Protección contra Servicio de Impuestos Internos
- Fecha
- 22 de noviembre de 2011
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 973-2011, sentencia de 22 de noviembre de 2011
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio de Impuestos Internos: la recurrente no es titular del derecho de propiedad sobre el IVA por retención cuya devolución solicitó, y la controversia requiere prueba ante el tribunal tributario.
Texto íntegro
Talca, veintidós de noviembre de dos mil once.
Vistos:
En cuanto al Recurso de Protección Rol Nº 973-2011,nombre reservado nombre reservado, por Metales del Pacífico S.A., con Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 4 comparece la Abogada doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, de Talca, por “Metales del Pacífico S.A.”, del giro de compra y venta de excedentes industriales, rol único tributario Nº 76.853.890-5, con domicilio en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional del Maule, representado por su Director Regional don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por la actuación arbitraria e ilegal y que producen amenaza, perturbación y provocación del legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagrados en el artículo 19 Nº 24º y 2º, de la Constitución Política de la República.
La recurrente funda su acción en que se trata de una empresa afectada por el cambio de sujeto del impuesto al valor agregado por la venta de chatarra, la que formuló al Servicio recurrido, con fecha 15 de julio de 2011 una Declaración Jurada de “Solicitud de devolución de IVA por retención de cambio de sujeto”, correspondiente al mes de junio de 2011 por la suma de $107.457.963, según consta en certificado de recepción de la solicitud Nº 600011788, habiendo vencido el 22 de agosto de 2011 el plazo que tenía el Servicio recurrido para aprobar o rechazar la señalada petición, sin que a la fecha se le haya formulado ninguna observación, de modo que se ha excedido en catorce días hábiles para dar respuesta, manteniendo en su poder toda la documentación recibida..
Expresa que la solicitud en referencia está regulada por del decreto ley Nº 825, 1974, artículo 3º, inciso tercero y la Resolución Exenta Nº 7, de 28 de enero de 2003, que dispone cambio de sujeto total de derecho del IVA en las vetas de chatarra, la cual la recurrente presentó el 15 de julio de 2011, cuyo plazo venció para autorizarla o denegarla, con cuya actuación u omisión arbitraria e ilegal la recurrida ha amenazado, conculcado y perturbado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, toda vez que le ha limitado su facultad de uso, goce y disposición, que es esencial al dominio y, en definitiva, ha privado a la recurrente de disponer de los dineros para continuar con su actividad comercial, reteniéndolos sin que exista una ley general o especial que lo autorice.
Asimismo, dicho acto arbitrario e ilegal importa una privación y perturbación en la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental que prohíbe expresamente a la autoridad establecer diferencias arbitrarias y, en ese caso, se discrimina a 2Metales del Pacífico S.A.”, al no aprobar o rechazar la devolución solicitada dentro de los plazos legales, provocándose efectos jurídicos adversos que no le es legítimo soportar.
A fojas 21 evacua su informe el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, don nombre reservado, y pide que el recurso deducido a su respecto sea desestimado, en razón de que la Resolución Exenta Nº 7/2003, dictada por el Director del Servicio, dispuso el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, regulando el procedimiento respectivo para solicitar la devolución del crédito fiscal, debiendo presentar el contribuyente la solicitud respectiva con una serie de antecedentes a fin el Servio pueda verificar la procedencia o no de la misma; y, agrega que si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal, se determinan créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución; por último, sólo una vez verificado los antecedentes y emitido el informe correspondiente a la revisión, se procederá a remitir solicitud de devolución, el formulario respectivo, y el monto determinado de la misma, al Servicio de Tesorería para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan.
En el caso de autos, la sociedad recurrente realiza compras de chatarra a contribuyentes que no tienen inicio de actividades, señalado en la citada Resolución Nº 7/2003, del Servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto Ley Nº 825, tiene la obligación de retener la totalidad del impuesto al valor agregado, emitir una factura de compra y declarar el impuesto retenido en ésta a través del Formulario Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. En dicha factura de compra, se debe dejar constancia expresa que se ha retenido el IVA sobre el total de la compra.
