Protección contra Tesorería Regional de Talca
- Fecha
- 8 de septiembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 933-2014, sentencia de 8 de septiembre de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería Regional de Talca por el embargo de fondos en la cuenta corriente del recurrente, al no acreditarse un acto ilegal o arbitrario que vulnere garantías constitucionales.
Texto íntegro
Talca, ocho de septiembre de dos mil catorce.
1°) Que a fojas 3 de autos don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, según mandato que se acompañó, Interpone acción constitucional de protección en contra de Tesorería Regional de Talca, representada legalmente por su tesorero Regional del Maule don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado. Funda su acción en que el día 19 de mayo de 2014, al concurrir al Banco Corpbanca de la ciudad de Talca, donde mantiene el recurrente una cuenta corriente, había llegado supuestamente una notificación que ordenaba el embargo o retención de los dineros, de dicha cuenta, la que se registraba a nombre del recurrente don nombre reservado, todo esto por resolución administrativa de la Tesorería General de la República, la que ordena embargar o retener la suma de $5.821.073.-.
Sostiene el recurrente que dicha resolución debió habérsele notificado personalmente, atendido lo previsto en la ley 18.705, y que el domicilio en el que se le practicó las notificación, no es un lugar habilitado y que nunca lo había tenido registrado ante dicha administración, por lo que requiere que se deje sin efecto el embargo que se efectúo en su cuenta corriente que corresponde a la suma de $4.204.472.-, y que se retrotraiga la causa administrativa al estado anterior a todos estos actos arbitrarios e ilegales, atendido que nunca se le ha notificado que tiene una deuda tributaria, en consecuencia, pide dejar sin efecto el embargo o la retención de dinero de la cuenta corriente del recurrente.
Señala además el recurrente que se han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que nunca se le efectúo notificación alguna, afectando dicha situación su libertad de trabajo, infringiendo lo previsto en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República de Chile, que es la libertada de trabajo y su protección; como asimismo infringe lo establecido en el artículo 19 N° 20 del mismo texto legal, que es la igualdad repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la Ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
Concluye su presentación solicitando se acoja la acción constitucional de protección en contra de la Tesorería Regional del Maule, representada legalmente por el Tesorero Regional del Maule, don nombre reservado, pidiendo que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del actuar de la recurrida y se acoja el presente recurso de protección, declarando que toda las actuaciones de la recurrida afectan las garantías constitucionales, del artículo 19 N° 16 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile.
2°) Que a fojas 35 de autos comparece don nombre reservado, Director Regional Tesorero del Maule, Juez Sustanciador, informando el presente recurso, solicitando que el mismo sea desestimado por la Ilustrísima Corte, en atención que en primer término no se ha cometido ilegalidad o arbitrariedad alguna, y por otro lado, porque el recurso es improcedente, dado que se está tratando de dejar sin efecto una resolución de carácter jurisdiccional. Con fecha 22 de diciembre de 1994, en el expediente administrativo Rol 1031-1994, se despachó mandamiento de ejecución y embargo, en contra del recurrente, para obtener el pago compulsivo de las obligaciones morosas que consistían en el Formulario 21, Folio 2706235 por un monto de $5.821.073.-. Que con fecha 5 de mayo de 1995, se ha notificado y requerido de pago por cédula al recurrente, en el domicilio señalado en la nómina de deudores, que es en 9 Oriente N° 950, Talca. Que con fecha 5 de junio de 2012, se dictaron resoluciones que tuvieron como objeto información patrimonial relevante del recurrente. Que con fecha 13 de mayo de 2014 en el expediente administrativo se dictaron resoluciones con el efecto de trabar embargo sobre los fondos de la cuenta corriente del recurrente. Que con fecha 15 de mayo de 2014 se trabó embargo en la cuenta corriente del banco Corpbanca por la suma de $4.204.472.-, embargo que fue comunicado por carta certificada al domicilio tributario del contribuyente.
La Tesorería señala que la acción del recurrente debe ser desestimada, dado que no se ha realizado ningún acto arbitrario o ilegal, por parte de la recurrida y asimismo porque el recurso intentado es una vía improcedente para impugnar o modificar una resolución dictada en el contexto de un proceso judicial, ya que el embargo practicado se ha realizado con apego a la normativa vigente y una notificación válida, según consta de la certificación del Recaudador Fiscal a fojas 48 del expediente administrativo Rol 1031-1994, el que se ha notificado y requerido de pago el día 5 de mayo de 1995 al recurrente, dicha actuación fue conforme a la normativa que rige los procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias, según lo previsto en el artículo 171 del Código Tributario.
