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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 964-20251 abr 2026

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
1 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 964-2025, sentencia de 1 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del exsargento dado de baja por conducta mala tras ser detenido por conducir ebrio con daños, al estimarse justificada la medida y con motivo plausible para accionar.

Texto íntegro

Talca, uno de abril de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don Cristián Alejandro Sobarzo Sanhueza, abogado, RUT N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, actuando en representación de don nombre reservado, ex Sargento 2° de Carabineros de Chile, RUT N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Coronel nombre reservado de la Prefectura de Carabineros de Linares N° 15, con domicilio en domicilio reservado, y/o quien lo subrogue o ejerza el cargo legalmente.

Funda el recurso en que, con fecha 29 de junio de 2025, la autoridad recurrida dictó la Resolución Exenta N° 310, mediante la cual dispuso la Baja de las Filas de la Institución por Conducta Mala, con efectos inmediatos, del recurrente, a contar de las 00:00 horas del día siguiente a su notificación. Señala que la medida se fundó en que el día 29 de junio de 2025 el recurrente fue detenido por conducción en estado de ebriedad con resultado de daños en choque, en la Ruta M-80-N, km 17,140, sector Cardonal, comuna de Pelluhue, imputándosele la infracción del artículo 22 N° 1, letras d) y h), del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, con las agravantes de las letras a), c), e) y f) del artículo 33 del mismo texto.

En cuanto a los fundamentos jurídicos del recurso, sostiene, en primer lugar, que la resolución es ilegal por no haber cumplido con los requisitos copulativos que exige el artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, que habilitaría la baja inmediata solo en caso de que la falta investigada sea "evidente" o haya sido "confesada" por el inculpado. Argumenta que ninguna de estas condiciones se verifica en la especie, toda vez que el recurrente únicamente ostenta la calidad de imputado en el proceso penal, sin condena ni confesión, y que para que un hecho sea "evidente" o palmario se requeriría de una sentencia firme y ejecutoriada. Invoca en apoyo de esta tesis la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, recaída en causa Rol N° 19946-2023, caratulada "nombre reservado / Prefecto de Carabineros Luis Mauricio Gerardo Rozas Córdova", cuyo considerando séptimo declaró ilegal e ilícita una baja inmediata por no ser "evidente" la falta investigada.

En segundo lugar, sostiene que el acto es arbitrario, por haber sido pronunciado sin la debida motivación, sin justa razón y sin observar el principio de proporcionalidad que debe orientar la potestad sancionatoria, aplicándose la medida más gravosa que contempla la normativa institucional —baja inmediata— sin instrucción previa de un sumario administrativo que garantizara al recurrente el derecho a ofrecer prueba de descargo, declarar e impugnar actos.

En tercer lugar, aduce que la resolución infringe el artículo 11 de la Ley N° 19.880, que exige que los actos que afecten derechos de los particulares expresen los hechos y fundamentos de derecho que los sustentan, y el artículo 41, inciso cuarto, del mismo texto, que obliga a fundar las resoluciones finales.

En cuarto lugar, en lo relativo a la privación de remuneraciones que la propia resolución dispone —invocando dictámenes de la Contraloría General de la República Nros. 53.449 y 60.053, ambos de 2009, y 31.214 de 2011—, el recurrente sostiene que el artículo 127 N° 4 del Reglamento N° 8 no faculta al recurrido para decretar el cese del pago de emolumentos, y que toda afectación de la facultad de disposición sobre remuneraciones requiere una norma de rango constitucional o legal, citando al efecto el artículo 57 del Código del Trabajo y los artículos 95 y 96 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo. Asimismo, invoca la sentencia de la Excma. Corte Suprema recaída en Rol N° 43.561-2024, que acogió recurso de protección interpuesto por un ex funcionario de Carabineros dado de baja inmediata.

En cuanto a las garantías constitucionales que denuncia conculcadas, invoca las contenidas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República —igualdad ante la ley, por habérsele aplicado una medida de ultima ratio reservada para casos de excepción, recibiendo un trato diferente al de los funcionarios a quienes la baja se aplica al término del sumario—; artículo 19 N° 3 —igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y presunción de inocencia, por haberse actuado como si su responsabilidad estuviera fehacientemente establecida existiendo solo calidad de imputado—; y artículo 19 N° 24 —derecho de propiedad en sus diversas especies, por habérsele privado del derecho a percibir sus remuneraciones en actividad, que constituyen su principal ingreso económico.

