nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 20 de marzo de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 931-2025, sentencia de 20 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la Compin, sin costas por haber tenido la recurrente motivos plausibles para litigar.
Texto íntegro
Talca, veinte de marzo de dos mil veintiséis. - VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que comparece nombre reservado, psicopedagoga, divorciada, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Subcomisión Curicó-Compin, Región del Maule, por haber dictado la Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-85788-2025, de 23 de junio de 2025, que mantuvo el rechazo de sus licencias médicas y declaró extemporánea su reposición, vulnerando las garantías establecidas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que desde junio de 2023 es víctima de hostigamiento laboral ejercido por su jefatura directa. El 18 de marzo 2024 debió iniciar reposo médico certificado por la ACHS por diagnóstico de “agobio laboral” y crisis de pánico, lo que motivó licencias sucesivas. El 8 de abril 2024 falleció su madre tras breve hospitalización, hecho que agudizó un trastorno depresivo mayor y las crisis de pánico, prolongando su imposibilidad de trabajar durante cinco meses bajo tratamiento farmacológico y apoyo psicológico.
Hace presente que entre 1 de agosto 2024 y 31 de enero 2025 se emitieron siete licencias electrónicas (Nº RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado) que suman 130 días de reposo. La Compim de Curicó las rechazó por “reposo no justificado”, decisión ratificada por Dictamen SUSESO Nº R-01-UME-18466-2025 de 12 de febrero 2025. El 27 de mayo 2025 presentó reposición con nuevos antecedentes médicos y socio-familiares. La SUSESO, mediante Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-85788-2025, de 23 de junio 2025, la declaró extemporánea sin analizar el fondo ni ordenar peritaje alguno.
Aduce que el rechazo de las licencias médicas y con ello la suspensión de subsidios le priva de su único ingreso, el cual, si bien ha recibido íntegramente, al existir tales negativas a las licencias médicas, es probable que se le solicite la devolución de los dineros por parte de su empleador, dada la normativa legal vigente en la materia. En este contexto, precisa que no cuenta con los recursos económicos para poder solventar su diario vivir, tratamiento médico y subsistencia familiar, sin su remuneración, por lo cual, el solo hecho eventual de perder dichos ingresos por devoluciones a causa de los rechazos de licencias médicas, le produce un perjuicio irreparable a futuro.
Consigna que el artículo 63 del D.S. 3/84 dispone que la devolución de remuneraciones o subsidios percibidos indebidamente tras el rechazo de una licencia es “obligatoria” y que el empleador debe adoptar las medidas conducentes a su inmediato reintegro. La Dirección del Trabajo, en su Ordinario N.º 4007/2018, precisó que el descuento debe ejecutarse íntegramente, sin tope y sin pactar modalidades distintas una vez que el rechazo queda a firme.
Dice que el impacto económico para ella Horizonte de exposición: 130 días de reposo equivalen a unos 4 a 5 meses de remuneración completa, donde la empresa podría descontar de futuras liquidaciones o demandar civilmente y el efecto social es la eventual restitución amenaza el mínimo vital de la recurrente y su continuidad terapéutica, configurando un daño irreparable que refuerza la necesidad de conceder el presente recurso y la orden de no innovar respectiva.
Afirma que el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de 1992 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, legitiman esta vía ante actos administrativos ilegales o arbitrarios que afecten derechos fundamentales. La legitimación activa y la competencia territorial de esta Corte se configuran al haberse dictado y ejecutado los actos en la Región del Maule.
Esgrime que el artículo 6° y 7° de la Constitución y los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 exigen que todo acto administrativo sea dictado dentro del marco de la ley y debidamente fundado. La doctrina chilena coincide en que la motivación es un “requisito formal esencial”; su ausencia genera un vicio invalidante que compromete la validez misma del. La Corte Suprema mantiene una línea jurisprudencial estable que declara ilegal y arbitrario el acto “desmotivado” o basado en fundamentos meramente formales, al carecer de una explicación racional que permita controlar la discrecionalidad estatal. A su juicio, la Resolución Exenta N.º R 01 UNAAD 85788-2025 infringe el artículo 41 de la Ley 19.880; al limitar su contenido al declarar la extemporaneidad sin exponer hechos ni derecho, incumpliendo el deber de motivar.; los artículos 16 y 21 D.S. 3/84 (Minsal), por omitir ordenar exámenes o peritajes, desatendiendo el principio de búsqueda de la verdad material y los artículos 10, 11 y 60 de la Ley 19.880, al negar las diligencias probatorias solicitadas y desconoce la presunción de veracidad de los antecedentes médicos presentados. La combinación de estos incumplimientos configura ilegalidad, por contravenir reglas imperativas, y arbitrariedad, porque la autoridad adopta una decisión carente de sustento técnico y desproporcionada frente al perjuicio que ocasiona.
