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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 959-202328 ago 2023

B Y S SERVICIOS LTDA con SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA

Fecha
28 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 959-2023, sentencia de 28 de agosto de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la sociedad recurrente contra la Dirección del Trabajo y Equifax, porque la disputa sobre si la multa está íntegramente pagada exige una etapa probatoria que excede el ámbito de la acción de protección.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que comparece nombre reservado, agricultor, en representación de la Sociedad B y S Servicios Limitada, RUT RUT reservado, del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado, de Curicó, quien interpone recurso de Protección en contra de la Dirección del Trabajo, representada por su Director nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado y en contra de Servicios Financieros Equifax Chile Ltda., representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, de Las Condes, Santiago, en atención a que de la documentación que acompaña, aparece un informe registrado desde el 14 de febrero del año 2023, por la suma de $3.098.850, como morosidad en la Página del Boletín de Protesto, información que correspondería a una Multa en Ingresos Mínimos Mensuales, informada por la Dirección del Trabajo.

Señala que según el documento que acompaña en los Registros de la Dirección del Trabajo en la actualidad, figura la Multa 883921/014-2 por la suma de 15 Ingresos Mínimos Mensuales y que se encuentra en etapa de Cobranza. Es del caso que su parte procedió a efectuar el pago de la multa referida, según comprobante que acompaña, por la suma de $6.025.040.

Indica que a la fecha la Dirección del Trabajo no ha dado respuesta al error que han cometido y de mantener a la sociedad que representa en el Boletín Comercial, por una deuda que se encuentra pagada totalmente. Dice nunca su representada fue demandado toda vez que efectuó el pago de la multa impuesta en su oportunidad, siendo grande la sorpresa cuando gestionando un crédito bancario, aparece el informe por la morosidad.

Expresa que la vulneración de los derechos ha persistido a la fecha, con un perjuicio económico, laboral, emocional y de credibilidad ante por terceros que trabajan con la empresa; informado en del sistema de morosidad.

Consigna que existen principios básicos y derechos fundamentales de la persona que se han vulnerado, como ocurre con los previstos en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile del año 1980 en sus numerales 1º.- Integridad física y psíquica; Nº 2º.- La igualdad ante la ley; Nº 3º.- la igualdad y protección de la ley y debido proceso, en el ejercicio de los derechos; Nº 16º.- La libertad de trabajo y su protección.; Nº 21º. el derecho de desarrollar cualquiera actividad económica y Nº 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Añade que los recurridos han continuado a la fecha con sus actos ilegales y arbitrarios de igual aplicabilidad de la ley, que se mantienen sin solución de continuidad, por lo que el plazo para interponer el recurso se mantiene vigente.

Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de Protección en favor de su representada y en contra de las entidades recurridas mencionadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, deje sin efecto la publicación de la morosidad indicada y que se elimine del sistema de informe comercial a su representado, por el daño que en este momento se produce por la violación de la normativa que regula la materia.

Segundo: Que comparece el abogado Marco Armesto Romero, en representación de la Dirección del Trabajo, quien evacuando el informe correspondiente, manifiesta que el presente recurso de protección es improcedente en cuanto existe falta de legitimación pasiva respecto de la Dirección del Trabajo.

Indica que consultada la Tesorería General de la República, ese servicio señaló que la sanción N°8839/2021/014-2, mantiene un saldo pendiente de deuda de $157.846, por lo tanto, la multa no se encuentra pagada en su totalidad, razón por la cual, se encuentra publicada en el Boletín de infractores.

Señala que esta situación se produjo por el ajuste informático que realizó el ente recaudador (TGR) el 05/10/2022 (reversa), para reliquidar las diferencias de Ingreso Mínimo Mensual de aquellas multas que se pagaron sin aplicar la reajustabilidad establecida en la Ley N° 21.456 de 23 de mayo de 2022.

Aduce que se puede apreciar de la sola lectura de esta acción de protección, se recurre en contra de supuestas actuaciones eventuales de la Dirección del Trabajo, que al no estar desarrolladas en el recurso no se vislumbra cómo ese Servicio podría ser capaz de ejecutar alguna acción concreta de privación de garantías constitucionales como erróneamente se ha expuesto en la presente acción constitucional.

Expresa que las actuaciones de la Dirección del Trabajo han sido el resultado del ejercicio de facultades fiscalizadoras conferidas a dicho organismo por el artículo 505 del Código del Trabajo, que establece: "La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen."; y también por el Artículo 5 del DFL No 2 de 1967 que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, disposición que le otorga la función de "Velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República". Ello se encuentra a su vez complementada con lo previsto en el artículo 503 del Código del Trabajo, el que consagra la facultad de aplicar las sanciones de carácter administrativo por la Inspección del Trabajo, cuando se constaten infracciones de carácter laboral.

