nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE con DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
- Fecha
- 3 de junio de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 95-2021, sentencia de 3 de junio de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra el Registro Civil por no reconocer la calidad de heredera por representación, pues la posesión efectiva inscrita solo puede modificarse por resolución judicial y la rectificación afectaría derechos de terceros no emplazados.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 95-2021.
“nombre reservado contra Servicio Nacional de Registro Civil e identificación Región del Maule”
Talca, tres de junio de dos mil veintiuno.
Visto y considerando:
Primero: Que doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de la Oficina del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación Región del Maule (en adelante también “el Servicio” o “el Registro Civil”), por los actos arbitrarios e ilegales que han vulnerado sus derechos fundamentales, solicitando que en definitiva se restablezca imperio del derecho, dejando sin efecto el acto ilegal y arbitrario de no reconocer su calidad de heredera por representación de mi padre nombre reservado en la herencia de su tía nombre reservado; que se deje sin efecto el contenido del Ordinario N°14 de 6 de enero de 2.021, se conceda la calidad de sobrina y heredera de su tía nombre reservado, o las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Luego de referirse al plazo para la interposición del Recurso, indica que el acto cuya vulneración reclama, corresponde al Ordinario N° 14 de 6 de enero de 2.021, que rechazó la solicitud de Rectificación de Posesión Efectiva de una herencia intestada que no le ha sido notificada, pero que le fue informada el 16 de enero de 2.021, época en la que se le entregó copia del acto administrativo dictado en la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación Región del Maule En cuanto a la existencia de privación, perturbación o amenaza para que sea procedente la acción de protección, debe existir un agravio consistente en una vulneración, privación, o perturbación o amenaza de una de las garantías fundamentales enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Mediante la decisión adoptada por la Oficina del Servicio del Registro Civil e Identificación Región del Maule, se han vulnerado sus derechos garantizados por la Constitución en su artículo 19, en particular, su derecho a la Igualdad ante la ley y el principio de no discriminación (artículo 19 N° 2), el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (artículo 19 n° 3), y a su derecho a la propiedad (artículo 19 N° 24).
Describe que doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado eran hermanos matrimoniales, hijos de don nombre reservado y doña nombre reservado, matrimonio de los padres celebrado en la circunscripción de Parral el 19 de marzo de 1931, N° de Inscripción 74.
El 30 de febrero de 2009, falleció doña nombre reservado, soltera, sin descendencia, fallecidos ambos padres, solicitó la posesión efectiva Intestada don nombre reservado, para obtener el pago de dinero a nombre de doña nombre reservado en ORIENCOOP.
Afirma que su tío nombre reservado, solicitó la posesión efectiva sin agregar a los otros herederos porque, conforme al artículo 6 de la Ley 19.903: “La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales. Incluso si no se encuentran inscritos en Chile.”
El Servicio de Registro Civil e Identificación del Maulé, otorgó la posesión efectiva sólo a un heredero, a su tío nombre reservado, el 22 de febrero de 2.010, excluyendo a los hijos de don nombre reservado, quienes actuaban en representación de don nombre reservado, pues falleció el 07 de mayo de 2.002.
Asevera que solicitó la rectificación de oficio el 22 de febrero de 2019, acompañando actas de matrimonio de sus abuelos paternos y acta de nacimiento de su padre, pero fue rechazada. La razón fue que su padre nombre reservado, no tenía la calidad de heredero, lo que es falso. Pese a que su padre, don nombre reservado era hijo matrimonial, fue desconocido por el Registro Civil.
Esto ocurrió porque su padre no tenía el R. U. T. ligado a su nombre, esto significa que el sistema Informático del Servicio no tenía registrado el R. U. T. (RUN)y el nombre asociado al R. U. T. de su padre, que es el N°RUT reservado. Además, el segundo nombre aparecía en el acta de defunción con un error en el segundo nombre: el nombre de mi padre era nombre reservado y aparecía como nombre reservado.
Luego del primer rechazo a la ampliación de la posesión efectiva, inició los trámites para rectificar el nombre de su padre y ligar el Rut(RUN) a su nombre, para que el propio Servicio pudiera, en su propio sistema, rectificar y agregar a los herederos que tenían el derecho de representación, conforme al citado artículo 6 Inciso segundo de la Ley 19.903, que transcribe literalmente.
