nombre reservado EN REP. DE nombre reservado REP. LEGAL DE LA SOC. COMERCIAL Y DE SERVICIOS S.V.A. LIMITADA CON nombre reservado
- Fecha
- 17 de agosto de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 978-2015, sentencia de 17 de agosto de 2015
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección contra el cierre del local comercial ordenado por decreto alcaldicio, por existir cosa juzgada: el mismo decreto fue impugnado en un recurso anterior rechazado y confirmado en casación.
Texto íntegro
Foja: 128 Ciento Veintiocho nombre reservado, diecisiete de agosto de dos mil quince.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas once rola recurso de protección deducido por don nombre reservado, Abogado, en representación de doña nombre reservado, empresaria, representante legal de la SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS S.V.A. LIMITADA, en contra del ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE nombre reservado don nombre reservado, en los siguientes términos.
El recurrente indica que los hechos se originan del Decreto Alcaldicio N°3774 que ordenó el cierre del local comercial aun cuando había sentencia firme y ejecutoriada y más aún había recurso judicial pendiente. Que esta situación se arrastra desde el año 2010 cuando hubo de interponer el recurso de protección Rol 1015-2010, lo que debió repetir el 2014 con el recurso Rol 1660-2014, y previo a que esta Corte dictara el cúmplase de la resolución ya se había cerrado nuevamente el local, cometiendo un claro abuso de autoridad en contra de su representado.
Que la sociedad comercial de su mandante tiene como giro el rubro juegos electrónicos, Polla, Centro de Llamados e Internet, ubicada en domicilio reservado. Entre las actividades mencionadas en el rubro electrónico se encuentra el uso para todo público las maquinas electrónicas de destreza, tales actividades se efectúan hace ya más de 7 años en forma regular, pacífica y con la PATENTE COMERCIAL de JUEGOS ELECTRONICOS, POLLA, CENTRO DE LLAMADOS E INTERNET, con la validez de la actual patente hasta el día 31 del mes de Enero del año próximo, a saber el 2015. Todo lo anterior, como es de lógica suponer, dentro de la esfera de las actividades comerciales, legales, debidamente patentadas, apegadas a la reglamentación constitucional, legal y administrativa vigentes.
Que las amenazas empezaron a verse reflejadas en hechos, cuando con fecha 14 de Julio del año 2014, la recurrida procedió a clausurar sin más el local de mi representada, notificando de dicha resolución (Decreto Alcaldicio N°3774) a mi representada, sin siquiera citar a mi representada a Juzgado de Policía Local para que pudiera efectuar sus descargos. Hechos que fueron conocidos por esta ilustrísima Corte de Apelaciones de nombre reservado en la causa ROL: 1660-2014.
Que más gravoso y al menos curioso resulta el hecho que el día 5 de mayo de 2015, aun existiendo resoluciones judiciales pendientes, sin haber sentencia firme y ejecutoriada, inspectores municipales esperaron durante horas hasta que mi representada abriera las puertas de su establecimiento, para sin más argumentos ni fácticos ni menos aún legales, procedieron mediante acta de clausura a cerrar las dependencias de mi representada, no permitiendo desarrollar su legitima actividad comercial, privándolos de toda amparo, derechamente abusando de la autoridad. Mismo hecho ocurrido y que motiva la acción de protección que nos convoca realizado por inspectores municipales, que con fecha 6 de mayo de 2015, clausuraron el local comercial sin tener orden para ello, inclusive aun encontrándose pendiente la resolución del litigio que nos convocaba que era el Rol 1660-2014 de esta Ilustrísima Corte, pues a esa fecha no había siquiera certificación de ejecutoriedad de la misma, pero a pesar de ello, vulnerando el justo debido proceso los inspectores municipales, procedieron al cierre del local, al cabo de nueve horas se dan cuenta del error y abuso cometido y proceden a realizar la apertura del local.
