nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ, COMPIN Y SUSESO
- Fecha
- 26 de mayo de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 953-2025, sentencia de 26 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas la protección: la resolución que mantuvo el rechazo de licencias se ajustó a la normativa, pues el reposo no se justificó y lo extendió un médico de familia y no un psiquiatra; el descuento municipal fue legal.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, trabajadora social, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendenica de Seguridad Social, persona jurídica de derecho público, representada por doña nombre reservado, ingeniero comercial, con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Curicó, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su alcalde don George Bordachar Sotomayor, ambos domiciliados en domicilio reservado; por estimar que las actuaciones que les atribuye y detalla, constituyen una privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales consagradas en los N°1 y 9 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Conforme a lo anterior, solicita acogerlo en todas sus partes y disponer que: “se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R- 77653-2025, de fecha 28 de Junio de 2025 y en su lugar acoger el reclamo deducido, dictaminando que se autorizan la licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 30 días cada una, y además dejar sin efecto los descuentos que realiza mi empleadora por las licencias médicas rechazadas, adoptando asimismo cualquier otra medida que este Ilustrísimo Tribunal considere necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo y respeto a las garantías fundamentales de la suscrita, con costas”.
Por resolución de 29 de julio de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, y a la Ilustre Municipalidad de Curicó, representada por don George Bordachar Sotomayor, quienes evacuaron el informe requerido solicitando su rechazo, por las razones que especifican en cada caso. De igual forma, se solicitó informe a COMPIN Maule, el que fue agregado a Folio 8.- Mediante decreto de 4 de septiembre de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 15 de abril de 2026.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por la recurrente ser trabajadora social de profesión y que, en esa calidad, se desempeñó como funcionaria municipal en el departamento de educación de la Municipalidad de Curicó́.
Refiere que el 17 de abril del 2019 nació su hija nombre reservado, quien fue diagnosticada a los tres meses con síndrome Nefrótico congénito, enfermedad renal, que afirma ser poco común y se presenta en bebés, generalmente dentro de los primeros tres meses de vida, la que se caracteriza por proteinuria (presencia de proteínas en la orina), edema (hinchazón) e hipoalbuminemia (niveles bajos de albúmina en sangre); se trata de una condición grave que puede llevar a complicaciones como infecciones, desnutrición e insuficiencia renal. Agrega que producto de esta enfermedad, en el año 2019, su hija requirió realizarse una nefrectomía izquierda, que consiste en una cirugía para extirpar el riñón izquierdo, e inicia diálisis desde el mes de agosto del 2019 a noviembre del 2019; luego de ello, el 13 de febrero del 2022 recibe un trasplante renal donante vivo, que es su madre, la recurrente, toda vez que uno de sus riñones fue compatible con su hija, a raíz de lo anterior, su condición de salud cambió, debiendo asumir cuidados especiales debido a que actualmente solo tiene un riñón.
Afirma que, como consecuencia de los hechos descritos, fue diagnosticada con depresión, lo que se traduce en que desde el 22 de junio de 2021 consulta por ánimo depresivo, desesperanza, baja autoestima e insomnio de conciliación y mantención. Explica que dichos síntomas comenzaron luego que su hija Begoña fuera diagnosticada con Síndrome Nefrótico a los 2 meses y medio de edad, por lo que ha requerido múltiples hospitalizaciones en el Hospital Dr. nombre reservado Mackenna. A esa fecha su hija sufría de insuficiencia renal crónica Etapa IV a V y se evaluaba, según indica, la posibilidad de ser potencial donante de su hija.