Estima que al desatender los estándares de motivación y la prueba ofrecida, el acto impugnado vulnera simultáneamente la vida e integridad psíquica, al interrumpir el tratamiento psiquiátrico indispensable; la igualdad ante la ley, por aplicar un criterio formal más gravoso que en casos análogos; la Protección a la salud y seguridad social, al privar del subsidio por incapacidad laboral y el derecho de propiedad, pues desconoce un crédito patrimonial incorporado al patrimonio de la trabajadora.
Adiciona que en términos sustantivos, la decisión carece de proporcionalidad: sacrifica la finalidad protectora de la seguridad social en aras de una exigencia meramente formal, contraviniendo el principio pro-beneficiario que rige la materia. Posteriormente desarrolla cada una de las garantías individuales que estima vulneradas.
Hace presente que las crisis de pánico y el trastorno depresivo mayor que ha padecido la recurrente —documentados en los informes médicos acompañados y vinculados temporalmente a los días 12 a 19 de febrero de 2025— constituyen un impedimento absoluto para ejercer cualquier defensa dentro del plazo de cinco días previsto. La propia resolución impugnada reconoce que no se aportaron antecedentes de fuerza mayor, pero nada pondera sobre los certificados que ahora se acompañan, vulnerando el deber de verdad material.
Considera que doctrinalmente, la enfermedad mental grave encuadra en la noción de caso fortuito del artículo 45 del Código Civil, por ser un hecho imprevisible e irresistible. La Excma. Corte Suprema de Justicia ha aplicado dicho precepto para declarar inexigibles plazos administrativos cuando el actor estaba impedido a nivel de salud. En consecuencia, debe dispensarse a la Sra. nombre reservado del rigor del plazo y ordenarse el examen de fondo de su reposición, pues la dilación se explica por una causa de fuerza mayor psíquica acreditada.
Refiere que la Resolución Exenta N.º R-01-UNAAD-85788-2025 no agota sus efectos el 23 de junio de 2025: cada mes que se mantiene la negativa a las licencias se renueva la suspensión del subsidio y subsiste la amenaza de reintegro de hasta 130 días de remuneraciones. La propia SUSESO fija el diez a quo del plazo de reposición en el 12 de febrero de 2025 y a partir de allí proyecta la consecuencia patrimonial de manera continua. Siguiendo la doctrina del “acto de ejecución permanente, el término de treinta días del artículo 20 CPR debe contarse desde cada nueva afectación patrimonial, de modo que el recurso se presenta en tiempo. Este enfoque satisface el principio de proporcionalidad: la tutela judicial no puede cerrarse mientras perdura el daño esencial al mínimo vital de la trabajadora derivado del eventual descuento obligatorio previsto en el artículo 63 D.S. 3/84.
Sostiene que el tribunal debe ejercer control de convencionalidad al interpretar las normas internas conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador (art. 26 CADH, art. 9). El principio pro persona, incorporado en el artículo 5 inc. 2 CPR y desarrollado por la Corte IDH (OC-23/17), exige optar por la interpretación que maximice la protección del derecho a la seguridad social y a la salud. En concreto, subordinar el acceso al subsidio al cumplimiento estricto de un plazo formal de cinco días, cuando existe fuerza mayor acreditada, contraviene los estándares internacionales y la obligación estatal de garantizar prestaciones oportunas. La Corte Suprema ha anulado actos análogos de la SUSESO por incompatibilidad convencional. Por ello, solicita que esta Corte declare inaplicable la barrera temporal y disponga la revisión de mérito de las licencias, restableciendo así la vigencia efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
Reseña que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, interpretado por la Observación General Nº 14 del Comité DESC, impone a los Estados el deber de garantizar acceso a tratamientos y prestaciones que permitan el “máximo nivel de salud posible”. La Corte Interamericana, ha considerado los derechos laborales-previsionales parte del artículo 26 CADH y exigió protección efectiva. El Protocolo de San Salvador, artículo 9, reconoce la seguridad social como derecho autónomo. La interpretación pro persona (art. 5.2 CPR) impone preferir la norma más favorable: restituir subsidio; validar licencias médicas.
Añade que el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución exige un proceso racional y justo, principio extensivo a la Administración (Ley 19.880 artículo 3) y la omisión de tramitar diligencias esenciales configura arbitrariedad susceptible de amparo en sede de protección.
Hace ver que la doctrina nacional exige que la Administración supere un test tripartito: (a) idoneidad-la medida debe perseguir fin legítimo; (b) necesidad-no existir alternativa menos lesiva; (c) proporcionalidad en sentido estricto-beneficio mayor que el daño. Aquí la medida (rechazo y suspensión) no es idónea—porque carece de peritaje—, no es necesaria—pudo haberse ordenado evaluación médica—y resulta desproporcionada—pesa más el perjuicio vital-económico que el supuesto control de fraudes.
