nombre reservado con CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 31 de mayo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 975-2018, sentencia de 31 de mayo de 2018
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja de Compensación La Araucana abstenerse de descontar de la remuneración de la recurrente cuotas del crédito, y restituir lo descontado, con reajuste, por no haberse acreditado el contrato.
Texto íntegro
Talca, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Visto:
PRIMERO: Comparece don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo una acción de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA, representada por don nombre reservado, Agente de la sucursal Talca, ambos domiciliados en domicilio reservado, aduciendo que los actos arbitrarios e ilegales de esta recurrida constituyen una privación, perturbación y/o amenaza del derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Fundamenta su acción constitucional señalando que en abril de 2007, doña nombre reservado solicitó un préstamo a la recurrida, firmando el respectivo pagaré, por un monto de $ 5.156.569, pagaderos en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 162.373, las cuales se comenzaron a pagar en el mes de mayo de 2007.
Agrega que “aquel contrato, dado el tiempo que ha pasado desde su celebración (11 años), mi representada no tiene copia de él. Por lo mismo, fue solicitado en Marzo del presente año a la Caja de Compensación La Araucana en la sucursal de Talca, señalando la recurrida que dicho contrato se le había extraviado”.
Señala además que dicho contrato fue “celebrado cuando el empleador de mi representada era el Colegio Instituto Santa nombre reservado, establecimiento en el cual doña nombre reservado trabajó hasta febrero de 2008, pagándose hasta ese momento 10 cuotas del préstamo solicitado a la Caja de Compensación”; que “posteriormente, mi patrocinada trabajo entre el mes de marzo de 2008 y febrero de 2011 en el Colegio Esmeralda de Talca, empleador que no realizó descuento alguno”; y que “en el mes de marzo del año 2011, doña nombre reservado, comenzó a trabajar en el Colegio Los Agustinos de Talca, establecimiento en el que se mantiene hasta el día de hoy”.
Sostiene el recurrente que “durante cuatro años, el empleador de mi representada no hizo descuento alguno a título del préstamo con la Caja de Compensación La Araucana, hasta el año 2014, cuando realizó un descuento por $ 162.373, por concepto de la cuota 12 de dicho préstamo de dinero. En aquel momento, doña nombre reservado manifestó a su empleadora el rechazo de aquél descuento, solicitándole la devolución del dinero, lo cual se hizo efectivo”. Agrega que “en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, su empleadora, sin autorización de mi representada y por cuenta propia, realizó deducciones mensuales por un monto de $ 40.593, correspondientes a fracciones de ¼ de la “cuota 11” del préstamo en cuestión”; y que “posterior a estos descuentos, entre diciembre del año 2014 y hasta febrero del presente año, la empleadora de mi representada no ha efectuado descuento alguno por concepto de deuda con la Caja de Compensación La Araucana, pero en la liquidación de marzo de 2018, la empleadora descontó $ 162.373, por concepto de pago de dicho préstamo de su “cuota 12”, pese a que previamente doña nombre reservado le señaló que no autorizaba dicho descuento, por ser ilegales y arbitrarios”.
Señala además que “el actuar arbitrario e ilegal consiste en los descuentos que comenzaron a producirse luego de transcurridos once años desde que contrajera la obligación con la Caja de Compensación recurrida, que no ejecutó en el intertanto ninguna acción que diera cuenta de su interés a fin de obtener el pago de lo debido”.
Sostiene que la “recurrida actuó de manera caprichosa y arbitraria, reviviendo por este medio un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación siempre que se trate de un cobro oportuno, pero que de este modo se ha forzado unilateralmente, garantía de pago improcedente considerando que desde que mi representada dejó de trabajar para el Empleador que realizaba los descuentos (año 2008) han pasado 9 años, en los cuales la recurrida ha dado claras señales de desinterés en perseguir su solución, por lo que deviene en antojadiza su actual decisión de requerir de pago a través de esa vía, sin perjuicio del derecho de la Caja de Compensación para perseguir el pago de la obligación por los medios legales ordinarios”.
Asimismo sostiene que “el actuar de la Caja de Compensación La Araucana, vulnera el derecho de propiedad que le asiste a la recurrente en su remuneración percibida como trabajadora en su calidad de profesora del Colegio Los Agustinos de Talca, al descontar dineros de la remuneración de la trabajadora, impidiendo de esta manera a gozar de ella en su integridad”.
Finaliza solicitando se acoja su acción constitucional, ordenándose restablecer el imperio del derecho y dando protección a la afectada, disponiendo que la recurrida no puede apropiarse de fondo alguno producto del préstamo de dinero celebrado entre la Caja de Compensación de la Asignación Familiar La Araucana y doña nombre reservado, celebrado en el año 2007, que se proceda a la devolución de los dineros apropiados en el mes de marzo de 2018 y todo otro monto de dinero que se produzca mientras se sustancie el recurso, se declare que el cobro de dinero efectuado es ilegal, y que se condena a la Caja de Compensación La Araucana a las costas procesales.