Expone que sus síntomas son tristeza, sentimientos de vacío, pérdida de interés o placer por la mayoría de las actividades habituales, dificultad para pensar, concentrarse, tomar decisiones y recordar cosas, lentitud para razonar, hablar y hacer movimientos corporales, pensamientos recurrentes sobre la muerte sin ideación suicida, pérdida de apetito con adelgazamiento, cansancio y falta de energía; añade que sus síntomas son de tal intensidad que interfieren en su funcionamiento familiar, social y laboral. Producto de esto, se le prescribió tratamiento combinado, es decir, psicoeducación (información sobre qué es la depresión y objetivos del tratamiento, autocuidado y red de apoyo familiar, relación entre cognición, afectos y conducta), psicoterapia (identificación de patrones cognitivos, reestructuración cognitiva, manejo de los síntomas, expresión emocional, técnicas de relajación, fomento de autoestima y seguridad en sí misma, higiene del sueño, establecer una rutina diaria y mantener hábitos de vida saludables), junto con el tratamiento farmacológico. Actualmente, tiene recetado Fluoxetina 40 mg y Olanzapina 10 mg.
Indica que el año 2025, retomó sus funciones de trabajadora social en la escuela Balmaceda de Curicó́, debiendo reducir sus horas de trabajo y, por ende, su remuneración, con el objeto de acomodar su jornada laboral a la jornada escolar de su hija, quien cursa primero básico en el colegio Monseñor Larraín de Curicó́, de manera que le permita retirarla a las 12:30 horas para proseguir con sus tratamientos.
Indica que su situación mental es delicada, atendidas las preocupaciones que genera la condición de salud de su hija, presentando, producto de esto, un cuadro de depresión que le genera angustia. Afirma que, el diagnóstico y las licencias emitidas, tanto las aprobadas como las rechazadas, han sido emitidas por su médico tratante, quien es un profesional de aquellos que, según la normativa que rige la materia, se encuentra autorizado para otorgar tales licencias. Pese a lo anterior, fueron rechazadas tanto por la COMPIN como por la recurrida, no obstante haber acompañado una variada documentación para acreditar la patología y la necesidad de reposo; haciendo presente que algunas licencias emitidas con anterioridad a las rechazadas fueron debidamente aceptadas.
Sostiene que, en la resolución de rechazo de las licencias médicas emitida por la SUCESO, no existe ningún análisis de los antecedentes aportados, ni tampoco de sus antecedentes médicos, conocidos por la COMPIN y por la recurrida; puesto que se fundamenta en aspectos que, en su parecer, no presentó, sin valorar los antecedentes por ella aportados, puesto que no hay siquiera referencia a los documentos allegados. Además, cuestiona el hecho que se le exija aportar más información, en lugar de adoptar la misma Superintendencia las medidas necesarias para recabar la información faltante, ya que cuenta con las prerrogativas legales para ello.
Sostuvo que debe motivarse el cambio de parecer administrativo, considerando la aceptación previa de otras licencias y que debe explicarse la razón por la que, ahora, no se estima necesario el descanso prescrito. Además, cuestiona el hecho que se estandarice el tiempo estimado de reposo para cada persona, sin tomar en cuenta las particularidades de cada paciente.
Funda su pretensión en una serie de disposiciones extraídas del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, citando al efecto lo dispuesto en los artículos 16, 21 y 22, conforme a los cuales estima que la recurrida pudo haber solicitado al profesional de la salud que emitió́ las licencias cuestionadas, que complementara la información que se indicó, a fin de justificar la necesidad de reposo de la recurrente, antes de rechazar derechamente las licencias. Denuncia, en consecuencia, la actuación infundada, en la que se opta por rechazar tales licencias, sin exponer la revisión de los antecedentes aportados para tal decisión, ni razonar en orden a la improcedencia del reposo prescrito. Al efecto, cita sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 152.861-2022.
Hace presente que el acto administrativo impugnado, constituye una decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado que contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública, por lo que es una resolución que debe cumplir con los requisitos de todo acto administrativo, entre ellos, el principio de imparcialidad contenido en el artículo 11 de la Ley N°19.880, en cuyo inciso segundo dispone que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recurso administrativos". También considera aplicable lo prevenido en el inciso cuarto del artículo 41 de la misma Ley, indicando que es un requisito de todo acto administrativo la fundamentación del mismo, que debe abarcar los hechos y el derecho, lo que está íntimamente ligado con la posibilidad de control del proceder de la Administración y la comprensión de su actuar por los administrados o destinatarios de estas, de manera que la fundamentación permita la recta inteligencia del acto emitido.