Relata que en este marco cuando se fiscaliza a un empleador y se detecta una infracción a normas laborales ese Servicio se encuentra obligado a cursar la respectiva sanción administrativa de multa. El ordenamiento jurídico laboral contempla la posibilidad de reclamar judicialmente estas multas, ya sea en virtud de la acción judicial contemplada en los artículos 503 o 512 del Código del Trabajo, por lo que de ser éstas reclamadas judicialmente corresponde disponer que su estado es reclamada judicialmente o solamente en estado de notificada y, en consecuencia, solamente una vez que las referidas multas se encuentran ejecutoriadas las mismas pasan a cobranza mediante el traspaso de las mismas a Tesorería General de la República.

Dice que esta forma de proceder no ha sido modificada, por lo tanto, las instrucciones vigentes respecto de la carga de multas a Tesorería General de la República son del todo ajustadas a derecho y dicen relación con la ejecutoriedad de la sanción administrativa. Incluso, de incurrirse en errores eventuales en el traspaso de multas a dicha entidad, las instrucciones internas ordenan descargar dichas multas de cobranza y volverlas al estado de reclamadas judicialmente, de ser procedente en un caso concreto.

Hace presente que en la redacción del recurso de protección intentado en contra de ese Servicio, aparece claramente que los actos que en rigor podrían vulnerar las garantías constitucionales denunciadas eventualmente serían actos que implicasen la publicación y cobranza de multas pagadas-lo que no ocurre en el presente caso-, existiendo una clara y consecuencial falta de legitimación pasiva, en cuanto el recurrido en esta causa no ha ejecutado acto material alguno que pudiera privar de algún derecho o garantía al recurrente, por lo que en consecuencia, se debe rechazar el recurso de protección, atendido que la Dirección del Trabajo no es legitimado pasivo de esta acción, por cuanto no ha cometido acto alguno que en lo específico vulnere garantías constitucionales de alguna persona.

Agrega que la Dirección del Trabajo realiza sus actuaciones dentro de la esfera de sus atribuciones legales. El artículo 503 del Código del Trabajo, consagra la facultad de aplicar las sanciones de carácter administrativo por la Inspección del Trabajo, cuando se constaten infracciones de carácter laboral. Por otra parte, para realizar la cobranza de las multas existe la Resolución N° 100, de 1998, que “traspasa al Servicio de Tesorerías la cobranza de las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo”, que señala: “Que la Dirección del Trabajo, en el ejercicio de sus facultades legales, sanciona con multas las infracciones a la legislación laboral y previsional, siendo éstas a beneficio fiscal. Que al Servicio de Tesorerías, en el ejercicio de sus facultades legales, le corresponde efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de las multas aplicadas por autoridades administrativas. Que el Servicio de Tesorerías en su acción de cobranza utiliza el procedimiento especial establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario, sobre cobro ejecutivo de impuestos morosos, procedimiento que por su naturaleza resulta más conveniente para la eficacia de la cobranza.

Tiene presente que el Servicio de Tesorerías cuenta con la facultad de compensar deudas de los contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco. Que con el propósito de aumentar la eficacia punitiva de la Dirección del Trabajo, a través de la cobranza efectiva y oportuna de multas aplicadas por esta entidad fiscalizadora, se considera indispensable traspasar al Servicio de Tesorerías toda la actividad de cobranza de las mismas. Se dicta la siguiente, Resolución: 1) Traspásese al Servicio de Tesorerías la cobranza judicial, extrajudicial o administrativa de las multas aplicadas por resolución ejecutoriada de la Dirección del Trabajo. Este procedimiento de traspaso se ajustará a los sistemas, normas e instrucciones que los respectivos servicios acuerden”.

Se excluyen de este traspaso las multas cuya cobranza se encuentra pendiente ante los Tribunales del Trabajo, las que seguirán siendo de responsabilidad de la Dirección del Trabajo. Asimismo, la propia Tesorería General de la República, informa en su página web respecto a las multas que: “El no pago de esta multa autoriza a la Tesorería a iniciar el proceso de cobranza administrativa y judicial”, de lo que fluye que el cobro de la multa y gestiones judiciales que deriven de ello corresponde a Tesorería, si es que el estado de la multa es “cargada en TGR”. De esta forma, es claro que ese Servicio Público tiene la obligación legal de actuar de oficio respecto del traspaso a cobro de las multas cursadas en el ejercicio de funciones propias y encomendadas por ley, como también de actuar de oficio o a petición de parte cuando se produce cualquier traspaso a cobro indebido, siendo esta la única política institucional que existe al efecto. Por tanto, las actuaciones de ese Servicio en dicho ámbito se ejercen en el marco de las atribuciones constitucionales y legales que le han sido expresamente conferidas a este Servicio fiscalizador.

