nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 19 de febrero de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 93-2019, sentencia de 19 de febrero de 2019
Resumen
Se rechaza la protección por existir un conflicto sobre títulos de dominio y deslindes que debe resolverse en la justicia ordinaria, al no ser el derecho invocado indubitado ni la vía idónea.
Texto íntegro
Talca, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, se presentan CLAUDIO IGNACIO HERRERA ANDRADES, Abogado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, y doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, empleada, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; y exponen:
Que recurren de protección en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, productor de eventos y banquetero, domiciliado en domicilio reservado, cruce Duao, Centro de Eventos nombre reservado, de la ciudad de Talca y en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado , domiciliada en domicilio reservado, cruce Duao, costado Centro de Eventos nombre reservado, de la ciudad de Talca, por estimar vulnerada la garantía constitucional del derecho de propiedad, contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, conforme a los siguientes antecedentes:
LOS HECHOS:
Que, son dueños del predio rústico denominado 116 F-3, ubicado en la comuna de Talca, cuya cabida aproximada es de 5.117 metros cuadrados y los siguientes deslindes: NORTE: en 43 metros en parte con parcela 115 y en parte con 116 A; SUR: en 48 metros con parcela 117; ORIENTE: En 120 metros, con Lote 116 F-2, resultante de esta subdivisión; y, PONIENTE: En 115 metros, con Lote 116 F-4, resultante de esta subdivisión. Que el dominio rola inscrito a fojas 10.442, número 9757 del Registro de Propiedad de año 2018, de Conservador de Bienes Raíces de Talca, el cual se acompaña en otrosí de esta presentación.
Que, el día 31 de Diciembre de 2018, en horas de la mañana, el recurrido nombre reservado, propietario de un predio que colinda al Norte con la propiedad de los recurrentes, el LOTE 116 A y la propietaria del LOTE 116 B, esto es doña nombre reservado, instalaron un portón en el camino de acceso al loteo, así como también se tomaron una parte de la propiedad.
Que, los recurridos sin autorización ni derecho alguno instalaron un portón en el acceso del loteo nacido de la subdivisión del Lote 116 F, del cual nacieron OCHO lotes, todos denominados LOTES 116 F-1 al LOTE F-8; y además se tomaron parte de la propiedad, existiendo el grave temor que se puedan tomar la propiedad.
Que, la propiedad de los recurrentes es el LOTE 116 F-3, al cual hoy no se puede ingresar porque la contraria instaló un portón, impidiendo el acceso, tomándose la justicia por sus propias manos, fijando deslindes a su antojo, ilegal y arbitrariamente, sin respeto al derecho de los recurrentes, quienes tienen inscrito su terreno, tal como a fojas 10.442, número 9757 del Registro de Propiedad de año 2018, del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
Que, al igual como los propietarios del Lote F-3, no pueden ingresar a su propiedad, tampoco lo podrán hacer los restantes 7 propietarios de los demás lotes, toda vez que el portón, se encuentra precisamente en el camino de acceso, como se aprecia en fotografía y plano que adjunta.
Agrega, que la actuación unilateral de los recurridos, se torna ilegal y arbitraria al proceder por vías de hecho, a la instalación de un portón en una propiedad que no le pertenece, tal como consta en plano de la propiedad de imagen precedente. La contraria es dueña del lote 116 A (nombre reservado) y lote 116 B (nombre reservado), pero no del loteo 116 f-3 (nombre reservado Y nombre reservado), que proviene de la subdivisión del lote 116 F; el LOTE 116 F-3, es de dominio exclusivo de los suscritos recurrentes.
Que, la contraria, dentro de su equivoca creencia pensó que la propiedad 116 F, podía ser de su propiedad, debió haber recurrido a la justicia para dirimir la controversia, pero utilizó vías de hecho que son contrarias al ordenamiento jurídico, lo que hace procedente esta acción cautelar, la que no tiene otro objetivo que el de mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de facto que alteren el orden jurídico, en otras palabras, se pretende impedir o evitar la acción de autotutela, sin recurrir a las instancias judiciales correspondientes, lo que es contrario a un Estado de Derecho, lesionando la garantía que la Constitución Política de la República reconoce al recurrente en el número 24 del artículo 19, al afectar el uso y goce respecto de la propiedad, donde existe un camino que permite el acceso de los lotes.
Que así las cosas, la conducta desplegada por los recurridos, en orden a cerrar con un portón el camino por el cual el recurrente accede a su predio, importa alterar una situación de hecho aceptada e implica a su vez una acción de autotutela, dejando en una precaria situación a la recurrente a quien se le ha impedido el acceso a su propiedad.
Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la actuación descrita, es arbitraria y ha vulnerado la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el recurrido al alterar una situación de hecho preexistente ha incursionado en materias que, por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales, impidiendo con su actuación el ejercicio de los atributos del dominio por parte del recurrente.
Que, el derecho de propiedad, es regulado en el artículo 19 Nº 24 inciso 1º de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas “el derecho de propiedad sobre todas clase de bienes corporales o incorporales”. Esta norma consagra el derecho de propiedad privada, estableciendo la obligación del Estado de reconocerlo y protegerlo.
Agrega que cuando la Carta Fundamental asegura la propiedad en sus diversas especies, la protege en todos sus tipos, sea esta privada, mixta, urbana, rural, o se trate de algún estamento especial de propiedad, como la propiedad indígena. En consecuencia, sin dejar de recurrir al concepto tradicional de propiedad establecido en el artículo 582 del Código Civil, que reza: “Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derechoajeno.La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.”
Que, en el caso de la especie don nombre reservado y doña nombre reservado, han conculcado la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, al haber actuado de forma ilegal y arbitraria, instalando un portón sobre propiedad ajena.
Concluye solicitando se acoja en todas sus partes la presente acción proteccional en contra de los recurridos, y se ordene el restablecimiento del imperio del derecho, para ello se ordene el retiro de inmediato del portón instalado por los recurridos y la ejecución de cualquier obra dentro de la propiedad de su mandante; se restituya la porción de terreno ocupada y se haga abandono inmediato de la propiedad y se ordene a la contraria en lo futuro a no efectuar cualquier privación, turbación o amenaza al derecho de propiedad de su mandante, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, el abogado Andrés Morales Norambuena por el recurrido nombre reservado, informando el recurso manifestó:
Que según consta de Escritura Pública repertorio N° 2245-2012 de fecha 11.05.2012, otorgada ante el Notario Público don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, vendieron al recurrido la propiedad del lote 116 F, resultante de la división de la Parcela número 116 del Proyecto de Parcelación El Porvenir, comuna y provincia de Talca, y que según sus títulos tiene una superficie de 42.295,55 metros cuadrados. La Inscripción del dominio de los vendedores se encontraba a fojas 1802, número 1490, del Registro de Propiedad del año 2012, del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Consta, además, el formulario sobre DECLARACION SOBRE ENAJENACION E INSCRIPCION DE BIENES RAICES NRO. DE ATENCION 66921530, del Servicio de Impuestos Internos, que identifica a los enajenantes y adquirentes, y un Certificado dónde consta la solicitud de inscripción e ingreso N° 323720, Repertorio N° 3556 del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Talca.
Agrega que una vez pagado el precio a total satisfacción de los vendedores, y entregada la propiedad al comprador, los vendedores comenzaron paulatinamente y con el transcurso de los años, a solicitar más dinero por la venta de la propiedad, indicando que habían pedido muy poco dinero, razón por lo cual era justo que se les diera más, en reiteradas oportunidades el recurrido tuvo que negarse a ello, pidiéndoles que respetaran el contrato convenido, razón por lo cual, comenzaron a hostigarlo con malas palabras y conversaciones subidas de tono, realizando amenazas de diversa índole.
Dice que durante el año 2017 el recurrido acudió al abogado que informa porque la propiedad nunca había sido inscrita a su nombre, ya que el Conservador de Bienes Raíces de Talca, había observado la Escritura Pública de Compraventa, indicando que faltaba el pago de las contribuciones por Impuesto territorial y un Mandato, el cual debía solicitar en el Archivero Judicial, dependiente del mismo Auxiliar de la Administración de Justicia. Que el recurrido nunca pudo dar cumplimiento total a las exigencias del Sr. nombre reservado, muy a pesar de que indica haber pagado anteriormente para que solucionaran el problema y dieran pago al impuesto territorial.
Posesión Material del predio de mayor cabida.
Enfatiza que desde el año 2012, el recurrido siempre ha ejercido la posesión del inmueble objeto de autos, pagando contribuciones sobre el predio de mayor cabida y realizado obras de mejoramiento e inversiones como la plantación de Eucaliptus; y que son los vendedores, quienes en un comportamiento avaro y del todo alejado de la ley quienes han procedido a subdividir su propiedad y venderla al abogado CLAUDIO HERRERA ANDRADES y doña nombre reservado, situación que el recurrido no podía conocer, ya que lo realizaron a sus espaldas y mientras regularizaba la situación ante el Conservador de Bienes Raíces. Así todos ellos han contribuido a generarle un perjuicio, los primeros -familia vendedora- por cuanto han cedido a título oneroso una propiedad o un retazo de ella, en dos oportunidades. Los segundos -abogado comprador y recurrente- porque, en su carácter de profesionales con específicos conocimientos de la normativa vigente han contribuido a subdividir la propiedad y comprar un Lote de la subdivisión, con pleno conocimiento de que el predio de mayor cabida 116 F había sido vendido previamente al recurrido en el año 2012. Se configura de esta forma un engaño, y una forma fraudulenta de adquisición del dominio, que no puede estar amparada por el derecho.
Concluye señalando que el recurrido ha realizado actos materiales de posesión por más de 5 años de un predio de mayor cabida LOTE 116 F, desde el 11 de mayo de 2012, fecha en que el predio fue comprado a sus legítimos propietarios. Según documentación que se acompaña ha pagado contribuciones y plantado arboles productores de madera y leña, motivo por el cual tiene un legítimo interés en proteger la propiedad de personas extrañas, motivo por el cual la instalación de un portón se encuentra ajustada a derecho, más aún si ostenta un justo título.
Con posterioridad a ello, y en el año 2018 al percatarse de que su representado aún no solucionaba los problemas de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Talca, sus vendedores procedieron a subdividir la propiedad, sin que el recurrido tomara conocimiento de esta situación y los recurrentes a adquirir a título oneroso el Lote 116 F 3.
Dice que existen otras vías más acordes para recuperar la posesión de inmuebles o de derechos reales constituidos en ellos, denominadas acciones posesorias, que la presente acción constitucional de protección, por lo cual solicita que sea rechazada.
Finalmente, señala que la presente acción constitucional es del todo extemporánea, por cuanto el recurrido ha realizado actos materiales de posesión sobre el predio reclamado y uno de mayor extensión desde el 12 de mayo 2012.
TERCERO: Que la recurrida nombre reservado no evacuó el informe respectivo, sin embargo, compareció haciendo presente las siguientes circunstancias:
Señala que es hermana de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, quienes figuran como doble vendedoras de la propiedad de autos, y sin perjuicio de la voluntad de sus respectivos cónyuges.
Agrega que es dueña del LOTE 116-B, resultante de la subdivisión de la Parcela N° 116, del Proyecto de Parcelación El Porvenir, comuna y Provincia de Talca, y tiene como deslinde NORTE el Lote 116 A, servidumbre de paso de por medio.