La recurrente en los períodos que señala emitió 1115 facturas de compra, por la adquisición de chatarra que efectuó a 520 contribuyentes que no han informado su inicio de actividades ante el Servicio, y a quienes se les retuvo la totalidad del IVA recargado en los documentos a que alude, conforme a la tabla que indica. Sin embargo analizados los aludidos documentos por el Departamento de Fiscalización se puede informar que se han detectado una serie de irregularidades en virtud de las cuales no se ha podido verificar si corresponde o no acceder a la devolución solicitada por la recurrente, las que ameritan un estudio lato y pormenorizado sobre la procedencia de la misma, razón por el cual se ha decidido dar inicio a un proceso de fiscalización selectivo, de acuerdo a las facultades que la Ley otorga al Servicio.
No obstante lo anterior, y a fin de dar respuesta a la recurrente se procedió a emitir con fecha 13 de septiembre último, las Resoluciones Ex. Nº 76512,76513 y 7651, que niegan lugar a las solicitud de IVA por cambio de sujeto, presentadas por la empresa correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2011, respectivamente, en razón de encontrarse “en proceso de revisión los créditos fiscales declarados por la contribuyente en los períodos que se solicita la devolución”, las cuales fueron notificadas con igual fecha a dicha sociedad “, con lo que se estima que la presente acción cautelar adolece de falta de oportunidad, razón por las que el recurso debe ser rechazado, y además resulta improcedente, ya que de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 6º del Código Tributario y en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecido o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, como asimismo la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Entre estos impuestos le corresponde a esa repartición la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en decreto ley Nº 825, de 1974, que establece en su artículo primero el impuesto a las ventas y servicios Con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hace uso para tales efectos de todos los medios legales.
Por otra parte, la Resolución Exenta Nº 7, de 28 de enero de 2003, de carácter administrativo, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarras, expresamente establece la obligación de esta repartición de verificar la procedencia de la devolución solicitada.
En razón de lo anterior, el Servicio realizó un primer análisis de los antecedentes aportados por la sociedad recurrente determinando que con ellos no se puede dar por acreditado el derecho a la devolución solicitada, procediéndose en consecuencia a iniciar el respectivo procedimiento de auditoría a fin de que la recurrente aporte los antecedentes necesarios que acrediten la procedencia de sus créditos fiscales, y asimismo, se procedió a notificar a los supuestos proveedores de la recurrente, con el objeto que concurran al Servicio a prestar declaración jurada, respecto de la efectividad de las operaciones comerciales que habrían sostenido con la mencionada empresa .
En cuanto a la demora en la respuesta que debe dar dicha repartición a su solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, correspondiente al período de mayo de 2011, en lo que se habría excedido en veinte días hábiles del plazo legal para emitir dicho pronunciamiento, responde que el plazo para dar la respuesta requerida está establecida en la Resolución Exenta Nº 7, de 28 de enero de 2003, la que en su punto 8.2 señala que “Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente a la revisión, la solicitud de devolución y el Form. Nº 3229, con el monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de presentada la solicitud”.
Luego, agrega que el refrito plazo no es legal, por cuanto se encuentra establecido en una resolución de carácter administrativo y tampoco es fatal, como lo pretende el recurrente, por lo que su no cumplimiento no acarrea consecuencia alguna.
