nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RIO CLARO
- Fecha
- 27 de agosto de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 954-2019, sentencia de 27 de agosto de 2019
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Municipalidad de Río Claro, al estimarse que el sumario administrativo cumplió sus etapas y que no se afectaron las garantías invocadas, siendo la falta de dos testigos una carga procesal del recurrente.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 954-2019.
“nombre reservado con Municipalidad de Río Claro”.
Talca, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don nombre reservado, abogado, en representación convencional de don nombre reservado, dedujo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Río Claro, representada por don nombre reservado, solicitando que en definitiva, se acoja dicho recurso en todas sus partes, y arbitrar todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho que se ha visto quebrantado por actos arbitrarios e ilegales, dejando sin efecto el sumario y el decreto N° 539 de fecha 18 de febrero de 2019 y disponer se vuelva a la etapa probatoria, se reciba la prueba pendiente del profesor sumariado, y/o se le resuelva la reposición presentada oportunamente en las dependencias municipales.
El recurrente fue sujeto de un sumario administrativo, se formularon los cargos el 7 de enero de 2.019 de actos que ninguno de los testigos presenció y que sólo establecen como testigos de oídas y mediante informes redactados por los mismos y respecto de menores que no figuran en el proceso. No existe denuncia en Fiscalía ni sentencia que avale los cargos, además que los cargos no son precisos en sus características, pues se cita el artículo 160 N° 1, letra b) del Código del Trabajo y el Estatuto Docente y se fija un procedimiento breve y sumarísimo que es incompatible con la norma citada.
Presentó los descargos y solicitó se tomara declaración a 5 testigos, de los cuales se recibieron los dichos de 3 de ellos, el resto pidió facilidades por razones de trabajo, lo que fue desestimado y que significó que se le dejó sin el 40% de su prueba o 2 testigos menos, lo que violenta diversas garantías constitucionales. Se operó como una Comisión Especial y violando los artículos 136, 137 y 138 de ese cuerpo legal, pues se fijaron breves plazos sumariales que impidieron una correcta presentación de su prueba.
El 19 de febrero del presente año, fue notificado de la decisión del sumario administrativo dictada mediante Decreto Alcaldicio N° 539 de 18 de febrero pasado, siendo sancionado con la destitución del cargo de profesor municipal después de 40 años de servicio. Frente a ello, presentó reposición, pero el Fiscal y el DAEM proveyeron que debía presentarse ante el Alcalde, lo que es un absurdo, pues el sumario es un solo expediente y el artículo 139 no obliga a realizar tal presentación ante el Alcalde, sino que ante cualquiera de sus dependientes.
En cuanto a las garantías violentadas, señala el artículo, 19 N° 2 y 3, inciso quinto de la Constitución Política, así como los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto se estaría en presencia de una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, siendo un proceder discriminatorio, arbitrario, ilegal (equivalente a una comisión especial) y dejándolo en la indefensión, careciendo de fundamentos razonables y objetivos.
En segundo término, el recurrente alega que conforme al artículo 19, N° 3, inciso 6° de la Constitución Política, el proceder municipal contraviene el derecho a obtener igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que la Carta Fundamental mandató al legislador, para establecer un procedimiento y una investigación racionales y justos. El sumariado vio cercenada su capacidad de defenderse con justicia, conforme con las características de cada caso y el tipo de cargos formulados en el sumario administrativo. Cita jurisprudencia en favor de sus dichos.
El subterfugio para rechazar la reposición y tenerla por no presentada, no impedía que ella fuese puesta en conocimiento del Alcalde, quien es su superior y quien lo nombró, trabajando en las mismas dependencias.
Segundo: Que evacuando el informe de estilo por parte de la recurrida, solicitó el rechazo por extemporáneo o por no haberse acreditado la arbitrariedad o ilegalidad invocada, como la supuesta vulneración de garantías, con costas.
Alega como primera cuestión, la extemporaneidad del recurso, que conforme al numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, respecto de la tramitación y fallo de este tipo de materias, debe ser interpuesto en el plazo fatal de 30 días. La recurrente expresó que el 19 de febrero de 2.019 fue notificada de la decisión del sumario dictada mediante el Decreto Alcaldicio N° 539 de 18 de febrero de este año. El recurso fue deducido el 8 de mayo de 2.019, superando con creces el plazo de 30 días establecidos para su interposición, por lo que debe ser rechazo por extemporáneo.