Considera que, en la especie, no se cumple con el estándar normativo exigido para la debida fundamentación del acto administrativo, toda vez que el motivo del rechazo es incomprensible, dada la efectividad del cuadro clínico diagnosticado a la fecha de emisión de las licencias médicas. Añade que “Los hechos descritos, y que incluso pudiesen agregarse más y que están fundados en los documentos que se acompañan a este recurso, me han provocado la depresión a la que me afecta, y por la cual me otorgaron licencias médicas, de las cuales el COMPIN rechazo las N° RUT reservado de fecha 18 de Agosto del 2022, RUT reservado de fecha 12 de Septiembre del 2022 y RUT reservado de fecha 10 de Enero del 2023, y ante ello presente un reclamo ante la SUSESO, la cual también rechazo las mismas, fundado en que el informe emitido con fecha 23-04-2025 por el tratante, evidencian incongruencias entre las situaciones expuestas y las conductas terapéuticas adoptadas, como por ejemplo: la presencia de sintomatología de gravedad y la ausencia de certificación de optimización progresiva acorde del tratamiento psicofarmacológico durante el período de reposo reclamado; además de la ausencia de certificación de proceso psicoterapéutico intensivo y con profesional psiquiatra, ni en su defecto, tratamiento en sistema público para atención integral de salud mental en contexto de patología GES”.
Además, producto de las situaciones ya descritas denuncia que su empleadora la Municipalidad de Curicó́, mediante el DAEM, ha procedido a descontarle las licencias médicas rechazadas, lo que se refleja en las liquidaciones de sueldo que acompaña, por lo que resulta indispensable que se soliciten los informes respectivos a la SUSESO y a la Municipalidad de Curicó́, para que la primera manifieste la razón del rechazo de las licencias médicas antes señaladas y la segunda se abstenga de realizarle descuentos por tales motivos y le reintegre el monto descontado sin fundamento legal alguno.
Esgrime que la decisiones impugnadas, tanto la emitida por SUSESO y por la Municipalidad de Curicó́, son ilegales, carentes de fundamento legal y de toda racionalidad, constituyendo su actuar, una vulneración al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República puesto que, ante la imperiosa necesidad de contar con recursos económicos para sustentar su vida, se ha visto expuesta a nuevos factores estresantes que le generaron en su momento mayor angustia y desesperación, al no poder percibir subsidio por incapacidad laboral, viéndose privada de recursos para sustentar la vida, lo que pone en serio riesgo su salud mental y genera la posibilidad de un agravamiento en su cuadro clínico.
En base a lo anterior, considera que la resolución emitida por la recurrida deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y, además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población, que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral (Corte Suprema, Rol 1235-2022, 19 de enero de 2022).
Por último, alega que se ha conculcado el derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, ya que el rechazo indebido de las licencias médicas legalmente emitidas, privan del derecho a la retribución monetaria contemplada en la ley, en caso que el trabajador se imposibilite de trabajar por motivo de enfermedad, como en la especie.
De otro lado, considera atingentes al presente caso lo prevenido en los artículos 1 y 5 de la Carta Fundamental y que, además, el artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas, el derecho a la protección de la salud, en el sentido que el Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.
SEGUNDO: Que, en el informe evacuado por don nombre reservado, en representación de la Municipalidad de Curicó, se indica que la recurrente es funcionaria del Departamento de Educación de ese municipio, quien presentó una serie de licencias médicas rechazadas y firmes, por lo que conforme a la normativa vigente procede descontarlas de sus remuneraciones.
Especifica que las licencias médicas rechazadas, por las cuales se están aplicando los respectivos descuentos, corresponden a las siguientes: RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado.