Pide a esta Corte A) declarar que la Resolución Exenta N° 310 de fecha 29.06.2025 es arbitraria e ilegal; B) ordenar la urgente e inmediata reincorporación del recurrente a Carabineros de Chile, en el lugar y grado en que se desempeñaba; C) dejar sin efecto dicha resolución, que solo podría eventualmente dictarse al término del respectivo sumario administrativo; y D) condenar en costas a la recurrida.

Acompaña los siguientes documentos: 1) Copia simple de la Resolución Exenta N° 310, de fecha 29 de junio de 2025, de la Prefectura de Carabineros Linares N° 15; 2) Sentencia a firme de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, recaída en autos de protección N° 19946-2023, que acogió recurso de protección deducido por nombre reservado; y 3) Sentencia a firme de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 43.561-2024.

SEGUNDO: Que informa el Coronel nombre reservado, en su calidad de Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Linares N° 15, mediante oficio N° 119/, de fecha 4 de septiembre de 2025, en respuesta a la resolución de esta Corte de fecha 28 de agosto de 2025, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Relata que el día 29.06.2025, a las 22:50 horas aproximadamente, en la Ruta M-80-N, km 17,140, sector Cardonal, comuna de Pelluhue, se produjo un accidente de tránsito en que la camioneta PPU LYDR-41 traspasó el eje de la calzada e impactó una edificación tipo cabaña en construcción, sin ocupantes. Testigos presenciales, entre ellos el Sargento 1° nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado —individualizados en el parte policial adjunto al informe—, señalaron que el conductor del móvil era el recurrente. En el lugar se constituyó personal policial y la ambulancia del CESFAM de Curanipe, trasladándose al Sargento 2° nombre reservado al Hospital de Chanco por encontrarse presumiblemente lesionado. El referido funcionario reconoció en primera instancia haber participado en el accidente de tránsito, y las declaraciones de testigos corroboraron su participación, por lo que se procedió a su detención. Con fecha 28 de agosto de 2025 se realizó audiencia de suspensión condicional del procedimiento ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco (RIT N° 344-2025), en procedimiento simplificado promovido por el fiscal Francisco Ávila Calderón, imputándosele el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de daños y lesiones. El examen de alcoholemia practicado por el Servicio Médico Legal de Talca arrojó una dosificación de 2,65 gramos de alcohol por mil de sangre. Los daños ocasionados en el cierre perimetral de malla de alambre y en la casa prefabricada en construcción se avaluaron en la suma de $6.000.000. En dicha audiencia el imputado señaló haber pagado los daños a la víctima, fijándose fecha para una salida alternativa al 30 de septiembre de 2025.

En cuanto a los fundamentos jurídicos del informe, señala, en primer lugar, que el artículo 1° inciso cuarto de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros establece que el personal de la institución se ajusta a normas disciplinarias y administrativas especiales, y que el artículo 44 bis del mismo texto impone al personal el deber de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa. Indica que el procedimiento disciplinario se rige por el Reglamento de Disciplina N° 11 —aprobado por D.S. N° 900 de 1967— y por el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 —aprobado por D.S. N° 57 de 1954—, los cuales resguardan el debido proceso y contemplan todas las oportunidades de defensa del inculpado.

Sostiene que la medida disciplinaria aplicada se ampara en el artículo 25 N° 9 del Reglamento de Disciplina N° 11, en relación con el artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento N° 8, que faculta al jefe que ordena el sumario para eliminar de inmediato al funcionario cuando la falta sea de tal gravedad que haga inconveniente su permanencia y la responsabilidad sea evidente. Agrega que la evaluación de la gravedad de la falta y la calificación de mayor o menor gravedad que da lugar al licenciamiento con efectos inmediatos queda entregada a la autoridad institucional, conforme a dictámenes de la Contraloría General de la República Nros. 38.621 de 2008, 64.987 de 2009 y 50.825 de 2011.

Respecto de la supuesta vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución, sostiene que jamás han existido diferencias arbitrarias en el proceso seguido en contra del recurrente, pues el procedimiento aplicado —baja por conducta mala con efectos inmediatos para hechos graves— es el mismo para todo el personal de la institución, citando en apoyo la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 357-2016, de fecha 8 de marzo de 2016.

En lo relativo a la supuesta vulneración del artículo 19 N° 3, señala que la esfera administrativa es independiente de la esfera penal, que la baja con efectos inmediatos obedece a la observación de una conducta constatada por testigos y otros medios de prueba, y que el sumario administrativo en curso determinará si la medida es o no procedente. Destaca que la propia Constitución, en el inciso segundo del N° 3 de su artículo 19, reconoce que para los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública este derecho se rige por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. Cita la sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 18.078-2024, de fecha 20 de diciembre de 2024.