En parte de prueba, acompaña el recurrente cuatro liquidaciones de remuneraciones de su representada, correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2014, una liquidación de remuneración de la misma trabajadora correspondiente al mes de marzo de 2018, una copia del contrato de trabajo respectivo, una copia de la carga financiera de la recurrente, documento otorgado por la Caja de Compensación La Araucana individualizando el contrato N° ID 081000411733, y solicitud efectuada por doña nombre reservado en la Superintendencia de Seguridad Social solicitando copia del contrato y pagaré del crédito en referencia celebrado con la Caja de Compensación La Araucana.
SEGUNDO: Que compareció en estos autos don nombre reservado, Abogado, en representación de la recurrida CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, expone que “con fecha 26 de abril de 2007, se le otorgó a la Sra. nombre reservado, un crédito social folio N° 081000411733, por un monto nominal de $ 4.930.000, pactado en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ 162.373”, y que “durante el año 2007, la Sra. nombre reservado cumplía con sus obligaciones de tal y como estaba pactado al momento de celebrar dicho contrato”.
Agrega que “con el paso del tiempo, y ya estando morosa la recurrente, es posible ubicarla por estar trabajando en Servicios Educacionales E.I.R.L., RUT: RUT reservado, entidad afiliada a esta Caja de Compensación de Asignación Familiar”, y que “el descuento antes referido se hizo por expresa disposición del artículo 22 de la Ley N° 18.833, procediendo a descontar y remesar las cuotas del crédito que libre y espontáneamente la recurrente solicitó”.
Agrega que “el descuento de su remuneración tiene su origen en el crédito social precedentemente indicado, y en la obligación legal del empleador antes descrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y en el artículo 22 de la Ley N° 18.833”.
En consecuencia, estima que “este descuento al cual alude la recurrente no es arbitrario ni ilegal, pues es sabido por quienes solicitan créditos sociales a las Cajas de Compensación, que éstas están facultadas para solicitar el descuento de lo adeudado por prestaciones de crédito social a la entidad empleadora del trabajador afiliado a la Caja, conforme lo señala la ley que Establece el Nuevo Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar N° 18.833”.
Señala también que “mi representada no ha vulnerado Garantía Constitucional alguna, no existiendo de nuestra parte una actuación arbitraria ni ilegal, por cuanto el todo momento la recurrente ha tenido conocimiento de la deuda adquirida, por lo que no se observa vulneración alguna a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución de la República, puesto que sólo se ha procedido a regularizar la obligación contraída, sin que se haya atribuido funciones que vayan más allá de la normativa vigente que regula esta materia”.
Finalmente, la parte recurrida solicita se tenga por evacuado el informe solicitado “y por allanada a la Araucana C.C.A.F, a los hechos planteados en autos por la recurrente y, a su vez, se rechace la acción por haber cesado el hecho que motivó su interposición, absolviéndose del pago de las costas atendido que no ha mediado oposición alguna de esta parte”.
Se deja constancia de que esta parte no ha acompañado documentos.
TERCERO: Que mediante resolución de fecha 25 de abril de 2018, este I. Corte resolvió por mayoría de votos dar lugar a la orden de no innovar solicitada por la parte recurrente, la cual se ordenó comunicar por la vía más expedita.
CUARTO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, sea en el grado de privación, perturbación o amenaza, determinadas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
QUINTO: Que del tenor del recurso de protección de autos, y de los informes presentados por las instituciones recurridas, se puede constatar que todas las partes están de acuerdo en que son efectivos los siguientes hechos: A).- Que con fecha 26 de abril de 2007, la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA otorgó a doña nombre reservado el crédito social Folio o ID N° 081000411733, por un monto nominal de $ 4.930.000, pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $ 162.373 cada una, cuyo primer vencimiento correspondió al mes de mayo de 2007. B).- Que durante 2007 y 2008 se alcanzaron a pagar las primeras diez cuotas del crédito en referencia, las cuales fueron descontadas de la remuneración de la recurrente por su entonces empleadora el Colegio Instituto Santa nombre reservado, y enteradas por esta en la Caja de Compensación la Araucana. C).- Que durante el mes de marzo de 2018, la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA procedió a requerir al actual empleador de la recurrente, Servicios Educacionales E.I.R.L., sostenedora del Colegio Los Agustinos de Talca, afiliada a dicha entidad de seguridad social, que retuviera de las remuneraciones de aquélla la cantidad correspondiente a las cuotas del crédito social en referencia, ascendentes a $ 162.373; y que dicho empleador procedió a descontar, retener y enterar dicha cantidad, en la forma solicitada por la referida Caja de Compensación, de la remuneración correspondientes al mismo mes y año.