Por otra parte, el recurrente solicita se ordene al Servicio la aprobación inmediata de la solicitud de IVA por cambio de sujeto, correspondiente al mes de junio de 2011, disponiendo su pago a través de la Tesorería General de la República. Sin embargo, como ya se ha señalado, la recurrente no tiene derecho indubitado en relación con la eventual devolución de impuestos que le correspondería por cambio de sujeto de IVA, derivado de su declaración y pago de impuesto a las ventas y servicios del período junio de 2011, por cuanto la devolución pedida por esta empresa se encuentra precisamente cuestionada por el Servicio, siendo por tanto un asunto de lato conocimiento, que deberá ser resuelto en el procedimiento administrativo respectivo, tras el cual, en el evento que el recurrente se encuentre disconforme con su resultado, podrá ocurrir a los tribunales establecidos por la ley, que finalmente serán los encargados de dirimir el asunto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 8º bis Nº 2 , e inciso segundo del Código Tributario, esto es, de acuerdo al procedimiento especial de reclamo por vulneración de los derechos, establecido en el artículo 155 y siguientes del Código del ramo. No siendo, por tanto, esta acción cautelar la vía idónea para el efecto.
En relación con la afectación al derecho de propiedad es imposible que vulnere éste, siendo para ello requisito sine qua non que la recurrente sea titular del derecho que relama y ella no es propietaria de la eventual devolución de impuestos que solicitó respecto del período junio de 2011, por cuanto la sola solicitud de devolución formulada al Servicio de Impuestos Internos no puede por si sola dar nacimiento a un derecho de reembolso, de modo que en la especie no se ha vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 25 de la Carta Fundamental, toda vez que el recurrente no ha demostrado tener propiedad sobre la devolución solicita.
A fojas 40 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción de protección deducida a fojas 4 por nombre reservado, por Metales del Pacífico S.A., en contra el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional del Maule, referida en lo expositivo, se hace consistir en que la empresa recurrente está afectada por el cambio de sujeto del impuesto al valor agregado por la venta de chatarra, en cuya virtud con fecha 15 de julio de 2011 formuló a dicho Servicio la solicitud Nº 6000117188 de devolución de impuesto al valor agregado por la suma de $107.457.963.-, según consta de la fotocopia de fojas 1 y del certificado de recepción de fojas 2, de modo que plazo para pronunciarse el Servicio al respecto venció el 22 de agosto de 2011, en circunstancias que con anterioridad a mayo de 2011 pide devolución de IVA por cambio de sujeto en los períodos tributarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011, no presentando ningún reparo, salvo los meses de mayo, junio y julio que aún no lo devuelve.
Entonces, el Servicio de Impuestos Internos se ha excedido en catorce días hábiles para dar respuesta a la mencionada solicitud, manteniendo en su poder toda la documentación tributaria de la recurrente por el período junio de 2011, estos es, facturas recibidas, facturas de compras emitidas, facturas de compras recibidas, libros de compraventa y venta respectivos y los dineros solicitados para su devolución que el recurrente canceló oportunamente a sus proveedores y al Fisco en el caso de las facturas con retención emitidas.
Agrega que la solicitud de devolución de IVA en comento está regulada por el artículo 3º, inciso tercero del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 7, de 28 de enero de 2003, cuyo plazo de treinta días establecido por la indicada resolución para autorizarla o denegarla, entonces, ya venció.
Concluye que con la actuación u omisión arbitraria e ilegal antes referida, la recurrida ha amenazado, conculcado y perturbado a la recurrente el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le ha limitado la facultad de uso, goce y disposición, que es esencial al dominio y, en definitiva, lo ha privado de disponer de los dineros para continuar con su actividad comercial, reteniéndolos, sin que exista una ley general o especial que lo autorice.
Asimismo, el referido acto arbitrario e ilegal importa una privación y perturbación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, ya que prohíbe expresamente a la autoridad a establecer diferencias arbitrarias que, en este caso, discrimina a “Metales del Pacífico S.A.”, al no aprobar o rechazar la devolución solicitada dentro de los plazos legales, provocándole efectos jurídicos adversos que no le es legítimo soportar.