Que, independiente de la documentación acompañada por los recurrentes, identifica como propietario del LOTE 116 F a don nombre reservado, toda vez que tuvo conocimiento de la venta realizada en el año 2012, desconociendo que el comprador no habría podido inscribir la propiedad en el registro del Conservador de Bienes Raíces de Talca. Indica además, que desde esa fecha el exclusivo poseedor del inmueble ha sido don nombre reservado, quien ha plantado árboles en el predio, y realizado diversas obras de conservación en el mismo.
Señala además, tener conocimiento de que en el último tiempo, -sus hermanas- se habrían contactado con un abogado, quien en pleno conocimiento de la venta anterior, habría ayudado a subdividir el predio 116-F en 8 Lotes. Señala, que las hermanas estarían en pleno conocimiento de la ilegalidad de su actuar, pero que estaban dispuestas a correr riesgos a fin de recuperar el inmueble, el cual había sido vendido, según sus dichos – a muy bajo costo- al recurrido nombre reservado.
Que en cuanto a las Escrituras Públicas Repertorio N° 7073-2018 y N° 8335-2018 otorgadas ante el Notario Público de la ciudad de Talca, don nombre reservado, se desprende que el comprador y recurrente nombre reservado, ha participado activamente en la confección de las escrituras públicas, como comprador y redactor de las mismas, firmando la correspondiente rectificatoria, en representación de las vendedoras y como encargado de la confección de la minuta de compra venta.
Dice que se configuraría poco a poco una hipótesis de fraude, en que un grupo de personas en pleno conocimiento, se conciertan para realizar una serie de actos destinados a generar un perjuicio patrimonial en un tercero.
Que en cuanto a la recurrente nombre reservado, se ignora si se encontraba en pleno conocimiento de la compra realizada, pero según su parecer, indica que el LOTE adquirido, fue en pago por las gestiones realizadas y la participación en el engaño que tuvieron junto al recurrente nombre reservado.
Agrega, que consta además, que varios de los Lotes, están siendo puestos a nombres de familiares a través de cesiones de derechos como la inscrita a fojas 10444, número 9759, del Registro de Propiedad del año 2018 a nombre de nombre reservado, chileno, casado, empleado, RUT: RUT reservado, documento que se acompaña en un otrosí de esta presentación, Sin perjuicio de otras notas marginales en el título con vigencia de fojas 1802, número 1490, del Registro de Propiedad del año 2012 a nombre de la familia nombre reservado.
Que se visualizan en la parte superior izquierda del título de fojas 1802, número 1490, del Registro de Propiedad del año 2012 a nombre de la familia nombre reservado, las anotaciones del repertorio N° 333-99, el cual coincide con el certificado de ingreso de la escritura pública de don nombre reservado, al Registro del Conservador de Bienes raíces de Talca, documento acompañado a folio 8. Lo anterior demuestra, que el recurrente al consultar por estas notas marginales en el oficio del Sr. nombre reservado, se pudo percatar que la propiedad ya había sido vendida previamente, a tal persona y en razón de qué escritura pública, en atención a lo anterior no puede alegar su desconocimiento.
Finalmente señala que el portón construido, se encuentra sin candado y con libre acceso.
Concluye solicitando que la acción constitucional de protección sea rechazada, en consideración a estar fundada en una forma fraudulenta de adquirir la posesión legal del inmueble. Si bien es cierto que la reciente inscripción del Lote 116-F3 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, otorga una presunción de legalidad, por cuanto se han cumplido con las formalidades legales. No es menos cierto que los recurridos, han aportado antecedentes suficientes para generar una convicción de que la propiedad se vendió en dos oportunidades, en épocas distintas y en pleno conocimiento y con la intención de generar un perjuicio a don nombre reservado, porqué así fue informado a la recurrida.
