JORGE WILSON OLAVARRIA EN REP. DE LA CONSTRUCTORA LUIS NAVARRO S.A. CON nombre reservado EN SU CALIDAD DE JUEZ TITULAR DEL TERCER JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
- Fecha
- 7 de julio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 938-2014, sentencia de 7 de julio de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por la constructora contra resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento vigente y dentro de la competencia del juez, por no ser la vía idónea al estar el asunto judicializado y existir recursos pendientes.
Texto íntegro
1 Talca, siete de julio de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 20 comparece Jorge Wilson Olavarría, abogado, en representación judicial y convencional de la "Constructora Luis Navarro S.A.", sociedad del giro de su razón social, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en favor de su representado en contra de nombre reservado, funcionario público, en su condición de Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Talca, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, misma ciudad, por haber incurrido dicho funcionario, en la comisión de actos ilegales y arbitrarios que constituyen una afectación y vulneración manifiesta de las garantías constitucionales de su representado, consagradas en los Nº 21, 23 y 24, todos del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, lo que amerita que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Concluye pidiendo, conforme a las normas constitucionales aludidas, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del recurrido indicado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo en todas sus partes, con costas, declare arbitrario e ilegal la medida precautoria de retención de bienes determinados de fecha 02 de junio de 2014, decretadas en autos Rol Nº C-2940-2012, que se deje sin efecto la medida precautoria de retención mencionada en el número anterior, todo lo anterior de la facultad de esta Corte de adoptar de inmediato todas las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, las demás declaraciones que se estime conforme a derecho y al merito de los antecedentes..
A fojas 82 comparece don nombre reservado en su calidad de Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Talca, domiciliado en domicilio reservado, quien evacúa el informe correspondiente, donde consigna las razones de las resoluciones judiciales dictadas por su persona que han sido cuestionadas mediante el presente recurso.
A fojas 90 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 20 Jorge Wilson Olavarría, abogado, en representación judicial y convencional de la "Constructora Luis Navarro S.A.", sociedad del giro de su razón social, ha interpuesto recurso de protección en favor de su representado en contra de nombre reservado, funcionario público, en su condición de Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Talca, por haber incurrido dicho funcionario, en la comisión de actos ilegales y arbitrarios que constituyen una afectación y vulneración manifiesta de las garantías constitucionales de su representado, consagradas en los Nº 21, 23 y 24, todos del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, lo que amerita que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Al efecto y en lo pertinente, señala que en cuanto a los hechos, la Fundación Educacional Monseñor Manuel Larraín de Talca, entidad de educación, domiciliada en domicilio reservado, interpuso una temeraria e infundada demanda civil de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de su representada la Sociedad Constructora Luis Navarro S.A. acción indemnizatoria que se dedujo por $661.788.029 y se sigue actualmente en los autos Rol Nº C-2940-2012, caratulados "Fundación Educacional Monseñor Manuel Larraín De Talca Constructora Luis Navarro S.A.", seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Talca.
Indica que el pretendido incumplimiento que se reprocha a su mandante, no es tal y que se sirve de sustento a esta infundada acción de resolución de contrato y que consistiría según se expresa en la demanda, en un retraso en la entrega de la obra.
Sostiene que la constructora Luis Navarro S.A se obligó a ejecutar los trabajos relativos a las obras de construcción y terminación del proyecto denominado "Colegio Monseñor Manuel Larraín", ubicado en domicilio reservado, Región del Maule, las que se ejecutaron acorde con los planos de arquitectura y especificaciones técnicas generales las especificaciones técnicas especiales, señaladas en las Bases Administrativas Especiales, según se estipuló en el punto N° 4 de los respectivos contratos de construcción.
Menciona que el precio de la obra total fue pactado en la suma de $1.388.084.490, que sería pagada mediante estados de pagos mensuales, formulados por el Director de la Obra, de acuerdo a los plazos y montos programados, según se indica en el N° 2.2.4 de las Bases Administrativas Especiales, que son parte integrante de los contratos de construcción, conforme ya se expresó.