Concluye solicitando que se acoja el presente recurso de protección, declarándose ilegal y arbitrario el Dictamen SUSESO Nº R-01-UME-18466-2025, Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-85788-2025, de 23 de junio de 2025; que se deje sin efecto la negativa (anule dictamen) y se ordene validar las licencias médicas rechazadas en dicho acto y que se condene en costas a la recurrida.
Segundo: Que comparece el abogado Tomás Garro Gómez, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, quien al tenor del recurso deducido en contra de su representada, previo a informar, alega la falta de oportunidad de la acción, al haberse interpuesto una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerla valer. Lo anterior, por cuanto como consta en el respectivo expediente del procedimiento administrativo, la recurrente nombre reservado, tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas, a más tardar, el mismo día en que reclamó de ello ante su defendida el 31 de diciembre de 2025, de tal forma que debiendo computarse el plazo fatal de 30 días corridos desde la citada data, la acción constitucional de autos, resulta manifiestamente extemporánea, al haberse ejercido en forma subsidiaria de la citada reclamación administrativa.
A mayor abundamiento, el referido reclamo fue resuelto, previo estudio de los antecedentes médicos, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-18466-2025 de 12 de febrero de 2025, confirmando lo antes resuelto por la Compin Región del Maule, sin que se ejerciera tampoco la acción constitucional, la que solo con fecha 23 de julio de 2025, se dirige en contra de una resolución que, sin emitir un pronunciamiento de fondo, se limita a rechazar un recurso de reposición por presentación fuera de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880.
Hace presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, norma de superior jerarquía al artículo 54 de la Ley N° 19.880, aplicable a las acciones judiciales ordinarias de rango legal, la acción de protección tiene un carácter cautelar de derechos y que frente a un acto ilegal o arbitrario, la persona afectada en sus garantías protegidas, puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
Aduce que conforme a dicha norma de rango constitucional, la acción de protección no tiene el carácter de subsidiaria de otras vías de reclamación que pudieren existir, lo que evidentemente está en íntima relación con su carácter cautelar de derechos, tal cual lo ha manifestado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justica. Afirma, además, que la doctrina y jurisprudencia ha señalado que el plazo para interponer la Acción de protección es objetivo y, en consecuencia, su interposición no puede quedar entregada a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, pues una interpretación contraria estaría en abierta contradicción con su naturaleza cautelar de derechos. En efecto, instando por una revisión tras otra en el ámbito administrativo, a través del recurso de apelación, jerárquico o de reposición siempre se podría crear un nuevo plazo para ejercer la acción de protección, reclamando mucho tiempo después de ejecutado el acto supuestamente atentatorio, lo que contraviene su finalidad.
Hace presente también que el numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, prescribe que la acción de protección se debe interponer en el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde que se ejecuta el acto supuestamente ilegal o arbitrario (en este caso el rechazo de las licencias médicas), o se incurre en una omisión de las mismas características o bien, desde que el afectado toma conocimiento cierto del mismo, de acuerdo con la naturaleza del acto recurrido.
Dice que en este caso, consta que la recurrente tenía pleno conocimiento del rechazo de sus licencias médicas desde que reclamó de ello ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin plantear a esa época un posible vicio de ilegalidad o arbitrariedad en los referidos actos de la COMPIN de la Región Metropolitana. Reseña jurisprudencia sobre la materia.
Agrega que conforme a lo expuesto, la acción constitucional interpuesta recién el 25 de julio del año 2025, en subsidio de los recursos administrativos de jerarquía y de reposición interpuestos ante la Superintendencia de Seguridad Social y de los que previo a este último contempla el procedimiento para la autorización de licencias médicas, resulta manifiestamente extemporánea. Lo anterior, sin perjuicio que, en cuanto al fondo del asunto que motiva esta acción constitucional, carece de fundamentos fácticos, pues no existe actuación ilegal o arbitraria alguna de parte de su defendida que haya vulnerado y ni siquiera puesta en peligro algún derecho garantido por nuestra Constitución Política.
Estima que la declaración de admisibilidad ya resuelta en autos, se hizo sin previa notificación y audiencia de esa parte, de tal forma que lo resuelto no puede ser obstáculo a que se declare, con los antecedentes proporcionados por su parte, la palmaria falta de oportunidad y, por lo tanto, su rechazo por esta causa.
Concluye pidiendo que se rechace la Acción de Protección interpuesta por la recurrente, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.
Seguidamente y en un otrosí, la institución pública recurrida, informando al tenor del fondo de la acción entablada, manifiesta que en subsidio de la alegación anterior, que como la Acción de Protección de autos se ha interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social en circunstancias que la licencia médica fue rechazada, de acuerdo con la ley, por la Compin Región del Maule, resulta del todo necesario distinguir entre las actuaciones de su defendida y aquellas en que tuvo participación la referida Compin. En efecto, la citada Compin, en el caso de la recurrente, actuó como organismo administrador del derecho denominado Licencia Médica, ejerciendo la facultad legal de autorizar, modificar o rechazar licencias médicas de los trabajadores y trabajadoras afiliados cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), de acuerdo con lo prescrito en el DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de salud, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas.
