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración por estimarse que se presentó fuera del plazo legal de 30 días corridos, contado desde la notificación de la multa.

Afirma que el acto a través del que el Inspector Comunal del Trabajo declaró inadmisible la solicitud de reconsideración administrativa en razón de su extemporaneidad resulta ilegal y arbitrario, vulnerándose, así, las garantías de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Ramo es de días hábiles, ya que la reconsideración es una gestión que se realiza ante un órgano administrativo, que tiene al efecto una norma especial, que es el artículo 25 de la ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que debe ser aplicada en forma supletoria conforme al artículo 1° de dicha ley.

Señala que ante la ausencia de regulación al efecto del artículo 512 del citado Código, debe procederse a una interpretación armónica con el resto de la regulación de dicho Código, en especial, el artículo 435 inciso tercero, el que establece que los términos de días que establece este título se entenderán suspendidos durante los días feriados. Como el artículo 512 del Código Laboral no está ubicado en el Título I del Libro V, sino en el V, quedaría excluido de tal mandato. Recurriendo, entonces, a las normas supletorias de tal Código, el artículo 432 prescribe que en todo lo no regulado en este Código ni en leyes especiales, serán aplicables las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento, por lo que tratándose la reconsideración de una gestión que se lleva a cabo ante un órgano administrativo, como lo es la Inspección del Trabajo, existe una norma especial que lo regula, cual es la ley N°19.880, la que debe ser aplicada en forma supletoria.

Por lo expuesto, asevera que la reconsideración ha sido presentada dentro del plazo legal, pues éste vencía el 2 de abril de 2018, siendo en consecuencia la decisión de inadmisibilidad de la recurrida ilegal y arbitraria, provocando una lesión a la garantía constitucional invocada.

Asimismo, afirma, que se encuentra vulnerada la garantía contemplada en el inciso primero, numeral tercero del artículo 19 del texto Constitucional, que tiene por objeto proteger los derechos de las personas ante cualquier órgano del Estado, que en el presente caso se vulnera pues la recurrida al resolver como lo hizo impide a su representada no sólo acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa por la multa cursada, sino también a los tribunales de justicia, pues en virtud del artículo 512 inciso segundo de la mentada recopilación jurídica, la resolución en cuestión es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo.

Sostiene, nuevamente, que la actuación de la recurrida es ilegal al aplicar una norma jurídica distinta a la intención dada por el legislador, debiendo acudirse a la interpretación armónica que debe otorgarse a la norma en relación con el texto normativo en el que está inserta, además de arbitraria al atropellar el sentido de justicia, careciendo de una fundamentación lógica o técnica, privando a su representada de derechos esenciales, violando flagrantemente las garantías indicadas.

Concluye solicitando que se acoja la presente acción constitucional y se deje sin efecto la aludida resolución, debiendo acogerse la solicitud de reconsideración administrativa, con costas.

2°) Que informando el recurso, la recurrida expresa en primer término que la acción de protección en análisis es improcedente pues la recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo éste ser claro e indubitado, ya que esta acción cautelar no puede ser usada para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios donde pueda debatirse, con latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieren, los derechos que las partes aleguen tener, rindiéndose las probanzas que hagan posible una adecuada resolución del conflicto, mientras que la acción de protección está destinada a prestar pronto auxilio cautelar de determinadas garantías constitucionales, eliminando la amenaza, privación o perturbación que de ellas se sufre por causa de omisiones o acciones ilegales o arbitrarias, restableciendo el imperio del derecho al status quo precedente, sin que el recurso sea per se incompatible con los demás derechos que puedan ejercer las personas, en este caso, la acción de reclamación judicial de la multa administrativa consagrada en el artículo 503 del Código del Trabajo o la solicitud de reconsideración establecida en el artículo 511 de dicho Código, o la acción de reclamación de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración que contempla el artículo 512 del mismo estatuto jurídico, señalando el artículo 420 letra e) de dicha recopilación que es la sede judicial la competente para dilucidar la legalidad de la multa, como lo contempla su artículo 503 inciso tercero.

Por ello solicita la declaración de inadmisibilidad de este recurso de protección.

Refiere que esa ha sido la tesis reiterada y uniforme de la Corte de Apelaciones de Santiago, señalando al efecto las sentencias recaídas en causa Rol 2701-2004 y las de los los Rol 310-2005, 2907-2013, 2006-2013 de la Excma. Corte Suprema.

En subsidio de la inadmisibilidad impetrada, solicita el rechazo del recurso en estudio en virtud de las siguientes consideraciones:

1) El proceso de fiscalización de autos se enmarca dentro de las facultades entregadas por la ley a la Dirección del Trabajo, las que están consagradas principalmente en el artículo 1, letra a) del DFL N°2; y en el mismo sentido se encuentra el artículo 5, letra f). A su turno, el Código del Trabajo en su Libro V, Título Final establece normas sobre la facultad fiscalizadora y sancionadora de la Dirección del Trabajo, específicamente en su artículo 505 inciso primero; y 2) En base a los hechos descritos se sancionó a la recurrente con multa administrativa en virtud de la Resolución indicada por el hecho que allí se da cuenta.