Dice que el fundamento de la acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios incoada por la Fundación, seria un pretendido incumplimiento contractual que se imputa a su representada, no obstante que el único incumplidor de la ley del contrato es la Fundación.
Expresa que de ahí que la demanda entablada por la Fundación sea completamente temeraria, infundada y abusiva, pues resulta inconsecuente e improcedente atribuir efectos de responsabilidad contractual a quien ha sido la parte diligente del contrato y, completamente fuera de lugar, es la pretensión de la actora, al pretender que se les indemnice por los supuestos incumplimientos que reprocha a su parte , en circunstancias que la única que adeuda una parte significativa del precio pactado, es la Fundación.
Invoca que los incumplimientos contractuales de la Fundación, llevaron a su mandante a incoar una acción resolutoria y de indemnización de perjuicios en contra de la Fundación, por medio de la cual, se pretende obtener el resarcimiento de aquella parte de las obras respecto de las cuales la Fundación no ha hecho pago del precio y que esta acción se sigue actualmente en los autos Rol Nº C-3310-2013 caratulados” Constructora Luis Navarro S.A con Fundación Educacional Monseñor Manuel Larraín de Talca”.
Añade que respecto de la medida precautoria de retención de bienes, iniciados por medio de una prejudicial precautoria por un valor aproximado de $250.000.000 se concedió una nueva medida precautoria, esta vez, la contemplada en el N° 3 del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la retención de bienes determinados, "respecto de los estados de pago que se encuentren pendientes en el Ministerio de Obras Públicas, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en el Servicio de Vivienda y Urbanismo, a nombre de la empresa Constructora Luis Navarro S.A.", y hasta por la suma de 661.788.029, esto es, por el total de la pretensión indemnizatoria de la actora, obviando absolutamente que el resultado de una improbable condena ya se encontraba asegurado con la prejudicial precautoria antes mencionada.
Señala que no obstante, además de la manifiesta arbitrariedad de esta nueva precautoria, resulta palmaria la ilegalidad de que esta adolece, al no haber dado cumplimiento a ninguna de las exigencias legales para su procedencia, causando un irreparable perjuicio a su representada, la Constructora Luis Navarro S.A., empresa esta última de reconocida solvencia y prestigio.
Agrega que ante esas graves arbitrariedades e ilegalidades, su representado, el día 06 de junio de 2014, dedujo sendos recursos de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución del recurrido que concedió la medida precautoria de retención de bienes determinados, aunque como se explicará la indeterminación de los bienes sobre los que recae es patente, con el objeto de lograr que dicha abusiva precautoria fuera dejada sin efecto, no obstante, las solicitudes de reposición fueron rechazadas y declaradas inadmisibles las apelaciones.
Indica que en cuanto a los actos u omisiones arbitrarias e ilegales la dictación de una medida precautoria de retención de bienes, manifiestamente abusiva y desproporcionada, que causa un perjuicios insostenible e irreparable, y sin que se observara ninguno de los requisitos adjetivos y de fondo para su procedencia, constituye a no dudarlo, la comisión de un acto ilegal y arbitrario, que se traducen en una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su representado.
Sostiene que luego de la dictación de la abusiva medida precautoria, su representado, quien ciertamente ha sufrido un agravio irreparable a consecuencia de la dictación de dicha cautelar, dedujo en lo principal de la presentación de fecha 06 de junio de 2014, un recurso de reposición, apelando en subsidio, en contra de la resolución de fecha 02 de junio de 2014 que concedió la medida precautoria de retención de bienes tantas veces mencionada, solicitando que esta última fuera repuesta y dejada sin efecto la precautoria, por no cumplir ninguno de los presupuestos legales para su procedencia.
Menciona que en subsidio de dicha petición, la Constructora Luis Navarro S.A., dedujo en el primer otrosí del referido escrito, un recurso de reposición con apelación subsidiaria, solicitando que la resolución que concedió la precautoria para ser llevada a efecto desde luego, sea repuesta en términos que sea tramitada incidentalmente, concediendo traslado a su parte. Ocurrió que ambas solicitudes de reposición fueron desestimadas de plano y, las apelaciones deducidas en forma subsidiaria, declaradas inadmisibles.
