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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 952-20196 may 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
6 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 952-2019, sentencia de 6 de mayo de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el juez de Familia: los oficios que piden antecedentes financieros de terceros vinculados al alimentante no afectan la vida privada ni el patrimonio, pues se mantienen reservados en el proceso de familia.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol Corte N°952-2019.

Talca, seis de mayo de dos mil diecinueve.

Visto y Considerando:

Primero: Que doña nombre reservado, enfermera, por si y en favor de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de “F Y R Servicios Transportes Ltda.”, ; y “V Y R MONTAJES LTDA.”, ambas representadas por nombre reservado, quienes dedujeron Recurso de Protección en contra del Señor Juez nombre reservado de Familia de Curicó, alegando que infringió las garantía constitucionales del artículo 19 N°4 y 24 de la Constitución Política del Estado, solicitando que en definitiva se excluya y se reserve la información, debiendo informar a las instituciones a las que se solicitaron los antecedentes, la prohibición de aportarlas hasta que se resuelva el presente Recurso.

Aquella acción se basa en que el señor Juez recurrido dictó una resolución el 12 de febrero de 2019 en la causa C-1763-2018, que mediante oficios solicita información respecto de bienes de terceras personas ajenas al juicio. Sostiene la recurrente que la resolución por la que se recurre, fue dictada en el marco de una causa de divorcio, compensación económica y alimentos que se lleva a cabo entre don nombre reservado y doña nombre reservado, Rol C-1763-2018 del nombre reservado de Familia de Curicó.

Afirma que en dicho proceso se han visto involucradas terceras personas como su cónyuge y otros que no tienen nada que ver con las partes. Explica que en 2.017 se enteró que don nombre reservado debía vender sus bienes para pagar una pensión alimenticia y, en razón de ello, celebraron un contrato de compraventa respecto de un vehículo del año 2006.

El 21 de julio de 2.017 doña nombre reservado interpuso acción paulina, la cual fue rechazada. Sin embargo, desde esa época ha intentado involucrarla y a las personas por las que recurre en todos los conflictos que tiene con su cónyuge.

Informa que el 15 de marzo de 2019 tomó conocimiento por medio de una sobrina (que iba en calidad de testigo a la audiencia de juicio), que en la aludida causa en la cual no es parte, se había decretado como prueba por una de las partes (doña nombre reservado), información privada de cuentas bancarias de sociedades de las que es representante, entre otros datos a entidades públicas como su A. F.P., Servicio de Registro Civil, además de otros terceros afectados respecto de los cuales también interpone la misma acción.

Así las cosas, el 18 de febrero de 2019, el recurrido, quien presidía la audiencia preparatoria, decretó se ordenara a las instituciones que indicó, entregar información por medio de oficios, en síntesis, a diversas Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de certificados de afiliación y cotizaciones históricas de las personas naturales recurrentes; al Servicio de Registro Civil respecto de vehículos motorizados; a las fiscalías de los Bancos Santander y BCI a fin de que entreguen información financiera de las sociedades recurrentes; al S. I. I. respecto de información relativa a las mismas sociedades y a diversas empresas a fin de que informen si las sociedades recurrentes han sido contratadas para prestar servicios, entre otras.

Adiciona que durante el debate sobre la exclusión de los indicados medios, quien los solicitó indicó que se trataría del empleador del demandante, razón por la cual el tribunal admitió los oficios.

Se infringe el art 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, específicamente, la propiedad respecto a los datos e información personal que en la resolución recurrida se solicita.

En cuanto a la ilegalidad del acto, cita el artículo 154 de la Ley General de Bancos sobre la existencia del secreto bancario; y el artículo 35 del Código Tributario, sobre la prohibición de entregar datos sobre declaraciones obligatorias por el Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto a la información solicitada a las A. F. P. respecto de las personas naturales, afirma que ellos son terceros y no se ha presentado acción alguna en su contra.

nombre reservado: Que el señor Juez recurrido precisó en su informe, que en el marco de una demanda reconvencional de compensación económica, en la audiencia preparatoria y luego del análisis respectivo de exclusión, se accedió a los oficios respectivos.