En lo tocante a la supuesta vulneración del artículo 19 N° 24 —derecho de propiedad sobre el cargo y las remuneraciones—, argumenta que el nombramiento de un funcionario público no confiere derecho de propiedad sobre el cargo ni puede enmarcarse en la concepción patrimonial que involucra el dominio, invocando la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 2760-2003, confirmada por la Excma. Corte Suprema, Rol N° 708-2003; la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 891-1994; la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 22.944-2014; la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 52-2014; la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 124997-2016; el artículo 48 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y el Dictamen N° 011774N17-2017 de la Contraloría General de la República. Agrega que si la medida no se confirma, operará retroactivamente una ficción legal que importará pagar al ex funcionario todos los meses de remuneraciones del período de desvinculación.

Sobre el derecho a remuneraciones, sostiene que no resulta posible pagarlas durante la tramitación del sumario, por cuanto la remuneración es la contraprestación por servicios efectivamente prestados —arts. 1568 y 1569 del Código Civil—, y el ex funcionario no se encuentra prestando servicios policiales. Cita el artículo 33 de la Ley N° 18.961; la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 12.087-2013; la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 1690-2014; la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 1511-2018; la sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 969-2018, de fecha 6 de marzo de 2018; y las sentencias de la misma Excma. Corte, Roles N° 18.078-2024, N° 14.114-2024 y N° 20.364-2024, ambas de diciembre de 2024.

En cuanto a la improcedencia de la acción de protección para esta materia, señala que el recurso fue establecido como mecanismo de emergencia frente a manifiestas violaciones de derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento como los procesos disciplinarios, invocando la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 3174-2018; la sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 2.703-2025; las sentencias de la misma Corte, Roles N° 22.244-2015, N° 25.121-2016 y N° 3497-2018; la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 2034-2016; y la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2767-2006.

Sobre la inexistencia de agravio irreversible, indica que la medida es de carácter transitorio y condicional, sujeta al resultado del sumario administrativo, de manera que si la resolución de baja es revocada por el General Director, su efecto inmediato es ordenar la reincorporación del funcionario y el pago de las remuneraciones que debieron percibirse en el tiempo intermedio, citando la sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 2548-2012; la sentencia de la misma Corte, Rol N° 4185-2013; y las sentencias Roles N° 18.078-2024, N° 14.114-2024 y N° 20.364-2024.

Acompaña copia de los antecedentes del sumario administrativo incoado al efecto.

TERCERO: Que la acción de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y reglamentada en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, Acta N° 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, constituye una vía cautelar de urgencia destinada a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales taxativamente señaladas en ese precepto. Su procedencia exige la concurrencia de tres presupuestos copulativos: un acto u omisión ilegal o arbitrario, la afectación de una garantía constitucional de las señaladas en el artículo 20 de la Constitución, y el nexo causal entre ambos. La acción no constituye una instancia declaratoria de derechos ni un mecanismo de revisión de la proporcionalidad de medidas disciplinarias, las que deben impugnarse por las vías ordinarias que el ordenamiento contempla.

CUARTO: Que la norma habilitante del acto recurrido es el artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8 —texto refundido no oficial, última modificación D.S. N° 910 de 23.08.2016—, cuyo tenor literal es el siguiente: "No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por 'conducta mala', sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación." A su vez, el inciso final del mismo precepto establece que: "Con todo, el funcionario que habiendo sido dado de baja en conformidad al inciso anterior, se le aplicare en definitiva sanción que no importe necesariamente su baja, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución." Para que la baja inmediata sea procedente, la norma exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: (a) que la falta sea de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la institución; y (b) que el inculpado confiese su responsabilidad o que ésta se haga evidente.

QUINTO: Que, en cuanto al primer requisito, gravedad de la falta e inconveniencia de la permanencia, éste concurre en la especie. Un funcionario policial que, encontrándose de franco, conduce un vehículo motorizado con una concentración de alcohol en la sangre de 2,65 gramos por mil -dosificación que supera en más de cinco veces el límite máximo legal-, traspasa el eje de la calzada e impacta una edificación, causando daños tasados en $6.000.000, incurre en una conducta que lesiona de manera objetiva y grave la moralidad funcionaria, el prestigio institucional y el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros, en los términos exigidos por la letra a) del N° 4 del artículo 127 del Reglamento N° 8 y por las letras d) y h) del artículo 22 N° 1 del Reglamento de Disciplina N° 11. La circunstancia de que el funcionario sea integrante de la institución encargada de hacer cumplir la normativa de tránsito agrava objetivamente el reproche disciplinario.