En cuanto a las motivaciones de los organismos pertinentes para rechazarlas, su parte no posee antecedente alguno y no tiene incidencia en esas decisiones. Agrega que conforme a la nutrida jurisprudencia administrativa, el Municipio está obligado a efectuar los descuentos de licencias médicas rechazadas por el COMPIN, dado que de otro modo se produce un grave detrimento del patrimonio municipal, citando al efecto el Dictamen N°E82937/2021, de la Contraloría General de la República; por lo que estima que el Municipio ha actuado conforme a derecho y de forma razonable, dentro de sus competencias, de manera que no existe ilegalidad, ni arbitrariedad.
TERCERO: Que, en su informe, la Superintendencia de Seguridad Social solicita en primer término, que declare la improcedencia de la presente acción por estimar que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N°18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está́ amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Funda dicha alegación, señalando que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo No 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley No 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En subsidio de las alegaciones anteriores, se hizo cargo del fondo, señalando que consta en el expediente administrativo PAE código R-77653-2025, que la interesada recurrió́ el 12 de mayo de 2025, reclamando que la SUBCOMISIÓN CURICÓ - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, N°RUT reservado y N°RUT reservado, extendidas por un total de 90 días, a contar del 14 de agosto de 2022, por reposo no justificado. Producto de lo anterior se dictó la Resolución Exenta N°R-01-UME-89139-2025, de 26 de junio de 2025, previo análisis exhaustivo del caso, resolviendo “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá́ del reposo ya autorizados por la misma patología. Que, el informe emitido con fecha 23-04-2025 por el tratante, evidencian incongruencias entre las situaciones expuestas y las conductas terapéuticas adoptadas, como por ejemplo: la presencia de sintomatología de gravedad y la ausencia de certificación de optimización progresiva acorde del tratamiento psicofarmacológico durante el período de reposo reclamado; además de la ausencia de certificación de proceso psicoterapéutico intensivo y con profesional psiquiatra, ni en su defecto, tratamiento en sistema público para atención integral de salud mental en contexto de patología GES”, en base a lo anterior, procedió a confirmar el rechazo de las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado. Además, en la referida resolución se dejó constancia de la posibilidad de recurrir contra ella mediante la interposición de un recurso de reposición ante esa Superintendencia, dentro de cinco días hábiles administrativos, contados desde el día hábil siguiente de la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 25 de la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos. Haciendo presente, que dicho recurso debe interponerse a través de la Página Web de la Superintendencia de Seguridad Social, lo que no se hizo en el presente caso, puesto que la recurrente optó por accionar directamente de protección, desvirtuando con ello la finalidad de esta acción.
Hace presente que el caso de doña nombre reservado ha sido estudiado por este Servicio, existiendo fundamentación y motivación en el acto administrativo que pone término al procedimiento, considerando antecedentes técnicos y jurídicos entregados a partir de guías clínicas referenciales. De tal manera, que es posible sostener que existe por parte de la recurrente un concepto errado del reposo médico prescrito que, por esencia, es de carácter temporal. Al respecto, se tuvo a la vista la ficha médica que consta dentro de los antecedentes especiales que realizaron los médicos de esta Superintendencia y fundamentan la decisión, dentro de sus atribuciones.
Expuso antecedentes de la ficha médica de la actora, identificada con el Folio Fui: 1156102 y Folio Expediente: R-77653-2025, en base a los cuales concluye que “claramente es posible establecer que el reposo temporal otorgado por la licencia médica reclamada, no se encuentra medicamente justificado, según consta en la ficha médica creada especialmente para la resolución del caso, por lo que es procedente su rechazo”.
Refiere que, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la perdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N°3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado nombre reservado MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. No 1, de 2005, y en el D.S. No 3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral, regulado en el D.F.L. No 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N°18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá́ por las normas del Decreto con Fuerza de Ley No 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. La licencia médica está definida en el artículo 1° del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas. De esta forma, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Estima que su actuar es acorde con la normativa constitucional y legal, habiéndose actuado en concordancia con el mandato legal de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado), las que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional. Además, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
En cuanto a los derechos que se estiman conculcados por la actora, expone que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues se limitó́ a resolver la situación de doña nombre reservado dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, ni ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Sostiene la ausencia de vulneración, afectación o amenaza a los derechos invocados, fundándose en que su actuar se encuadra dentro de las competencias legales previstas por los cuerpos normativos citados en su informe.