Afirma que las probanzas aceptadas dicen relación con las partes del proceso y con los antecedentes requeridos para determinar la capacidad económica de una y otra parte en materia de alimentos, respecto de las cuales no existe secreto bancario ni limitante alguna en la obtención de dicha información.

Agrega que todas las probanzas aceptadas están vinculadas a las partes por su titularidad en ella como personas naturales o por los derechos que le asisten como socio en determinadas sociedades o personas jurídicas, única posibilidad de reflejar la real y efectiva capacidad económica de cada una de ellas.

Señala que las probanzas admitidas ya se encuentran en etapa de juicio y, el 11 de abril de 2.019, la magistrada Beatriz Aranda Ortiz inició el juicio incorporando los antecedentes arribados a dicha fecha.

Así las cosas, entiende que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional y si se ha de aceptar la tesis de que alguno de ellos se ve afectado, al colisionar éstos con otro derecho fundamental, como es el interés superior el niño, deben ceder en post del derecho mayor como es garantizar la alimentación y bienestar del mismo.

Tercero: Que en parecer de esta Corte, la acción constitucional de protección constituye un remedio procesal cuyo objetivo consiste en cautelar derechos garantizados por la Constitución, que se especifican en el artículo 20 de la Carta Fundamental, y que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal el debido ejercicio de un derecho exigido por el reclamante y que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un acto u omisión en que se origina el recurso; 2) que ése sea ilegal o arbitrario; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Cuarto: Que el acto que el recurrente sostiene como vulnerador de sus derechos, la decisión de la autoridad judicial de recabar antecedentes comerciales y laborales de una de las partes del litigio seguido ante el señor Juez recurrido, que permitirán conocer la cuantía del patrimonio del alimentante y demandado de compensación económica, conforme a sus vínculos comerciales y laborales.

La vinculación con terceros, como consecuencia necesaria de sus actividades y bienes, no guardan relación con el respeto a la vida privada, ya que se trata de antecedentes económicos y financieros de aquellos terceros vinculados con el cónyuge demandado, que como efecto reflejo, deben ser conocidos para una mejor resolución del litigio del que es parte aquel.

Asimismo, el derecho a la vida privada guarda relación con las actividades de la vida íntima de una persona, debiendo precisarse que aquellas dicen relación con la honra y el honor de estricta confidencialidad, más no de los antecedentes comerciales, empresariales o laborales, que si bien son secretos en principio, excepcionalmente pueden ser conocidos por la autoridad judicial, en aras de la materia bajo su conocimiento.

Por otra parte, debe precisarse que el conocimiento de diversos antecedentes financieros relacionados entre terceros y el alimentante y demandado de compensación económica, no afectan el patrimonio de aquellos, sólo lo hacen conocidos por la autoridad judicial , manteniendo su calidad de reservados, conforme a esa característica del procedimiento seguido ante los Tribunales de Familia.

En consecuencia, no se han afectado las garantías constitucionales reclamadas por el demandante de protección, por lo que procede el rechazo de la presente acción.

Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por nombre reservado, por si y en favor de don nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado, de “F Y R Servicios Transportes Ltda.”, ; y “V Y R Montajes Ltda.”, en contra del señor Juez de Familia, don Fernando Bravo Ibarra, con ocasión de la dictación de la resolución de 12 de febrero de 2019 en la causa C-1763-2018 del nombre reservado de Familia de Curicó, que se lleva a cabo entre don nombre reservado y doña nombre reservado, sin costas.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Carrillo González.

Rol I. C. 952-2019/Recurso de Protección.

Dejo constancia que no firman el Ministro (S) don Eric Sepúlveda Casanova, por haber cesado en su suplencia, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler, por encontrarse ausente.

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