Dice que ese nuevo hecho ilegal y arbitrario, viene a agravar las anteriores actuaciones del recurrido, al pretender que la abusiva decisión que contiene la resolución impugnada, no pueda ser objeto de revisión por el Tribunal Ad quem, contrariando las normas adjetivas sobre procedencia de la apelación y las garantías mínimas del debido proceso.
Expresa que el actuar del Sr. Juez de Letras, al dictar esa desproporcionada y abusiva medida precautoria, se manifiesta como un atentado a la lógica y a la racionalidad, por cuanto a más de la ilegalidad de su actuar, no pudo obviar ni pasar por alto las serias, perniciosas e irreparables consecuencias patrimoniales que su irresponsable proceder causaría a su mandante.
Invoca que la precautoria decretada por el recurrido, sin perjuicio de las deficiencias formales de que adolece, consiste en la retención de los estados de pago provenientes del Ministerio de Obras Públicas, del Servicio de Vivienda y Urbanismo y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de los cuales el recurrente sea acreedor, y hasta por la no despreciable suma de $661.788.029, que representa el total de la pretensión indemnizatoria impetrada por la Fundación, en los autos en que concedió esa abusiva medida precautoria. A eso último debe agregarse que ya se había concedido una medida precautoria, en carácter de prejudicial, aspecto que fue simplemente obviado al decretar esta nueva precautoria.
Añade que la retención de los estados de pago, hasta por el monto antes indicado, implica una medida confiscatoria de todo el capital de trabajo de la Constructora Luis Navarro S.A., es decir, de todo su activo circulante.
Afirma que en cuanto a las medidas prejudicial precautorias, por medio de estas, cuyo objeto no era otro que asegurar el resultado del juicio según lo indica en la propia solicitud, la Fundación obtuvo que se condenara a su mandante la Constructora Luis Navarro S.A., lo siguiente: “C.- Respecto de la orden de entrega inmediata a la Fundación Educacional Manuel Larraín de Talca, o quien sus derechos represente a las obras del Colegio Monseñor Manuel Larraín" o "Colegio Monseñor Manuel Larraín De Talca", ubicado en Calle 14 Oriente, 3 Sur N° 895, Comuna de Talca, Región del Maule, en el estado en que actualmente se encuentra, para su terminación se decreta lo que se indica:
Hágase entrega en forma inmediata de las obras referidas precedentemente a la futura demandante o a quien sus derechos representen por intermedio de un Ministro de Fe, quien levantará un acta al efecto".
Agrega que este antecedente muestra en forma patente la arbitrariedad de esta nueva precautoria, hasta por el total de lo demandado, puesto que a lo menos debió concederse por un monto inferior, máxime si ya se encontraba asegurado el resultado del Juicio o, a lo menos una parte significativa de él. No obstante el recurrido otorgó esa segunda precautoria, hasta por el total de la pretensión indemnizatoria de los actores.
Sostiene que por efecto de la medida prejudicial precautoria originalmente decretada, su mandante se vio obligada a hacer entrega del terreno a la demandante; terreno que, contiene un edificio que a esa data contaba con un estado de avance de un 98%, y por el cual sólo se había pagado un 80% del precio convenido. De lo anterior resulta que hay un 18% del estado de avance del edificio, por el cual la Fundación no ha pagado nada.
Indica que no es posible sostener que este 18% del edificio carece de significación económica, puesto que si valoramos dicho porcentaje, en relación a la proporción que la cabe sobre el total del precio pactado ($1.388.084.4904, se obtendrá que el monto por el cual se decretó la medida prejudicial precautoria, es la no despreciable suma de $250.000.000).