CUARTO: Que, en el informe evacuado por COMPIN Maule, se señaló que doña nombre reservado, de 33 años, registra en el Sistema Informático de FONASA (SIF), un total de 1.654 días acumulados de licencias médicas, y las singularizadas en el Recurso de Protección son:
nombre reservado
DIAS nombre reservado
N°RUT reservado
30 R-20 Sin anteced. médicos que respalden diagnóstico.
N°RUT reservado
30 R-20: Sin anteced. médicos que respalden diagnóstico.
N°RUT reservado
30 R-104: Sin causa médica que justifique el reposo.
Anteced. médicos aportados no justifican el reposo ya autorizado.
Expuso que la recurrente interpuso recursos de reposición en su oportunidad, sin embargo, fueron rechazados por la contraloría médica de COMPIN, toda vez que lleva más de 1.654 días acumulados con licencias médicas y se atiende con médico general, información recabada en la página web de la Superintendencia de Salud (se acompaña certificado), y por tanto excede el Decreto N.° 7, del año 2013. A su vez no tiene derivación a psiquiatra ni al GES, la fecha probable de alta no es menor a 30 días y no presenta otra documentación que justifique más reposo.
Señala que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 46°, establece en su último inciso lo siguiente: "La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados".
QUINTO: Que, en lo que concierne a la alegación de improcedencia del presente recurso esgrimida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, cabe señalar que lo planteado por aquélla constituye una alegación de fondo que corresponde ser resuelta en el evento que se estimen concurrentes las exigencias de ilegalidad y/o arbitrariedad del acto que se impugna.
SEXTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.
SEPTIMO: Que, conforme a lo expuesto por la recurrente y recurridos, analizado de manera conjunta con los antecedentes aportados por aquellos, es posible dar por acreditado los hechos siguientes:
1.- El médico especialista en medicina familiar don nombre reservado, extendió licencia médica Folio N°RUT reservado, el 18 de agosto de 2022, en beneficio de doña nombre reservado, con diagnóstico “episodio depresivo moderado”, disponiendo un reposo total de 30 días a contar del 14 de agosto del mismo año.
De igual forma, dicho profesional extendió en favor de doña nombre reservado médica Folio N°RUT reservado, el 12 de septiembre de 2022, en beneficio de doña nombre reservado, “episodio depresivo moderado”, disponiendo un reposo total de 30 días a contar del 13 de septiembre del mismo año.
Por último, dicho profesional de la medicina otorgó a la recurrente la nombre reservado N°RUT reservado, el 10 de enero de 2023, disponiendo un reposo laboral total, por de 30 días, a contar del 11 del mismo mes y año, “episodio depresivo moderado”.
2.- A la fecha de extensión de las licencias rechazadas, doña nombre reservado, tenía más de 90 días de reposo autorizado por licencias médicas anteriores.
3.- la Comisión de Medicina Preventiva (nombre reservado), rechazó las licencias médicas Folio N°RUT reservado y Folio N°RUT reservado, por carecer de antecedentes médicos que respalden diagnóstico; y la Folio N°RUT reservado, por no tener causa médica que justifique el reposo y los antecedentes médicos aportados no justifican el reposo ya autorizado.
Además, consideró que lleva más de 1.654 días acumulados con licencias médicas y se atiende con médico general, por lo que excede el Decreto N°7, del año 2013; que no tiene derivación a psiquiatra ni al GES; y que la fecha probable de alta no es menor a 30 días.
4.- La recurrente dedujo reclamo administrativo en contra de la referida Resolución de COMPIN, la que fue resuelta por la Superintendencia de Salud mediante Resolución Exenta N° R-77653-2025, de 28 de junio de 2025, que confirma el rechazo de las licencias médicas antes individualizadas, teniendo para ello en consideración lo siguiente:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá del reposo ya autorizados por la misma patología.