SEGUNDO: Que a fojas 21 don nombre reservado, Director Regional del VII Dirección de Talca, evacua el informe requerido y manifiesta que los argumentos del recurso son los mismos vertidos en el recurso de protección rol Nº 883-2011 y que se informara en similares términos, en cuya virtud debe ser desestimado el recurso de protección, en razón de que L Resolución Exenta Nº 7/2003, del Director del Servicio dispuso el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, regulando el procedimiento respectivo, debiendo el contribuyente presentar la solicitud de devolución respectiva, con una serie de antecedentes, a fin de que el Servicio de Impuestos Internos pueda verificar la procedencia o no de la misma y si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se determinan créditos en exceso o no se reúnen los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución; y sólo una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente a la revisión, se procederá a remitir la solicitud de devolución y el monto determinado de la misma, al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan.
Expresa que en relación con el caso de autos, se ha podido establecer que “Metales del Pacífico S.A.”, emitió 1115 facturas de compra, por la adquisición de chatarra que el efectuó a 520 contribuyentes que no han informado su inicio de actividades ante el Servicio, y a quienes se les retuvo la totalidad del Iva, recargado en los documentos que alude, conforme al detalle que consigna. Sin embargo, del análisis de los documentos que refiere efectuado por el Departamento de Fiscalización manifiesta que han detectad una serie de irregularidades en virtud de las cuales no se ha podido verificar si corresponde o no acceder a la devolución solicitada por la recurrente, las que ameritan un estudio lato y pormenorizado sobre la procedencia de la misma, razón por la cual se ha decidido dar inicio a un proceso de fiscalización selectivo, de acuerdo a las facultades que la ley otorga al Servicio.
Agrega que, no obstante lo anterior, y a fin de dar respuesta a la recurrente se procedió a emitir con fecha 13 de septiembre último, las Resoluciones Exentas Nº 76512, 76513 y 76514, que niegan lugar a las solicitudes de devolución de IVA por cambio de sujeto, presentada por la empresa ya aludida, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2011, respectivamente, en razón de “encontrarse en Proceso de Revisión los créditos fiscales declarados por la contribuyente en los períodos en que se solicita la devolución”, las cuales fueron notificadas con igual fecha a dicha sociedad, con lo cual estima que la presente acción cautelar adolece de falta de oportunidad, motivo por el que el recurso debe ser rechazado.
En virtud de lo anterior y toda vez que se ha dado respuesta cierta a la solicitud de la recurrente, la que fue notificada el 13 de septiembre de 2011, se estima que la presente acción cautelar adolece de falta de oportunidad, por cuanto la supuesta omisión en la respuesta ha desaparecido; y, además, señala que el Servicio ha actuado en virtud de las atribuciones legales que fiscalización que le son inherentes a su calidad de ente fiscalizador de los tributos, por lo que no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, razón por la cual el recurso de protección debe ser rechazado, el cual resulta también improcedente en relación con los hechos referidos, por cuanto han sido dictadas con pleno respeto a la normativa legal vigente, encontrándose siempre y en todo momento ajustadas a derecho, pues de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 6º del Código Tributario y en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, entre cuyos impuestos corresponde al recurrido la aplicación y fiscalización del impuesto contemplado en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, que establece en su artículo primero el impuesto a las ventas y servicios, y para el debido y eficaz cumplimiento de las funciones citadas, entre otros el artículo 59 y siguientes del Código ya aludido autoriza al Servicio examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan con el objeto de determinar su procedencia o liquidación de un impuesto y, por consiguiente la existencia de saldos a su favor o en su contra.
Con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultad para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Es así como la Resolución Nº 7, de 28 de enero de 2003, de carácter administrativo, que dispone el cambio de sujeto total del derecho del IVA en las ventas de chatarras, expresamente establece la obligación de la repartición de verificar la procedencia de la devolución solicitada.