Pero el Servicio, con todos los antecedentes, volvió a negar la rectificación. Que el R. U. T. (RUN) no esté ligado al nombre y el error en el segundo nombre de mi padre no puede ser una causal para que el Servicio niegue el derecho de representación y simplemente les quite la calidad de herederos.
Sostiene que, en cuanto a las actuaciones arbitrarias o ilegales, el Servicio de Registro Civil rechazó la solicitud de rectificación de la posesión efectiva de mi tía nombre reservado presentada por ella, fundándose en que de acuerdo al artículo 8 de la Ley 19.903 sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, una vez inscrita una resolución que se pronuncie sobre una solicitud sólo podrá ser modificada de en virtud de una resolución judicial.
El tema es que el problema no es de un heredero que haya sido preterido por otro heredero, sino que el sistema del Servicio impidió que se agregaran los herederos correspondientes. Para el Servicio, no tiene la calidad de heredera respecto de la causante. El problema ocurre por temas técnicos.
A continuación, la recurrente hace un larga e innecesaria explicación sobre el R. U. T. y el R. U.N., así como de la historia del Servicio Nacional de Registro Civil e identificación.
Afirma que para el Servicio, esas personas que no tienen R. U. T. serán excluidas de las resoluciones de posesiones efectivas, porque para el sistema de ellos: al no tener R.U.N. (RUT) no pueden “ligar” a esa persona fallecida con sus herederos. Son beneficiados entonces, aquellos que hayan realizado el trámite de “ligar” el RUN (RUT) al nombre, sólo así el sistema del Servicio los puede reconocer.
Su padre no tenía el R.U.T. ligado al su nombre, lo que significa que el sistema Informático del Servicio no tenía registrado el R.U.T. y el nombre asociado al R.U.T. de su padre, que es el N°RUT reservado.
Además, el segundo nombre aparecía en las actas de nacimiento y defunción con un error en el segundo nombre: el nombre de su padre es nombre reservado y aparecía como nombre reservado. Esto porque esas actas y certificados en ese tiempo, se otorgaban a mano, siendo muy recurrente el error del funcionario que realizaba las Inscripciones. O bien, se tecleaba el nombre de una forma ya sea porque el nombre le sonó de alguna manera o porque el funcionario estaba convencido que el nombre se escribía de determinada forma.
Afirma que en los certificados de nacimiento de su padre y de su tía, los nombres de sus abuelos aparecen así: en el de su tía aparecen como nombre reservado y nombre reservado. En el de su padre aparecen como nombre reservado y nombre reservado. Nuevamente vemos el tema de la forma de inscribir, que era manual en esos tiempos.
Expone que se dio el trabajo de rectificar ese problema con mi padre. Y aun así fue rechazada la solicitud de rectificación. Con la Información nueva y rectificada, simplemente el Servicio se negó, desconociendo el artículo 6 de la Ley 1 9.903.
Actualmente, todos los certificados de mi padre tienen “ligado” el R.U.N. (RUT). Cabe hacerse la pregunta: Los problemas generados con el RUN (RUT) ¿Son de responsabilidad de cada persona? ¿Cada persona debe rectificar? Si es así, parece lógico pues sería imposible pretender que el Servicio rectifique y agregué el RUN (RUT) a todas las personas inscritas en el Servicio. Se pregunta por qué, una vez hecho, el Servicio se niega a cumplir con el mandato legal de otorgar la posesión efectiva a los herederos que, cita literalmente. ¿Deben las personas iniciar una acción de petición de herencia contra otros herederos que no han desconocido tal calidad a los preteridos por un problema del sistema informático del Servicio de Registro Civil?
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 19.903 le entrega al Servicio la facultad de corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes.
Sostiene que este es un claro error de forma, al excluir a un heredero en la resolución, cuando el error de forma es del propio Servicio: desconocer la calidad de heredero de una persona porque su RUN (RUT) no está “ligado” a su nombre en el sistema y el segundo nombre tenga un error, hecho corregido a petición del propio Servicio, acreditando con documentos emitidos por el propio Servicio. No se trata de herederos desconociendo herederos, se trata de un problema técnico del Servicio.
En cuanto a las garantías fundamentales vulneradas con el actuar del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, alega infracción al derecho de igualdad ante la ley y el principio de no discriminación, derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, derecho a la propiedad. En materia de filiación, será el nombre, manifestación del derecho a identidad, la que permite a una persona ser titular de determinados derechos de carácter patrimonial. No reconocer el derecho a suceder, supone desconocer su calidad de hijo, y con ello, también la identidad de la persona. Luego expone latamente sobre cada uno de los derechos invocados.