Que, el informe emitido con fecha 23-04-2025 por el tratante, evidencian incongruencias entre las situaciones expuestas y las conductas terapéuticas adoptadas, como por ejemplo: la presencia de sintomatología de gravedad y la ausencia de certificación de optimización progresiva acorde del tratamiento psicofarmacológico durante el período de reposo reclamado; además de la ausencia de certificación de proceso psicoterapéutico intensivo y con profesional psiquiatra, ni en su defecto, tratamiento en sistema público para atención integral de salud mental en contexto de patología GES”.
5.- Los informes médicos acompañados por la actora antes las autoridades de salud, emanados del especialista en medicina familiar don nombre reservado, son de fecha 26 de noviembre de 2021; 23 de abril de 2025, indicando en este último lo siguiente:
“La paciente ha sido atendida desde el 22/06/2021 en el contexto de un cuadro depresivo persistente de carácter moderado, con múltiples ciclos de incapacidad laboral justificados clínicamente entre julio de 2021 y junio de 2023, según el siguiente detalle: • Licencias médicas correlativas de 30 días cada una, registradas en forma continua desde el 20/07/2021 (Folio RUT reservado) hasta el 10/06/2023 (Folio RUT reservado), con períodos de atención y reposo debidamente documentados. • La paciente fue dada de alta médica y logró reintegro laboral progresivo hacia fines del año 2023, manteniéndose funcional en el entorno laboral desde entonces.
3. DIAGNÓSTICO CLÍNICO Diagnóstico clínico definitivo: F32.1 – Episodio Depresivo Moderado Refractario.
4. HISTORIA CLÍNICA Y FUNDAMENTO DEL DIAGNÓSTICO Paciente de 31 años que consulta por primera vez el 22/06/2021 por sintomatología afectiva severa posterior al diagnóstico de síndrome nefrótico en su hija menor, con inicio a los dos meses y medio de edad. La situación derivó en múltiples hospitalizaciones y culminó con un trasplante renal realizado el 14/01/2022, con la paciente como donante.
A pesar de la cirugía exitosa, la hija ha requerido seguimiento estricto por inmunosupresión, alteraciones hepáticas y episodios infecciosos. Desde el inicio del cuadro, la paciente ha presentado tristeza persistente, anhedonia, alteraciones cognitivas (hipoprosexia, lentitud de pensamiento), síntomas vegetativos y pensamientos de muerte no estructurados, con significativa interferencia en su funcionamiento laboral, social y familiar.
El impacto emocional de la enfermedad de su hija se ha visto agravado por el aislamiento percibido, la sobrecarga de cuidados y la dificultad para procesar el estrés crónico acumulado.
5. TRATAMIENTO Y EVOLUCIÓN Intervenciones realizadas:
• Psicoeducación: Comprensión del cuadro depresivo, manejo del estrés, autocuidado, apoyo familiar.
• Psicoterapia: Enfoque cognitivo-conductual para trabajar distorsiones cognitivas, estrategias de afrontamiento, validación emocional y fortalecimiento de autoestima.
• Tratamiento farmacológico: Se han ensayado múltiples esquemas psicofarmacológicos durante los ciclos de tratamiento. En el último control antes del reintegro laboral la paciente mantenía tratamiento con Escitalopram 20 mg y Mirtazapina 30 mg, con buena tolerancia y adherencia.
6. EXAMEN MENTAL EN ÚLTIMO CONTROL (2023) Paciente alerta, orientada, actitud colaboradora. Afecto hipomodulado pero reactivo, pensamiento lógico, sin ideación suicida activa. Juicio conservado, mejora en concentración, recuperación progresiva de interés por actividades cotidianas.
7. EVOLUCIÓN FUNCIONAL Y REINTEGRO LABORAL La paciente logró estabilización clínica hacia el último trimestre del año 2023, reintegrándose a sus funciones laborales con adaptación progresiva.