Señala que se encuentra ya asegurado por la prejudicial, el equivalente a un 10% del resultado del juicio, esto es, del total de la indemnización demandada, no obstante en forma posterior, se decreta esta nueva precautoria, ahora por el 100% de la pretensión indemnizatoria contenida en el libelo.
Menciona que en cuanto a la ilegalidad, la medida precautoria y la resolución que la concede no indican en poder de quien quedarán los bienes cuya retención se impetra según lo exige el artículo 295 del código de procedimiento civil.
Dice que la disposición contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que la retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, de manera que si no se indica en manos de quien se hará, no resulta posible decretarla, ni menos llevarla a efecto, pues adolece de una imprecisión y falta de especificación respecto de la persona en cuyo poder quedará el dinero o las especies embargadas.
Expresa que la medida precautoria no da cumplimiento a la exigencia de recaer sobre bienes determinados, puesto que del propio texto legal que contempla la medida precautoria art. 290 N° 3 del CPC se advierte en forma inequívoca, que la cautelar de retención de bienes, debe recaer sobre bienes determinados del demandado.
Invoca que ese último presupuesto de procedencia de esa clase de medida precautoria, ha sido deliberadamente infringido en el caso que les ocupa, pues no se ha indicado, con un mínimo estándar de precisión, los bienes sobre los cuales habrá de recaer la retención ordenada, por el contrario el recurrente la ha concedido en términos genéricos e imprecisos, indicando que recaerá sobre los "estados de pago que se encuentren pendientes en el Ministerio de Obras Públicas, en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en el Servido de Vivienda y Urbanismo, a nombre de la empresa Constructora Luis Navarro S.A. ".
Añade que la resolución que decreta la precautoria no indica ni menos singulariza los estados de pago cuya retención comprende, tampoco hace referencia a los contratos ni a las licitaciones de las cuales provendrían tales estados de pago, lo que resulta abiertamente contrario al texto mismo del precepto que contempla la precautoria de retención.
En efecto la medida precautoria, no sólo no cumple con el requisito consistente en que los bienes que van a ser afectados se encuentren precisamente determinados, es decir, que no se encuentren afectados de alguna imprecisión, sino que además no singulariza él o los bienes sobre los cuales ella se pretende.
Agrega que respecto de la medida precautoria solicitada y concedida no cumple con los requisitos del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandante no acompañó a su solicitud comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclama.
Indica que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece que “… y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama…” Sin embargo la resolución omite toda consideración sobre este requisito esencial de las medidas precautorias y no consigna consideración alguna a este respecto, ineludible en la dictación de una resolución de esta naturaleza.
Sostiene que la medida precautoria solicitada y concedida no cumple con los requisitos del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ha recaído sobre bienes que no son materias de juicio sin haberse acreditado por la solicitante que las facultades de su representada no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes.
Menciona que la medida se ha concedido indeterminadamente respecto de bienes que no son materias del juicio, esto es, eventuales estados de pagos, pues resulta claro que no se pretende derecho alguno sobre tales estados de pagos, ni se litiga sobre la propiedad o posesión de los mismos.
Dice que la disposición obliga a que concurra el requisito denominado “ periculum en mora”, es decir el peligro de la mora, de daño jurídico que puede frustrar lo que la sentencia reconozca u otorgue al actor, como la solvencia.
Expresa que si el demandado no presenta problemas de solvencia económica, lo que ni siquiera se anota y ni pondera en la resolución del recurrido, y no hay antecedentes de la existencia de tal riesgo, es manifiestamente injusto el otorgamiento de una medida.
Invoca que la medida precautoria solicitada y concedida no cumple con los requisitos del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al no haberse acompañado los comprobantes que requiere el artículo 298, el tribunal estaba obligado a exigir caución para responder por los perjuicios que resulten. de otro lado la prudencia lo aconsejaba.
Añade que habiendo quedado establecido que los solicitantes no acompañaron comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que reclaman, US., tampoco podía, al tenor del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil conceder la medida precautoria, toda vez que para ello habría sido necesario que se tratara de "casos graves y urgentes" y así se hubiera solicitado, situación que de haberse esgrimido y calificado por el Tribunal, lo habría habilitado, al menos procesalmente para concederla cumpliéndose los demás requisitos legales por un término que no exceda de diez días mientras se presenten los dichos comprobantes.