Argumenta que la negativa del Registro Civil de acoger su solicitud de rectificación de la posesión efectiva de su tía nombre reservado no solo la priva de sus derechos sucesorios como heredera de su tía por representación de mi padre nombre reservado, también supone una vulneración del derecho de su padre de tener la calidad de hermano respecto de ella y a ella, de la calidad de sobrina de su tía y fundamentalmente, a mi identidad como hija de nombre reservado.
Reitera que el fundamento de la negativa se aleja de lo preceptuado en el artículo 10 de la propia Ley 19.903, sobre las facultades del Servicio de corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes.
Claramente, ese es el caso respecto de la posesión efectiva de su tía nombre reservado.
Segundo: Que evacuando el traslado de rigor, el Servicio Nacional de Registro Civil e identificación, solicitó rechazar el presente Recurso de Protección, con expresa condenación en costas.
Luego de referirse al objetivo del Recurso, así como los derechos fundamentales que se dicen infraccionados, indica que revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, al 22 de febrero de 2.021, dio cuenta que respecto de los bienes quedados al fallecimiento de la causante doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado, se han ingresado a tramitación las siguientes solicitudes de posesión efectiva:
1.- Solicitud N° 55 ingresada el 15 de febrero de 2.010, en la Oficina de Linares, la cual fue aprobada mediante Resolución exenta N° 787, emitida por el Director Regional de la Región del Maulé, el 22 de febrero del año 2.010, publicada en extracto en el “Diario El Centro”, e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones efectivas, bajo el N° 12453-2010.
La posesión efectiva, fue concedida a don nombre reservado, R. U. T. RUT reservado, en calidad de hermano.
2.- Solicitud de Rectificación N° 10435 ingresada el 9 de diciembre de 2.020, en la Oficina de Santiago, siendo rechazada a través de la Resolución Exenta N° 84 de 6 de enero de 2.021, emitida por la suscrita, por la siguiente causal: “Es preciso señalar que de acuerdo al artículo 8 de la Ley 19.903, sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia; una vez inscrita una resolución que se pronuncie sobre una solicitud sólo podrá ser modificada en virtud de una resolución judicial; lo que es reafirmado por la Contraloría General de la República, a través de sus dictámenes 39.790 de 2010, 81.180 de 2012 y 50.222 de 2016, que indican que: “la supuesta omisión de algunos herederos en la resolución que concede la posesión efectiva de una herencia, debe subsanarse recurriendo ante los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, inciso fina!, de la ley 19.903.
Por los motivos indicados y teniendo en consideración el tiempo trascurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva indicada, informamos a Ud., que solo a través de una resolución judicial, que ordene la inclusión en la posesión efectiva, del presunto heredero solicitado agregar, podremos acceder a su solicitud”.
La recurrente ha invocado su calidad de heredera respecto de la causante, alega ser sobrina de ésta, toda vez que su padre don nombre reservado, R. U. N. RUT reservado, fue hermano legítimo de la causante, y en razón que falleció con anterioridad a la época de apertura de la sucesión, esto es, el día 7 de mayo del año 2.002, ella y sus hermanos concurren en la presente sucesión en calidad de representantes..
Señala que ese Servicio, al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al momento de evacuar el presente informe, ha tenido a la vista los antecedentes que existen respecto la inscripción de nacimiento de la causante doña nombre reservado y del padre de la recurrente de autos, don nombre reservado.
Indica que en la inscripción de nacimiento de la causante doña nombre reservado, numero de inscripción 53, de la circunscripción de Retiro del año 1936, que en el rubro nombre del padre se consigna el de don “nombre reservado.”, y en el rubro nombre de la madre, se consiga el de doña “nombre reservado”, siendo el padre el requirente de la inscripción ya individualizado. En la mencionada inscripción de nacimiento, se señala de forma expresa que la inscrita tiene la calidad de hija legítima.
Por su parte, en la inscripción de nacimiento del padre de la recurrente, don nombre reservado, N° 465 de la circunscripción de Parral del año 1947, en el rubro nombre del padre, se consigna el de don “nombre reservado”, y en el rubro nombre de la madre, el de doña “nombre reservado”, siendo el padre el requirente de la inscripción, ya individualizado.