Que los mencionados decretos alcaldicios y las notificaciones de los inspectores municipales, más las malas, injustas, y porque no decirlo ilegales clausuras, se contraponen derechamente a lo señalado por los artículos 19 numerales 2, 16, 21, 22, 24 del artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, ya que se vulnera arbitrariamente por parte del recurrido el derecho de IGUALDAD ANTE LA LEY, por cuanto se entorpece y prohíbe el funcionamiento de una actividad comercial en un perímetro determinado, no refiriéndose a la situación de otros locales con distinto giro y patente comercial que se sitúan en ese mismo perímetro, arbitrariamente fijado también por la recurrida, verificándose claramente la violación reiterada en el tiempo de la garantía constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY y consecuencialmente con el principio de NO DISCRIMINACION, lo que hace que los decretos alcaldicios citados y las notificaciones injustamente emitidas en contra de mi representada además de ser arbitrarias, abusivas, ilegales, resultan contrarias a las garantías que expresamente el legislador a protegido en la carta constitucional de nuestra república, como principio de convivencia social que asegura que hechos como los que acostumbra a practicar la recurrida serán debidamente conocidos y sancionados por V.S.I., pero lo más preocupante es le hecho que BARRACA DE nombre reservado, prestó servicios a CASINO DE nombre reservado, cuando se incautaron la máquinas de mis representados, máquinas que por cierto fueron desmanteladas, quedaron inutilizadas, pues no se encontraban miles de componentes de ellas, máquinas que fueron desplazadas a una bodega de CASINO DE nombre reservado, por medio de un camión marca JAC, placa patente BVLB.18-5, color blanco. Este hecho se realizó el año 2011, y el camión era conducido por don nombre reservado, quien actuó por orden de su jefe nombre reservado, tal como consta en ACTA DE INCAUTACIÓN y DECLARACIÓN VOLUNTARIA, prestada por don nombre reservado, ante Policía de Investigaciones, documentos que se acompañan en otrosí de esta presentación.
Estos hechos hacen presumir un conflicto de intereses del nombre reservado en lograr el cierre del local de mis mandantes a toda costa, al menos podría llegar a creer que sí, pues el hecho que motiva esta acción de protección es una clausura sin tener orden, existiendo juicio pendiente y vulnerando toda garantía, con fecha 6 de MAYO 2015.
Los Decretos mencionados, Y LA CLAUSURA DE FECHA 6 DE MAYO DE 2015, sin orden alguna, lo que quedó en evidencia en el hecho que tuvieron que volver abrir el local, además de vulnerar la garantía de Igualdad ante la Ley, vulnera abiertamente otras garantías establecidas en la Constitución en su artículo 19 numeral 16, esto es, a la libertad de trabajo y su protección, ello en razón que resulta, al menos curioso, que la propia autoridad recurrida, emita patente comercial, cobre por la misma, y a su vez, prohíba el funcionamiento de quienes legalmente las adquieren para poder ejercer su actividad laboral; puesto que como se ha explicado, resulta insólito verificar que la autoridad disponga de un perímetro de exclusión, dándole a su vez, la facultad a la recurrente de ejercer la misma actividad laboral en otra área de la ciudad, pero a su vez, permitiendo en esa misma “área de protección" se sigan instalando un sinnúmero de lugares que expenden alcohol con patentes comerciales, que según los últimos hechos de conocimiento público, son de dudoso origen, muy por el contrario a la patente de mi representada, que a la fecha, ya lleva más de 8 años cancelando como la ley manda.
Que cuando la autoridad tiene posibles intereses es posible que busque excusas para cerrar lo que quiera, en este caso le tocó a mis mandantes, quienes realizando un trabajo honesto, pagando sus permisos, siendo recepcionados los dineros por la Municipalidad, pero a pesar de ello los quieren cerrar vulnerando las garantías constitucionales y el justo y debido proceso, inclusive en el hecho reciente de fecha 6 de Mayo de 2015.
Que la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 número 21 que asegura a todas las personas "el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan", y en este orden de preceptos constitucionales el referido decreto alcaldicio omite señalar en qué causal se enmarca la prohibición decretada administrativamente por el recurrido, por lo que, no existe fundamento legal válido o de existencia jurídica ni moral, para impedir la actividad económica garantizada por el legislador en el amparo constitucional citado, lo que resulta un atentado grave a la libertad económica que realiza la empresa representada por la recurrente.
Que el recurrido a su vez, olvida, o pretende olvidar, el derecho de dominio que posee la sociedad representada por mi mandante, sobre el uso y goce del inmueble arrendado para la práctica de actividades comerciales, legalmente autorizadas por las instituciones públicas pertinentes, le permite el ejercicio de la garantía constitucional que emana del articulo 19 número 24, derecho que se ve vulnerado también con el decreto ya citado, toda vez que limita el uso y goce de una propiedad para una actividad que cumple con todas las condiciones legales, sanitarias, tributarias, administrativas y demás exigidas, lo que hace se encuentre también gravemente afectado este derecho, resultando el referido decreto un acto imperial y que causa serios perjuicios sobre un comerciante, como lo es, la sociedad comercial y de servicios S.V.A. limitada, representada por mi mandante.