Expresa que como consta en el expediente administrativo que acompaña en un otrosí, la recurrente nombre reservado el 31 de diciembre del año 2024, recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la SUBCOMISION TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, ya que, había decidido mantener el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 100 días de reposo a contar del 1 de agosto de 2024, ya que su contraloría médica estimó que, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso, que el reposo prescrito por el médico tratante no resultaba justificado. Con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, se recabaron los antecedentes médicos del caso a la COMPIN DE LA REGIÓN DEL MAULE, a saber, el Maestro Histórico de Licencias Médicas de la trabajadora cotizantes del FONASA y la CARTOLA MÉDICA del correspondiente Servicio de Salud, instrumento éste último en que dejó constancia de lo siguiente: “…LM -7476 Excede norma técnica. MC18 Apelación por R104 de LM 18927476/19059516/19212184/19459080/19553026, vía UAP. Con antecedentes tenidos a la vista, reposo NO se encuentra justificado. Adjunta IMC del Dr. nombre reservado, médico general, insuficiente para justificar periodo de reposo mayor al ya autorizado. Además, excede norma técnica. Se rechaza apelación.…”
Añade que su representada, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-18466-2025, de 12 de febrero de 2025, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por no estar justificado el reposo prescrito por el médico tratante. Lo anterior, por cuanto como se señala en el dictamen en comento:
“…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 81 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.
“Que, los informes médicos adjuntos, no describen la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral. No acredita asistencia a psicoterapia durante periodo reclamado. …”
Indica que estudiado una vez los antecedentes médicos del caso con ocasión de los referidos recursos de reposición, por la Dra. nombre reservado, psiquiatra de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, concluyó lo siguiente: “…Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: Informe médico complementario (medicina familiar), fecha 30/12/2024. Diagnóstico: episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, trastorno de estrés postraumático, trastorno de la personalidad no especificado, EGF 55. Tratamiento: psicoterapia + venlafaxina 300mg + quetiapina 200mg + fluoxetina 20mg Informe médico complementario (medicina familiar), fecha 20/11/2024. Diagnóstico: episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, trastorno de estrés postraumático, trastorno de la personalidad no especificado, EGF 55. Tratamiento: psicoterapia + venlafaxina 300mg + quetiapina 200mg + fluoxetina 20mg Informe médico complementario (medicina familiar), fecha 10/10/2024. Diagnóstico: episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, trastorno de estrés postraumático, trastorno alimentario no especificado, GAF 30-40. Tratamiento: psicoterapia + venlafaxina 300mg + fluoxetina 20mg + quetiapina 300mg Informe médico complementario (medicina familiar), fecha 14/08/2024. Diagnóstico: episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, trastorno de estrés postraumático, trastorno de personalidad no especificada, EGF 35. Tratamiento: psicoterapia + venlafaxina 300mg + quetiapina 300mg Informe médico complementario (medicina familiar), fecha 10/05/2024. Diagnóstico: trastorno de estrés postraumático, EGF 55. Tratamiento: no especifica Otros Antecedentes Relevantes: (X) SI ( ) NO Detalle: Informe psicológico, 27/12/2024. Informe psicológico, 27/12/2024.
Sección D (Fundamentos de la resolución)
Fundamentos de la resolución: No acoge Reposo indicado impresiona excesivo, sin clara finalidad terapéutica. Sin derivación a especialista ni dispositivos de mayor complejidad. Que, los informes médicos adjuntos, no describen la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral. No acredita asistencia a psicoterapia durante periodo reclamado…”
Reseña que por último, la recurrente el 27 de mayo de 2025, recurrió nuevamente ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el dictamen contenido en la RESOLUICÓN EXENTA N° R-01-UME-18466-2025 de 12 de febrero de 2025, ya singularizada y su representada, previa revisión de los antecedentes del caso por la Unidad de Atención Presencial RM del Departamento de Asistencia y Servicios al Usuario, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNAAD-85788-2025, de 23 de junio de 2025, rechazó de plano por presentación fuera de plazo, el recurso de reposición administrativo. Lo anterior por cuanto como se señala en la resolución en comento: “… Que, el artículo 59, de la Ley N°19.880, otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entiende como días inhábiles los días sábados, domingos y los festivos. Que, en la especie, la notificación de la Resolución recurrida se realizó el día 12 de febrero de 2025, por lo que usted tuvo plazo hasta el día 19 de febrero de 2025, para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora. Que, en la resolución que se pretende impugnar, se indica expresamente el plazo para interponer Recurso de Reposición, en el último párrafo del Resuelvo. Que, habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente, fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. Que, no se acompañan antecedentes que den cuenta de haberse configurado caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil. Que, una vez iniciado el plazo de 5 días, este discurre sin interrupciones hasta consumarse, por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo…”
Adiciona que de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de su defendida la Superintendencia de Seguridad Social al confirmar, por la resolución que se impugna, el rechazo de las licencias médicas dispuesto por la Compin Región del Maule y la Superintendencia que representa, ya que lo decidido está en armonía con los antecedentes médicos del caso que se han tenido a la vista.