Indica que en la mencionada inscripción consta, que los padres registran matrimonio en la circunscripción de Parral, inscripción N° 47 del año 1931.
De esta forma, se logró determinar que la causante, doña nombre reservado y el padre de la recurrente, don nombre reservado, son hermanos legítimos de doble conjunción, y en atención que este último falleció con anterioridad a la apertura de la sucesión, sus hijos, concurren en la presente sucesión, como herederos en calidad de representantes.
Luego hace presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 8 de la Ley N° 19.903 Sobre Procedimiento Para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva, norma que al efecto señala: “Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10”. Por su parte, el artículo 10 de la norma referida prescribe: “El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de individualización del causante y sus herederos. Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero”.
Sostiene que la normativa que reglamenta en forma especial este procedimiento administrativo regula en forma expresa la forma y los casos en que la autoridad administrativa puede rectificar el acto que concedió una posesión efectiva cuando se hubiera incurrido en algún error u omisión. Es más, señala que en los casos de error manifiesto puede corregir las resoluciones y sus inscripciones, especificando que en aquel evento es necesario efectuar una nueva publicación. Cita al efecto, en forma literal el artículo 41 del Decreto N°237 de 2.004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, que dispone que la corrección de errores u omisiones manifiestos, en las resoluciones e inscripciones, en cualesquiera de los registros a que se refiere el Reglamento, serán ordenadas por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación respectivo, de oficio o a petición de parte.
A continuación cita el artículo 42 de aquel mismo Decreto, sobre la forma de proceder en el caso de que el error consista en la omisión de la mención de un heredero; e, invoca el artículo 43 de esa mismo cuerpo legal, que define lo que debe entenderse por errores u omisiones manifiestos y son todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de las resoluciones o inscripciones de posesión efectiva o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
Afirma que en armonía con lo anterior, es necesario tener presente, que el artículo 1.269 del Código Civil, que fija los plazos de prescripción de la acción de petición de herencia.
Indica que la acción de petición de herencia se extingue por la prescripción adquisitiva del derecho de herencia. Tal es la regla del artículo 2.517 del Código Civil, que cita.
Señala que teniendo en consideración que la Resolución Exenta que concedió la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, es de 22 de febrero de 2.010, y la solicitud de rectificación N° 10435, fue presentada a tramitación el día 9 de diciembre de 2020, esto es, transcurrido más de cinco años desde que se concedió la solicitud original, y pudiendo existir derechos consolidados en favor de terceros de buena fe, es necesario una resolución judicial que ordene efectuar la rectificación solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, inciso final de la Ley N° 19.903 Sobre Procedimiento Para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la Normativa Procesal, Civil y Tributaria Sobre la Materia.
Indica, a mayor abundamiento, que el Dictamen de la Contraloría General de La República N° 57.284 de 28 de octubre de 2.010, que en su parte pertinente señala: “En este contexto, es oportuno destacar que la jurisprudencia administrativa de esta entidad Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 38.102 y 41.190, ambos de 2009, y 5.531, de 2010, ha reconocido que la obligación de cumplir con el deber constitucional de respeto irrestricto a la legalidad que tiene la administración, está limitada por la necesidad de mantener situaciones jurídicas creadas a su amparo, cuando aquéllas alcanzan a terceros de buena fe, de forma que por la aplicación de este principio y el de seguridad jurídica, no es dable invalidar un acto jurídico irregular, cuando la sanción de nulidad afecte a aquellos que actuaron con el convencimiento de que dicho acto se ajustaba a derecho.”
En virtud de todo lo anterior, al momento de rechazar la solicitud rectificación de posesión efectiva N° 10435, del 9 de diciembre de 2.020, de la Oficina de Santiago, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales ya explicados precedentemente.
En cuanto al fundamento del recurso, señala que las garantías constitucionales que se dicen afectadas por la recurrente, afirma que el Servicio no incurrió en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya señaló, una normativa que señala claramente las formas de adquirir determinadas calidades, por lo que no resultaría procedente para este Servicio hacer distinciones de ninguna especie. Las normas jurídicas son iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.
En cuanto a la afectación del derecho de propiedad, la Resolución Exenta que concede o rectifica una solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo, toda vez que el heredero adquiere dicha calidad desde el momento en que se efectúa la apertura de la sucesión, esto es, desde el momento mismo del fallecimiento (sin perjuicio de los efectos propios del derecho a repudiar) por lo que no es posible afectar o vulnerar el derecho que no les asiste por carecer de la calidad necesaria para adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte.