Que como si todos estos actos fueron poco, como es un hecho público y notorio en nuestra zona, con fecha 20 de Enero de 2011 se procedió a la incautación del local de mis mandantes, por orden de Juzgado de Garantía a petición del ministerio Público, motivada por denuncia de Casino de Juegos de nombre reservado, que originó la causa RIT: 361-2011, donde en definitiva mis mandantes resultaron absueltos; pero lo llamativo de la incautación fue que el camión en que se llevaron las maquinas incautadas era a esa fecha propiedad de BARRACA DE FIERROS nombre reservado, tal como consta en certificado de anotaciones vigentes que se acompaña en otrosí de esta presentación, quien quedó como depositario de esas máquinas fue Casino de nombre reservado, facilitando unas bodegas, pero esas 98 máquinas incautadas en un 95% fueron desmanteladas de sus componentes y una vez absuelto ordenaron la entrega de ellas, donde mi mandante ni siquiera las pudo reconocer debido al estado crítico material de ellas. Hoy el señor nombre reservado nombre reservado ordena la clausura tal como otras veces sin tener la orden o resolución que lo faculte, pero no debemos olvidar que quien pretende el cierre de estos locales de juegos de máquinas de destreza es CASINO nombre reservado (que fue denunciante ya en una causa penal en contra de mis mandantes) y quien da la orden de CLAUSURA, es el señor nombre reservado nombre reservado quien prestó servicios por medio de su empresa a Casino nombre reservado para retirar las máquinas de mis mandantes en la incautación.
Que por lo expuesto, concluye solicitando tener por interpuesto recurso de protección a fin de amparar al legítimo derecho de igualdad ante la Ley, la Libertad de Trabajo y su protección, el derecho a ejercer una actividad económica, el derecho a la no discriminación, el derecho a la propiedad de la sociedad que representa mi mandante doña nombre reservado, contra del Alcalde la Ilustre Municipalidad de nombre reservado don nombre reservado, a fin de que se acoja el presente recurso de protección, y una vez cumplidas las diligencias que se solicitan en esta presentación, se declare por V.S.I. lo siguiente:
1.- Que se declara la protección de las garantías constitucionales de los Artículos 19 N° 2, 16, 21, 22 y 24; artículo 20 de la Constitución Política de la República.- 2.- Que se dispone que se dejen sin efecto todos y cada uno de los decretos que ordenen la clausura, por afectar los derechos de la Sociedad Comercial y de Servicios S.V.A. Limitada, Rut RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado.
3°.- Que se ordene la inhabilidad del señor nombre reservado, para seguir dictando decretos en contra de mi mandantes.
4°.- Que se condene en costas a la parte recurrida.- Luego el recurrente acompaña los siguientes documentos:
1.- Acta de clausura del local de fecha 6 de Mayo de 2015 a las 10:58 horas.
2.- Acta de incautación de fecha 20 de Enero de 2011.
3.- Declaración voluntaria de don nombre reservado, conductor del camión marca JAC, color Blanco, placa patente BVLB18, que era propiedad al 20 de Enero de 2011 de BARRACA DE FIERRO nombre reservado LIMITADA, camión donde se efectuó la incautación de las máquinas de mi mandante.
4.- Copia autoriza de certificado de anotaciones vigentes del camión marca JAC, color Blanco, placa patente BVLB18, que era propiedad al 20 de Enero de 2011 de BARRACA DE FIERRO nombre reservado LIMITADA.
Además, el recurrente solicita las siguientes diligencias:
1.- Que se oficie con carácter de urgente a la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, en relación a los siguientes puntos:
1.1. Se oficie al Sr. nombre reservado de la I. Municipalidad de nombre reservado a fin de que disponga a disposición de V.S.I. todos los antecedentes que fueron fundamento y base de la clausura llevada a cabo por la recurrida el día 6 de Mayo de 2015.
1.2.- Se informe sobre las facultades del Alcalde de la I. Municipalidad de nombre reservado, que le permiten decretar la prohibición del funcionamiento de juegos electrónicos de tipo del presente recurso, en propiedades particulares no pertenecientes a la Corporación Municipal.
1.3.- Oficio al Consejo Municipal de la I. Municipalidad de nombre reservado, a fin de que se informe a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de nombre reservado, en relación si existe conocimiento de la medida adoptada por el Sr. nombre reservado en orden a decretar la prohibición del funcionamiento de maquinas electrónicas en propiedades particulares, y si esta materia ha sido, al menos debatida, al interior del Consejo Municipal.
2.- Oficiar a la Contraloría General de La República, nombre reservado, a fin de que informe y se pronuncie sobre la pertinencia que el Alcalde de nombre reservado, por medio de su empresa le haya prestado servicios a Casino de juegos de nombre reservado para incautar máquinas de mi mandantes y luego ese mismo Alcalde en su calidad de autoridad dicte decreto de clausura u ordene clausura sin decreto.
3.- Oficiar al Tribunal Constitucional de la República de Chile, Santiago, a fin de que, evacue informe en derecho, en relación a que si un alcalde, se encuentra facultado para prohibir el funcionamiento de máquinas de juegos electrónicas, en establecimientos comerciales, en propiedades particulares abiertas al público y que ha sido legalmente autorizado por patentes comerciales del Municipio Correspondiente, donde ejerce funciones el mismo alcalde recurrido.
4.- Oficiar al Servicio de Impuestos Internos, nombre reservado, a fin de que:
A) evacue informe en relación al contribuyente RUT RUT reservado, respecto de los tributos que paga en este servicio.