Considera que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna como podría ser el derecho a la vida o integridad física o psíquica, como tampoco un derecho de propiedad, en este caso relacionado con el subsidio por incapacidad laboral, ya que éste, al rechazar el organismo administrador la licencia médica, fundadamente, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.
En lo tocante al marco legal de lo actuado, señala que acerca de la Licencia Médica, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica (regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento médico en la mayoría de los casos) luego de lo cual debería quedar en condiciones de volver a su trabajo.
Agrega que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
Indica que en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Relata que como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador a sus labores cuando como consecuencia de una enfermedad o accidente común, está incapacitado temporal para trabajar, reposo que, además, contribuye a recuperar la salud del trabajador y, por lo tanto, a reincorporarse a su actividad laboral y desde el punto de vista pecuniario, el subsidio por incapacidad laboral reemplaza a la remuneración o renta, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.
Respecto al procedimiento a que se sujetan las licencias médicas, hace presente que el Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y de acuerdo con este cuerpo reglamentario, y luego de realizada la tramitación a que aluden los artículos 11 y siguientes del decreto supremo en comento, corresponde a las INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), como ocurre en la especie, pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos. Las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Por otra parte, las COMPIN deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), como sucede en el caso de la recurrente de autos. De las resoluciones que las COMPIN emitan en alguna de las situaciones descritas en el párrafo anterior, se debe pedir reconsideración ante la misma entidad y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideración ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Expone que en este punto, hace presente que los reclamos interpuestos por la ahora recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas y por el cual recurre, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas ya anotadas.
Estima que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, en este caso se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que está exenta de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir, en lo que resulta de su competencia, el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en la Ley N° 16.395, las funciones de esta Superintendencia en cuanto Institución Fiscalizadora. Así, el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, señala las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.” “c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.”
Luego transcribe el artículo 3º del mismo cuerpo legal, que dispone: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.” En su inciso segundo la norma en comento dispone que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” Por su parte, el artículo 27 de la Ley N° 16.395, establece que a esa Superintendencia le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. Hace presente que a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍA REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), o bien, como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).
Reitera que en contra del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, siempre y en todo caso, se puede pedir reconsideración, como lo hizo la recurrente de autos en tres oportunidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundado, coordinado y sistematizado fue promulgado por el D.F.L. N° 1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En el caso en comento, la recurrente hizo uso de todas las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, incluyendo la revisión de la COMPIN y de esta Superintendencia, como institución de fiscalización de tales instituciones de previsión, y se concluyó que no era medicamente procedente la autorización de las licencias médicas cuestionadas, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso ya latamente expuestos.
Expresa que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.
Hace hincapié que en este caso, claramente la parte recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y esta Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente, por las razones latamente expuestas. Aclarado lo anterior, hace presente que tal, como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, la presentación efectuada por la parte recurrente, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas. Finalmente, en cuanto al reclamo relacionado con un supuesto derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral derivado del derecho denominado “Licencia Médica”, o su remuneración, hace presente que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente común y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente común cause incapacidad laboral temporal razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado 2.- Cumplimiento de los requisitos de tiempo de afiliación al sistema y de densidad de cotizaciones para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
En concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, de autorización de licencias médicas dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.”
Manifiesta que por lo expuesto, no existe, algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio por incapacidad laboral o remuneración en el caso de los funcionarios públicos), haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador.
A mayor abundamiento, hacer presente que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo 20 Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
Acentúa que de tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. Reitera que la Acción de Protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
Concluye pidiendo que se tenga por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta en autos, a fin sea desestimado en todas sus partes, con costas Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Quinto: Que primeramente es necesario hacerse cargo de la primera alegación formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, en orden a la extemporaneidad de la acción de protección hecha valer por la recurrente nombre reservado, a cuyo respecto, el Auto Acordado que regula el recurso de que se trata, en su N° 1 preceptúa sobre el particular que “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Es decir, para su interposición contempla un plazo fatal de treinta días que se debe contar desde la ejecución del acto, que en este caso, se traduce con la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-UNAAD-85788-2025, de 23 de junio de 2025, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas de la recurrente.
