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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 978-202213 sep 2022

nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE Y OTRO.

Fecha
13 de septiembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 978-2022, sentencia de 13 de septiembre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso, se anula la desvinculación y se ordena reintegrar y pagar derechos remuneracionales por afectarse la igualdad ante la ley; se rechazan libertad de trabajo y propiedad.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 978-2022 “nombre reservado contra Municipalidad de nombre reservado”

Talca, trece de septiembre de dos mil veintidós.

Visto y considerando:

Primero: Que doña nombre reservado, administrativa, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, dedujo recurso de protección en contra de don Pablo Fuentes Vallejos, alcalde de la Municipalidad de nombre reservado, y en contra de la Municipalidad De nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, nombre reservado, y solicitó que previo informe de la recurrida, resolver que incurrió en un acto ilegal y arbitrario que perturba o amenaza el ejercicio de la garantía constitucional consagradas en el numeral 2, numeral 16 y numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad sobre el trabajo, de las que se explaya luengamente en términos académicos y jurisprudenciales, citando tratados internacionales obre la materia.

La recurrente señala que ingresó a la Municipalidad de nombre reservado en octubre de 2.021, en razón de su práctica profesional, siendo contratada posteriormente como secretaria asistente del Administrador municipal en enero de 2.022, en modalidad de contrata, hasta el 31 de diciembre de 2.022. El 23 de febrero el alcalde le pidió la renuncia al Administrador Municipal, por lo que éste dejó el municipio.

Afirma que a fin de solicitar un permiso administrativo, el alcalde le preguntó por su renuncia, respondiéndole que su cargo era para servir a la Municipalidad no al administrador, y que además necesitaba el trabajo para sostener a sus 3 hijos; finalizando la conversación con la exigencia que una vez recibida la renuncia sería reubicada. Previos intentos frustrados de conversar con el alcalde, el 8 de marzo de 2.022, la secretaria municipal le informó su desvinculación.

Alega que el sólo hecho de la renuncia del Administrador Municipal, no trae como consecuencia y justificación el termino anticipado de su contrata, estimarlo así es improcedente e inverosímil, ya que la contratación no obedece a una persona en específico, sino que con desempeñarse en Administración de la Municipalidad de nombre reservado.

Segundo: Que la Municipalidad de nombre reservado evacuó el informe de estilo y solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas, indicando que ha actuado dentro de las facultades legalmente concedidas y no ha vulnerado garantía alguna de la recurrente, ya que ésta ingresó a la Municipalidad de nombre reservado, en calidad de contrata el 1 de enero de 2.022, asimilada en grado 9° del Escalafón Técnico, hasta que sus servicios fueren necesarios, lo que ocurrió al renunciar el sr. nombre reservado al cual servía como secretaria.

Explica que la Contraloría General de la República en dictamen N° 66.640, de 2014, estableció que no es indispensable realizar trámites previos a la terminación del contrato, pero se exige que los actos tengan una motivación y un fundamento racional, por el principio de juridicidad, y que ésta se desprende de la lectura del decreto que dispone el término anticipado de la contrata. Estima profusa la fundamentación.

Señala que el actuar de la Municipalidad está acorde con las atribuciones y potestades de que goza, quien, en su rol de protector de la seguridad social, considera a sus funcionarios y funcionarias como el principal capital de la institución, pero que, al mismo tiempo a fin de salvaguardar el correcto y eficiente uso de los recursos públicos, debe tomar decisiones, como la impugnada en estos autos.

Concluyó que siendo el empleo a contrata esencialmente transitorio y habiéndose encuadrado la resolución recurrida dentro de la normativa y jurisprudencia que regula, debe descartarse el mero capricho o arbitrio denunciado.

Alega que la acción constitucional deducida, no es el medio idóneo para la solución del presente conflicto jurídico, ya que de la lectura del recurso se advierte que existe disconformidad con las razones que sirvieron de fundamento a la Resolución, cuestión que no puede ser calificada en esta sede, por constituir el recurso de protección una acción cautelar de urgencia.

Finalmente sostiene la improcedencia de condena en costas.

Pide esa Municipalidad recurrida tener por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas.

Tercero: Que don Pablo Fuentes Vallejos, alcalde de la Municipalidad de nombre reservado, solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas, indicando en la esencia las mismas alegaciones que la Ilustre Municipalidad.

Cuarto: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Quinto: Que al tenor del Recurso en estudio, la recurrente cuestionó la terminación anticipada de los servicios que prestaba ante la Municipalidad, fundado en que al aceptarse la renuncia del Administrador Municipal y quedar acéfalo el cargo, aquellos ya no eran necesarios.

