nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL S.A
- Fecha
- 1 de abril de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 980-2025, sentencia de 1 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Planvital por anular el retiro de fondos previsionales de la recurrente extranjera, al no acreditar afiliación vigente a un régimen de seguridad social fuera de Chile ni arbitrariedad del acto.
Texto íntegro
C.A. de Talca Talca, uno de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña nombre reservado, ingeniero de sistemas, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., por el acto ilegal y arbitrario de 21 de julio de 2025, que declara la anulación de trámite para el retiro de fondos para extranjero.
Indica que la recurrente solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Sin embargo, mediante correo electrónico de 21 de julio de 2025 es informado por la administradora de fondos las razones del rechazo de su solicitud, indicando ella, en lo pertinente, lo siguiente: “El motivo del rechazo es: Certificado o Constancia de afiliación, válida, vigente y susceptible de validación, que logre acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, por todo el período de prestación de servicios en Chile, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.
Señala que se hizo valer declaración jurada ante notario para acreditar la cobertura previsional en el Instituto Venezolano de Seguridad Social, en adelante IVSS, conforme a lo cual la recurrida informó que dicho instrumento no permite acreditar que da cumplimiento al requisito de contar con cobertura previsional para los riesgos de enfermedad, vejez, invalidez y muerte, por cuanto, la constancia de afiliación al IVSS no se encontraba vigente al momento de ingresar la solicitud, haciendo presente que ese documento cuenta con una vigencia de 120 días.
Plantea que al tenor de lo establecido en el artículo 345 N° 3 del Código de Procedimiento Civil chileno, que dispone: “La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes…. 3°. El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República”, estimando que la administradora que se recurre obstaculiza el proceso de solicitud de retiro de fondo del recurrente, para que pueda disponer de su propiedad, en este caso, de sus fondos de previsión.
Explica la imposibilidad de obtener actualizada la legalización consular de la declaración jurada de dicho certificado de afiliación en el IVSS con motivo del quiebre de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, dando cuenta lo que dispone el artículo 45 del Código Civil chileno, esto es, que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Aún en consideración a ello, la parte recurrente presenta declaración jurada notariada, lo que reviste al documento de la debida formalidad.
Añade que el legislador en protección del derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad ya ha establecido los requisitos pertinentes para la devolución de fondos, no siendo pertinente que las administradoras de fondos de pensiones establezcan requisitos adicionales a los previamente establecidos por el legislador, el cual no tiene otra intención que la de corroborar que el trabajador se encuentra afiliado a algún sistema de previsión social, más allá del formalismo documental. En ese sentido, cualquier interesado puede verificar la existencia de dicha afiliación pues es el caso que la misma planilla ofrece un código de verificación con el que se puede acceder a la comprobación de la autenticidad del documento en la página oficial del Instituto Venezolano de Seguridad Social (IVSS) en plataforma http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss , tal como se puede apreciar en fotocaptura que se adjunta y que permite visualizar el “CERTIFICADO DE AFILIACIÓN IVSS VENEZUELA” documento original digital que dispone el propio Instituto SC venezolano. Con todo y lo anterior, el portal del IVSS dispone también una herramienta para descargar el certificado de cotizaciones previsionales de los solicitantes venezolanos, dando cuenta de la afiliación, tal se puede verificar mediante el portal web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/ solo colocando el número de documento de identidad de Venezuela del recurrente, siendo en este caso: RUT reservado, por consiguiente, refiere que si la intención de la recurrida es la verificación real de la afiliación y cobertura del trabajador en un sistema previsional extranjero, basta con realizar el ejercicio anteriormente señalado.
Precisa que en consideración a lo establecido por la ley 18.156, en sus artículos N°1, en relación con el artículo N°7 de la misma norma, que respectivamente señalan: “Artículo N°1: Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:- Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y; - Que el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida”; y “Artículo N°7: En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administración de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 de esta ley.”
En razón de lo anterior, refiere que la recurrente acompañó contrato de trabajo, anexos de contrato de trabajo, declaración jurada notariada y título profesional legalizado y apostillado. En consecuencia, se evidencia que el recurrente ha dado íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos en la le ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, encontrándose sin embargo con una obstaculización de su proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, cual es disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato individual de trabajo y la validez de sus documentos, además, de desatender lo señalado por la Superintendencia de Pensiones quien ha dado instrucción de tener como validado el documento presentado.