Sexto: Que, en este orden de ideas, del examen de los antecedentes se desprende que el recurso de protección se dedujo el 23 de julio de 2025, de manera que el cómputo del plazo antes referido, teniendo presente la fecha de la resolución contra la cual se recurre, aparentemente no permite colegir que se encontraba vencido a la época de presentar el recurso en estudio.
Empero, es útil consignar que la antedicha resolución, no tuvo por finalidad confirmar lo decidido por la Compin de Curicó o mantener el rechazo de las licencias médicas desestimadas a la actora por la aludida Compin, sino que no hizo lugar a esa reclamación por extemporánea.
En efecto, las licencias médicas que sirven de sustrato a la presente acción de protección se emitieron entre los meses de agosto de 2024 y de enero 2025, siendo rechazadas por la Subcomisión Curicó-Compin, Región del Maule, por “reposo no justificado”, decisión que fue ratificada por la Superintendencia de Seguridad Social a través de Dictamen Nº R-01-UME-18466-2025 de 12 de febrero 2025, siendo ésta última decisión la que pudo ser objeto de la presente acción proteccional, más no aquella de 23 de junio del año pasado, pues a esa fecha, la sede administrativa se encontraba agotada y la sede judicial para reclamar por la vía del recurso de protección también se encontraba caduca.
Así entonces, la mera circunstancia elegida unilateralmente por la recurrente nombre reservado, para hacer uso de una reposición el 27 de mayo 2025, en orden a revertir lo decidido por el ente fiscalizador recurrido no tiene la virtud de hacer renacer un término procesal fenecido.
Atento a lo razonado precedentemente, no cabe más que colegir que efectivamente, como lo sostiene la Superintendencia de Seguridad Social, la presente acción de protección ha sido entablada fuera del plazo fatal estatuido por el Auto Acordado que regula esta materia, lo que conlleva necesariamente a rechazar el recurso que sobre el particular se ha planteado en autos.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo precedentemente razonado, la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, primeramente, manteniendo el rechazo de las precitadas licencias médicas y, seguidamente, desestimando la reclamación formulada extemporáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19880, forman parte de sus atribuciones que les otorga el ordenamiento jurídico que regula la materia.
En efecto, la decisión primitiva de rechazar las licencias médicas por no encontrarse justificadas, se fundó en que el reposo autorizado de 81 días, se consideró suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos que se evaluaron, los que describen la sintomatología presentada durante el período de reposo, donde no se advierten síntomas de gravedad que ameritaban mayor reposo médico. Además, no se detalla la evolución del cuadro clínico, no se especifica la realización de ajustes farmacológicos, ni tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral.
Cabe hacer notar que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, normativa que se encuentra coordinada y sistematizada con la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
A su vez, el procedimiento mediante el cual se autorizan las Licencias Médicas está regulado en el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo normativo que a partir del artículo 11, corresponde a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), siendo ésta última la situación de la recurrente, instituciones que están facultadas para pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos. El COMPIN deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), como acontece con la recurrente de autos y de sus resoluciones, se puede pedir reconsideración ante la misma entidad y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social.
En esta misma línea argumentativa, las prerrogativas sobre esta materia que la ley entrega a la Superintendencia de Seguridad Social, se encuentran en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a dicho organismo la fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que también tiene la COMPIN, que en este caso conoció y decidió rechazar las licencias médicas de la recurrente.
Finalmente el artículo 59 de la Ley N°19.880, otorga la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna, por lo que la extemporaneidad hecha valer por el órgano publico recurrido, ante la nueva presentación de la recurrente para enmendar lo decidido se encuentra ajustada a la ley.
Octavo: Que, atento a todo lo antes reflexionado, no se avizora la concurrencia de acción ilegal, ni tampoco arbitraria de parte de las entidades públicas recurridas, como tampoco se detecta vulneración de las garantías individuales reseñadas por la recurrente, de manera que la acción de protección que sobre el particular se ha promovido, debe ser desestimada, ya sea en cuanto a su extemporaneidad, como por aspectos de fondo.
Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Subcomisión Curicó-Compin, Región del Maule.
Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien estuvo- apreciando la prueba de autos conforme a la sana crítica, esto es, sin contradecir las razones jurídicas, reglas de la lógica y de la experiencia- por acoger la acción de protección en estudio y, consecuencialmente, ordenar el pago de las licencias médicas rechazadas a la recurrente, en virtud de los siguientes fundamentos:
1.-) Que, las siete licencias válidamente emitidas- por salud mental derivado de problemas laborales- presentadas por la recurrente, no fueron autorizadas para su pago por el período comprendido entre agosto de 2024 y enero de 2025, por estimar la recurrida que ellas suman 130 días de reposo, procediendo el COMPIN Curicó a desestimarlas, por la causal “reposo no justificado”, decisión que fue ratificada por la SUCESO por dictamen de 12 de febrero de 2025, agotándose la vía administrativa, con ocasión del recurso de reposición presentada por la recurrente y que fuere desestimado por la resolución exenta que individualizada, de 23 de junio de 2025, no obstante que aún padece su patología mental, es decir, se trata de un diagnóstico vigente, siendo el rechazo de las licencias médicas de marras, la causal actual de las afectación de sus garantías constitucionales. Su Médico Tratante es nombre reservado, Medicina Familiar, Salud Mental, RUT N°RUT reservado, Registro N° 62893 de la Superintendencia de Salud, siendo el diagnostico según los informes que obran en autos, Episodio Depresivo Mayor sin síntomas Psicóticos, Trastorno de Estrés postraumático, Trastorno de Personalidad de Cluster B.
