Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 976-202522 sep 2026

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD LINARES

Fecha
22 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 976-2025, sentencia de 22 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra la Municipalidad por caducidad de la patente de alcoholes, pues no se afectaron las garantías invocadas y la patente es una concesión municipal sujeta a su régimen legal.

Texto íntegro

Recurso de protección Rol I. C. 976-2025.

“nombre reservado y otros contra Municipalidad de Linares, Concejo Municipal y alcalde”.

Talca, veintidós de septiembre de dos mil veintiséis.

Visto:

Primero: Que doña nombre reservado, brasileña, comerciante, domiciliada en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en favor de nombre reservado, Nigth Club Verónica del Pilar nombre reservado E.I.R.L. y nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Linares, su Concejo Municipal y alcalde, por la decisión de no renovar/caducar la patente de alcoholes Rol Nº 42.937, clasificación cabaret, correspondiente al establecimiento “Las Garotiñas”. Se invocan como afectadas las garantías de los numerales 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución y en definitiva, solicitó que en definitiva sea acogido, se dejen sin efecto los actos ilegales o arbitrarios que privan, perturban y/o amenacen el ejercicio de las garantías consagradas en los numerales 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, declarar que las actuaciones de los recurridos son ilegales y arbitrarias, se dejen sin efecto las actuaciones relativas a la no renovación de la patente de alcoholes y comercial y se adopten las medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento del derecho, esto es, que se proceda a la renovación de la patente de patente de alcoholes Rol 42.937, clasificación cabaret, ambas de propiedad de don nombre reservado y explotadas por Nigth Club Verónica Del Pilar nombre reservado E.I.R.L., que el Departamento de Rentas Municipales gire los derechos que corresponde a dicha patente de alcoholes, que perciba dichos valores y que la misma se mantenga vigente, con costas.

La recurrente sostuvo que el establecimiento funciona desde hace varios años, desarrollando actividades de entretenimiento, espectáculo y gastronomía, y que la patente de alcoholes había sido renovada anteriormente sin inconvenientes. Afirmó que se han cumplido las exigencias legales, sanitarias y municipales y que la actividad constituye fuente de subsistencia y de empleo.

Mediante Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Linares el 30 de junio de 2.025, se rechazó la renovación de la patente, decisión que se materializó en el Decreto Exento Nº 3.017 de 3 de julio de 2.025, que dispuso su caducidad a contar del segundo semestre de 2.025. La decisión se sustentó principalmente en un informe policial que daba cuenta de una infracción por falta de exhibición de un rótulo exterior y de un hecho policial ocurrido al interior del local, además de la situación tributaria del titular registral de la patente.

El recurso sostiene, en cuanto a la ilegalidad alegada, que la Municipalidad aplicó incorrectamente la Ley 19.925 sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, pues la no renovación se vincula con supuestos de clausura definitiva previa. Enfatizó que el establecimiento no fue objeto de clausura definitiva y que el artículo 49 entrega al juez la facultad de disponer una clausura definitiva cuando concurran las circunstancias previstas por esa norma.

La recurrente alegó, además, que el acto administrativo careció de fundamentación suficiente, objetiva y concreta, pues los antecedentes invocados no fueron debidamente analizados por el Concejo Municipal. El debate de la sesión evidenció que algunos concejales carecían de antecedentes suficientes para resolver la no renovación.

También se controvirtió la utilización de la situación tributaria de nombre reservado, argumentándose que la patente era explotada por la empresa recurrente, cuya situación tributaria se encontraría vigente y al día.

Los recurrentes sostienen, en cuanto a la arbitrariedad, que aun cuando la autoridad municipal posee facultades para otorgar, renovar o caducar patentes de alcoholes, estas atribuciones no pueden ejercerse de manera arbitraria o carente de fundamentación. Se reprochó que la decisión se basara en imputaciones genéricas, antecedentes insuficientemente acreditados y apreciaciones subjetivas de determinados concejales.

Asimismo, se invocó la infracción de los deberes de fundamentación, objetividad y transparencia establecidos en la Ley 19.880 y en la normativa sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

Por lo que dice relación con las garantías constitucionales infraccionadas, la recurrente invocó el artículo 19 Nº 2 de la Carta Magna, en cuanto alegó una diferencia arbitraria respecto de otros establecimientos de la comuna cuyas patentes fueron renovadas. En segundo término, señaló el artículo 19 Nº 21 del texto constitucional, ya que sostuvo que la decisión impide desarrollar una actividad económica lícita. Luego, señaló como afectada la norma del artículo 19 Nº 22 de la ley fundamental, en cuanto se denuncia discriminación arbitraria en materia económica, por haberse aplicado un trato distinto al establecimiento respecto de otros locales similares. Finalmente, señaló como amagada la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Constitución en cuanto afirmó que la caducidad afectó el derecho de propiedad sobre la patente de alcoholes, calificándose la decisión como una privación patrimonial carente de la habilitación legal correspondiente.