Sostiene que no por no estar de acuerdo con las actuaciones de la autoridad, sus eventuales actos se tornan en irracionales y arbitrarios. En efecto, según la reiterada jurisprudencia, “arbitrariedad” no es un concepto vago o de libre y absoluta interpretación en esta materia, sino que desde el punto de vista conceptual, debe vincularse y relacionarse con la noción de actuaciones u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad. De este modo y teniendo presente que un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse y es arbitrario cuando ha existido quebrantamiento del proceso racional en la acción u omisión, falta de proporción entre los medios empleados y el fin a obtener, ausencia o inexistencia de los hechos que fundamentan la actuación u omisión recurrida, presupuestos que, como se ha argumentado reiteradamente en el presente informe, no concurren en la especie, fuerza concluir que las eventuales actuaciones impugnadas de la Dirección del Trabajo no pueden ser consideradas arbitrarias e ilegales, ya que las facultades de fiscalización, sanción e información de antecedentes laborales y previsionales tienen su origen y fundamento en las atribuciones que el legislador le ha entregado a la autoridad del Servicio conforme a los fines que la orientan, esto es la correcta aplicación de la legislación laboral.

Recalca que su representada no ha ejecutado ningún acto capaz de vulnerar alguna garantía constitucional y no es efectivo lo dicho por el recurrente, por cuanto, la deuda fiscal a que se refiere no se encuentra pagada, según información de la Tesorería General de la República, por lo que lo anterior, conduce a la necesidad imperiosa de rechazar el recurso intentado, en cuanto pretende que, al ejercer facultades legales, la Dirección del Trabajo estaría vulnerando las garantías constitucionales esgrimidas por el recurrente, lo que es a todas luces improcedente.

Afirma que en virtud de lo expuesto, esa parte solicita que se declare que no existe acto que emane de la Dirección del Trabajo que ejecute una privación material de los derechos que supuestamente se denuncian como vulnerados, que la Dirección del trabajo no ha realizado actuaciones ilegales ni vulnera las garantías establecidas en el Artículo19 números 1°, 2o, 3o, 16°, 21° y 22° de la Constitución Política de la República; que las actuaciones de la Dirección del Trabajo no pueden considerarse arbitrarias en forma alguna, como se demostró, pues sus actos son fundados de conformidad a la ley no puede considerarse poco razonable; la Dirección del Trabajo no vulnera garantías constitucionales denunciadas, ya que no establece discriminaciones, ni ha juzgado como comisión especial al recurrente, sino que simplemente se remite a dar cumplimiento a la normativa laboral, por lo que en consecuencia, debe rechazarse la acción de protección deducida en la presente causa, con costas.

Tercero: Que los abogados Juan Enrique Nazar Muñiz y Claudia Andrea Concha Muñoz, en representación de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, informando al tenor del recurso planteado en autos, señalan que la base de datos donde la entidad comunica la morosidad de la recurrente es el denominado “Boletín Laboral y Previsional”, el que Equifax procesa y transmite en línea con información sobre multas y cotizaciones adeudadas a entidades previsionales, por encargo de la Dirección del Trabajo bajo responsabilidad de esta última. Equifax no toma decisión alguna sobre la existencia o exigibilidad de las deudas tal como señala el contrato sobre el Boletín Laboral y Previsional que acompaña.

Indican que su representada, en conocimiento de estos hechos sólo con la interposición de la presente acción constitucional, sin que la recurrente haya reclamado previamente de forma directa contra el Servicio de Atención, Equifax efectuó la revisión del informe Boletín Laboral y Previsional de la recurrente, percatándose que efectivamente a la fecha de la emisión del presente Informe. Dice que la recurrente presenta multas e infracciones previsionales.

Exponen que sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a lo indicado en informe evacuado por la Dirección del Trabajo el 05 de junio de 2023, solicita el rechazo del recurso de protección por falta de legitimación pasiva, entre otros, y señala que: “el supuesto actuar impugnado por el recurrente es inexistente, tratándose las actuaciones de este Servicio de facultades legales de la Dirección del Trabajo en materias de su competencia” y agrega que “Consultada la Tesorería General de la República, ese servicio señalo que la sanción °8839/2021/014-2, mantiene un saldo pendiente, deuda de $157.846, por lo tanto, la multa no se encuentra pagada en su totalidad, razón por la cual, se encuentra publicada en el Boletín de infractores. Por otro lado, cabe señalar, que esta situación se produjo por el ajuste informático que realizó el ente recaudador (TGR) el 05/10/2022 (reversa), para reliquidar las diferencias de Ingreso Mínimo Mensual de aquellas multas que se pagaron sin aplicar la reajustabilidad establecida en la Ley N° 21.456 de 23/05/2022”.

Estiman que no existe acto ilegal y arbitrario que pueda ser imputado a su representada, debido a que ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales respecto a la acción entablada por el recurrente.

