EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO
- Fecha
- 31 de mayo de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 938-2017, sentencia de 31 de mayo de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que no dio curso a la reconsideración de la multa, ordenando a la Inspección declararla admisible y resolverla, por estimar ilegal el cómputo del plazo que la tuvo por extemporánea.
Texto íntegro
Talca, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO:
PRIMERO: Que a fojas 1 el abogado don Ricardo Rojas Menares interpone recurso de protección a favor de Empresa de transportes Linatal Limitada, empresa de giro de transporte de pasajeros, representada por don nombre reservado y en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, representada por doña nombre reservado, en calidad de Inspectora Provincial del Trabajo, aduciendo que dicha Inspección, mediante resolución ord. N°147 de quince de febrero de dos mil diecisiete y que le fue notificada con fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, no dio curso a la reconsideración de multa presentada por su parte con fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, respecto de Resolución de Multa N°1174/16/64 que le fuera notificada a su parte el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, lo que ha perturbado las garantías constitucionales contenidas en los números 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
SEGUNDO: Que el motivo de agravio lo hace consistir en que el ente administrativo laboral sostuvo que la reconsideración a la multa la interpuso extemporáneamente, contando indebidamente los plazos establecidos para la sede administrativa.
TERCERO: Que informando la recurrida, al tenor de los solicitado, pide en primer término, que el recurso interpuesto sea declarado improcedente, y en subsidio, sea rechazado en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que indica.
Luego de exponer los antecedentes de hecho que motivan la interposición del recurso, señala que el recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo además tratarse de un derecho claro e indubitado, como se desprende de la naturaleza de dicha acción cautelar, al tenor del artículo 20 de la Constitución Política.
Agrega que si bien dicho precepto dispone que procede el recurso de protección, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que la naturaleza no es “per se” incompatible con el ejercicio de los demás derechos que pueden ejercer las personas, en la especie, la acción de reclamación judicial de multa administrativa del artículo 420 letra e) del Código del Trabajo.
Señala que lo que hace improcedente en este caso el recurso es que no existe una acción u omisión arbitraria o ilegal de la Inspección del trabajo, por lo que si la finalidad del recurrente es manifestar su rechazo a la aplicación de multas administrativas, debe encauzarse a través de los procedimientos que señala la ley y no mediante el recurso de protección, por no concurrir sus requisitos, conforme al artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 1 del Autoacordado de 1.992, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección.
Reitera que el recurso deducido es improcedente ya que solo queda inferir que la recurrente ha utilizado esta acción como sustituto jurisdiccional y lo que persiste es una controversia sobre la legalidad de la multa que debe ser dilucidada en la sede laboral, acorde al artículo 420, letra c) del Código del Trabajo, debiendo el presente recurso declarado inadmisible. Agrega que en ese sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada en causa Rol N°4.020-2.013, de fecha 06 de agosto de 2.013, que rechaza la acción de protección por este motivo y que transcribe al efecto.
Que en cuanto a los hechos que originaron el arbitrio, la recurrida indica que la recurrente fue infraccionada por la Dirección del trabajo bajo resolución de multa N°1.174.16.64-1 y 2 , la multa fue cursada por no registrar la jornada de trabajo el experto en prevención de riesgos la primera y por no realizar reunión de comité paritario de higienes y seguridad de acuerdo con la ley la segunda.
Que en cuanto al plazo de treinta días contados desde la notificación, la recurrida menciona que el acto administrativo recurrido corresponde al ordinario N°147 de 15 de febrero de 2.017, notificado el 23 del mismo mes y año, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración administrativo deducido por la empleadora recurrente por no presentarse dentro de plazo legal de treinta días corridos, contados desde su notificación.
Añade la recurrida que la multa N° N°1174/16/64 fue notificada a la empleadora con fecha 28 de diciembre de 2.016 y la reconsideración administrativa de multa, fue presentada por la recurrente con fecha 30 de enero de 2.017, esgrimiendo como fundamento que el plazo que media entre la notificación de multa y la presentación de la reconsideración de multa administrativa es de 30 días hábiles, es decir, no debe computarse para tal efecto los domingos ni festivos, razón por la cual solicitan se acoja su reclamación y en definitiva dejar sin efecto el ordinario N°147 que declara la inadmisibilidad del recurso de reconsideración administrativa.
La recurrida agrega que el plazo para presentar reconsideración de multa ante la Inspección del Trabajo se desprende del artículo 512 del Código del Trabajo y es de días corridos, basándose para ello en lo dictaminado por la Contraloría General de la República, que en sus Dictámenes N°64.985, de veinte de noviembre de dos mil nueve; y N°17.344, de diez de marzo de dos mil catorce, los que transcribe al efecto y se fundan, en general, en lo dispuesto en los artículos 435 inciso 3 y 512 del Código del Trabajo, y en el artículo 50 del Código Civil.
Indica que la Dirección del Trabajo sigue esta línea, como lo dispone su Dictamen Ord.: N°290/176 que también transcribe.
Concluye solicitando tener por evacuado el informe solicitado y rechazarlo en todas sus partes por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte a los derechos invocados, y con el mérito de lo informado se declare inadmisible o se le rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de protección interpuesto en autos constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados precedentemente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Segundo: Que del precepto constitucional aludido se deduce que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del alguno de los derechos o garantías señalados por el Constituyente, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.