B) informe si en el año tributario 2011, BARRACA DE nombre reservado, RUT: RUT reservado, cuántas facturas emitió a CASINO DE nombre reservado.
5.- Oficiar al departamento de patentes de la I. Municipalidad de nombre reservado para que informe a esta Ilustrisima Corte en relación a la vigencia de la patente comercial RUT RUT reservado
6.- Oficiar a Fiscalía Local de nombre reservado, con la finalidad que:
A) remita copia de carpeta investigativa en causa RIT: 361-2011; RUC: 0900416349-1.
B) Indique quien efectuó pagó del camión marca JAC, placa patente VLB-18, que realizó la incautación de las 98 máquinas en la causa en comento.
Segundo: Que habiéndose solicitado informe a la parte recurrida, comparece por escrito don nombre reservado, Abogado, en representación de la Municipalidad de nombre reservado, representada legalmente por su alcalde Sr. nombre reservado, solicitando desde ya su completo rechazo, porque simplemente carece de todo fundamento fáctico y jurídico, jamás han sido conculcadas las garantías constitucionales que se indican y además el recurrente equivoca conceptos básicos de nuestro ordenamiento jurídico, que dan como resultado una lamentable presentación, no digna de ser elevada ante vuestra autoridad.
En primera lugar, señala el recurrido, debemos aclarar que el fondo de lo que se presente discutir en esta oportunidad, ya ha sido discutido en causa rol 1660-2014 de la Sección Civil de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, siendo esa acción de protección rechazada en primera instancia, y confirmada en la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Otro elemento primordial que la recurrente parece no tener claro es lo establecido en el artículo 14 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Las Garantías Constitucionales: "14° Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que éste se hubiere deducido o dictado sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente se transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección, por oficio directo, o telegráficamente si el caso así lo requiere”.
Claro está que la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, solo ha actuado en mérito de lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de nombre reservado y lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y así se demostrará.
Por otro lado es importante hacer un análisis cronológico de los acontecimientos, ya que la lectura del libelo de protección de la contraria, puede conducir a equívocos. A continuación se hará una exposición del curso de acontecimientos sobre el fondo y forma de este asunto:
1. Con fecha 08 de septiembre del año 2014, la recurrente deduce Recurso de Protección N° 1660-2014 de la Sección Civil, ante este Tribunal, solicitando protección de eventuales derechos constitucionales infringidos y que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 3774 de fecha 14 de julio de 2014, de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado.
2. Dicho Decreto Alcaldicio fue pronunciado conforme a la "Ordenanza que Regula Autorización. Explotación Comercial de Máquinas de Habilidad y Destreza o Juegos de Similares Características" la cual fuese debidamente aprobada por el Honorable Concejo Municipal y Decretada por el Sr. nombre reservado, por lo tanto con carácter de obligatorio para la comuna, debiendo ser observada por todos sus habitantes y también en concordancia con las facultades que la misma Ley de Rentas Municipales DL 3063, establece.
3. El Decreto Alcaldicio N° 3774 de fecha 14 de julio de 2014, ordena proceder a la clausura inmediata de los locales de giro máquinas de juegos de habilidad y destreza que se indican, dentro de los cuales se encuentra precisamente, el local de propiedad de la recurrente a saber. Local ubicado en domicilio reservado, de propiedad de la Empresa Sociedad Comercial y Servicio S.V.A. LTDA., RUT N° RUT reservadoLa clausura se fundamenta en la inobservancia por parte de la recurrente de la Ordenanza anteriormente dicha.
4. Que en el mismo libelo de protección de la causa N° 1660-2014, la recurrente solicitó a vuestro Tribunal Orden de No Innovar en razón de diversos fundamentos expresados en esa oportunidad.
5. Con fecha 10 de septiembre del año 2014, vuestro Tribunal dispone en causa Rol 1660-2014, dar lugar a la Orden de No Innovar solicitada y por lo tanto paralizar los efectos del Decreto Alcaldicio que se impugna por vía de protección.
6. Que en consecuencia, dicha Orden de No Innovar, fue comunicada a la brevedad a la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, y a su vez internamente, se informó a los departamentos respectivos, respecto de la paralización de los efectos del Decreto que se impugnaba.
7. Es así como durante varios meses, se prosiguió con la tramitación de dicho recurso, se evacuaron informes, las partes comparecieron a estrados a plantear sus alegatos y finalmente esta Ilustrísima Corte de Apelaciones pronuncia Sentencia Definitiva con fecha 05 de Marzo de 2015.- DURANTE TODO ESTE TIEMPO EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE LA RECURRENTE CONTINUO SIENDO EXPLOTADO A PESAR QUE NO CUMPLÍAN CON LA NORMATIVA LEGAL PERCIBIENDO INGRESOS ECONÓMICOS Y NO RESPETANDO LA ORDENANZA QUE REGULA LA MATERIA.