Afirma que la medida precautoria solicitada y concedida vulnera el artículo 302 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, puesto que no existían razones graves para llevarse a efecto antes de notificarse a la persona a quien afectan.
Señala que la medida precautoria concedida, se otorgó para ser llevada a efecto desde luego, conforme lo autoriza el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, sin que se cumplieran los requisitos contenidos en dicha norma, que exige para su aplicación excepcional, en términos perentorios, "... siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene".
Agrega que los documentos que se mencionan como “ya allegados”, fueron acompañados durante el año 2012, y sobre la base de los mismos se decretaron, en carácter de prejudicial, sendas medidas precautorias, por tanto, que tales documentos, que ya habían dado lugar a medidas precautorias previas, y que rolan acompañados a estos autos desde el año 2012, sirvan sólo ahora para decretar esta abusiva precautoria y, más aún, que se les otorgue la calidad de “razones graves”.
Indica además, en cuanto a las garantías constitucionales afectadas que el artículo 19 nº 21 de la Constitución Política de la Republica señala el “derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden publico o a la seguridad nacional”. Y que el acto ilegal y arbitrario denunciado, se traduce en la privación y perturbación manifiesta de a garantía constitucional que asegura a los particulares el derecho de desarrollar cualquier actividad económica, con la única limitación de que tales actividades no sean contraria a la moral, orden público o a la seguridad nacional.
Menciona que la ilegitima, abusiva y desproporcionada precautoria decretada, en los hechos, se manifiesta como una medida confiscatoria del capital integro de trabajo de su representada, lo que ciertamente le impedirá continuar desarrollando la actividad económica propia d su giro, al verse desprovista de todo su capital de trabajo.
Expresa que en lo que respecta al artículo 19 nº 24 de la Carta Fundamental, al señalar que “el derecho de propiedad en sus diversa especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.
Señala que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos, importa una vulneración manifiesta a la garantía constitucional que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies, pues su representado ostenta la calidad de propietario de dichos derechos personales, emanados de una serie de contratos y actos administrativos, por medio de las cuales se ha adjudicado diversas licitaciones públicas.
Por último invoca el artículo 19 nº 23 de a Constitución Política de la República, al señalar que “la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes” y si se estimara que su representado sólo es titular de un derecho de propiedad sobre el derecho personal emanado de los contratos, pero no de los importes de los estados de pagos, por no haberse materializado la entrega de los mismos, resultaría evidente la afectación de la garantía que consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.
Concluye pidiendo, conforme a las normas constitucionales aludidas, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del recurrido indicado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo en todas sus partes, con costas, declare arbitrario e ilegal la medida precautoria de retención de bienes determinados de fecha 02 de junio de 2014, decretadas en autos Rol Nº C-2940-2012, que se deje sin efecto la medida precautoria de retención mencionada en el número anterior, todo lo anterior de la facultad de esta Corte de adoptar de inmediato todas las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, las demás declaraciones que se estime conforme a derecho y al merito de los antecedentes Segundo: Que a fojas 82 comparece don nombre reservado, funcionario publico, en su condición de Juez Titular del 3º Juzgado de Letras de Talca, quien evacúa el informe correspondiente, donde consigna las razones de las resoluciones judiciales dictadas por su persona que han sido cuestionadas mediante el presente recurso.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que se ha enderezado la presente acción constitucional de excepción en contra del suscrito, en mi calidad de miembro del Poder Judicial y, consecuencialmente, funcionario público como lo sostiene el recurrente, a fin de que el mismo sea acogido en los términos que indica y, además, sea yo condenado, al pago de las costas de la presente acción.