Al momento del alta, presentaba capacidad para asumir responsabilidades administrativas con supervisión y apoyo emocional puntual.
8. CONCLUSIÓN Y PRONÓSTICO El caso corresponde a un episodio depresivo moderado refractario que requirió manejo clínico intensivo por más de dos años. La combinación de intervenciones psicoterapéuticas y farmacológicas permitió una evolución favorable y retorno a la funcionalidad ocupacional. Actualmente, la paciente se encuentra de alta clínica con recomendación de mantener controles periódicos para prevenir recaídas y monitorear su evolución en el contexto de posibles nuevos factores estresores”.
6.- Consta de la carpeta administrativa de la paciente doña nombre reservado, registra 19 licencias médicas emitidas por 30 días cada una, desde el 14 de agosto de 2022 al 6 de marzo de 2024, todas ellas rechazadas.
Además, entre el 15 de febrero de 2022 y el 13 de agosto de 2022, registra 6 licencias médicas aprobadas, con diagnóstico clínico de “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”.
Previo a ello, tiene una licencia médica emitida el 16 de enero de 2022, por “OPERACION QUIRURGICA”.
SEXTO: Que, a fin de determinar la existencia de la ilegalidad que se reclama, es preciso tener en consideración la normativa que rige la materia. Así, el Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; y, conforme a su artículo 2°, corresponde a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las Comisiones De Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado), en el caso de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, de los considerados en el artículo 1° del señalado cuerpo legal, esto es, médico cirujano, cirujano dentista o matrona, en ciertos casos.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16° del antes citado Decreto, “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
De igual forma, se debe considerar lo estatuido en el artículo 4° del Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. N°7, de 2013, del Ministerio de Salud, a saber:
Artículo 4°: “Establézcanse las siguientes guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías que se indican a continuación:…”
“…II.- PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”
“…Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”; “…Siempre es otorgada por médico psiquiatra Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal…”, “…el reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por periodos de 15 días cada vez…”
A su vez, los artículos 2° letra c), 3° y 27 de la Ley N°16.395, otorgan a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, a saber:
Así, el artículo 2º establece las funciones de la Superintendencia, precisando en su letra c): “…Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.”
Por su parte, el artículo 3º dispone: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.”
“La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
Finalmente, el artículo 27 preceptúa que: “…En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
SEPTIMO: Que, en virtud de los antecedentes fácticos y normativos, establecidos en los fundamentos quinto y sexto que preceden, es dable concluir que el rechazo de las licencias médicas en cuestión por parte de COMPIN y confirmado por la Superintendencia de Salud, se ajusta a la reglamentación vigente, puesto que el reposo dispuesto en dichas licencias no fue justificado y, además, fue extendida por un médico de familia y no por un médico psiquiatra, como correspondía de acuerdo al diagnóstico clínico y las normas que rigen la materia, dado que el tiempo de reposo, sumado a las licencias anteriores, supera los 60 días.
En consecuencia, el acto que se representa mediante la presente acción constitucional, esto es, la Resolución Exenta N° R-77653-2025, de 28 de junio de 2025, que no dio lugar a la reconsideración y apelación deducida por la actora, manteniendo el rechazo de las licencias médicas materia del recurso, fue dictada en uso sus facultades legales y conforme a derecho. Es decir, se ajusta a un mandato legal, lo que permite descartar desde ya la ilegalidad y arbitrariedad denunciada.
De otro lado, frente al rechazo de las licencias médicas en cuestión, cabe concluir que la Municipalidad recurrida ha actuado conforme a la legislación vigente al decretar el descuento de los montos pagados a la actora, en virtud de dichas licencias médicas.
OCTAVO: Que, en consecuencia, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones atribuidas a los recurridos, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento del recurso de protección otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que este garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por doña nombre reservado, en contra de la Superintendenica de Seguridad Social y de la Ilustre Municipalidad de Curicó.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°953-2025/Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante Marcelo Cevas Fuentes, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.