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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 935-202527 ago 2026

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
27 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 935-2025, sentencia de 27 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza la protección: calificar la enfermedad como común y no profesional exige interpretar el artículo 77 de la Ley N° 16.744, materia ajena al recurso y que requiere declaración previa de un derecho discutido.

Texto íntegro

Talca, veintisiete de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO: 1°) Comparece en el presente recurso de protección como recurrente doña nombre reservado quien interpone acción de protección en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por el Superintendente de Seguridad Social, don José Francisco Castro Castro, en atención a los hechos, acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias cometidas por dicha persona jurídica de derecho público, según relata en su libelo.

En cuanto a los hechos, indica que la afectada se desempeña en la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule. Relató haber sufrido episodios de acoso laboral pasivo, hostigamiento, invisibilización profesional y aislamiento funcional. Estos hechos se intensificaron tras reincorporarse de licencias maternales.

Que sufrió una baja arbitraria en su calificación de desempeño, reiteradas destinaciones en comisión de servicios a tareas de menor jerarquía e inconexas con su perfil, aislamiento físico en las dependencias de la institución y la reducción de su grado salarial de 6 a 13 EUR. La constante presión laboral derivó en un diagnóstico de «Trastorno mixto ansioso- depresivo» con indicación de reposo médico y tratamiento especializado. La Mutual de Seguridad y posteriormente la SUSESO (mediante las Resoluciones Exentas N° NUM000 y N° NUM001) rechazaron la cobertura por riesgo laboral. Argumentaron que no se logró establecer una relación de causa directa entre el trabajo y la patología, fundándose principalmente en el informe de puesto de trabajo realizado por la mutualidad.

La recurrente sostiene que las resoluciones emitidas por la SUSESO sufren de falta de motivación, puesto que omitieron considerar las pruebas clínicas de su psiquiatra tratante y los antecedentes de acoso denunciados. Esta omisión vulnera los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia previstos en la Ley N° 19.880, afectando las siguientes garantías constitucionales: Integridad física y psíquica (art. 19 N° 1 de la Constitución), Igualdad ante la ley y proscripción de la arbitrariedad (art. 19 N° 2) y Derecho de propiedad (art. 19 N° 24), ante la posible declaración de invalidez o incompatibilidad de la salud que arriesga su continuidad laboral.

Solicita al tribunal de alzada que ordene a la SUSESO calificar la enfermedad como de origen profesional o, de forma subsidiaria, que la entidad efectúe una nueva evaluación debidamente fundamentada de los antecedentes clínicos y laborales, con expresa condena en costas. 2°) Don nombre reservado, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, informa en primer término, respecto de la extemporaneidad en el ejercicio de la acción constitucional de autos, ya que el organismo indicó que la funcionaria nombre reservado tuvo conocimiento cierto de la calificación de su patología con fecha 28 de febrero de 2025, momento en que interpuso su reclamo administrativo en contra de la Mutual de Seguridad.

Por ende, la acción constitucional ingresada el 24 de julio de 2025 excedió ampliamente el plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre la materia.

La Resolución Exenta N° NUM001 (del 25 de junio de 2025) se limitó a rechazar de plano un recurso de reposición por razones de admisibilidad, sin emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la calificación médica.

Sostiene que el recurso de protección es un procedimiento de emergencia cautelar que no opera de manera subsidiaria ni requiere el agotamiento de la vía administrativa previa. Por ello, la interposición de reconsideraciones o recursos administrativos no interrumpe ni suspende el plazo objetivo de 30 días para recurrir de protección.

En mérito de tales consideraciones y atendido el carácter objetivo del plazo constitucional, la SUSESO solicita declarar extemporánea la acción y rechazarla en todas sus partes.

En cuanto al fondo de ella, señala que la trabajadora recurrió ante la SUSESO discrepando de la resolución de la Mutual de Seguridad (MUSEG) que calificó como enfermedad común, el Trastorno de Adaptación diagnosticado en diciembre de 2024. La afectada atribuyó su cuadro al hostigamiento laboral y rebaja de funciones en la SEREMI de Vivienda y Urbanismo del Maule.

La Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción recabó testimonios de la jefatura y compañeros de trabajo, concluyendo la ausencia de factores de riesgo como «liderazgo disfuncional» o «condiciones organizacionales estresantes». Los declarantes destacaron que bajo la gestión del nuevo SEREMI el ambiente laboral mejoró y que la ubicación de la funcionaria en otro piso obedeció a razones de espacio físico, mantenida la comunicación fluida vía correo electrónico. Tras la revisión médica de sus profesionales especialistas, la SUSESO dictó la Resolución Exenta N° NUM000 y posteriormente la N° NUM001, esta última tras evaluar informes médicos presentados en reposición. El organismo confirmó la calificación de origen común por no verificar una relación de causalidad directa ni la exposición a factores de riesgo de tensión psíquica de magnitud suficiente para originar la patología.

La SUSESO argumentó que actuó estrictamente dentro de su competencia como órgano técnico y fiscalizador del Seguro Social de la Ley N° 16.744, conforme a las atribuciones conferidas por la Ley N° 16.395 y la Constitución Política. Para otorgar la cobertura por enfermedad profesional, el artículo 7° de la Ley N° 16.744 exige la presencia de una causa directa entre el trabajo y la incapacidad, presupuesto que quedó descartado con base en las evaluaciones clínicas y laborales del expediente. La entidad expuso que la acción de protección ampara derechos indubitados y no constituye una vía para discutir o declarar derechos controvertidos en materia de seguridad social.

El derecho a la seguridad social (art. 19 N° 18 de la Constitución) está excluido del listado taxativo de garantías protegidas por la acción cautelar del artículo 20 de la Carta Fundamental. Respaldó esta postura citando jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que rechaza el uso del recurso de protección para revisar decisiones técnicas sobre la calificación de siniestros laborales.

Por todo lo expuesto, solicita a la Ilustrísima Corte de Apelaciones tener por evacuado el informe y desestimar el recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas para la recurrente. 3°) Don nombre reservado, abogado, en representación de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, evacúa informe, exponiendo respecto a la recurrente, lo siguiente:

Que conforme a los registros clínicos y administrativos que obran en poder de esta entidad administradora, la trabajadora nombre reservado, ingresó a la Mutual el 30 de diciembre de 2024, refiriendo malestar emocional que atribuía a conflictividad laboral de larga data, especialmente intensificada desde marzo de 2024. La trabajadora se desempeñaba en el cargo de Analista de Planes y Programas en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Seremi Región del Maule, institución donde se encontraba vinculada mediante contrato de plazo fijo con antigüedad de seis años de servicios.

En evaluación médica inicial, y conforme a los síntomas que presentaba la trabajadora —insomnio, ansiedad, angustia, dolencias estomacales y pérdida de apetito— se diagnosticó un Trastorno de Adaptación de evolución superior a treinta días. Cabe consignar que la trabajadora estuvo en tratamiento psiquiátrico previo, recibiendo medicación con Desvenlafaxina y benzodiazepinas, habiendo sido evaluada por Atención Psicológica Temprana, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 21.643 sobre acoso laboral.

Conforme lo prescribe el Libro III, Título III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social, se efectuaron exámenes y estudios especializados para determinar el origen de la patología que presentaba la trabajadora. En dicho sentido se realizó Evaluación Psicológica que identificó una estructura de personalidad neurótica con rasgos histéricos, Evaluación de Puesto de Trabajo y Evaluación de Impacto Emocional conforme a criterios técnicos especializados.

El Estudio de Puesto de Trabajo, realizado bajo directrices del Compendio mencionado, en fecha 20 de enero de 2025, abordó específicamente la investigación de factores de riesgo tales como la existencia de escaso apoyo social de la jefatura, liderazgo disfuncional, condiciones organizacionales estresantes y hostilidad de la jefatura. En dicho proceso los informantes proporcionaron información sobre el ambiente laboral, el desempeño de la jefatura superior y la situación de la trabajadora posterior a su reincorporación en marzo de 2024.