Sostienen que Equifax no es el responsable de la base de datos BOLAB, pues la información del “Boletín Laboral y Previsional” señalada por el recurrente es procesada y transmitida por Equifax en línea, con información sobre multas y cotizaciones adeudadas a entidades previsionales, por encargo de la Dirección del Trabajo. Dicha institución, en el ámbito de sus facultades legales, especialmente, lo contemplado en el DFL N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la irección del Trabajo y las facultades fiscalizadoras contenidas en el artículo 19 del DL 3.500, de 1980, artículo 185 incisos primero y quinto del DFL N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, artículo 505 del Código del Trabajo, artículo 11 de la Ley 19.728 y artículo 76 de la Ley N°18.482, recopila, de las instituciones previsionales como Administradoras de Fondos de Pensiones, Instituto de Previsión Social, Administradora de Fondos de Cesantía, Fondo Nacional de Salud, Instituciones de Salud Previsionales, Cajas de Asignación Familiar, Mutualidades de Empleadores e Instituto de Seguridad Laboral, las nóminas de empleadores morosos en el pago de las respectivas cotizaciones, contando a su vez, con información de los empleadores morosos en el pago de las multas administrativas cursadas por ésta, todo lo cual da origen al Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional.

Añaden que en cuanto al contenido, se trata de información de carácter público, cuyo propósito es promover el cumplimiento de la legislación laboral y previsional. Para dicha finalidad, la Dirección del Trabajo encomendó a su representada, la elaboración, administración, difusión y distribución del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, mediante contrato de fecha 15 de noviembre del año 2010, aprobado mediante Resolución Exenta N°1566, el 24 de diciembre del mismo año.

Indican que el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional se confecciona a partir de información emanada de la propia Dirección y de la que ésta recepciona de las diversas instituciones previsionales del país, por lo que, para todos los efectos legales, esta información se entiende siempre de propiedad exclusiva de la Dirección del Trabajo. En consecuencia, el responsable de los datos materia del presente recurso, es la Dirección del Trabajo y no Equifax.

Concluyen pidiendo que se tenga por evacuado el informe solicitado a Equifax.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.

De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean conculcados.

Sexto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible advertir que existe absoluta discrepancia en todos los aspectos denunciados por el recurrente, como por los recurridos, en especial con la Dirección del Trabajo, salvo que existe uniformidad en lo tocante a que el órgano público fiscalizador de las normas laborales, en su oportunidad impuso una multa a la parte recurrente, la que según la Sociedad B y S Servicios Limitada estaría totalmente pagada con el comprobante que adjunta, por la suma de $6.025.040 y, por el contrario, la Dirección del Trabajo afirma que el pago total que por concepto de multa se impuso a su contraparte no se encuentra solucionada en su integridad.

Séptimo: Que en este orden de idea, la Dirección del Trabajo sostiene que la sanción N°8839/2021/014-2 mantiene un saldo pendiente por $157.846, lo que se produjo por el ajuste informático que realizó el ente recaudador el 05 de octubre de 2022, lo que se produjo al reliquidar las diferencias de Ingreso Mínimo Mensual de aquellas multas que se pagaron sin aplicar la reajustabilidad establecida en la Ley N° 21.456 de 23 de mayo de ese mismo año.

A este respecto el Servicio de Tesorerías ratifica lo antes expuesto al señalar que lo antes obedeció a que al momento del pago dicho Servicio de Tesorerías no tenía actualizado en sus sistemas el valor vigente, pero posteriormente regularizó el valor, realizando los prorrateos correspondientes al valor del Ingreso mínimo mensual correcto de $257.836 y como consecuencia de ello, el monto pagado por el contribuyente de $3.674.160, prorrateado al valor del ingreso mínimo mensual correcto, significó que el monto pagado en pesos cubriera solamente 14,25 de ese ingreso, quedando un saldo deudor de 0,75 ingreso mínimo mensual.

Octavo: Que de lo antes relacionado se puede advertir que existe una controversia jurídica, que por su naturaleza escapa del ámbito de la acción de protección hecha valer, en atención que la disputa acerca de la circunstancia de encontrarse pagada en su integridad la multa aplicada a la sociedad recurrida debe aclararse en otra sede procedimental, que comprenda una etapa probatoria, donde las partes puedan comprobar sus asertos con los medios de prueba que tengan a su disposición.

Es decir, la acción de protección no constituye el mecanismo para zanjar el conflicto jurídico de intereses existente, de lo que se infiere que no existe un derecho indubitado a favor del recurrente respecto de la materia mencionada.

Atento a todo lo antes razonado, forzoso es concluir que el recurso de protección promovido sobre el particular debe desestimarse.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de la Sociedad B y S Servicios Limitada, en contra de la Dirección del Trabajo y en contra de Servicios Financieros Equifax Chile Ltda.

No se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para actuar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 959-2023.- Protección.

Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.