El Servicio realizó un primer análisis de los antecedentes aportados por la sociedad recurrente, determinando con ellos que no se puede dar por acreditado el derecho a la devolución, procediéndose en consecuencia a iniciar el respectivo procedimiento de auditoría, a fin de la recurrente aporte los antecedentes necesarios que acrediten la procedencia de sus créditos fiscales, notificándose a los supuestos proveedores de la sociedad recurrente, con el objeto que concurran al Servicio a prestar declaración jurada, respecto de la efectividad de las operaciones comerciales que habrían sostenido con la mencionada empresa.
Luego, expresa que como lo impugnado por el recurrente es la demora en la respuesta que debe dar el Servicio a su solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, correspondiente al período de mayo de 2011, respecto de la que se habría excedido en veinte días hábiles del plazo legal para emitir dicho pronunciamiento, manifiesta al respecto que el plazo para dar respuesta a la indicada solicitud está establecido en la Resolución Exenta Nº 7, de 28 de enero de 2003, es “dentro del plazo de treinta días, después de presentada la solicitud”. Dicho plazo no es legal, como erradamente afirma la recurrente, por cuanto no está establecido en la ley, sino en una resolución de carácter administrativo, y tampoco es fatal, como pretende el recurrente, por lo que su no cumplimiento no acarrea consecuencia alguna.
Expone también que en el caso de autos, para reclamar de una supuesta vulneración del derecho de la sociedad recurrente a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias el legislador ha establecido un procedimiento especial, el que debe ser conocido por los tribunales tributarios y aduaneros, que se encuentran en funcionamiento en la VII Región del Maule a contar del mes de febrero del presente año, rindiendo la prueba que sea pertinente, no siendo, por tanto, esta acción cautelar la vía idónea para el efecto.
En cuanto a la afectación del derecho de propiedad, expone que es imposible que se vulnere, ya que para ello es requisitos sine non que la sociedad recurrente sea titular del derecho que reclama y como se ha visto “Metales del Pacífico S.A.” no es propietaria de la eventual devolución de impuestos que la recurrente solicita respecto del período mayo 2011, por cuanto la sola solicitud de devolución formulada al Servicio de Impuestos Internos no puede por si sola dar nacimiento a un derecho de reembolso, ya que previa a autorizar la devolución, el Servicio debe verificar su procedencia, lo que precisamente se hizo en el caso de autos, determinándose que existían ciertas irregularidades que deben ser aclaradas por la sociedad recurrente, previo a acceder a su petición.
TERCERO: Que la recurrente manifiesta que con anterioridad a mayo de 2011 solicita devolución del impuesto de que se trata por cambio de sujeto en los períodos tributarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011, no presentando ningún reparo de parte del Servicio de Impuestos Internos; salvo el mes de mayo, junio y julio que aún no lo devuelve; aun cuando el plazo que tenía para pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución del impuesto en mención correspondiente al mes de junio de 2011 venció el 22 de agosto de 2011, con lo que el recurrido se ha excedido en catorce días hábiles, sin dar respuesta a la indicada solicitud.
CUARTO: Que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta Nº 7, de 28 de enero de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, no cuestionada, y en el artículo 3º, inciso tercero, del Decreto Ley Nº 825, de 1976, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, se dispone que en el caso de autos en que la recurrente realiza compras de chatarra a contribuyentes que no tienen inicios de actividades, deben retener la totalidad del impuesto a las ventas y servicios, emitir una factura de compra y declarar el impuesto retenido en ésta a través del formulario Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Sin embargo, expresa la recurrida que respecto a los períodos de declaración de IVA por retención de cambio de sujeto correspondiente al período señalado por la recurrente se ha podido establecer que “Metales del Pacífico S.A. emitió un mil ciento quince facturas de compra, por la adquisición de chatarra que le efectuó a quinientos veinte contribuyentes que no han informado su inicio de actividades al Servicio y a quienes se les retuvo la totalidad del IVA recargado en los aludidos documentos; y, analizados los referidos documentos se han detectado una serie de irregularidades en virtud de las cuales no se ha podido verificar si corresponde o no acceder a la devolución solicitada por la sociedad recurrente, las que ameritan un estudio lato y pormenorizado sobre la procedencia de la misma, razón por la que se ha decidido dar inicio a un proceso de fiscalización selectivo, de acuerdo a las facultades que la ley otorga al Servicio.