Segundo: Que en el informe evacuado por la Municipalidad de Linares alegó que se cuestionó el Decreto Exento Nº 3.017 de 3 de julio de 2.025, que dispuso la caducidad de la patente de alcoholes Nº 42.937 y solicitó el rechazo íntegro de la acción, con costas.

El ente municipal reconoció que el Decreto Exento Nº 3.017 dispuso la caducidad de la patente de alcoholes Nº 42.937, correspondiente al domicilio de domicilio reservado. El titular registrado de la patente es nombre reservado, quien no manifestó su voluntad de recurrir de protección.

La Defensa municipal cuestionó por ello, la legitimación activa de nombre reservado, de Night Club Verónica del Pilar nombre reservado E.I.R.L. y de nombre reservado, pues la patente no figura a su nombre. También destaca que la supuesta promesa de compraventa de 23 de febrero de 2.024 no fue acompañada al proceso y que, en todo caso, una promesa no transfiere por sí misma el dominio. Asimismo, se controvierte la existencia y vigencia de un supuesto contrato de arrendamiento de 27 de octubre de 2.023, por no haber sido acompañado y por estimarse que dicho instrumento no acreditaría la titularidad ni los derechos constitucionales invocados.

Sobre los antecedentes tributarios y de funcionamiento, la Municipalidad señaló que conforme a una consulta de situación tributaria del S.I.I. de 26 de agosto de 2.025, respecto de nombre reservado no apareció registrada actividad económica vinculada a patente de alcoholes. Añade que en 2.024 no registró movimientos tributarios y que el último movimiento se corresponde a 2.023.

A partir de ello, la recurrida planteó que existen antecedentes que justifican una fiscalización tributaria y sanitaria, solicitando la remisión de los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos y a la SEREMI de Salud. Invocó además, un informe estadístico de Carabineros que registraría una multa por venta de alcohol a menores y la existencia de casos policiales vinculados al local nocturno.

Sobre la legalidad y fundamentación del decreto impugnado, el eje central de la defensa municipal consiste en sostener que el Decreto Exento Nº 3.017 se encuentra debidamente fundamentado, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos.

La Municipalidad afirmó que la disconformidad de los recurrentes con las razones del acto no permite concluir que este carezca de fundamentación. Invocó el artículo 3 de la Ley 19.880, destacando la presunción de legalidad de los actos administrativos. También citó jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República relativa a la exigencia de fundamentación de los actos administrativos. En particular, sostuvo que el Decreto contiene antecedentes específicos relacionados directamente con la patente Nº 42.937 y que no se trató de una decisión fundada en consideraciones genéricas o en la mera voluntad de la autoridad. Por ello, descartó la existencia de arbitrariedad.

En cuanto a la normativa sobre patentes de alcoholes, el informe invocó el artículo 65 letra o) de la Ley Nº 18.695, relativo a las facultades del alcalde y del Concejo municipal respecto del otorgamiento, renovación, caducidad y traslado de patentes de alcoholes.

También cita el Dictamen Nº 18.979N18 de la Contraloría General de la República, referido, entre otras materias, a la participación de las juntas de vecinos en los procedimientos relacionados con patentes de alcoholes. La Municipalidad hace presente que la Junta de Vecinos nombre reservado, correspondiente al sector, no emitió opinión respecto de la patente Nº 42.937.

La recurrida afirmó que se encuentra obligada a observar los dictámenes de la Contraloría General de la República. Citó el Dictamen Nº 44.791N17 de 28 de diciembre de 2.017, junto con los artículos 98 de la Constitución Política, 1, 6 y 9 de la Ley Nº 10.336 y 51 y 52 de la Ley Nº 18.695. Sostuvo que los dictámenes de la Contraloría son obligatorios y vinculantes para los organismos sometidos a su fiscalización y que su incumplimiento puede comprometer responsabilidad administrativa.

La tesis jurídica de la Municipalidad la estructura sobre cuatro argumentos principales:

1. Falta de legitimación activa, debido a que la patente figura a nombre de un tercero que no habría manifestado voluntad de recurrir.

2. Insuficiencia probatoria de la promesa de compraventa y del contrato de arrendamiento invocados por los recurrentes.

3. Legalidad y debida fundamentación del Decreto Exento Nº 3.017, descartándose arbitrariedad o ilegalidad en la decisión de caducar la patente.

4. Existencia de antecedentes tributarios, policiales y administrativos que, según la Municipalidad, respaldarían la decisión impugnada.

La recurrida solicitó que se rechace íntegramente la acción de protección, calificando la presentación de improcedente y temeraria y que imponga costas a los recurrentes.

Tercero: Que se prescindió del informe del Concejo Municipal por resolución de 11 de febrero del presente (Folio 20); y, mediante resolución de 28 de agosto de 2.028 (Folio 39), se dejó de lado el informe solicitado a nombre reservado.

Cuarto: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva adopte de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, frente a un derecho indubitado del recurrente.

Quinto: Que en lo relativo a la falta de legitimación activa que alegó la Municipalidad recurrida, por haber expresado el titular de la patente de alcoholes que no recurriría en contra de la cancelación de la patente, se debe tener en consideración que sobre esa materia no se aportó antecedente alguno que permita arribar a esa conclusión.