8. Que en la Sentencia aludida se RECHAZÓ CON COSTAS EL RECURSO interpuesto por el abogado de la Sociedad Comercial y Servicios S.V.A Ltda don nombre reservado, al estimarse que: "SÉPTIMO: Que, para que proceda el recurso de protección, se requiere que, efectivamente, se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrados o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho del reclamante que se encuentra garantizado y amparado por el texto constitucional. OCTAVO: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de la recurrida, según se infiere palmariamente de los motivos TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno. NOVENO: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundamento.»
9. Que además en el fallo, vuestro Tribunal se pronuncia sobre la Orden De No Innovar que se había decretado a propósito del recurso 1660-2014, la cual deja sin efecto y la mención es del siguiente tenor "DÉJAE SIN FECTO LA ORDEN DE NO INNOVAR DECRETADA A FOJAS 280".- 10. Que al parecer la contraria no comprende los efectos de dicha resolución, ya que a partir de ese momento (es decir, a partir del 05 de marzo de 2015) el Decreto Alcaldicio 3774 de fecha 14 de julio de 2014 (cuyos efectos fueron precisamente suspendidos por la Orden de No Innovar decretada) era perfectamente susceptible de ser cumplido. Más aún si respecto del fondo se había concluido que mi representada no había incurrido en ningún acto u omisión arbitraria o ilegal, que hubiese afectado si quiera en lo más mínimo alguna garantía constitucional de la recurrente.
11. ES MUY IMPORTANTE COMENTAR A VUESTRA ILUSTRÍSIMA SEÑORÍA QUE AUN CUANDO SE HAYA DEJADO SIN EFECTO LA ORDEN DE NO INNOVAR, NO SE PROCEDIÓ EN DICHO MOMENTO A LA CLAUSURA DEL LOCAL DE LA RECURRENTE, PESE A QUE EL DECRETO ALCALDICIO 3774 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2014 ERA (Y ES) PERFECTAMENTE SUSCEPTIBLE DE LLEVARSE ACABO.
12. Pues bien, sigamos con el curso de los hechos. Con fecha 09 de marzo de 2015, el recurrente presenta escrito de recurso de apelación y casación en la forma (otra curiosidad que no deja de llamar la atención para quienes estudian el derecho) en contra de la sentencia anteriormente dicha, y además solicitó Orden de No Innovar (la cual no se concedió).
13. Con fecha 27 de marzo de 2015, ingresa a la Excelentísima Corte Suprema, el recurso antes mencionado, ingresando bajo el ROL N° 4240-2015.
14. Que finalmente el 28 de abril de 2015 la Corte Suprema se pronuncia sobre el recurso de protección y de casación interpuesto por la recurrente.
15. Sobre el Recurso de Casación en la forma expone que: "Segundo: Que conforme a lo dispuesto en los numerales 6 y 12 Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, la sentencia dictada por la respectiva Corte de Apelaciones es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, no siendo procedente el recurso de casación en la forma a su respecto por lo que el arbitrio de nulidad intentado por el recurrente resulta inadmisible”. Resolución que viene a confirmar lo poco certeras, desde el punto de vista jurídico, que han sido las presentaciones y alegaciones que formula la recurrente, no solo a propósito de la causa 1660-2014 (C. Apelaciones de nombre reservado) y 4240-2015 (C. Suprema), sino también del libelo de protección que deduce en estos autos.
16. Sobre el Recurso de Apelación, la Excelentísima Corte Suprema se limitó a desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada (lo que además incluye la condena en costas, que por supuesto se hará valer por esta parte oportunamente).
17. Aporta a lo anterior, lo prevenido por la Ministro Sra. Sandoval, quien concurrió al fallo por las siguientes razones: "1° Que en lo especie aparece de manifiesto que a través de los actos que se estiman arbitrarios e ilegales por el recurrente, la Municipalidad de nombre reservado se ha limitado a dar estricto cumplimiento a la Ordenanza que regula la materia objeto del presente recurso. 2°) Que de acuerdo con lo razonado no se ha podido acreditar la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo debe rechazada sin perjuicio de otros derechos que puedan asistirle al recurrente." 18. Como puede apreciar, los hechos que se impugnan por esta vía, ya han sido objeto de recurso de protección anterior, el cual siguió su más completa y normal tramitación, respetando esta Corporación Edilicia todas y cada una de las normas procesales, respetándose la orden de no innovar en su momento decretada, e incluso no procediendo a la clausura del local de la recurrente, aun cuando la Orden de No Innovar haya sido dejada y sin efecto, y el local efectivamente, siga funcionando sin apegarse a lo dispuesto en la normativa que rige la materia. Además el fondo del asunto fue objeto de estudio de dos Altos Tribunales de la República, rechazándose en ambas partes las pretensiones formuladas por la contraria.