Sexto: Que al tenor del Decreto Alcaldicio N° 558 de 7 de marzo de 2.022, notificado a la recurrente el 9 de marzo pasado, la Municipalidad de nombre reservado, puso término en forma anticipada y con esa fecha, a los servicios que prestaba la recurrente en favor de aquella, no obstante que disponía de un nombramiento que se extendía por todo este año, según consta de la Resolución sin número de 13 de enero de 2.022, y que la nombraba en las funciones asimilada al grado 9 de la Planta Técnico del Escalafón Municipal.

Aquella designación, con vigencia por todo el año 2.022 en la Planta antes indicada, constituye un título suficiente para acreditar la existencia del derecho indubitado en que se basa el recurso.

Séptimo: Que no obstante que el Decreto de nombramiento permitía poner término en forma anticipada a la contrata que servía la recurrente, pesa sobre el órgano municipal la obligación de fundar el ejercicio de esa facultad, por disponerlo el artículo …. de la Ley 19.880, con el objeto de evitar la ilegalidad y arbitrariedad, de manera que por esa vía, se debe hacer un análisis sobre el fondo del asunto.

Sobre el punto, el Decreto Alcaldicio N° 558 precitado, citó la ausencia del nombramiento del Administrador Municipal titular, cargo que se dejó acéfalo por el Alcalde y por ello, cree que le permitía finalizar de manera anticipada a los servicios de la recurrente, por ser la secretaria de aquel cargo.

Octavo: Que aquella fundamentación no guarda relación alguna con el nombramiento hecho a favor de la recurrente, -en la Planta Técnico del Escalafón Municipal-, por los que fundamentos para actuar en la forma que lo hizo la recurrida, deben decir estricta relación con aquella designación, más no con la función de secretaria que se le imputa a ésta, más allá de las que puedan destinarse pormenorizadamente a ésta.

Noveno: Que por otra parte, la función de “Administrador Municipal” tiene consagración legal en los artículos 16 y 27 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que la ausencia de un funcionario titular en el cargo, como excusa para poner término a los servicios de una funcionaria, no tiene asidero en la orgánica de esas personas de derecho público, sea porque el cargo debe ser servido de todas maneras, cualquiera sea el título del nombramiento, sea por tratarse de un cargo creado por ley, sea porque la ausencia temporal no obsta a que el resto de la planta sea atendida y servida en ese departamento.

Décimo: Que por lo razonado precedentemente, debe concluirse que la actuación de la Municipalidad recurrida tuvo el carácter de ilegal, esto es, fuera de las facultades legales; y, arbitraria, por no guardar relación con la razonabilidad pretendida por el ente municipal y su alcalde, ya que pretende desvincular a la recurrente sobre la base de hechos erróneos y falsos, afectando el derecho sobre igualdad ante la ley establecido en el N° 2 del artículo 19 de la Carta Magna. Y su protección, requiere a lo menos un trato similar de otros funcionarios frente a circunstancias como las que se hicieron valer en contra de la recurrente, excusándose la recurrida en que su actuar sólo afectó a la recurrente, fundado en abierta infracción a la orgánica del Municipio; y, afectó el título con que la recurrente prestó sus servicios sin razón suficiente, proporcionalidad ni legalidad que debía ser respetada por los recurridos, lo que no ocurrió y afectó aquella garantía fundamental.

Por lo anterior, el recurso debe ser acogido; y, se deben adoptar oficiosamente las medidas que de dispondrán en lo resolutivo, conforme a la naturaleza protectora de esta acción, no obstante la falta de peticiones concretas omitidas en el recurso.

Décimo primero: Que las garantías sobre libertad de trabajo y de propiedad, serán desestimadas, debido a que el acto de la desvinculación no guarda relación con ellas. La libertad en la elección del trabajo no fue afectada por el actuar de la recurrida por medio de sus decisiones administrativa; y, no existe derecho de propiedad sobre las funciones públicas, sino que se trata de servicios que deben ser satisfechos por los funcionarios designados para tal efecto.

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 2, 16 y24; y, 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra Municipalidad de nombre reservado y de su Alcalde, don Pablo Fuentes Vallejos, con ocasión de la dictación del Decreto Alcaldicio 558 de 7 de marzo de 2022, notificado a la recurrente el 9 de marzo de 2022, el que se deja sin efecto, y en su lugar, se dispone la reintegración inmediata de la recurrente a las funciones que prestaba para los recurridos, en los términos de su nombramiento y de acuerdo a su estatuto funcionario, debiendo ser, además, satisfecha en todos sus derechos remuneracionales, sociales y previsionales en el plazo de tres días hábiles, contados desde la notificación de la presente sentencia.

Acordada con el voto en contra del ministro Carrillo González quien fue de parecer de rechazar la presente acción constitucional, en atención a que el Recurso no contiene peticiones concretas que permitan delimitar y fijar la competencia de las medidas a adoptar por esta Corte frente a las infracciones constatadas.

Cada parte soportará sus propias costas.

Redacción del ministro Carillo González.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol I. C. 978-2022/Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Moisés Muñoz Concha, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente.