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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 93-202410 may 2024

PAMELA BEATRIZ VILLABLANCA VALDEBENITO PRESTACIÓN DE SERICIOS SEGURIDAD EIRL con INSPECCIÓN PROVINCIAL D

Fecha
10 de mayo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 93-2024, sentencia de 10 de mayo de 2024

Resumen

Se rechaza la protección de una empresa de seguridad privada contra la Inspección del Trabajo, pues impugnar notificaciones de multas es una controversia que debe resolverse en el proceso ordinario y no un derecho indubitado.

Texto íntegro

Talca, diez de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, gerente, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en favor y representación de nombre reservado, Prestación de Servicios en Materias Inherentes a Seguridad Privada E.I.R.L., RUT RUT reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Parral, representada legalmente por don nombre reservado, Abogado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por estimar que incurrió en un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, N°3, N°4 y N°24, de la Constitución Política de Chile. En base a lo anterior, solicitó que se acoja el recurso y se declare el actuar de la recurrida como arbitrario e ilegal, en tanto no se ha notificado la Resolución de multa N°1745/23/68 de fecha 16 de agosto de 2023 y Resolución de multa N°8839/23/48 de 20 de junio de 2023; que no habiéndose cumplido con el debido proceso y afectándose por tanto sendos derechos constitucionales de la recurrente, se ordene a la Inspección del Trabajo de Parral, notificar a la Tesorería General de la República de que dichos actos administrativos no tienen la calidad de firmes y por tanto no deben ser objetos de procedimiento de cobranza; y que se condene en costas a la recurrida.

Mediante resolución de 16 de enero de 2024, se declaró admisible el recurso y se pidió informe a la recurrida, quien lo evacuó solicitando su rechazo, por los fundamentos de hecho y de derecho que indica.

Por resolución de 31 de enero de 2024, se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el día 29 de abril último.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como fundamento de su pretensión, manifestó que con fecha 18 de diciembre de 2023 fueron notificados del mandamiento de ejecución y embargo, por la Tesorería General de la República, en calidad de deudores morosos de una serie de multas emanadas de la Dirección del Trabajo, ejerciéndose el procedimiento ejecutivo que tiene la misma entidad para deudas de origen fiscal, por un monto cercano a los 17 millones de pesos.

Expresa que en dicho instrumento de notificación se realiza el detalle de las multas cursadas, causándoles sorpresa el abultado monto, por lo que comenzaron a realizar las averiguaciones con la misma Tesorería General de la República respecto al origen de las multas cuantiosas que superan los 7 millones de pesos; y que de haber tenido conocimiento de las mismas, habrían deducido los respectivos recursos administrativos o incluso judiciales. Agrega que, las averiguaciones dieron como fuente de las obligaciones dos resoluciones de multa administrativa generadas por la Inspección del Trabajo de Parral, que jamás fueron notificadas a su parte y, por tanto, no se pudo ejercer el derecho a defensa como corresponde.

Sostuvo que por la naturaleza de la fuente de la obligación generada, resultaba imposible el derecho de ejercer excepciones en el juicio ejecutivo en contra de la Tesorería General de la República, pues no le empece dicha situación, siendo mandatados al cumplimiento de títulos contenedores de obligaciones dinerarias no pagadas, no estando autorizados por ley a revisar si aquellos actos se encuentran respaldados por el procedimiento que correspondía.

En el contexto anterior, concurrieron directamente a la Inspección del Trabajo de Parral para averiguar sobre las resoluciones de multa generadas en contra de su representada, entregándole copia de estas; que corresponden a las siguientes: Resolución de multa N°1745/23/68 de fecha 16 de agosto de 2023 (folios 1745230681, 1745230682, 1745230682 del requerimiento de la Tesorería); y Resolución de multa N°8839/23/48 de 20 de junio de 2023 (folio 8839230481 del requerimiento de Tesorería).