19. Solo a modo ilustrativo y para que SSI., se dé cuenta que la recurrente solo está ejerciendo maniobras dilatorias y que resultan ser casi una aberración jurídica, en la causa Rol 4240-2015 (C. Suprema), el abogado de la contraria dedujo Recurso de Reposición en contra de la Sentencia Definitiva de la Excelentísima Corte Suprema (resolución que rechazó la apelación). Obviamente dicha reposición fue rechazada DE PLANO.
20. Que con fecha 29 de abril de 2015, y luego de lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, el Departamento de Asesoría Jurídica de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, envía oficio al Alcalde (S), informando sobre lo resuelto a propósito del recurso de protección 1660-2014 (C. Apelaciones de nombre reservado) y 4240-2015 (C. Suprema).
21. Además se informó que la Orden de No Innovar decretada a propósito de la Causa Rol N° 1660-2014, fue dejada sin efecto, a pesar que lo fue con mucha anterioridad, específicamente con fecha 05 de marzo de 2015.- 22. QUE ADEMÁS ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE EL DECRETO ALCALDICIO 3774 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2014, ACTO FIRME, ES FUNDAMENTO JURÍDICO SUFICIENTE PARA CLAUSURAR EL ESTACLEBIMIENTO DE LA RECURRENTE COMO ASÍ HA QUEDADO DE MANIFIESTO EN CAUSA ROL 1660-2014.- (por cierto, es el único acto que se ha dictado a propósito).
23. Que en razón de lo anterior, la actuación de los inspectores municipales, de fecha 05 de mayo de 2015 (es decir dos meses después que se dejara sin efecto la Orden de No Innovar, y varios días después del Fallo de Corte Suprema en causa 4240-2015) se ajusta perfectamente a Derecho.
Que hecha la exposición anterior, esta parte se pregunta: ¿Cuál es lo gravoso y curioso en el actuar del municipio?. Jamás interpusimos recursos improcedentes, jamás se pasó a llevar una orden de no innovar, jamás se actuó de forma arbitraria o ilegalidad y los antecedentes están a vuestra disposición para hacer la conclusión final.
¿La contraria espera que un Recurso de Reposición o un Recurso de Aclaración en contra del Fallo de la Corte Suprema en Causa Rol 4240-2015 puedan revertir lo que se concluyó respecto del fondo?
Seguimos insistiendo en que el actuar de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, no es ni arbitrario ni ilegal, de tal forma que malamente puede causar lesión a los derechos invocados por la recurrente.
Como ya se ha manifestado latamente en la Causa Rol 1660-2014, la recurrente ha incurrido en infracciones que motivaron la declaración de la Clausura.
A continuación daremos cuenta nuevamente de aquello, sin embargo, ya está más que establecido que mi representada no ha incurrido de manera alguna en acto arbitrario o ilegal a propósito del pronunciamiento del Decreto Alcaldicio N°3774 de fecha 14 de julio de 2014. de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado.
Debido a la gran cantidad de máquina de habilidad y destreza existentes en la comuna, el Municipio a fin de cumplir los objetivos propios que la ley le impone, dicta el Decreto Alcaldicio N° 2104 el día 14 de Marzo de 2011, que aprueba la Ordenanza Municipal que regula aquellos juegos que otorguen premios en dinero, cuyo resultado dependa del predominio de la Habilidad y Destreza por sobre el azar, denominada: "Ordenanza que Regula Autorización, Explotación Comercial de Máquinas de Habilidad y Destreza o Juegos de Similares Características".
Posteriormente se han efectuado algunas modificaciones a la Ordenanza que regula la materia aludida, para posteriormente dar lugar al Decreto Alcaldicio N° 1978 de fecha 08 de abril de 2014 que vino a refundir la Ordenanza que regula las Máquinas de Habilidad y Destreza, y las posteriores modificaciones que se hicieron en algún sentido.
Que la Ordenanza a la que hemos latamente, hecho mención, indica en su artículo 6: "Toda persona que inicie un giro o actividad de aquellos regulado por la presente ordenanza deberá contar con la correspondiente patente comercial cuya tramitación se efectuará en el departamento de rentas municipales.