SEXTO: Que, en lo que concierne al segundo requisito, evidencia de la responsabilidad, éste también se configura en el presente caso. Al momento de dictarse la Resolución Exenta N° 310, la Prefectura de Carabineros de Linares N° 15 contaba con los siguientes antecedentes: declaraciones de múltiples testigos presenciales -entre ellos el Sargento 1° nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado- que identificaron al recurrente como conductor del vehículo involucrado; el propio funcionario reconoció en primera instancia al personal actuante haber participado en el accidente de tránsito; y el examen de alcoholemia arrojó una dosificación de 2,65 g/mil según informe del Servicio Médico Legal de Talca. Este conjunto de antecedentes hace evidente la responsabilidad del funcionario en el hecho que motiva la medida, en el sentido que exige la norma habilitante. La expresión "se haga evidente" debe interpretarse conforme a la finalidad cautelar-preventiva que la norma persigue y a la autonomía de la esfera disciplinaria respecto de la penal, consagrada en el artículo 13, inciso segundo, del Reglamento de Disciplina N° 11, que dispone expresamente que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil, y que la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Exigir una sentencia penal firme para tener por "evidente" la responsabilidad haría inaplicable en la práctica esta facultad excepcional, vaciándola de contenido.

SÉPTIMO: Que el recurrente invoca en apoyo de su pretensión la sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 43.561-2024, que acogió recurso de protección interpuesto por un funcionario de Carabineros dado de baja inmediata. Sin embargo, ese precedente no resulta aplicable al presente caso. En aquella causa, la el Máximo Tribunal tuvo en consideración que el recurrente se desplazaba como pasajero en el vehículo que causó el accidente, siendo el conductor un tercero distinto -el Subteniente nombre reservado-, de lo que concluyó que el recurrente "no infringió la Ley de Tránsito en los términos dispuesto en la resolución referida", y que "la conducta reprochada no resulta bastante —al menos en esta fase preliminar— como para justificar una decisión de esta naturaleza". En el caso de autos, en cambio, el recurrente era el conductor del vehículo, lo reconoció ante el personal policial, fue detenido, y el examen de alcoholemia confirmó una dosificación de 2,65 g/mil, siendo posteriormente formalizado como imputado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chanco por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de daños y lesiones (RIT N° 344-2025). La diferencia fáctica es sustancial y determina que el razonamiento de dicha sentencia no sea trasladable a este caso.

OCTAVO: Que el acto recurrido no adolece de ilegalidad. Fue dictado por autoridad competente, el Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Linares N° 15, con atribuciones disciplinarias de cuarto grado conforme al artículo 35 N° 4 del Reglamento de Disciplina N° 11; tiene fundamento normativo expreso en el artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento N° 8, en concordancia con el artículo 25 N° 9 del Reglamento N° 11; contiene expresión de los hechos que lo motivan y de las normas que lo sustentan; y dispone simultáneamente la instrucción del sumario administrativo N° 21.965/1, destinado a establecer fehacientemente la responsabilidad del funcionario. La resolución también dejó constancia expresa, en su letra C), de que la medida tiene carácter condicional y queda sujeta al resultado final de ese sumario, así como de los mecanismos de impugnación disponibles conforme al Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15. No se advierte infracción a las exigencias formales de motivación y fundamentación que impone el artículo 11 de la Ley N° 19.880.

NOVENO: Que tampoco es arbitrario el acto impugnado. La arbitrariedad supone carencia de razonabilidad, falta de proporción entre los motivos y el fin, o inexistencia de los hechos que fundamentan la decisión. En la especie, la medida descansa en antecedentes fácticos concretos, determinados y suficientemente respaldados, y en una norma que expresamente la contempla para supuestos de la gravedad verificada. La autoridad recurrida actuó dentro de los parámetros normativos permitidos y con motivación suficiente. La circunstancia de que exista un proceso penal en trámite y que en éste el recurrente tenga la calidad de imputado no hace desaparecer los antecedentes administrativos que justifican la medida, por la razón ya anotada de que la responsabilidad penal y la disciplinaria son independientes.

DÉCIMO: Que la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución, igualdad ante la ley, no aparece conculcada. El recurrente no acreditó haber recibido un trato diferente al dispensado a los demás funcionarios de la institución en situación análoga. El procedimiento del artículo 127 N° 4, inciso quinto, del Reglamento N° 8 es de aplicación general y uniforme para todo el personal de nombramiento institucional que incurra en faltas de la gravedad y evidencia que esa norma exige, sin que se constate diferenciación arbitraria de ninguna especie.