Señala que la conducta ilegal y arbitraria por parte de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la propiedad privada consagrados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política Nacional (sic), por requisitos no establecidos, realizando interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que a todo evento la prestación de servicio comprende la cobertura exigida, actuando de forma caprichosa a fin de que pueda disponer de su propiedad privada y dándole al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, que encontrándose en iguales circunstancias, cumpliendo con lo solicitado por la recurrida, ha otorgado respuestas favorables, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, a quien se le ha requerido una formalidad adicional que no se encuentra contemplada en la ley N° 18.156, modificada por la ley N° 18.726, ni en su portal oficial, interrumpiendo el proceso para el retiro de fondos previsionales, aun cuando dio cumplimiento íntegro a lo establecido en la Circular N° 553 de la ley N° 18.156 bajo la que se otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales a los extranjeros. Cita jurisprudencia al respecto, en causa Rol N° 247.104-2023, con sentencia de 27 de julio del 2023, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, entre otros.
Concluye solicitando se acoja el recurso de protección, ordenando a la AFP recurrida que se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo 5 días o el que estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que al folio 7, comparece doña nombre reservado, Jefa del Departamento de Seguridad Social, quien precisa que la normativa contenida en la Ley N° 18.156, que establece beneficios de exención de cotizar y la devolución de fondos previsionales, es un régimen de excepción sólo aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que además den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley N°18.156, el que prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Por su parte, el artículo 7° del mismo texto legal dispone que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
Indica que de las normas precedentemente transcritas, la Ley N°18.156 faculta a ciertos extranjeros para eximirse de la obligación de cotizar o para obtener la devolución de los fondos previsionales que hubieran enterado en una AFP, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de todos los requisitos copulativos exigidos en el artículo 1° de ese cuerpo legal. Por ello, las Administradoras de Fondos de Pensiones sólo pueden acceder a las solicitudes de los trabajadores extranjeros para obtener la devolución de sus cotizaciones previsionales o la exención de cotizar en el Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, siempre y cuando los solicitantes acrediten haber cumplido los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 18.156, de conformidad a la normativa aplicable en la especie, y conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de esta institución.
Al respecto, el N° 1 del Título XI del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones dispuso que, para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, el trabajador extranjero debe aportar la certificación de la institución de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte. Asimismo, se informa que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador ha resuelto que para acreditar este requisito de cobertura establecido en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, se podrá presentar un certificado de cobertura otorgado por la embajada o consulado del país de origen, en el cual expresamente se indique que este ha sido extendido en representación de la Autoridad Competente de la Seguridad Social del país que corresponde, resulta insuficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, respecto del cual solicita la devolución de fondos previsionales.
En relación al certificado electrónico denominado “Constancia Electrónica de Cotizaciones”, conforme a la mencionada normativa contenida en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y a lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, el certificado emanado del Instituto Venezolano de Seguridad Social aportado de dicha manera no sirve para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, ya que no ha sido firmado, ni tampoco se encuentra apostillado o legalizado. Dicho documento, además, no especifica si la cobertura de salud comprende el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias. En consecuencia, indica que, dado que el procedimiento de la apostilla es la forma en que la ley prevé para que los documentos emitidos en el extranjero surtan efectos en el territorio nacional, y considerando que tanto nuestro país como Venezuela son Estados Parte de la Convención de la Apostilla, no cabe hacer lugar a la pretensión de la recurrente.
Ahora bien, en relación con la alusión de la parte recurrente sobre su derecho constitucional sobre sus fondos como constitutivos -a su juicio- de “propiedad privada” (garantía consagrada en el numerando 24 del artículo 19), señala que no es un hecho controvertido y menos desconocido la circunstancia de que la recurrente y todos los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500 de 1980 son dueños de los fondos que mantienen en sus cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, los cuales son administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, creadas para tal efecto por el citado Decreto Ley N° 3.500, cuestión que por tanto no resulta debatida ni controvertida, encontrándose su dominio sobre tales fondos bajo la tutela de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que es la que precisamente cuestiona. Por consiguiente, no es razonable concebir la propiedad que sobre los fondos de pensiones tiene un afiliado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, de manera aislada o independiente de la naturaleza del bien sobre el que recae dicha propiedad, los que constituyen un sistema de previsión social y, por ende forman parte del Derecho de la Seguridad Social, la que, al igual que el derecho de propiedad y dada su importancia, ha sido tutelada o resguardada por el constituyente, consagrándola también dentro de las garantías contempladas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, específicamente en el número 18 de dicho precepto constitucional.