Dicha autorización se concederá por Decreto Alcaldicio, previo cumplimiento de los requisitos y autorizaciones que establece la legislación y reglamentación vigente" Que el artículo 19 de la misma Ordenanza señala que: "Los establecimientos no podrán funcionar con el giro que autoriza esta ordenanza sin que haya pagado previamente la patente Municipal, el anexo de patente y los derechos municipales que correspondan, ni podrán continuar funcionando sin tener al día estos pagos, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente. El alcalde mediante Decreto Alcaldicio, podrá decretar la clausura de los negocios sin patente, o sin que hayan pagado los mencionados derechos, o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que le fueron impuestas en conformidad con los artículos precedentes y las leyes vigentes." Que como se puede apreciar, el Señor nombre reservado tiene la facultad para proceder a clausurar los negocios o establecimientos sin patentes comerciales, como ocurre en este caso, ya que si bien la recurrente cuenta con una patente comercial, ella no los habilitaba para ejercer el giro. Dicha facultad proviene de la Ordenanza previamente discutida, acordada y aprobada por el HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE nombre reservado, de lo que se colige que el Decreto impugnado por la actora, tiene como fundamento una Ordenanza, donde cada uno de sus preceptos ha sido discutido por el órgano colegiado mencionado y no se basa en una actuación arbitraria o ilegal.
En efecto, la recurrente cuenta con patente comercial, otorgada por este Municipio, la cual se encuentra vigente, para desarrollar giro de "juegos electrónicos, polla, centro de llamados e internet, comercializadora de alimentos y productos secos", y no patente comercial para desarrollar el giro de "máquinas de habilidad y destreza", motivo por el cual, este Municipio ordena la clausura del local, mediante el Decreto Alcaldicio N° 3774 de fecha 14 de Julio de 2014, que la reclamante pretendía que se dejara sin efecto en causa rol 1660-2014 tramitada ante SSI., sin éxito por supuesto. ya que su alegación -como se sabe- fue rechazada en esta Corte con costas, y confirmado por la Excelentísima Corte Suprema.
Hay que tener presente que el giro de "juegos electrónicos" y el giro de máquinas de habilidad y destreza", son giros completamente diferentes y el Municipio, a través de la Unidad correspondiente, otorga patente comercial según lo que el contribuyente declara en el Servicio de Impuestos Internos, como es el caso de autos.
Que la recurrente, aduce que hace años mantiene su patente comercial, lo que es efectivo, pero solo respecto del giro 'juegos electrónicos, polla, centro de llamados e internet, comercializadora de alimentos y productos secos", sin que haya tramitado la respectiva patente o ampliación de la misma, al giro de juegos de habilidad o destreza, situación que en la práctica se traduce en que esté explotando una actividad comercial gravada por una Ordenanza Municipal sin el permiso municipal y la patente respectiva.
Que la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe en su artículo 5°: "Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán los siguientes atribuciones esenciales: d) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular". Luego en su artículo 12 nos explique: "Las resoluciones que adopten los municipalidades se denominarán, ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad." La doctrina nos señala que la Ordenanza Municipal, es una norma general aplicable a la comunidad y que, consecuencialmente, se utiliza hacia el exterior del municipio, es decir, se aplica a los miembros de la comunidad.
La Ordenanza Municipal, se aplica desde la fecha de su publicación y es del caso S.S. Ilustrísima que el texto original de la Ordenanza sobre Juegos de Habilidad y Destreza y todas sus posteriores modificaciones, son documentos públicos, que cualquier interesado puede acceder a ellos, ya sea en las dependencias de la Ilustre Municipalidad o bien en el sitio http://www.talcatransparente.cl, que ha sido habilitado para facilitar el conocimiento de antecedentes que son de interés para la comunidad.
Que el actuar de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado no puede ser calificado ni de arbitrario ni de ilegal. En efecto el Decreto Alcaldicio n° 3774 de fecha 14 de julio del presente, ha sido dictado conforme a lo dispuesto en la "Ordenanza que Regula Autorización, Explotación Comercial de Máquinas de Habilidad y Destreza o Juegos de Similares Características" y también en concordancia con las facultades que la misma Ley de Rentas Municipales DL 3063, establece.
Que consecuentemente, el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales dispone que "La mora en el pago de la contribución de la patente de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al alcalde para decretar la inmediata clausura de dicho negocio o establecimiento, por todo el tiempo que dure la mora y sin perjuicio de los acciones judiciales que correspondiere ejercitar para obtener el pago de lo adeudada Del mismo modo, podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente o cuyos propietarios no enteren oportunamente las multas que les fueren impuestas en conformidad con los artículos precedentes: Que por lo tanto, el Señor nombre reservado tiene la facultad para proceder a clausurar los negocios o establecimientos sin patentes comerciales, como ocurre en este caso, ya que si bien contaban con una patente comercial, ella no los habilitaba para ejercer el giro.
Que los demás fallos jurisprudenciales y fundamentos jurídicos que respaldan el actuar de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, fueron detallados largamente en el recurso 1660-2014, que versa sobre el mismo fondo, y que esta parte solicitará que se traiga a la vista.
La recurrente miente respecto de lo acontecido en Causa Rol 1015-2010. Como podrá apreciar SSI., ese recurso fue acumulado al 1014-2010 y desestimado, no abandonado.
Como ha quedado claro, jamás la Ilustre Municipalidad de nombre reservado ha quebrantado norma de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el recurso de autos debe ser rechazado de plano sin siquiera convocar a los abogados a estrados.