Finalmente, alega que el Recurso de Protección es un instituto de carácter procesal constitucional, rápido, sumario y breve cuyo objeto no es solucionar situaciones jurídicas no resueltas y de lato conocimiento, que este caso, corresponde que sean resueltas mediante procedimiento ordinario en sede judicial, toda vez que ya existen derechos consolidados en favor de terceros de buena fe.
En consecuencia, el Servicio no ha actuado de forma arbitraria ni ilegal.
Tercero: Que en opinión de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que al tenor de los fundamentos del Recurso, dice relación con la decisión de la recurrida, contenida en el Ordinario N° 14 de 6 de enero de 2.021, que rechazó la solicitud de Rectificación de Posesión Efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, con quien estaba ligada por lazos de familiaridad, teniendo la calidad jurídica de “tía” y por ende sucesora en aquella comunidad hereditaria.
Quinto: Que el presente exordio procesal tiene por fundamento la existencia de un derecho indubitado, en este caso, la calidad de heredera de la que dice ser titular la recurrente, por haberse reconocido la calidad de padre de la recurrente, por lo que lo representaría en la sucesión de doña nombre reservado, causante de la sucesión hereditaria en la que reclama derechos, cuestión que no puede ser discutida, atendida la sentencia definitiva ejecutoriada al respecto.
Que no obstante lo anterior, aquel título y calidad de hija de la recurrente respecto de su padre fallecido, no otorga, per se, la calidad de heredera que se alega, debiendo reclamarse la calidad de sucesora del causante en el respectivo juicio declarativo, sin que este procedimiento permita la alteración de los integrantes de la herencia quedada al fallecimiento del causante, y cuyo reconocimiento se encuentra vigente desde el 22 de febrero de 2.010, en que el Servicio de Registro Civil e Identificación otorgó la posesión efectiva sólo a un heredero, a don nombre reservado, constituyendo un estado jurídico que no puede ser alterado por medio de esta acción de urgencia ante la afectación o amago de derechos indubitados, en este caso, de heredera en doña nombre reservado, y en que la recurrente tendría derechos en representación de su padre, cuestión que no ha sido reconocida por medio del procedimiento respectivo, más allá de la calidad de hija que ostenta la recurrente respecto de su padre ya fallecido.
En parecer de esta Corte, la calidad de descendiente de la recurrente respecto de su padre, no obsta inequívocamente a alegar irrefragablemente derechos hereditarios quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, la que queda sujeto a las acciones y excepciones que las partes puedan hacer valer al respecto, los que deberán ser reclamados en el procedimiento declarativo propio sobre la materia.
Sexto: Que asimismo, según lo dispone el inciso final del artículo 8 de la Ley N° 19.903 Sobre Procedimiento Para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva, norma que al efecto señala: “Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10”. Por su parte, el artículo 10 de la norma referida prescribe: “El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes…”.
Ante las normas jurídicas precitadas, no procede el reconocimiento de la calidad de heredera en la forma que pretende la recurrente, ya que no existe discusión sobre las inscripciones propias de aquel procedimiento, -lo que impide su modificación-, tanto por haberse llevado a cabo esas inscripciones, cómo también por no estar en presencia de un error formal, en los términos del artículo 10 de la Ley 19.903.
Por otra parte, la petición de la recurrente significa que la pretendida rectificación de la posesión efectiva en la forma que pretende la recurrente, afectará derechos de terceros, no emplazados en este Recurso, en especial de don nombre reservado, quien aparece como el único heredero de su hermana, doña nombre reservado.
Por lo anterior, el rechazo de la solicitud rectificación de posesión efectiva N° 10435, del 9 de diciembre de 2.020, de la Oficina de Santiago, no es ilegal ni arbitraria, sino que tiene el debido sustento jurídico y fáctico.
Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 2, 3 y 24; y, 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el Recurso de Protección deducido por doña nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e identificación Región del Maule, por la dictación de la Resolución Exenta N° 84 de 6 de enero de 2.021, que rechazó la rectificación de posesión efectiva N° 10435 de 9 de diciembre de 2.020.
Se condena en costas a la recurrente por estimar que no litigó con motivo plausible.
Redacción del Ministro don Carlos Carrillo González, quien no firma por estar haciendo uso de licencia médica.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol I. C. 95-2021/ Protección.
Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por encontrarse con Licencia Médica.
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