Indica que ninguna de dichas resoluciones hace referencia al acto esencial de notificación, ni tampoco ordenan notificarlas al correo electrónico de la empresa, que es donde se dirigen normalmente las notificaciones del ente fiscalizador, lo cual no fue el caso, ya que recién tomaron conocimiento de las mismas mediante el requerimiento de pago que realizó la Tesorería General de la República. No pareciera ser casualidad que justamente ambas multas emanen de la misma Inspección del Trabajo, existiendo por tanto continuidad en lo que corresponde a ser un error procedimental.

Aduce que tales hechos, vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, N°3, N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República, a saber:

A. Igualdad ante la ley, la infracción que se reclama, la hace consistir en que la Inspección del Trabajo de Parral, efectúa una diferencia arbitraria en contra de su representada, puesto que generó dos resoluciones que aplican multa sin haberlas notificado de manera previa; omitiendo con ello la aplicación de normas del debido proceso, afectando el derecho a defensa que corresponde a su representada, quien no quedó en la misma situación que cualquier otra empresa o empleador al cual se le hubiere cursado una infracción normativa.

B. Derecho a la honra, por cuanto el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en este recurso, consistente específicamente en enviar a cobranza de Tesorería General de la República de actos que no han sido debidamente notificados, afecta la honra de recurrente, toda vez que públicamente se le mantiene en estado de morosa, lo que produce no sólo un descrédito de la institución sino que, además, la afecta en el desarrollo de sus gestiones habituales, dado que las personas jurídicas también gozan de la protección del derecho a la honra consagrado en la Constitución Política del Estado.

Sostuvo que son plenamente atendibles y coherentes con la realidad de las personas jurídicas en nuestros días, por un lado la comprensión de que integra el concepto de honor, también el prestigio, buen nombre e imagen y/o prestigio comercial. Las personas jurídicas pueden ser titulares de la acción protectora del derecho al honor y, en consecuencia si les asiste el derecho a recibir el amparo constitucional que establece el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica. Cabe precisar en primer lugar sobre este punto que la norma base en la descripción de las garantías constitucionales, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, comienza expresando que: “La Constitución asegura a todas las personas…” y este enunciado se plasma sin formular distinciones en cuanto al concepto de “personas”, de tal forma que no cabe sino entender que quedan allí cubiertas efectivamente “todas” las personas, sean naturales o jurídicas, y éstas últimas, en cuanto el derecho de que se trate armonice con la naturaleza de la entidad afectada.(Corte Suprema Rol Nº 12.873-2015).

C. El derecho de propiedad, se ve afectado porque mediante resoluciones administrativas no notificadas, se pretende obtener el pago de un crédito, en un procedimiento ejecutivo contra la Tesorería General de la República.

D. El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, estima que se vulnera la norma constitucional desde que al margen de un procedimiento administrativo llevado conforme a derecho, la recurrida pretende alzarse como juez y parte al decidir por sí y ante sí que las multas se encuentran como títulos ejecutivos perfectos, lo que es abiertamente arbitrario e ilegal.- Se afecta gravemente el debido proceso y el derecho a la legitima defensa que debe emplear esta parte, pues el fiscalizador no procedió de la forma adecuada. Añade que. Sobre este aspecto, se ha señalado: “(…) En consecuencia, es una disciplina que persigue el correcto ejercicio de la función pública y hacer efectiva la responsabilidad de aquel que incurrió en una conducta que importa una falta, mediante la aplicación de una sanción, previa tramitación de una investigación interna que respete los derecho y garantías fundamentales del sometido a la pesquisa, entre ellos, el derecho al debido proceso que permita asegurar el derecho de defensa, y la posibilidad de tener acceso a la tutela de los derechos contra los actos definitivos de la administración generados en vía administrativa, a través de la interposición de los medios de impugnación, recursos o acciones que contempla el ordenamiento jurídico (…)

Por último, a objeto de acreditar sus alegaciones, acompañó los siguientes documentos:

1.- Nómina de deudores morosos, mandamiento de ejecución y embargo, de fecha 7 de diciembre de 2023, notificada el 18 de diciembre de 2023.

2.- Resolución de multa N°1745/23/68 de fecha 16 de agosto de 2023.

3.- Resolución de multa N°8839/23/48 de 20 de junio de 2023.

SEGUNDO: Que, en su informe, el Inspector Provincial del Trabajo de Parral, don nombre reservado, adujo la improcedencia del recurso de protección fundado en que no puede ser utilizado como un sustituto jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, al disponer que procede “sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o Tribunales correspondientes”, lo que significa que el constituyente ha dejado vigente la posibilidad de accionar por vías normales e idóneas para quien hace uso del recurso de protección, sin transformar esta acción constitucional en un sustituto de los procedimientos previstos en la ley expresamente para resolver las cuestiones de fondo que eventualmente se discuten, como lo ha entendido el recurrente.

En relación al objetivo de la recurrente, señala que el artículo 420 del Código del Trabajo dispone que serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo: e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, de esta forma siendo un hecho no discutido que el presente recurso pretende dejar sin efecto un acto de autoridad, siendo la vía ordinaria citada la que debe utilizarse para impugnarla y no otra. No parecería propio de un debate constitucional, someter esta materia, que además de tener el debido resguardo por las vías ordinarias - todas ellas franqueadas por la ley- dirigen el recurso en contra de una actuación administrativa, ejercida al amparo de la normativa orgánica del servicio y de las normas del Código del Trabajo.

En virtud de lo anterior, aduce que el recurrente debió haber deducido la acción del artículo 503 del Código del Trabajo y no esta acción constitucional, toda vez que el legislador laboral ha establecido de manera expresa la forma de reclamar de las actuaciones administrativas de la Dirección del Trabajo, a través de un procedimiento de lato conocimiento, así ha sido resuelto por la Corte de apelaciones de Talca, en Recurso de Protección Rol N° 3524-2019 y por la Corte de Apelaciones de Rancagua en causa sobre recurso de protección, Rol 3270-2019, confirmada por la Excma. Corte Suprema.

De otro lado, esgrime que el recurrente aduce la vulneración de una garantía constitucional sin siquiera acreditar su existencia, a través de la debida documentación, haciendo únicamente alusión a la norma constitucional, que para este caso en específico no constituye un antecedente plausible para acreditar el acto ilegal o arbitrario que supuestamente la Inspección del Trabajo ha ejercido, dejando a la parte recurrida en la más absoluta indefensión respecto de dicha imputación.

En lo tocante a la Resolución de Multa N°8839/2023/48, expresa que fue dictada el 20 de junio de 2023, consta en Formulario N°5, de igual fecha, que fue notificada con fecha 06 de julio 2023, mediante correo electrónico, dirigido al correo electrónico que fuera registrado por el propio empleador en el portal de la Dirección del Trabajo con fecha 29-12-2021 a las 11:26:42, estando vigente actualmente, tal como consta en historial de notificaciones que acompaña. Agrega que, al momento de la fiscalización, en virtud del principio de bilateralidad, la fiscalizadora toma contacto con don nombre reservado, guardia de seguridad, quien la puso en contacto telefónico con el supervisor don nombre reservado, quien declaró que: “tengo a una persona encargada del área administrativa, que puede ir a terreno ahora a mostrar la documentación”. Pero después de unos minutos el supervisor don nombre reservado le señaló que “la persona del área administrativa no podrá asistir a la sucursal, ¿cómo se puede hacer en este caso?”, se le informó que, a través de un formulario se le dejará requerimiento de documentación y citación, donde deberán comparecer y presentar la documentación en el plazo indicado en dicho formulario, don nombre reservado respondió “ningún problema”, autorizando al guardia de seguridad don nombre reservado a firmar los formularios de notificación de inicio de fiscalización y acta de requerimiento de documentación y citación. Por tanto, se procedió a confeccionar el formulario FI-1 “notificación de inicio de fiscalización”, firmó y recibió copia don nombre reservado de cargo guardia de seguridad, entregando además formulario FI-4 acta de requerimiento de documentación y citación, firmó y recibió copia de dicho formulario don nombre reservado, quedando la empresa citada para que compareciera en Inspección Comunal del Trabajo de Parral, ubicada en domicilio reservado, de la comuna de Parral y presentará la documentación solicitada, para el día 08 de junio de 2023 a las 12:00 horas, sin que compareciera la empresa fiscalizada a dicha citación, como tampoco presentó la documentación solicitada.

Expresa que, sin perjuicio de ello, el día martes 13-06-2023, en horas de la mañana, compareció ante la fiscalizadora una persona señalando que iba en representación de la empresa fiscalizada de nombre reservado, consultando que “por un correo que antes siempre se les dejaba un correo y ahora no estaba”, dicha persona no contaba con poder de representación y se identificó como la persona administrativa de la empresa, a quien le informó que en época de pandemia por el covid-19, se realizaban los requerimientos de documentación y citación vía correo electrónico, pero que actualmente las empresas quedan citadas para que comparezcan presencialmente en oficina de la inspección del trabajo y presenten la documentación de forma física, lo cual, quedo detallado en formulario FI-4 acta de requerimiento de documentación y citación, dicho formulario lo mantenía en formato digital la persona administrativa, quien visualizó que estaban fuera de plazo, sin embargo, le informó que, la empresa fiscalizada contaba con el correo electrónico de la fiscalizadora, si es que hubiesen tenido alguna dificultad de comparecer ese día 08-06-2023, podrían haber hecho él envió de la documentación vía correo electrónico de todas maneras, sin que ello ocurriera. Agrega que quedó constancia de lo obrado en el Informe de Investigación 0708/2023/101, de fecha 20 de junio de 2023.

Por lo anterior, la empresa no exhibe ningún tipo de documentación solicitada al respecto, cursándose por lo tanto la multa administrativa N° 8839-2023-48, que fue notificada al correo electrónico correo reservado, (registrado por el propio empleador en el portal de la Dirección del Trabajo con fecha 29-12-2021 a las 11:26:42), actualmente vigente, el día 03 de julio de 2023 a las 16:47 horas, entendiéndose notificada de conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo al tercer día, es decir, el 06-07-2023, tal como consta en el historial de registro de notificaciones, que se acompaña.

En lo que dice relación con la Resolución de Multa N°1745-2023-68, dictada el 16 de agosto de 2023, que consta en Formulario N°5, de igual data, señala que fue notificada con fecha 22 de agosto 2023, al correo electrónico registrado por el propio empleador en el portal de la Dirección del Trabajo con fecha 29-12-2021, tal como consta en historial de notificaciones que acompaña.

Para mayor ilustración, expone que la fiscalización nace a raíz de la denuncia interpuesta por un trabajador que indica: “trabajadores guardias de seguridad en turnos de 4x4x12, no les entregan uniforme, no les pagan el sueldo en la fecha convenida en el contrato, no les han entregado las liquidaciones de sueldo, les adeudan los festivos trabajados. Los montos imponibles no corresponden al total ganado en el mes”. En virtud lo anterior, se genera la fiscalización 0708/2023/155, el día de la visita inspectiva y en virtud del principio de bilateralidad, el día 02/08/2023, a las 11:40 horas, la Inspectora actuante, se constituyó en el domicilio de la fiscalizada, ubicado en: domicilio reservado, siendo recibida por la Guardia de seguridad, Sra. nombre reservado, a quien se le hizo entrega de la notificación de inicio de procedimiento de fiscalización (FI-1), quien indicó que no se encontraba el Supervisor, con quien toma contacto telefónico y le comunica de la fiscalización. Se dejó acta de notificación de requerimiento de documentación y citación (FI-4), para el día 07 de agosto 2023 a las 12:00 horas. Se verificó en plataforma NCC, que la fiscalizada cuenta con correo electrónico registrado en MiDT. Agrega que, el día de la citación, compareció con poder suficiente en representación de la fiscalizada el Sr. nombre reservado. Respecto de la jornada 4x4 señaló que contaban con resolución de la Inspección del trabajo, que antes tenían otra y la habían renovado en mayo 2023.

Refiere que al haber constatado las infracciones, se confeccionó el acta de constatación de infracciones y compromiso de corrección (FI-3). Al ser una empresa Mype, la fiscalizada se comprometió a corregir la infracción y por ello se otorgó plazo de cumplimiento, para el día 16 de agosto de 2023; pero la fiscalizada no compareció, sin causa justificada, de lo que se dejó expresa constancia en el informe de exposición, documento que de acuerdo al artículo 23 de D.F.L. No 2 de 1967 Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo- goza de presunción legal de veracidad, que opera para todos los efectos legales. Por lo anterior se constatan 3 infracciones, cursándose por lo tanto la multa administrativa N° 1745-2023-68, siendo notificada al correo electrónico correo reservado, (registrado por el propio empleador en el portal de la Dirección del Trabajo con fecha 29-12-2021 a las 11:26:42), el día 15 de septiembre de 2023 a las 09:23 horas, entendiéndose notificada de conformidad al artículo 508 del Código del Trabajo al tercer día, es decir, el 22-09-2023, tal como consta en el historial de registro de notificaciones, que se acompaña.

En base a lo antes expuesto, afirma que la Dirección del Trabajo, ha cumplido con la aplicación de la normativa laboral en virtud del mandato legal y Circulares internas del Servicio, por lo que procede rechazar íntegramente las erróneas aseveraciones de la recurrente, que señalan la existencia de acto arbitrario e ilegal, que afectaría las garantías del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de 1980, por no ser ellas efectivas y carecer de sustento jurídico. Además, aduce que no es efectivo que la recurrida jamás haya notificado las resoluciones y que, por tanto, la actora no pudo ejercer el derecho de defensa como corresponde, pues quedó demostrado que se iniciaron dos procedimientos de fiscalización, en diferentes épocas, con la debida notificación de inicio de fiscalización en virtud del principio de bilateralidad; que al haberse constatado infracciones laborales, se dictaron resoluciones de multas, que se encuentran válidamente notificadas.

Explica que lo que se ejecuta por la Inspección del Trabajo en el ejercicio de sus atribuciones legales, es una constatación de hechos que son representativos de infracción a la legislación laboral, que es lo sancionado en el presente caso y válidamente notificado. Agrega que las atribuciones legales no merecen discusión, y están contenidas en el artículo 505 del Código del Trabajo, y en lo prevenido en los artículos 1° y 23° del DFL No 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Añade que consagrada la atribución legal, de fiscalizar e interpretar la legislación laboral, lo que sucede en el presente caso, es una tarea constatadora fáctica, de hechos que se configuran como infracciones laborales, plasmadas a fin de cuentas en las Resoluciones N°8839/2023/48 y N°1745-2023-68-1, 2 y 3, que se atacan erróneamente por la vía de Acción de Protección.

A mayor abundamiento hace presente que, para el cumplimiento de dicho objetivo, el propio legislador, le otorgó el carácter de ministros de fe a los inspectores del trabajo. Obviamente, en el desempeño de estas funciones fiscalizadoras, el funcionario debidamente investido de dicha calidad, debe desplegar una actividad intelectual, que le permita determinar si los hechos que constata constituyen o no una infracción a la legislación laboral, así se ha decretado por ejemplo, por la Corte de Apelaciones de Rancagua en causa Rol 27-2013.

En el caso concreto, las fiscalizadoras procedieron a constatar hechos claros, precisos y determinados, según consta en informes de fiscalización que se adjuntan, e incluso y habiéndose otorgado un plazo e instrucciones del caso para corregir esta situación, la empresa finalmente no comparece.

Todo lo anterior se traduce en la dictación de las resoluciones recurridas, las que se encuentran válidamente notificadas; agrega que el artículo 420 del Código del Trabajo dispone que serán de competencia de los juzgados de letras del trabajo: e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, de esta forma siendo un hecho no discutido que el Recurso de Protección intentado por la recurrente, pretende dejar sin efecto un acto de autoridad, siendo vía ordinaria citada la que debe utilizarse para impugnarla; y que la Ley N°19.880, establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, otorgando acciones para impugnar actos que se encuentran contrario a derecho, en el Capítulo IV de dicho cuerpo legal, en su artículo 53 y siguientes, plenamente aplicable al caso concreto. Por lo tanto, jamás se ha erigido la Inspección del Trabajo en una comisión especial, pues lo que hace es dar plena aplicación a sus atribuciones, no solamente de rango legal, sino que de orden constitucional, establecidas esta últimas en los artículo 6 y 7 de la Carta Fundamental de 1980, con lo cual se descarta categóricamente cualquier posibilidad siquiera de un actuar ilegal o arbitrario, que atente a la garantías del articulo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, por lo que evidentemente no existe actuar ilegal o arbitrario de parte del recurrido. Añade que la aplicación del Principio de Legalidad a los actos de la Dirección del Trabajo, dice relación con el contenido del D.F.L. No 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Dirección del Trabajo; y con lo prevenido en el artículo 505 del Código del Trabajo.

Reitera que, en la especie, el proceder del servicio al sancionar administrativamente a la recurrente, obedece al ejercicio de sus atribuciones legales, en cuyo actuar y constatando hechos que configuran infracciones a la ley laboral, aplica multa atendida tal constatación de hechos, por lo que no ha existido arbitrariedad ni ilegalidad en las actuaciones de esa repartición pública, la que actuó con estricto apego al mandato legal que faculta y obliga a esta entidad fiscalizadora, a actuar en la forma señalada precedentemente.

En apoyo de su tesis, adjunta los documentos siguientes:

1.- Copia simple de Activación de Fiscalización N° 0708/2023/101.

2.- Copia simple de Notificación Inicio Fiscalización N° 0708/2023/101.

3.- Copia simple de informe de exposición de fecha 20 de junio de 2023, suscrito por fiscalizadora doña nombre reservado.

4.- Copia simple de Resolución de Multa 8839/23/48, de fecha 20 de junio de 2023.

5.- Copia simple de notificación por correo electrónico al correo del recurrente correo reservado, de fecha 03 de julio de 2023.

6.- Copia simple de historial de notificaciones de multa 8839/2023/48.

7.- Copia simple de Activación de Fiscalización N° 0708/2023/155.

8.- Copia simple de Notificación Inicio Fiscalización N° 0708/2023/155.

9.- Copia simple de informe de exposición de fecha 21 de agosto de 2023, suscrito por fiscalizadora doña nombre reservado.

10.- Copia simple de Resolución de Multa 1745/23/68, de fecha 16 de agosto de 2023.

11.- Copia simple de notificación por correo electrónico al correo del recurrente correo reservado, de fecha 15 de septiembre de 2023.

12.- Copia simple de historial de notificaciones de multa 1745/2023/68.

13.- Copia simple de registro de correo electrónico efectuado por el empleador en el portal MIDT, de fecha 07 de agosto de 2023.

14.- Copia simple de registro de correo electrónico de fecha 22 de enero de 2024, vigente en MIDT.

TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.

Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.

CUARTO: Que, de lo expuesto en el recurso y antecedentes incorporados por los intervinientes, se advierte que lo que realmente se pretende por esta vía es impugnar la validez de las notificaciones de las Resoluciones de Multa N°1745/23/68 de fecha 16 de agosto de 2023 y Resolución de multa N°8839/23/48 de 20 de junio de 2023, existiendo controversia entre las partes en este aspecto.

En consecuencia, no se trata de un derecho indubitado que un tercero vulneró por vías de hecho, sino que de un conflicto jurídico que corresponde ser resuelto mediante las acciones que la ley prevé, en el proceso correspondiente, por lo que procede desestimar el recurso de protección impetrado en autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en favor y representación de nombre reservado, Prestación de Servicios en Materias Inherentes a Seguridad Privada E.I.R.L., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Parral.

No se condena en costas al recurrente, por estimar que accionó con fundamento plausible.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°93-2024/Protección.

Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Carolina Araya López, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.