UNDÉCIMO: Que la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución, igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y presunción de inocencia, tampoco resulta afectada. El propio inciso segundo de ese numeral reconoce expresamente que, tratándose de los integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el derecho a defensa jurídica en lo administrativo y disciplinario se regirá por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La medida impugnada, de carácter cautelar y no definitivo, no priva al recurrente de las instancias de defensa que contempla el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 -contestación de cargos, vista fiscal, recursos jerárquico y de apelación-, todas las cuales habrán de ejercerse en el sumario en curso. La presunción de inocencia rige en la esfera penal respecto de la responsabilidad criminal, pero no impide que la institución adopte, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, las medidas cautelares que su estatuto autoriza ante hechos de la gravedad constatada.

DUODÉCIMO: Que la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución, derecho de propiedad en sus diversas especies, tampoco aparece vulnerada. En primer lugar, conforme al artículo 33 de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, el personal tiene derecho al sueldo "como retribución de sus servicios", lo que determina que la remuneración es la contraprestación por el desempeño efectivo de funciones; al cesar éste por efecto de la medida disciplinaria, cesa correlativamente el título para percibirla. En segundo lugar, el nombramiento como funcionario público no confiere un derecho de propiedad sobre el cargo ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio: la titularidad del empleo otorga la potestad de ejercer la función en tanto no exista causal legal de alejamiento, criterio uniforme de la Contraloría General de la República, entre otros, Dictamen N° 011774N17-2017, y de la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia. En tercer lugar, y en forma determinante, el inciso final del artículo 127 N° 4 del Reglamento N° 8 garantiza que, si al término del sumario administrativo no se aplica una sanción que importe necesariamente la baja, el funcionario es reintegrado en el grado que tenía y se le pagan íntegramente todos los meses de remuneración del período intermedio, lo que neutraliza retroactivamente el perjuicio económico denunciado. El agravio patrimonial invocado carece, por tanto, del carácter definitivo e irreversible que presupone la procedencia de la acción intentada.

DECIMOTERCERO: Que, en mérito de todo lo razonado, el acto recurrido no es ilegal ni arbitrario y no vulnera ninguna de las garantías constitucionales invocadas, por lo que el recurso debe ser rechazado. A mayor abundamiento, la pretensión del recurrente, en orden a obtener la declaración de ilegalidad de la medida disciplinaria y el pago de remuneraciones durante la tramitación del sumario, excede la naturaleza cautelar y urgente de la acción de protección, y corresponde ser ventilada por las vías ordinarias de impugnación que el ordenamiento disciplinario y administrativo contempla, entre ellas los recursos establecidos en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros N° 15 y el recurso previsto en el artículo 84 sexies de la Ley N° 18.961.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección SE RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado don Cristián Alejandro Sobarzo Sanhueza, en representación de don nombre reservado, en contra del Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Linares N° 15, Coronel nombre reservado.

Se previene que el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda concurre al fallo en análisis, teniendo en especial consideración para ello que, no obstante el carácter excepcional de la norma que autoriza la desvinculación institucional del recurrente con efectos inmediatos, la autoridad de la cual emanó el acto administrativo cuestionado por el presente reproche constitucional de excepción , en caso alguno trasgredió la garantía constitucional de igualdad ante la ley como lo denuncia el actor en su libelo, como quiera que, previo a su decisión, dio exacto, íntegro y oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N°11 , procediendo a escuchar el día 29 de junio de 2025, a las 07,40 horas al recurrente, levantando un acta de comparecencia respectiva, encontrándose hasta ahora aún más justificada la decisión institucional, si se considera que el recurrente anteriormente, ya en el año 2019 fue dado de baja por mala conducta , siendo rehabilitado y, consecuencialmente, siendo reintegrado a las filas de la institución recién en el año 2024, como se desprende de las reflexiones N° s 12 y 14 de la exenta impugnada por el remedio cautelar en estudio, incurriendo nuevamente en faltas a la disciplina en el año 2025, misma que, de no ser sancionadas en los términos en que se verificó, producen una tibieza en el servicio naturalmente incompatible con la institución de Carabineros de Chile, lo que motivó la decisión de la superioridad institucional que se impugna por esta vía extraordinaria, desaprovechando el recurrente – como ha quedado reseñado- la oportunidad que reglamentaria y prudentemente otorgó la institución para seguir siendo miembro activo de ella No se condena en costas al actor, por estimar que le asistió motivo plausible para accionar.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.

Rol N° 964-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra doña Blanca Rojas Arancibia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.