2.-) Que, por su parte, la SUCESO informando el recurso, alega la falta de oportunidad (extemporaneidad) circunstancia que ya fue revisada por esta Corte, al analizar la admisibilidad del reproche constitucional en estudio y, considera que ha obrado conforme a derecho, por cuanto las licencias médicas son extendidas por un médico general, insuficiente para justificar período de reposo mayor al ya autorizado, además, de exceder la norma técnica. Por su parte, COMPIN Curicó informa que las licencias rechazadas, lo fueron por “R-104 Sin causa médica que justifique el reposo. Antecedentes médicos no justifican el reposo”, otorgadas por un Médico General, excediendo la norma técnica, es decir, el Decreto N°7 del año 2013 del Ministerio de Salud.
3.-) Que, en lo que atañe a la circunstancia de que las licencias médicas rechazadas, fueron extendidas por un médico general, este disidente estuvo por desatender dicha alegación, teniendo únicamente en consideración para ello la inexistencia en nuestro país de una ley de especialidades en las profesiones, en general, y médicas, en particular, de tal suerte que ello en caso alguno puede ser obstáculo para el pago de las licencias médicas legal y válidamente emitidas por el médico tratante. Razonar en tal sentido, importa concluir que por ejemplo un Abogado o Juez que ha dedicado todo su ejercicio profesional al Derecho Laboral, se encontraría inhabilitado para confeccionar o fallar una demanda reivindicatoria, conclusión que carece de evidencia empírica y que, por cierto, atenta contra las reglas no sólo jurídicas- como se dirá-, sino que las de la lógica y las máximas de la experiencia.
4.-) Que, de otro lado, se invoca la norma técnica contenida en el Decreto N°7 del Ministerio de Salud de 26 de febrero de 2013, la cual en su artículo 4°, acápite II “Patologías Mentales” refiere que las licencias médicas hasta 60 días pueden ser otorgadas por un médico psiquiatra o no psiquiatra y aquellas licencias que exceden de 60 días “siempre” debe ser otorgada por un médico psiquiatra.
5.-) Que, en este entendido, cabe consignar que actualmente la salud mental, se encuentra disciplinada por la Ley N°21.331 “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental” promulgada el 23 de abril de 2021 y publicada en el Diario Oficial el 11 de mayo de 2021. En consecuencia, antes de desarrollar los derechos indubitados de los cuales son titulares las personas con enfermedad mental, de acuerdo al cuerpo legal en comento, debemos determinar si el mentado Decreto N°7 de 2013 del Ministerio de Salud es de una jerarquía superior al de una Ley de la República, conforme a la académicamente conocida pirámide del filósofo del Derecho Hans Kelsen. En este sentido, este disidente, considera que un decreto emanado de S.E el señor Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria estatuida en el artículo 32 N°6 de la Carta Fundamental de 1980, cede normativa y jerárquicamente ante una Ley de la República, como lo es la ley N°21.331, siendo una casualidad que la ley hubiere sido promulgada por mismo señor Presidente de la República que dictó el mentado Decreto N°7 de 2013 del Ministerio de Salud. Ahora bien, para el caso de que se estimare que el referido decreto que contiene la norma técnica a que aluden los recurridos, tuviere idéntica jerarquía normativa que una Ley de la República que, por cierto, no la tiene, se advierte- por lo que se dirá- que las normas del decreto son incompatibles con la nueva ley de salud mental; luego, en presencia de tal tensión normativa, dable es concluir que conforme a lo prevenido en el artículo 52 del Código Civil, estaríamos en presencia de una derogación tácita y parcial del acápite II “Patologías Mentales” del artículo 4° del citado decreto, que contiene la exigencia en que se asilan los recurridos para rechazar las licencias médicas por salud mental de la recurrente. Otro ejemplo de la derogación en referencia, lo constituye el artículo 4°, acápite I “Patologías Osteomioarticulares y Trauma. Guías Referenciales de Reposo Laboral” N°7 “Fibromialgia”, que para la autorización de la primera licencia de hasta 7 días, no se exige requisito; entre 8 y 15 días, primera licencia o continuación, se exige informe médico tratante; desde 16 a 30 días, continuación de licencia, exige informe médico que detalle plan de estudio y de tratamiento (incluida salud mental); prórroga a partir del día 31, otra licencia, exige informe médico con patologías agravantes, posibles causales de resistencia a tratamiento, pronostico y plan de reintegro laboral. Aplicar artículo 3° de este reglamento si es necesario (ésta norma alude en el inciso 1° a la posibilidad de reducir, rechazar o aprobar una licencia por dicha patología”, rechazo que resulta hoy del todo incompatible con el artículo 5° de la Ley N°21.531 que “Crea Ley de Fibromialgia y Dolores Crónicos No Oncológicos”, que reza “Licencias Médicas. Las licencias médicas que se otorguen por fibromialgia o por dolores crónicos no oncológicos no podrán rechazarse por su solo diagnóstico, ni sujetarse a un procedimiento particular o discriminatorio que afecte el normal proceso de tramitación”.
