nombre reservado con COMISIÓN MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 9 de agosto de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 928-2024, sentencia de 9 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social: no hay derecho indubitado al subsidio por licencia médica no autorizada y ambas actuaron dentro de sus facultades legales, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Comparece don Marco Alejandro Salazar Barja, abogado, en nombre y representación de don nombre reservado, run RUT reservado, profesor, domiciliado en domicilio reservado y deduce acción constitucional de protección en contra de la OMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ TALCA (COMPIN), con domicilio en domicilio reservado y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en domicilio reservado.
SEGUNDO.- Garantías constitucionales invocada como vulneradas y petición concreta:
1.- dice que ambas recurridas afectan y transgreden la garantía del artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República, relativo al derecho al a vida y a la integridad física y psíquica, puesto que el no pago de las licencias médicas, le produce padecimientos psicológicos producto de la impotencia, angustia y dolor sufrido, al quedar injustificadamente impagas las licencias médicas señaladas.
2.- señala que la recurrida Compin al no emitir pronunciamiento sobre las licencias médicas sometidas a su tramitación, dentro del plazo reglamentario, ha contravenido el debido proceso, vulnerando la Garantía establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República.
3.- alega que la recurrida Compin al no emitir pronunciamiento sobre las licencias médicas sometidas a su tramitación, dentro del plazo reglamentario, ha cometido una omisión que vulnera la garantía el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
4.- refiere que la recurrida SUSESO, al confirmar lo resuelto por laCompin de Talca, vulneró las mismas garantías señaladas.
5.- reitera que el actuar de las recurridas constituye una vulneración al derecho cuya protección garantiza el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de las licencias importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad.
Pide concretamente restablecer el imperio del derecho, haciendo cesar definitivamente el acto arbitrario e ilegal de las recurridas, ordenando hacer el pago correspondiente de dichas licencias médicas. En la parte conclusiva de su escrito la recurrente agrega como petición que se tengan por aprobadas las licencias médicas N°s 59594238 y 60084878, sin perjuicio de todas las otras medidas de protección que esta Corte estime del caso adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de la protección, todo con costas.
TERCERO. Síntesis de los argumentos del recurso.
1.- relata que en enero de 2019 fue operado de un infarto agudo al miocardio, lo que le impide ejercer su actividad de trabajo por 180 días y que en marzo de 2019 se debió reincorporar a su trabajo en el Liceo Arturo Alessandri Palma de Longaví.
2.- señala que por recomendación de su siquiatra comienza a tramitar pensión de invalidez con 6 licencias continuas que se prolongaron hasta el 14 de octubre de 2019, las que le fueron rechazadas, desistiéndose del trámite de solicitud de invalidez, reincorporándose a sus labores hasta la actualidad (tiene 67 años).
3.- dice que desde el 2019 no hubo descuentos por parte del empleador, hasta que en el año 2022 le informan que se van a empezar a descontar las licencias rechazadas lo que le ha provocado un serio perjuicio económico y emocional por no poder contar con los recursos suficientes para solventar los gastos propios de cualquier familia, sumados a los necesarios para tratar la enfermedad que posee, dirigiéndose a su empleador, que le informa de 4 licencias medicas rechazadas.
4.- agrega que apela de ello ante la Suseso, lo que fue acogido a su favor, justificando esta decisión que esta licencia formaban parte de un proceso de solicitud de invalidez y otros motivos atingentes a lo mismo.
5.- indica que en el año 2023 su empleador le informa que se descontarían las 2 últimas licencias, pues se le habían traspapelado y por ello no habían sido adjuntadas a las 4 anteriores, apelando a la Suseso por esas 2 licencias que no se habían tramitado oportunamente por un error del empleador, siendo informado por un funcionario de esa repartición que debe esperar un plazo máximo de 6 meses para una respuesta a su apelación, la que llega en 27 de febrero de 2024, en la que se le comunica que habían sido rechazadas según Resolución exenta N° R-01-UME-31012-2024, del Departamento Contencioso de la Unidad Médica de la SUSESO TALCA, con lo que hay dos resoluciones contradictorias para una misma problemática.