Agrega además a su informe que el Recurso de Protección es improcedente, dado que la resolución que se pretende impugnar se ha dictado en el marco de la cobranza coactiva iniciada en contra del recurrente en el expediente administrativo Rol 1031-1994, que se ha llevado a cabo en el ejercicio de una acción jurisdiccional ejercida por un Tribunal especial, constituido para estos efectos por el Tesorero Regional en su calidad de Juez sustanciador, en conformidad a los dispuesto en el artículo 170 del Código Tributario, y no como consecuencia de un acto meramente administrativo, pues dicha cobranza tributaria se efectúa en razón de los dineros que se adeudan al Fisco de Chile y en virtud de la obligación legal del Servicio de Tesorería, señalada en el DFL N°1 del 16 de mayo de 1994, sobre estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería que en su artículo 1 establece que depende del Ministerio de Hacienda y está encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores Fiscales y en general, lo de todos los Servicios Públicos, como asimismo efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y otros que le encomienden las leyes.
3°) Que como medida para mejor resolver esta Corte solicitó mediante oficio a Tesorería Regional del Maule, que remitiera expediente administrativo Rol 1031-1994, e informe el rol y ante qué tribunal se tramita la causa judicial que se formó, de acuerdo a lo señalado en el informe evacuado por esta a fojas 35 y siguientes. Con fecha 26 de agosto de 2014 se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y se recibe expediente administrativo de la Tesorería General de la República, mediante oficio N° 1752.
4°) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, es menester que se demuestre la existencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que condujeren a la privación, perturbación o amenaza de un legítimo ejercicio de un derecho o garantía de las consultadas en el artículo anterior del mismo texto constitucional. Luego, resulta indispensable, que exista una privación, una perturbación o una amenaza ilegítima o arbitraria. La amenaza es el peligro inminente de un mal futuro. La perturbación, por su parte, es el trastorno del orden y concierto de las cosas, o sea, la alteración de una situación dada cuyo goce satisface y finalmente, la privación es quitar, cercenar, despojar o impedir en forma total o parcial, el legítimo ejercicio de un derecho amparado por la Constitución.
5) Que, el recurso de protección ha sido concebido como un medio expedito y ágil para lograr la finalidad que le atribuyó el constituyente; es una innovación en nuestra legislación positiva, pues permite al Tribunal a cargo de su conocimiento y decisión adoptar una resolución igualmente expedita y pronta frente a una controversia que pudieren importar la consumación de un acto arbitrario o ilegal que conculcare alguna de las garantías o derechos establecidos en nuestra norma fundamental.
6) Que, en relación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo número 19 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que no aparecen hechos que le permitan a esta Corte apreciar que han sido conculcadas. Como ya se ha dicho, el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene como fin restablecer el imperio del derechos y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos arbitrarios o ilegales éste sufre privación, perturbación o amenaza en un legítimo derecho y garantías constitucionales, lo cual no se encuentra acreditado en autos, así como tampoco la existencia de un acto ilegal y arbitrario que perturba y amenaza el legítimo ejercicio de garantías y derechos indubitados que la Constitución garantiza al recurrente en el artículo número 19 número 16 del artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones y teniendo presente lo señalado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con lo el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, se declara que no se hace lugar al recurso de protección, presentado por don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado en contra de la Tesorería Regional de Talca representada por nombre reservado, sin costas Redacción del Abogado Integrante don Ricardo Alfonso Herrera Castillo.
Regístrese y archívese, previa devolución de los antecedentes tenidos a la vista.
Rol 933-2014.- PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, MINISTRO DON HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, Y ABOGADO INTEGRANTE DON RICARDO HERRERA CASTILLO, QUIEN NO FIRMA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO DE LA PRESENTE CAUSA, POR ENCONTRARSE AUSENTE nombre reservado
SECRETARIA (s)
TALCA, OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, NOTIFIQUE POR EL ESTADO DIARIO DE HOY LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.