Finaliza indicando que siendo la Ley N° 18.156 una ley especial únicamente aplicable a los trabajadores técnicos o profesionales extranjeros, que acrediten el cumplimiento de las condiciones copulativas exigidas en el artículo 1° de la citada ley, y que hayan sido contratados como tales, para los efectos de acceder a los beneficios de la ley N° 18.156 (exención y devolución de fondos previsionales), todos quienes tengan dicha calidad -sin excepción de su país de origen- deben acreditar el cumplimiento de la exigencia de cobertura previsional en el extranjero de la referida letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156. Alude al Rol N° 1431 de 2025, en que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó un recurso de protección interpuesto por una afiliada venezolana en contra de AFP Provida S.A. y de esta Superintendencia, fallo que fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 26 de junio de 2025, en autos Rol N° 17866-2025.
TERCERO: Que al folio 9, se presenta Víctor Tabilo Marentis, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones PLANVITAL S.A., quien solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes y con expresa condena en costas.
Refiere que doña nombre reservado, presentó a la Administradora una solicitud de devolución de fondos previsionales de conformidad a la ley 18.156.- Dicha solicitud adolece del siguiente problema, y que se refiere a los documentos presentados con la solicitud, donde se incluyó una 'Constancia Electrónica de Cotizaciones' y una 'Declaración bajo fe de juramento'. Dicho rechazo de la solicitud fue comunicado oportunamente el 21 de julio de 2025. Conforme lo indicado en el Oficio Ordinario N° 12.954, emitido con fecha 15 de julio de 2025 por la Superintendencia de Pensiones, que responde a una consulta realizada por distintas administradoras de fondos, el Oficio señala que para cumplir con el requisito de la letra a) del artículo 1° de la ley 18.156, el trabajador debe acreditar mediante certificación emitida por la autoridad previsional competente del país de origen que efectivamente contó con cobertura por todos los riesgos exigidos, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, y que dicha certificación debe venir legalizada o apostillada, según las normas del Convenio de la Haya sobre Apostilla y el Código de Procedimiento Civil. El mismo oficio continúa señalando la ineficacia de la constancia electrónica y declaraciones juradas indicando que no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero las certificaciones electrónicas que no hayan sido legalizadas o apostilladas ni contengan mención específica de los riesgos cubiertos. Asimismo, se establece que las declaraciones juradas del afiliado, incluso si están notariadas o apostilladas, no tienen valor probatorio suficiente para efectos previsionales, ya que no emanan de la autoridad previsional competente del país de origen. El oficio concluye señalando expresamente que: “En consecuencia, los documentos venezolanos que deban presentarse para producir efectos en Chile deben ser apostillados por la autoridad competente de Venezuela, no requiriéndose ninguna otra intervención adicional sobre dicha apostilla”. Por consiguiente, el rechazo a la solicitud de devolución de fondos previsionales informada por la Administradora a la afiliada no fue ilegal ni arbitraria y se funda en las normas legales que regulan la materia y especialmente en las normas administrativas impartidas por la Superintendencia de Pensiones para estos casos, letra a) del artículo 1 de la Ley N° 18.156, que dispone que “Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte …”; así como el artículo 2° del D.F.L. N° 101 de 1980, que dispone que “La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y sus funciones comprenderán los órdenes financiero, actuarial, jurídico y administrativo”; el artículo 3° del mismo cuerpo normativo, que señala que “Corresponderá a la Superintendencia las siguientes funciones: i) Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras”, entre otras.
Sostiene que fue precisamente en consideración a dichas normas administrativas contenidas en el Oficio Ordinario N° 12.954, y en el Compendio de Normas de Sistema de Pensiones, que la A.F.P. recurrida funda el rechazo a la devolución de fondos previsionales. Hace presente que la aplicación de dichas normas no es facultativa para la Administradora, sino es obligatoria para PlanVital y, en consecuencia, el actuar corresponde a un actuar razonado y en igualdad de trato de todos sus otros afiliados, por lo que ha actuado de manera justificada y, por consiguiente, no ha cometido acto arbitrario alguno.