Hace presente que el recurrente, citando al destacado profesor de Derecho Administrativo don nombre reservado y a la opinión actual generalizada de los Tribunales Superiores de Justicia no expresando Tribunal, fecha ni rol de causa sostiene que la acción de urgencia en estudio, resultaría un remedio procedente para impugnar resoluciones judiciales.
Agrega que partiendo de la buena fe procesal, atendida la cita incompleta del texto del profesor nombre reservado (en cuanto al año de su publicación), no se encuentra en condiciones de rebatir lo expuesto por el recurrente al citar entre comillas, alguno de los pasajes del texto del destacado profesor en referencia.
Añade que sin embargo, y entendiendo a que se alude en su libelo a los Tribunales Superiores de Justicia Chilenos, se permite citar un fallo de la Excma., Corte Suprema de Chile, con una antigüedad máxima de 7 años, que demuestran total y absolutamente lo contrario, a lo que el destacado profesional considera "actual". “Que acoger en este caso la acción de protección impetrada significaría convertir la misma en un recurso subsidiario de aquellos ordinarios o extraordinarios que consagra la ley para impugnar resoluciones judiciales." "(Corte de Apelaciones de Talca. Considerando 2°, confirmado por la Corte Suprema) Fallo: 6556-2008. 19 de noviembre de 2008. Tercera Sala.
Expone que de las 25 páginas que contempla el presente recurso de protección, incluida la parte petitoria del mismo, y con la finalidad de no descontextualizar en el tiempo aquel, se advierte que las resoluciones judiciales que sirven de sustento a esta acción de excepción y que constituirían acciones ilegales o arbitrarias, fueron dictadas en el cuaderno de medida precautoria y son dos; a) Resolución de 02 de junio de 2014, en virtud de la cual, atendido el mérito de los antecedentes allegados al proceso, el Juez que informa accedió a una medida precautoria y, b) Resolución de 10 de junio de 2014, en virtud de la cual el mismo Juez, declaró inadmisible por improcedente, los recursos de apelación deducido subsidiariamente en contra de la resolución judicial, individualizada en el literal a) que antecede.
Indica que respecto de la resolución indicada en la letra a) del numeral que antecede, el Juez que informó procedió conforme a las normas del Código de Enjuiciamiento que gobiernan las medidas precautorias, atendido el cúmulo de antecedentes allegados al proceso, sujetándose estrictamente a lo estatuido en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Política. Así las cosas, no divisó salvo mejor parecer de US., Iltma., acción ilegal o arbitraria alguna en dicha actuación.
Por último señala que respecto de la decisión signada en el literal b) del numeral 5) que precede, la decisión del informante se dictó en razón de los fundamentos fácticos y jurídicos que en ella se consignan y en contra de las cuales la recopilación adjetiva civil, estatuye los remedios que el propio señor recurrente adelanta en esa acción de excepción, cual es, un eventual recurso de hecho, mismos que a la fecha del informe se encuentran en actual tramitación ante ese Iltmo., Tribunal, bajo los roles 990-2014 y 992-2014, respectivamente, encontrándose así la materia que les ocupa bajo el imperio del derecho. De otro lado, como el destacado profesional recurrente sabe o debería saber, tanto el Juez de primer grado como el de segundo grado, en presencia de un recurso de apelación, deben efectuar lo que se denomina en el derecho instrumental, un "examen de admisibilidad" del mismo, para así dar exacto, estricto y oportuno cumplimiento a lo prevenido en los artículos 201 y 213, respectivamente, del Código de Enjuiciamiento Civil.
Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación adjuntada al efecto, es suficiente para tener por acreditado los siguientes hechos:
1.- En la causa civil Rol Nº C.2940-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Talca, caratulada “Fundación Educacional Monseñor Manuel Larraín con Constructora Luis Navarro S.A, sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, el 28 de mayo de 2014 el apoderado de la demandante solicitó medida precautoria de retención de bienes determinados, contemplada en el artículo 290 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue resuelta favorablemente por el juez recurrido mediante resolución de 02 de junio del año en curso, por lo que se accedió a la medida cautelar impetrada.