SEXTO: Que sin perjuicio de que la Institución recurrida ha manifestado allanarse “a los hechos” en que se funda el recurso de protección en análisis, al menos en cuanto a la procedencia de continuar efectuando los descuentos de remuneraciones a que él se refiere, resulta necesario fundamentar brevemente el carácter arbitrario o ilegal que pueda tener la actuación de la entidad recurrida, por cuanto ello es un requisito de procedencia de la acción constitucional de protección. Al respecto, la Jurisprudencia ha estimado - en una situación semejante - que “… la conducta de las recurridas (ambas cajas) aparece como arbitraria, toda vez que ha sido asentado fehacientemente que la obligación de tracto sucesivo se encuentra impaga desde la cuota Nº19, vencida en septiembre de 2009, esto es, 82 meses antes del inicio de los descuentos controvertidos, sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental”. El razonamiento recién transcrito - cambiando los números, fechas y meses - es plenamente aplicable al caso sub-lite, y resulta una adecuada fundamentación del carácter arbitrario de la actuación de la Caja de Compensación recurrida.
Que en cuanto a la ilegalidad de la conducta de la recurrida, cabe señalar que el legislador ha distinguido entre existencia de una obligación y la exigibilidad de la misma, admitiendo que podría afectarle la prescripción de la acción destinada al cobro de ella, aspecto que no afecta la obligación misma, la cual adquiere el carácter de natural. En estas circunstancias, la acción de cobro de la Caja de Compensación recurrida, ejecutada luego de transcurrido un largo plazo, implica hacer efectivos procedimientos de cobro de una obligación por una vía no regulada, como acontecería con un cobro por vía judicial apta para exigir su cumplimiento forzado. Dicho procedimiento, de cobro interno, deja en la indefensión al supuesto deudor, por cuanto éste no puede impedir que antes de recibir su remuneración, parte de ésta sea retenida y destinada al pago de una obligación, cuyo pago no podría ser exigido a través de los Tribunales de Justicia, privándole, además, de la posibilidad de defenderse haciendo valer los derechos que le asistieren.
SÉPTIMO: Que a continuación resulta necesario ponderar si la actuación de la Institución de Seguridad Social recurrida afecta el legítimo ejercicio por parte de la recurrente doña nombre reservado del derecho de propiedad reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A juicio de este Tribunal, resulta evidente que la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida al ordenar la retención indebida de parte de las remuneraciones de la recurrente afectaron el derecho de propiedad de ésta sobre sus emolumentos laborales. En efecto, constituye un elemento esencial del Contrato de Trabajo la obligación del empleador de pagar una remuneración al trabajador por sus servicios. Así lo establece el Artículo 7° del Código del Trabajo: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Por su parte, el artículo 54 bis del mismo cuerpo de leyes establece que “las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador”. De esta manera, la conducta atribuida y reconocida por la Institución recurrida, implica privar a la recurrente de su derecho de dominio sobre aquella parte de su remuneración que fue objeto de retención, circunstancia que permite tener por acreditada la existencia de una violación de la garantía constitucional en referencia.
OCTAVO: Que este I. Tribunal se encuentra en condiciones de adoptar las medidas para reparar el perjuicio ya inferido a la recurrente y evitar se le continúe afectando en su garantía constitucional amagada, en la forma que se señalará en la parte resolutiva.
NOVENO: Que aunque la entidad recurrida manifiesta que viene en allanarse “a los hechos” en que se funda el recurso de protección de autos, dicho allanamiento parece ser solamente parcial, por cuanto se refiere únicamente a hacer cesar - hacia el futuro – los descuentos por concepto de cuotas del crédito social en referencia que se han estado efectuando en las remuneraciones de la recurrente doña nombre reservado, pero no parecen extenderse a la petición formulada por esta última en orden a que le sean restituidas las sumas que ya le fueron descontadas de sus emolumentos correspondientes al mes de marzo de 2018.
Adicionalmente, la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA solicita en la parte petitoria de su informe que se rechace el recurso de protección en referencia, lo que no se condice con su afirmación a allanarse al mismo.
Por todo lo anterior, este Tribunal estima que la entidad recurrida no ha aceptado completamente las pretensiones de la recurrente, ni menos ha cumplido voluntariamente todo lo solicitado por ésta, motivo por el cual debe entenderse que sí ha existido oposición – al menos parcial – por parte de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA al presente recurso de protección de garantías constitucionales, circunstancia que se tendrá presente para los efectos de decidir respecto de la condena en costas del recurso.
Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y demás normas pertinentes a aplicar, SE RESUELVE:
I.- Que SE ACOGE el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto por doña nombre reservado en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, ambas ya individualizadas, y por consiguiente, se ordena a la recurrida abstenerse de ejecutar o instruir todo cobro mediante descuento en la remuneración de la recurrente, fundado en el crédito señalado en la parte expositiva de esta sentencia.
II.- Que se ordena a la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA proceder a la devolución a la actora de los dineros descontados de su remuneración con motivo del mismo crédito durante el mes de marzo de 2018, restitución que deberá efectuarse con un reajuste igual a la variación de la Unidad de Fomento entre la fecha de la retención y la fecha de la devolución, dentro del plazo de 30 días contados desde que la sentencia que resuelva el presente recurso quede ejecutoriada.
III.- Que se condena en costas a la parte recurrida.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler Rol Corte N°975-2018/Protección.