Asimismo, la interposición del presente recurso no exige mandato expreso para su presentación, bastando recurrir en favor de una persona, según lo dispone el N° 2 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo de esta acción, sin que se requiera mandato especial al efecto.

Por lo anterior, ese capítulo de defensa de la recurrida será desestimado.

Sexto: Que por medio del Decreto Exento Nº 3.017 de 3 de julio de 2.025 emanado de la Municipalidad de Linares, se dispuso por el ente municipal la caducidad de la patente de alcoholes del que es titular nombre reservado y que debió ser utilizada en el domicilio de domicilio reservado.

Para decidir en tal forma, el municipio se asiló en las facultades del Consejo Municipal, que en sesión extraordinaria N° 14 de 30 de julio de 2.025, resolvió sobre la caducidad de la patente de alcoholes analizada en este recurso; en el informe de Carabineros N° 824 de 2 de junio de 2.025, sobre denuncia por la infracción de no exhibir en el exterior del rótulo de venta de bebidas alcohólicas y por una violación de que habría sido víctima una persona mayor de 14 años; en las facultades del artículo 47 y 53, letra g) de la Ley 18.695; el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 25.859 de 2.025, sobre no renovación de patentes de alcoholes por razones de seguridad pública, molestias vecinales u otras similares; por imposición del artículo 65 de la Ley 18.695 que requiere acuerdo del Concejo Municipal para otorgar o renovar patentes de alcoholes; el Dictamen N° 4.441 de 2.2025 de la Contraloría General de la República, sobre pérdida de los requisitos esenciales por circunstancias sobrevinientes y que hace caducar la autorización para la venta de bebidas alcohólicas; y, finalmente, el artículo 49 de la Ley 19.925 que faculta al juez para ordenar la clausura definitiva de establecimientos del rubro, cuan do se afecte la tranquilidad o moral pública.

Aquellas facultades de orden legal y administrativas, permiten establecer que la facultad de declarar caducada la patente de alcoholes a nombre de nombre reservado, según proposición del Concejo Municipal y que permitieron al alcalde la dictación del Decreto Exento Nº 3.017 de 3 de julio de 2.025, se encuentra dentro del marco legal que regula la materia y que permite adoptar la decisión que se cuestionó por la recurrente.

Sobre el punto y de manera especial, debe señalarse que la norma del artículo 65, letra o) de la Ley 18.695 exige acuerdo del Concejo Municipal para proceder al otorgamiento, renovación o traslado de las patentes de alcoholes, requiriéndose además, la consulta a las respectivas juntas de vecinos. Muy por el contrario, aquel Concejo no autorizó la renovación de la patente de alcoholes del que era titular nombre reservado, según acta respectiva que rola bajo el folio 1 que dispuso la caducidad de ella, sin perjuicio de que además, no se oyó a la junta de vecinos del lugar. Se trata de elementos objetivos que permitieron al ente municipal hacer uso de la facultad de disponer la caducidad de la patente de alcoholes.

Séptimo: Que en lo que dice relación con los derechos fundamentales que se reclaman como afectados de los N° 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se debe consignar que no existe elemento alguno que permita precisar la existencia de actos discriminatorios en contra de las personas en cuyo favor concurrió la demandante de protección; no existió afectación al derecho de desarrollar actividades económicas lícitas, ya que requieren el respeto de las normas legales que regulan la materia; no es posible sostener que hubo discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado a los sujetos de derecho, en este caso, al titular y actual cesionaria del derecho que emana de la patente de alcoholes en cuestión; y, finalmente, aquella patente es sólo una concesión de un ente municipal que queda sujeto al régimen legal que la regula, sin que sea lícito sostener que la autorización para la venta de alcohol constituya derecho real en su favor, con ánimo de permanencia e inviolabilidad, ya que queda regulado al cumplimiento de las normas sobre la materia y con plazo de vigencia de esa autorización.

Por lo anteriormente expuesto, se procederá a rechazar el libelo proteccional.

Y visto además lo dispuesto en los N° 2, 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 65 letra o) de la Ley Nº 18.695; 1, 6 y 9 de la Ley Nº 10.336; 51 y 52 de la Ley Nº 18.695 y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección se declara:

Que se RECHAZA, con costas, el Recurso de Protección deducido por doña nombre reservado en favor de nombre reservado, Nigth Club Verónica del Pilar nombre reservado E.I.R.L. y nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Linares, su Concejo Municipal y alcalde, con ocasión de la dictación del Decreto Exento Nº 3.017 de 3 de julio de 2.025, que dispuso la caducidad de la patente de alcoholes Nº 42.937 que en su oportunidad fue otorgada en favor de nombre reservado.

Ejecutoriada que sea este fallo, álcese la orden de no innovar dispuesta por resolución de once de agosto de 2.205 (folio 7).

Redacción del ministro Carrillo González.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol 976-2025/PROTECCIÓN.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse integrando Sala.

11