2.- El 6 de junio de 2014 el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de reposición en contra de lo decidido precedentemente, apelando en subsidio, fundado en la cuantía de los bienes ordenados retener, porque ya existía una medida precautoria decretada con antelación por una suma de $ 250.000.0000; no se ha precisado la persona que quedará en calidad de depositario de los bienes retenidos; no se han determinados los bienes conforme a lo que prescribe la ley; no existen comprobantes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama y finalmente, porque la medida cautelar ha recaído sobre bienes que no son materia del juicio.
El juez recurrido rechazó el recurso de reposición y, respecto de la apelación, la declaró inadmisible.
3.- En las causas Roles Nº 990-2014 y 992-2014 de esta Corte de Apelaciones el apoderado de la parte demandada Eugenio Parot nombre reservado dedujo sendos recursos de hechos con el propósito que este tribunal de segunda instancia declare admisible los recursos de apelación que sobre el particular ha interpuesto y, con ello, poder revisar por este tribunal de alzada las apelaciones de las mismas resoluciones que se encuentran cuestionadas por la vía de la acción de protección.
Los recursos de hechos aludidos precedentemente, a la fecha se encuentran pendientes de resolución.
Cuarto: Que atento a todo lo antes reseñado se desprende que los actos calificados por el recurrente de ilegales y arbitrarios dicen relación con resoluciones judiciales recaídas en un procedimiento ordinario en actual tramitación, existiendo por ende un tribunal competente para conocer y decidir todas las cuestiones, sean principales o accesorias que se produzcan en dicha instancia.
Quinto: Que en el mismo orden de ideas, a la fecha se encuentran pendiente de decisión ante esta misma Corte de Apelaciones dos recursos de hechos que tienen una vinculación directa con las resoluciones judiciales cuestionadas por esta vía constitucional, por lo que la potestad jurisdiccional para la decisión final de las mismas debe ser ejercida a través de los correspondientes recursos de hecho en tramitación y no por la presente acción de protección.
Sexto: Que sobre el particular, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en sostener que cuando un asunto ha sido judicializado, esto es, sometido al conocimiento y decisión de un órgano jurisdiccional, la acción de protección no constituye la vía idónea para restablecer el imperio del derecho, toda vez que en estas circunstancias existen otros mecanismos y herramientas procesales para lograr el mismo propósito, como se desprende claramente de las sentencias dictadas por las Corte Suprema en las causas Roles Nº 6556-2008 de 19 de noviembre de 2008; Rol Nº 7668-2008 de 7 de enero de 2009; Rol Nº 2626-2009 de 6 de mayo de 2009; Rol Nº 4634-2009 de 27 de agosto de 2009 y Rol Nº 3.375-2010 de 26 de mayo de 2010, entre otras.
Séptimo: Que las decisiones adoptadas por el juez a quo recurrido han sido libradas en un procedimiento válido y dentro de la esfera de su competencia, por lo que no cabe de calificarlas de ilegales o arbitrarias en los términos estatuidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Octavo: Que así las cosas y teniendo en consideración las argumentaciones dadas precedentemente, el recurso de protección que se ha impetrado para dejar sin efecto resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento actualmente vigente, donde, además, existen recursos jurisdiccionales pendientes ante esta misma Corte de Apelaciones, debe necesariamente desestimarse, por lo que estos sentenciadores optarán por su rechazo.
Por estos razonamientos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, con costas el recurso de protección interpuesto por el abogado Jorge Wilson Olavarría en representación de la Constructora Luis Navarro S.A en contra de nombre reservado, en su condición de Juez Titular del 3º Juzgado de Letras de Talca.
Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 938-2014.- CIVIL Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por su Presidenta Ministra doña Olga Morales Medina, Ministro don Vicente Fodich Castillo y el Fiscal Judicial don nombre reservado. Dejo constancia que la Ministra doña Olga Morales Medina, no firma por encontrarse en curso de la Academia Judicial, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente recurso.
nombre reservado
Secretario En Talca, a siete de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.