CUARTO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
En el caso de autos, el acto arbitrario e ilegal respecto del cual se recurre y que afectaría los derechos y garantías que indican los recurrentes, consiste en que los recurridos instalaron un portón en el acceso del loteo nacido de la subdivisión del Lote 116 F, del cual nacieron OCHO lotes, todos denominados LOTES 116 F-1 al LOTE F-8; y además se tomaron parte de la propiedad, fijando deslindes a su antojo, ilegal y arbitrariamente, sin respeto al derecho de los recurrentes, quienes tienen inscrito su terreno a fojas 10.442, número 9757 del Registro de Propiedad de año 2018, de Conservador de Bienes Raíces de Talca.
Por su parte, el recurrido nombre reservado, sin negar la colocación del portón, manifiesta haber adquirido la totalidad del lote 116 F por compraventa de fecha 11 de mayo de 2012, que no ha podido inscribir su dominio, no obstante haber pagado el precio, y “ha realizado actos materiales de posesión por más de 5 años de un predio de mayor cabida LOTE 116 F, desde el 11 de mayo de 2012, fecha en que el predio fue comprado a sus legítimos propietarios. Según documentación que se acompaña ha pagado contribuciones y plantado arboles productores de madera y leña, motivo por el cual tiene un legítimo interés en proteger la propiedad de personas extrañas, motivo por el cual la instalación de un portón se encuentra ajustada a derecho, más aún si ostenta un justo título”.
Lo mismo hace presente la recurrida nombre reservado.
QUINTO: Que en el caso en estudio, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes acompañados por las mismas, resulta claro que entre éstas existe un conflicto que se refiere al dominio y posesión de los inmuebles, pudiendo también, eventualmente, abarcar aspectos relativos a los efectos de los contratos, teoría de la posesión inscrita, venta de la misma cosa a dos personas distintas, venta de cosa ajena y otras cuestiones de índole civil que requieren pronunciamientos en procedimientos declarativos.
De esta manera, no resulta posible con la información recopilada en estos antecedentes, concluir de manera cierta que se esté afectando por los recurridos el derecho de propiedad de los recurrentes, ya que el conflicto que provoca la instalación del portón dentro de los límites que se indican en el título del recurrido nombre reservado, se opone al título reciente que invocan los recurrentes, y en consecuencia, corresponde dilucidar el conflicto a través de los mecanismos que para dichos efectos contempla la legislación nacional, siendo impropio utilizar este recurso constitucional como sustituto jurisdiccional de procedimientos ordinarios de lato conocimiento establecidos por la ley. En virtud de lo anterior, no corresponde que el presente asunto sea resuelto por la vía de la presente acción, atendido el objeto y fines de la misma. En efecto, las disputas explicitadas son propias de las acciones civiles y/o criminales que los códigos del ramo consagran al efecto y es en aquellas sedes y bajos sus procedimientos de lato conocimiento, en donde las pretensiones de las partes pueden ser resueltas.
SEXTO: Que a mayor abundamiento, las circunstancias de hecho invocadas por el recurrente se han controvertido, de manera que un conflicto como este, que nace a partir de la interpretación de títulos de dominio, de los planos y de los respectivos deslindes de los bienes raíces involucrados, debe ser resuelto en el ámbito de la justicia ordinaria, ya que no puede ser dilucidado, como antes se dijo, por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es claro y está en discusión, de forma que no se trata de un derecho indubitado, amén que esta acción de protección no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de amparo de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso, como se ha precisado precedentemente.
Y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, 1º, 3º y 5º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por el Abogado CLAUDIO IGNACIO HERRERA ANDRADES, y nombre reservado, en contra de nombre reservado, y de nombre reservado, todos ya individualizados, con costas.
Regístrese, comuníquese al Colegio de Abogados de Talca para los fines legales que corresponda la conducta del Abogado señor Herrera y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Suplente Eric Sepúlveda Casanova.
Rol Nº 93-2019.
No firma el Ministro don Eduardo Meins Olivares, por encontrarse con feriado y el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, por encontrarse ausente.