Afirma que no se han vulnerado en absoluto las garantías que se supone infringidas, pues el criterio aplicado por la recurrida en cuanto al plazo de 30 días establecido el artículo 512 del citado Código, es para todos los usuarios ya que de acuerdo a los ordinarios de la Contraloría General de la República la recurrida se encuentra obligada a considerar el dicho plazo como de días corridos.

Sostiene que la Contraloría General de la República tiene una postura clara respecto del plazo de 30 días en cuestión en orden a que el que alude el artículo 512 del Código Laboral es de días corridos y termina el último día del mismo, a la hora de cese de atención de público de las oficinas de la Dirección del Trabajo, por aplicación de las normas del Código Civil relativas a los plazos, en armonía con los preceptos de derecho administrativo relativos al funcionamiento de las oficinas de la Administración, así consta de los Dictámenes N°49.126, de 20 de octubre de 2008, 64.985, de 20 de noviembre de 2008 y reiterado en el N°17.344, de 3 de marzo de 2014. Menciona, asimismo, lo resuelto por esta Corte en causa Rol 985-2015, que también decide que el plazo en debate es de días corridos.

Termina solicitando que esta Corte declare la improcedencia y, en subsidio, el rechazo del recurso de protección deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, con costas.

3°) Que como se sabe, la acción cautelar de rango constitucional como lo es la de protección de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, tiene por finalidad restablecer al titular de una de dichas garantías en su ejercicio legítimo cuando ha sido privado, perturbado o amenazado en tal ejercicio por actos u omisiones ilegales o arbitrarias de un tercero, restableciendo, así, el imperio del derecho y asegurando la debida protección del afectado.

4°) Que como puede apreciarse, la acción en análisis tiene el carácter de urgencia para satisfacer la solución fáctico-jurídica en que ha incurrido un tercero respecto de una garantía constitucional de las protegidas por la Constitución, que se ha traducido en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ella.

5°) Que la locución establecida en el citado artículo 20 en orden a que el ejercicio de la acción constitucional de que se trata es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, no tiene otra connotación que la interposición de aquélla, en que se persigue la solución inmediata de una acción u omisión que ha provocados los efectos dichos, no obsta el derecho del recurrente para ocurrir ante la autoridad o tribunal competente en busca de una solución definitiva del conflicto jurídico que se ha producido, para que éste sea resuelto con efecto de cosa juzgada formal y material.

6°) Que la frase en comento consignada en la parte final del inciso primero del artículo 20 del texto constitucional no importa la sustitución de un procedimiento por otro como tampoco su reemplazo por otro, sustitución y/o remplazo que no admite análisis en razón de la diversa naturaleza jurídica de uno y los otros. En efecto, el procedimiento constitucional contemplado en la disposición precitada y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección no contiene todos los momentos jurisdiccionales exigidos por el debido proceso legal, los que sí están contenidos en los procedimientos legales ordinarios y especiales contemplados en nuestro ordenamiento procesal vigente.

7°) Que en consecuencia, no es lícito pretender que el procedimiento constitucional en referencia sustituya al civil de lato conocimiento, en que las partes tengan garantizado un proceso con todas las garantías que la propia Constitución demanda.

8°) Que en la especie, cabe tener presente que el recurrente con la presente acción cautelar constitucional, en verdad, pretende que esta Corte acoja la reconsideración cuyo ejercicio fue declarado inadmisible por extemporáneo, sin hacer uso de los remedios jurisdiccionales que el ordenamiento procesal laboral le reconoce.

En efecto, el artículo 512 del Código del Trabajo contempla el derecho del interesado a reclamar impugnando las sanciones de multa impuestas, sin perjuicio de su derecho a hacerlo en contra de tal sanción administrativa ante el Juzgado de Letras de la especialidad, conforme a lo prevenido en el inciso tercero del artículo 503 de la normativa especializada indicada.

9°) Que sin perjuicio de lo predicho, cabe consignar que la recurrida al proceder como lo hizo se limitó a dar cumplimiento a dictámenes de la Contraloría General de la República relativos al carácter de “corridos” que tiene el plazo contenido en el artículo 512 inciso primero del Código del Ramo, los que para ella son vinculantes.

10°) Que en vista de lo anterior, fácil es concluir que la recurrida no ha cometido ningún acto ni ha incurrido en alguna omisión ilegal o arbitraria al no acoger a tramitación la solicitud de reconsideración planteada por la recurrente, sin que tampoco se haya acreditado que se hayan vulnerado las garantías de igualdad ante la ley ni la que se consigna en el inciso primero del artículo 19 N°3° de la Constitución Política de la República, debiendo consignarse que la acción constitucional de que se trata sólo es procedente cuando se refiere a la vulneración de la garantía consagrada en el inciso quinto de dicha norma.

11°) Que así las cosas, forzoso es concluir que la acción de protección en análisis debe ser, necesariamente, desestimada.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, con costas, el deducido por el abogado don Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, en representación de Eulen Seguridad S.A., a su vez representada por don nombre reservado, en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Talca, don nombre reservado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Presidente de la Segunda Sala, Ministro don Eduardo Meins Olivares.

Rol N°982-2018/Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler, por encontrarse ausente.