Asimismo, señala que el rechazo de la solicitud no implica la pérdida del derecho a solicitud de la devolución, pues la Excma. Corte Suprema ha establecido expresamente que este tipo de rechazo constituye un acto administrativo subsanable: En efecto: “El acto impugnado no constituye una decisión definitiva ni genera una situación de indefensión que justifique el amparo de la acción de protección, pues el recurrente tiene la posibilidad de presentar nuevamente los documentos requeridos conforme a las exigencias legales y administrativas vigentes” (Corte Suprema, Rol N° 54783-2024, fallo de 08 mayo de 2025).
Del mismo modo, se ha establecido por dicha corte que la acción de protección no es procedente para impugnar actos intermedios o trámites administrativos que no determinen el término del procedimiento ni afecten de manera irreversible el ejercicio de derechos fundamentales. En este caso, el afiliado recurrente cuenta con diversos mecanismos para plantear su situación, ya sea ante la misma Administradora o ante la Superintendencia de Pensiones, mediante canales formales como sitio web, atención telefónica u otros medios disponibles.
Concluye solicitando tener por evacuado el informe requerido y rechazar en todas sus partes la acción constitucional de protección deducida en contra de su representada, por no existir la privación, perturbación o amenaza alguna de los derechos invocados, ni en forma de un acto, u omisión arbitrario o ilegal imputable a PlanVital S.A., con expresa condena en costas.
CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
QUINTO: Que, en el marco de lo anterior, la acción constitucional de protección constituye una acción cautelar o de emergencia destinada a amparar las garantías preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de los derechos, que provoque algunas de las situaciones que indica la norma, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule sus efectos indeseables, no constituyendo por tanto una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, siendo su real objeto la cautela de un derecho indubitado.
SEXTO: Que, en el presente caso, incluso más allá de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la Convención de La Haya sobre la Apostilla, la ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, no se ha acreditado en primer lugar por la recurrente la existencia de un derecho indubitado, toda vez que la información acompañada por esta a la A.F.P. recurrida y a esta Corte, extraídas de la página web del Instituto Venezolano de Seguridad Social, consistentes en “CERTIFICADO DE AFILIACIÓN IVSS VENEZUELA” documento original digital que dispone el propio IVSS en su dirección http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss, así como en certificado de cotizaciones previsionales extraído del portal web http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/, colocando el número de documento de identidad de Venezuela de la recurrente, que es el RUT reservado, tampoco cumplen con contener una mención específica de los riesgos cubiertos durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, esto es, enfermedad, invalidez, vejez y muerte, toda vez que solo contiene una mención genérica, en que se limita a reproducir un artículo de un texto legal, que sería el artículo 1° de la Ley del Seguro Social aprobada bajo Gaceta Oficial N° 5.976 de fecha 24/05/2010, que establece que: “La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso”, donde menos puede servir para tal efecto una declaración jurada de la propia recurrente. Tampoco se ha acreditado por la recurrente, en segundo término, que el acto sea arbitrario ni ilegal, atendido que si bien es cierto el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones es una norma de carácter reglamentario, esto es, infralegal, ha sido dictado por la Superintendencia de Pensiones en el marco de sus atribuciones que le confiere una norma con carácter legal, cual es el artículo 2° del D.F.L. N° 101 de 1980, que dispone que “La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y sus funciones comprenderán los órdenes financiero, actuarial, jurídico y administrativo”; y sobre todo el artículo 3° del mismo cuerpo normativo, que establece que “Corresponderá a la Superintendencia las siguientes funciones: i) Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras”, siendo por tanto obligatorio para la A.F.P., que es la entidad contra la cual se dirigió el recurso de protección, su cumplimiento, máxime cuando, de acuerdo a lo informado por la A.F.P., varias administradores efectuaron la consulta pertinente a la Superintendencia de Pensiones, la que por Oficio Ordinario N° 12.954, emitido el 15 de julio de 2025, respondió específicamente acerca del punto, señalando la ineficacia de la constancia electrónica y de las declaraciones juradas.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales; SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.
Redactó el abogado integrante don Marcelo Cevas Fuentes.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 980-2025 Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el ministro don Moisés Muñoz Concha, por encontrarse con licencia médica.