Tercero: Que, de los antecedentes que abonan la interposición del presente recurso, reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, se desprende que el recurrente imputa a la recurrida un acto ilegal, consistente en haber declarado inadmisible por extemporáneo, mediante el ordinario N°147 de quince de febrero de dos mil diecisiete, de la Inspección del Trabajo de Linares, el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por aquél en contra de la resolución administrativa de multa N° 1174/16/64 el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, de la misma Inspección.
A su turno, la antijuricidad de dicha actuación provendría del hecho que las recurridas, computaron el plazo para interponer el citado recurso de reconsideración, previsto en el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo y que procede en contra de la resolución administrativa que impone una multa, como un plazo fatal de días corridos por aplicación del artículo 50 del Código Civil y lo dispuesto en dictámenes N°64.985 de 20 de noviembre de 2.009 y N°17.344 de diez de marzo de 2.014, emanados de la Contraloría General de la República y que la recurrida estima vinculantes, en circunstancias que debía ser computado como un plazo de días hábiles para actuaciones administrativas acorde al artículo 25 de la Ley n°19.880.
Por lo anterior, el presente recurso se circunscribe a determinar si el mentado recurso de reconsideración fue o no interpuesto dentro del plazo legal mencionado y, en consecuencia, si su declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad se ajustó a derecho.
Cuarto: Que, el recurso de reconsideración administrativa, contemplado en el artículo 512 inciso 1° del Código del trabajo, constituye un medio de impugnación que puede hacer en sede administrativa el fiscalizado, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio que lleve a cabo la dirección del trabajo, constituyendo su interposición en tiempo legal un requisito para la admisibilidad, por parte del servicio público recurrido.
Al respecto, y tal como se ha resuelto por esta Corte, el precepto legal en comento deja meridianamente claro que dicho plazo es de treinta días, contado desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa, constituyendo un plazo fatal, dado el empleo de la expresión “dentro del plazo” por el legislador, con todo, este último no reguló la forma como debe computarse este plazo legal en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo.
Quinto: Que, incidiendo el mentado recurso de reconsideración en un procedimiento seguido en sede administrativa, éste debe regirse en lo pertinente por las normas legales especiales y supletorias que establecen las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, como lo preceptúa el artículo 1 inciso 1° de la ley N°19.880, y no por normas legales generales que resultan desplazadas por aquéllas en virtud del principio de especialidad que subyace a los artículos 4 y 13 del Código Civil.
Consecuentemente, el plazo fatal de treinta días, contemplado en el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo, debe computarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N°19.980, por lo que debe entenderse que dicho plazo constituye un término de días hábiles administrativos, siendo por lo tanto inhábiles para la interposición del recurso de reconsideración referido los días sábados, domingos y festivos, los que deben ser computados para estos efectos por el órgano administrativo.
Sexto: Que, habiendo sido notificada la resolución administrativa de multa N° 1174/16/64 el veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis al recurrente e interpuesto el recurso de reconsideración administrativa el 27 de enero de 2.017, como consta de los documentos agregados preciso es concluir que el recurrente interpuso el referido recurso administrativo dentro del plazo legal, ya que éste expiraba, precisamente, a la medianoche del ocho de febrero de dos mil diecisiete, por lo que el servicio recurrido debió declararlo admisible y acogerlo a tramitación.
En consecuencia, la declaración de extemporaneidad del recurso de reconsideración administrativa, efectuada por la recurrida mediante la resolución Ordinario N°147 antedicho, constituye efectivamente un acto ilegal que importa, por una parte, una privación del legítimo ejercicio del derecho constitucional de igualdad ante la ley del recurrente, asegurado constitucionalmente en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, el que se ha visto vulnerado por el acto discriminatorio y contrario a derecho llevado a cabo en el procedimiento administrativo referido; por la otra, una privación del legítimo ejercicio del derecho al debido proceso de aquél, insito en la igualdad ante la ley en el ejercicio de los derechos, asegurado constitucionalmente en el artículo 19 N°3, por la imposibilidad antijurídica de recurrir administrativamente en contra de la resolución sancionatoria dictada por la recurrida; y finalmente, una amenaza del legítimo ejercicio del derecho de propiedad del recurrente, asegurado constitucionalmente en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, por la afectación inminente de su patrimonio mediante la ejecución de la multa impuesta por la recurrida.
Séptimo: Que, por las razones expuestas, procede acoger el presente recurso por esta Corte, debiendo la recurrida dejar sin efecto el ordinario N°147 de quince de febrero de dos mil diecisiete, de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares; declarar admisible y acoger a tramitación el recurso de reconsideración administrativa de multa N°1174/16/64 de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis; y conocer y resolver sobre el mismo, conforme a su mérito, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Por estos fundamentos y los dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, sin costas el recurso interpuesto en lo principal del escrito de fojas 1 de autos, dejándose sin efecto la resolución ordinario N°147 de quince de febrero de dos mil diecisiete, de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, ordenándose además a la recurrida declarar admisible, acoger a tramitación, conocer y resolver, conforme a su mérito, el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por la recurrente en contra de la resolución administrativa de multa N°1174/16/64 de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis Redacción de la Ministra Suplente, de la Segunda Sala doña nombre reservado.
Regístrese, y archívese en su oportunidad.
Rol N° 938-2017- Civil.
No firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, por encontrarse ausente.