En cuanto al fondo del Recurso, señala que antes denuncias presentadas contra el recurrente, docente e inspector de patio del “Colegio Juan Luis Sanfuentes” de Camarico, comuna de Río Claro, por posible vulneración de derechos o abuso sexual cometido en contra de alumnos y alumnas de dicho establecimiento, se determinó mediante Decreto Alcaldicio N° 3794 de 26 de noviembre de 2.016, instruir un sumario administrativo en contra del funcionario. Luego de tomar declaración al inculpado y reunir las probanzas del caso, -las que detalla-, el 7 de enero de 2.019, el Fiscal Instructor formuló cargos en su contra, según hechos que describe. El funcionario presentó sus descargos y ofreció prueba testimonial, fijándose el 31 de enero pasado la audiencia para recibir esa prueba y ordenándose que los testigos fueran notificados a través de sus números telefónicos y por la propia defensa del inculpado. El día y hora de esa audiencia, sólo se presentaron 3 de los 5 testigos ofrecidos, quienes sólo señalan conocer al recurrente, pero que nada saben de los hechos del sumario. El 4 de febrero del presente año, se dio vista al fiscal, que se hace cargo en forma expresa de la prueba testifical rendida por el sumariado, según motivo 11° de esa resolución, proponiendo que se dispusiera el término de la relación laboral por la grave afectación de la probidad administrativa acreditada en el sumario.
El 18 de febrero de 2.019, mediante Decreto Alcaldicio N° 539, se aprobó el sumario administrativo y se acogió la medida disciplinaria propuesta por el Fiscal de destitución establecida en el artículo 72, letra b) de la Ley 19.070; Resolución que fue notificada personalmente al recurrente el 19 de febrero pasado. El 25 de febrero, la defensa letrada presentó un recurso de reposición, basándose en lo prescrito en el artículo 139 de la Ley 18.883, resolviéndose que concurriera ante quien corresponda, por carecer el Fiscal de la competencia necesaria para resolver ese recurso, la que fue notificada al recurrente el 08 de marzo pasado, sin que se haya concurrido ante la Contraloría General de la República.
Finalmente, el recurrido afirma que no existe acto arbitrario ni se han vulnerado garantías constitucionales de aquellas alegadas por el recurrente. El acto de poner término a la relación laboral se enmarca dentro de un proceso administrativo sumarial, donde se respetaron los derechos del inculpado, siendo la sanción impuesta la que en derecho corresponde, habida cuenta de la gravedad y reiteración de los hechos denunciados y acreditados al interior del sumario.
Tercero: Que en parecer de esta Corte, la acción constitucional de protección constituye un remedio procesal cuyo objetivo consiste en cautelar derechos garantizados por la Constitución Política, que se especifican en el artículo 20 de la Carta Fundamental, y que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal el debido ejercicio de un derecho exigido por el reclamante y que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un acto u omisión en que se origina el recurso; 2) que ése sea ilegal o arbitrario; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que como primera cuestión a debatir y dirimir por esta Corte, se encuentra la alegación de la recurrida sobre la extemporaneidad del presente arbitrio, ya que la presente acción nace del Decreto Alcaldicio N° 539 de 18 de febrero de 2.019 y notificada al recurrente al día siguiente.
A su vez, el Recurso en estudio, fue presentado ante esta Corte, el 8 de abril pasado, esto es, una vez vencido el plazo de 30 días a que se refiere el numeral 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de este tipo de Recursos, por lo que por esa primera consideración, esta acción proteccional debe ser rechazada.
Quinto: Que además, en parecer de esta Corte, la tramitación del sumario administrativo cumplió con todas las etapas en que se desglosa, esto es, discusión, prueba y fallo, conforme con el procedimiento establecido en el Estatuto Administrativo, sin que sea óbice para arribar tal conclusión, el que el recurrente no haya podido presentar a declarar a dos de sus 5 testigos, tratándose de una carga de procedimiento que debía satisfacer en su propio interés, no imputable al órgano instructor.
Por ello, las garantías que reclama el demandante como afectadas por el actuar de la recurrida, no aparecen afectadas, debiendo para ello, dejarse establecido que el artículo 1 de la Constitución Política del Estado no es materia de este Recurso –lo que lo hace improcedente a su respecto-; y, que la igualdad ante la ley y la protección de los derechos de los ciudadanos no se observan como conculcadas, sea por falta de antecedentes respecto de un trato discriminatorio, sea por no estar en presencia de una comisión especial que conociera del sumario administrativo, que conformó en su integración con los funcionarios competentes y haciendo uso de sus facultades y obligaciones legales, según las reglas del estatuto Administrativo.
Sexto: Que las infracciones aludidas en el Recurso respecto de los derechosa establecidos en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 2.11 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, son expresiones válidas de los derechos o garantías fundamentales que consagra la norma constitucional interna, mismos que no se han visto afectados en su existencia y ejercicio por el actuar de la recurrida y del que gozó en la respectiva etapa administrativa el recurrente.
Séptimo: Por lo anterior, el presente recurso será desestimado, sin costas, por haber tenido la recurrente, motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra Municipalidad de Río Claro, con ocasión de la dictación del Decreto Alcaldicio N° 539 de 18 de febrero de 2.019.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el Ministro Carrillo González.
Rol I. C. 954-2019/Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado el período de suplencia.
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