Conforme lo reportado en el Estudio de Puesto de Trabajo, los informantes consultados refirieron que, posterior al retorno de la trabajadora en marzo de 2024, el centro de trabajo había atravesado un período complicado debido a denuncias previas por enfermedades profesionales y un ambiente laboral que había resultado hostil bajo la administración anterior. Sin embargo, bajo el liderazgo del nuevo SEREMI, la situación mejoró significativamente, estableciéndose una dinámica de trabajo más tranquila, con espacios para resolver inconvenientes y una notable disminución en las licencias médicas del personal. Indicaron que la trabajadora fue ubicada en comisión de servicios en otro departamento por necesidades operacionales y disponibilidad de espacio, lo que habría constituido una oportunidad de integración laboral, garantizándose su comodidad y mantenimiento de su grado.

En consecuencia, el Estudio de Puesto de Trabajo concluyó que, si bien la trabajadora refería percepción de hostilidad y aislamiento, la investigación objetiva de condiciones de trabajo no permitió identificar factores de riesgo psíquico suficientes, sistematizados y documentables que guardaran relación causal directa con la sintomatología presentada. La mayoría de los informantes consultados no validó las quejas expresadas por la trabajadora respecto de la conducta de la jefatura superior, describiéndola como una persona comprometida, disponible para resolver problemas y que había logrado mejorar significativamente el clima organizacional.

En efecto, conforme a los criterios técnicos contenidos en el Anexo N° 36 del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social, la ausencia de factores de riesgo de tensión psíquica sistematizados y verificables en el puesto de trabajo de la recurrente descarta la presencia de un mecanismo lesional laboral suficiente para explicar un trastorno de adaptación de origen profesional.

Conforme a lo anterior, y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N° 16.744, su reglamentación y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, los antecedentes fueron sometidos al análisis del Comité Multidisciplinario de Calificación de Enfermedades Profesionales de esta Mutual, integrado por médico del trabajo, psiquiatra y psicólogo. En sesión de fecha 21 de enero de 2025, dicho Comité concluyó que la patología presentada por la trabajadora, si bien puede guardar relación con estrés laboral perceptivo, no presenta evidencia de relación causal directa con factores de riesgo del trabajo desempeñado. Por tanto, fue calificada como de origen común, decisión que fue formalizada mediante Resolución de Calificación N° NUM002, de fecha 22 de enero de 2025.

Conforme lo prescribe el artículo 77 de la Ley N° 16.744, la trabajadora ejerciendo el derecho que le asiste, reclamó en contra de la decisión de calificación de la Mutual ante la Superintendencia de Seguridad Social. Dicho organismo, actuando como órgano técnico supervisor de las decisiones de los organismos administradores, resolvió mediante Resolución Exenta N° NUM000, de 31 de marzo de 2025, rechazar la reclamación deducida.

Las decisiones reiteradas de la Superintendencia de Seguridad Social, como órgano técnico especializado dotado de competencia específica en estas materias, reafirman categóricamente la corrección del actuar de la Mutual y excluyen de plano cualquier imputación de arbitrariedad, ilegalidad o desviación de procedimiento en la calificación efectuada.

La calificación de origen de una patología constituye una función técnica, especializada, reglada y obligatoria, no una facultad discrecional o arbitraria del organismo administrador. Esta función se ejerce conforme a criterios científicos establecidos en el ordenamiento legal y reglamentario, y se encuentra sometida a la supervisión jerárquica de la Superintendencia de Seguridad Social conforme al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. La Mutual aplicó íntegra y correctamente los procedimientos legalmente establecidos, sometiendo la evaluación de la enfermedad profesional a un comité multidisciplinario conforme a lo prescrito en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, realizando evaluación psicológica especializada, estudio de puesto de trabajo y evaluación de impacto emocional conforme a los criterios técnicos vigentes.

La trabajadora tuvo acceso pleno al mecanismo de reclamación administrativa propio del sistema de seguridad social, siendo su pretensión revisada y rechazada por la Superintendencia de Seguridad Social en dos oportunidades, lo que demuestra el funcionamiento correcto del sistema de controles administrativos sobre el actuar de la Mutual.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la acción de protección ha sido establecida a favor de quien por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho y garantía consagrado en la disposición citada en el fundamento del recurso, facultando para ocurrir por sí o por cualquiera persona a nombre del afectado a la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que se le proporcione un rápido resguardo, cuando por un acto arbitrario o ilegal se afecte algunas de las garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, acción cautelar compatible con otros derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad u otros tribunales correspondientes.

SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto. En otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se tiene, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indique carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar.

TERCERO: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del precitado arbitrio en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia solicitante indica como vulneradas, esto es, las de los numerales 1,2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que, la recurrida alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso, porque doña nombre reservado con fecha 28 de febrero de 2025, esto es, más de cuatro meses antes de la fecha de interposición de la acción constitucional de autos, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por haber calificado como de origen común, la lesión en su pie izquierdo ya señalada.

Conforme a lo expuesto, consta que a la data (28 de febrero de 2025), la recurrente tenía conocimiento cierto del acto que reclama y quiere modificar con esta acción constitucional, optando ya hacerlo por la vía administrativa interponiendo en la fecha señalada, reclamo conforme al procedimiento previsto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

El referido reclamo, previo estudio de los antecedentes del caso, fue resuelto mediante Resolución Exenta N° NUM000 de 31 de marzo de 2025.

Notificada la ahora recurrente con fecha 7 de abril de 2025, interpone en su contra recurso de reposición, el que previa revisión de los antecedentes acompañados al mismo por la Unidad Jurídica del Departamento Contencioso, es rechazado de plano mediante la Resolución Exenta N° NUM001, de 25 de junio de 2025, en contra de la cual se dirige en forma por demás extemporánea la acción de protección, en tanto la referida resolución se limita a rechazar por razones de admisibilidad un recurso de reposición, sin que emita un pronunciamiento de fondo respecto de la calificación de la lesión osteomuscular, como erróneamente señalaría la parte recurrente.

Que de acuerdo con todo lo antes expuesto, la acción constitucional de autos interpuesta recién con fecha 24 de julio de 2025, alrededor de cinco meses después de que consta la recurrente tomó conocimiento cierto del acto que reclama y, en subsidio de los recursos administrativos ya citados, resulta manifiestamente extemporánea, correspondiendo su rechazo por dicha causa.

QUINTO: Que, la alegación de extemporaneidad del recurso invocada por la recurrida será desestimada toda vez que el arbitrio ya fue declarado admisible, resolución que no fue impugnada, razón por la cual se emitirá pronunciamiento sobre el fondo.

SEXTO: Que, la recurrente solicita se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social, califique su enfermedad como de origen profesional o, de forma subsidiaria, que efectúe una nueva evaluación debidamente fundamentada de los antecedentes clínicos y laborales.

SÉPTIMO: Que, la SUSESO, mediante Resolución Exenta N° NUM000, de 31 de marzo de 2025, resolvió, el reclamo interpuesto en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chile de la Construcción, manteniendo la calificación de la enfermedad de la señora nombre reservado como común y no profesional, realizada por la Mutual y, el 25 de junio de 2025, por Resolución Exenta N° NUM001, rechazó el recurso de reposición en contra de la mencionada en primer término.

OCTAVO: Que como la recurrente pretende por la presente vía que se deje sin efecto dicha decisión, por estimar que se ha interpretado de manera errada el artículo 77 de la Ley N° 16.744, materia que dice relación con aspectos específicos del derecho a la seguridad social, consagrado como una garantía de rango constitucional en el artículo 19 número 18 de la Constitución Política de la República, y que como no se encuentra resguardado por el recurso de protección de garantías fundamentales en el artículo 20 de la Carta Magna, se debe concluir que el que se analiza no puede prosperar por ausencia de uno de los presupuestos necesarios que permite acogerlo. También porque, en definitiva, no se está en presencia de derechos indubitados e indiscutidos, en la medida que existe discrepancia acerca de la interpretación de una determinada norma legal a un caso particular, cuestión que requiere previamente la declaración de un determinado derecho.

Por las anteriores consideraciones y, visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I. Que no se accede a declarar extemporáneo el arbitrio;

II. Que se rechaza el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, quien lo hace en favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don José Francisco Castro Castro; y III. Que no se condena en costas a la recurrente, por haber tenido motivos plausibles para accionar.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°935-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse integrando Sala.