Por último, no entendemos porque la recurrente es tan reticente en simplemente dar cumplimiento a la normativa legal. Hace bastante tiempo que está en conocimiento de la Ordenanza que regula los juegos de habilidad y destreza y no quiere adecuarse a la misma, razón por la que creemos no solo deberá asumir las costas del recurso de protección 1660-2014 (ya rechazado y condenada al pago de las mismas), sino que también debe soportar las costas del presente litigio, a modo de castigo por su actuar imprudente, dilatorio, poco criterioso, reiteradamente desapegado a derecho y ajeno a la buena fe.
Concluye solicitando tener por evacuado el informe requerido a la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, rechazando el recurso de protección deducido en contra esta Corporación Edilicia, con costas, y resolver sin más trámite el presente recurso, por no ser necesario que los abogados comparezcan a estrados ya que lo que se pretende discutir, ya fue materia de recurso de protección 1660-2014 ante esta Corte y además, porque mediante la dictación del Decreto Alcaldicio N°3774 de fecha 14 de Julio de 2014 no se afectan las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 n°2, 16, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, como ya se ha acreditado.
Luego acompaña los siguientes documentos, con citación:
1.- Copia de Decreto Alcaldicio N° 1978 de fecha 8 de abril de 2014, que refunde la Ordenanza Municipal que regula la Autorización Explotación Comercial de Maquinas de Habilidad y Destreza o Juegos de Similares Características, y sus posteriores modificaciones.
2.- Copia Decreto Alcaldicio N°3774 de fecha 14 de julio de 201, que ordena la clausura inmediata del local comercial Empresa Soc. Comercial y de Servicios S.V.S. Ltda.
3.- Copia de Sentencia Definitiva, pronunciada en Causa Rol Corte N°1660-2014, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de nombre reservado.
4.- Copia de Sentencia pronunciada en Causa Rol Corte N° 4240-2015 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
5.- Copia de Mandato Judicial, de fecha 04 de Febrero del año 2013, otorgada en la notaría nombre reservado.
6.- Copia de Decreto Alcaldicio N° 3995, de fecha 06 de Diciembre de 2012, de Nombramiento del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado.
Además solicita se ordene traer a la vista la Causa Rol Corte N° 1660-2014, de la Sección Civil de este Ilustrísimo Tribunal.
Tercero: Que los hechos invocados por la recurrente tienen su origen en la dictación del Decreto Alcaldicio N°3774 de fecha 14 de julio de 2014, de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, cuya legalidad se ha pretendido impugnar por la vía del recurso de protección.
De los antecedentes expuestos latamente tanto por la parte recurrente como recurrida en estos autos, resulta de toda evidencia que los hechos que sirven de fundamento a la presente acción constitucional dicen relación con el mismo Decreto Alcaldicio, materia que ya fue motivo de un anterior y reciente recurso de protección ante esta misma Corte de Apelaciones, el que fue conocido, tramitado y fallado bajo el Rol 1660-2014, cuya sentencia definitiva, de fecha 05 de marzo de 2015, concluyó rechazando el recurso, y, seguidamente, fue recurrida por la actora, de casación y apelación, ante la Excma Corte Suprema, tribunal que luego de tramitar y conocer ambos recursos en causa Rol 4240-205, con fecha 28 de abril pasado resolvió el rechazo de ambos, quedando, así, reconocido y firme el impugnado Decreto Alcaldicio.
Cuarto: Que así las cosas, la Municipalidad de nombre reservado se encuentra en todo su derecho a exigir el cumplimiento de lo ordenado a través del Decreto Alcaldicio N°3774 de fecha 14 de julio de 2014, en relación al local comercial de propiedad de doña nombre reservado, no pudiendo considerarse, bajo estas circunstancias, que tal exigencia constituya un acto ilegal o arbitrario que pueda atentar contra las garantías o derechos constitucionales de la recurrente.
Quinto: Que por lo ya expresado, esta Corte se abstendrá de entrar a conocer el fondo del presente recurso de protección por existir cosa juzgada respecto de la materia que lo informa.
Por tanto, atendido lo expuesto, y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido con fecha 14 de mayo de 2015 por don el Abogado don CLAUDIO HERRERA ANDRADES en representación de doña nombre reservado, representante legal de SOCIEDAD COMERCIAL Y DE SERVICIOS S.V.A. LIMITADA.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Abogado Integrante don Ricardo Murga Cornejo.
Rol 978-2015. Rec. de Protección.
Pronunciado por la Segunda Sala, integrada por su Presidente Ministro (I) don Wilfredo Urrutia Gaete, Fiscal Judicial don nombre reservado y el Abogado Integrante don Ricardo Murga Cornejo.
nombre reservado
Secretario En nombre reservado, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.