QUINTO: Que, no obstante lo anterior y a fin de dar respuesta a la recurrente, el Servicio informa que procedió a emitir con fecha 13 de septiembre último las Resoluciones Exentas Nº 76512, 76513 y 76514, de 13 de septiembre de 2011, que fueron notificadas con igual fecha, que en copia se acompañan a fojas 14, 15, 16 y 17, respectivamente, que no hacen lugar a la devolución del IVA correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2011, en razón de “encontrarse en proceso de revisión de los créditos fiscales declarados por la contribuyente en el período que solicita la devolución”.
SEXTO: Que las actuaciones que se han reseñado practicadas por el Servicio recurrido, en relación con la materia que comprende la acción de protección, son propias de éste de acuerdo con lo estatuido por el inciso primero del artículo 63 del Código Tributario en cuanto le corresponde al Servicio “hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse”, y como consecuencia de ello, ordena su artículo 60, inciso primero, que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios , balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener el impuesto”.
SEPTIMO: Que, por otra parte, el Servicio recurrido informa que ya realizó un primer análisis de los antecedentes aportados por la sociedad recurrente, determinando que con ellos no se puede dar por acreditado el derecho a la devolución solicitada, procediéndose en consecuencia a iniciar el respectivo procedimiento de auditoría, a fin de que la recurrente aporte los antecedentes necesarios que acrediten la procedencia de sus créditos fiscales.
OCTAVO: Que, en cuanto a que el Servicio hubiere demorado la respuesta que debe dar a la solicitud del recurrente de devolución del impuestos al valor agregado por cambio de sujeto, correspondiente al período de mayo de 2011, debido a que el Servicio se habría excedido en veinte días hábiles del plazo legal para emitir el pronunciamiento, debe también desestimarse, dado que no se trata de un plazo establecido en la ley sino en una resolución administrativa: la Exenta Nº 7, de 28 de enero de 2003, y tampoco es una plazo fatal, como lo pretende el recurrente, por lo que su no cumplimiento no acarrea consecuencia alguna, dado que la devolución que debe efectuarse en el plazo de treinta días a que se refiere la recurrente, es el contemplado en el artículo 3º, inciso tercero, del aludido Decreto Ley Nº 825, de 1976, que es el que tiene el Servicio de Tesorerías, contado de que es presentada la solicitud para devolver el impuesto y no el Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse sobre la solicitud de devolución, que está comprendido en la citada Resolución Administrativa No 7, de 28 de enero de 2003.
NOVENO: Que, acorde a lo razonado precedentemente, en cuanto a lo que afirma la recurrente que con el proceder del Servicio de Impuestos Internos que se ha descrito, se ha amenazado, conculcado y perturbado su derecho de propiedad, ello será desestimado por cuanto la empresa recurrente no es titular del derecho de propiedad sobre el impuesto al valor agregado por retención de cambio de sujeto que se asegura a todas las personas en el artículo 19 Nº 24º de la Carta Fundamental, y cuya devolución solicitara al Servicio de Impuestos Internos, respecto de la que se ha iniciado precisamente un proceso de fiscalización selectivo, lo cual importa una controversia sobre el particular que requiere de pruebas y que debe plantearse, en su oportunidad, ante el tribunal tributario que correspondiere, con arreglo a lo prevenido en el artículo 115 del Código Tributario.
Del mismo modo no se divisa de que manera se hubiere privado, perturbado o amenazado a la recurrente el legítimo ejercicio en lo relativo a la igualdad ante la ley, cuya garantía contempla el Nº 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal del escrito de fojas 10, sin costas.
Redacción del Abogado Integrante don Luis Carrasco González.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N 973- 2011.