6.-) Que, la Ley N°21.331 antes referida, en su artículo 1° enseña que “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas ( dentro de los cuales se encuentran las garantías establecidas en el artículo 19 N°1,2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República de 1980 invocadas por la recurrente) con enfermedad mental…, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral. El pleno goce de los derechos humanos de estas personas se garantiza en el marco de la Constitución Política de la República y de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Estos instrumentos constituyen derechos fundamentales y es, por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. A su turno, el artículo 2° inciso 1°, previene que “ Para los efectos de esta ley se entenderá salud mental un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad…”; estableciendo en su inciso 3°” Para los efectos de esta ley se entenderá por enfermedad o trastorno mental una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social, en forma transitoria o permanente”.
7.-) Que, en el mismo orden de ideas, la aplicación de la ley en análisis, descansa sobre principios, dentro de los cuales, cabe destacar los signados con las letras c) y g); la primera, establece “La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género” y , la segunda, enseña que “ La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”.
8.-) Que, asimismo, capital importancia lo prescrito en el Título II de la Ley 21.331 “De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual y de las personas usuarias de los servicios de salud mental”, en general, y en el artículo 9, en particular, que en lo que interesa, estatuye que “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley asegura los siguientes derechos: 3) A que se vele especialmente por el respeto a su derecho a la vida privada, a la libertad de comunicación y a la libertad personal; 11) A que su condición de salud mental no sea considerada inmodificable; 14) A que su información y datos personales sean protegidos de conformidad a la ley N°19.628 y 16) A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”.
9.-) Que, del marco normativo reseñado precedente, se advierte que la inconducta de los recurridos al establecer exigencias que actualmente la ley sectorial no contempla para el pago de las licencias médicas cuestionadas- además de constituir una aplicación de una normativa de menor jerarquía que una ley especial posterior y que, en el mejor de los casos, fue derogada tácita y parcialmente por la Ley N°21.331 en lo que respecta a patologías mentales- como lo es la de ser extendida por un médico especialista en psiquiatría sobre 60 días de licencia médica, constituye una conducta que no consagra el artículo 20 inciso 1° N°2 de la Ley N°21.331, más aún cuando el cuerpo normativo que gobierna la materia no establece plazo alguno para ello, que deviene en un acto ilegal y arbitrario, que afecta las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2,3 y 24 de la Carta Fundamental de 1980, como quiera que los recurridos sobre la base de una normativa de menor jerarquía que una Ley de la República y que, en el mejor de los casos, se encuentra derogada tácita y parcialmente en lo que a patologías de orden mental se refiere, afectó sus derechos indubitados a la vida psíquica de la recurrente, a la igualdad ante la ley e igual protección en el ejercicio de sus derechos, a través de un actuar arbitrario y discriminatorio, al exigir requisitos que no se aplican en la actualidad y están derogados tácita y parcialmente como ya se expresó, afectando de paso su derecho de propiedad sobre el subsidio laboral que corresponde conforme a la normativa respectiva. A mayor abundamiento, continuar con los postulados de los recurridos, es, decir, sosteniendo que las licencias psiquiátricas sobre 60 días, deben ser otorgadas necesariamente por un médico psiquiatra, para evitar así ser desechadas, importa /o supone en los hechos- sin transgredir las reglas de la lógica y de la experiencia- privar a la gran parte de los ciudadanos de este país de los derechos que confiere la ley N°21.331, tornando la misma una declaración de voluntad del legislador ilusoria e inaplicable, atendido el alto valor de las prestaciones médicas psiquiátricas particulares, como quiera que- resulta un hecho público y notario- que el sistema público no logra satisfacer la alta demanda de médicos de la especialidad requerida por el decreto ya derogado tácita y parcialmente, en lo que respecta a salud mental, afectando a los particulares de los derechos indubitados que contempla la Ley N°21.331.
No se condena en costas a la parte recurrente, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 931-2025.- Protección.
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha y del voto su autor.- Se deja constancia que no firma el ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido su comentido.