6.- señala como hechos constitutivos de la vulneración alegada a.- respecto de la licencia Médica Rechazada N° 59594238, emitida por el psiquiatra doctor nombre reservado con reposo desde el 14 de agosto 2019 por 30 días, fue rechazada por reposo injustificado.
b.- la Licencia Médica Rechazada N° 60084878, emitida por el psiquiatra doctor nombre reservado con reposo desde el 13 de septiembre de 2019, por 30 días, fue rechazada por reposo injustificado.
7.- Invoca la normativa del DS N° 3 sobre reglamento de autorización de licencias médicas en sus artículos 16, 21 y 22 que transcribe, delo que concluye el recurrente que la Compin no se ajustó a la legalidad vigente porque no justificó ni desvirtuó debidamente -debiendo haberlo hecho- el rechazo por reposo injustificado, teniendo en consideración que el paciente acompañó precisamente informes de éstos, que justificaban el reposo, de manera que de los fundamentos plasmados, resulta insuficiente para resolver el rechazo y no otorgar el pago de las mismas a quien se encuentra en estado de no poder trabajar, de manera que lo el recurrente califica como rechazo de no pagar las licencias médicas referidas es arbitrario, por cuanto se funda en una afirmación falsa, carente de realidad, y es a su vez ilegal por cuanto el rechazo debe obedecer a un fundamento legal verídico y racional, siendo en este caso infundado o carente de fundamentos.
8.- manifiesta que el actuar de la Compin vulnera el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de las licencias importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad.
9.- agrega que conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud y la Circular N° 1588 de 1997 de la Superintendencia de Seguridad Social, de no pronunciarse la COMPIN en 7 días de presentada la licencia médica, se entenderán autorizadas dichas licencias médicas y deberá cursarse el correspondiente pago de estas, de acuerdo a lo cual, después de 7 días de presentada la respectiva licencia, plazo que no se cumplió, el recurrente recurrió al mismo Compin y a la Superintendencia de Seguridad Social, que basado en los mismos antecedentes procedieron a confirmar el rechazo de las 02 licencias, sin solicitar nuevos y mejores antecedentes, teniendo así derecho al pago de sus licencias médicas al haber operado la autorización tácita de las mismas, subsidio de las licencias que entró en su patrimonio, y está protegido por la garantía constitucional del derecho de propiedad.
10.- pide que las recurridas sean condenadas en costas porque su actuar evidentemente ilegal y arbitrario implicó el uso de recursos procesales, de la justicia y recursos humanos para enderezar su decisión, que pudo haberse evitado o ahorrado con un proceder ajustado a derecho.
11-. Sostiene haber interpuesto la acción dentro de plazo, en atención a que la fecha de recepción de la RESOLUCION EXENTA N° R-01-UME-31012-2024 que informa y confirma el rechazo de las 02 licencias médicas data del día 27 de febrero del año 2019, la que le llegó al correo electrónico dándose cuenta de este correo en los días posteriores.
CUARTO. El informe de la recurrida COMPIN.
Comparece doña nombre reservado, Presidenta (S) COMPIN, Región del Maule, y pide el rechazo del recurso a su respecto con costas.
Expone que el recurrente de 62 años de edad, acumula a la fecha 229 días de licencias médicas, está afiliado a ISAPRE Cruz Blanca S.A., con licencias emitidas por un médico psiquiatra, don nombre reservado, Isapre que el 2 de octubre del año 2019, determinó que el fundamento de la modificación de las licencias, se basa en la ausencia de antecedentes clínicos que avalen su extensión.
Agrega que, según plataforma en que se pronuncia contraloría médica de COMPIN Regional, se ratifica lo resuelto por la ISAPRE Cruz Blanca, en virtud que los antecedentes proporcionados en la licencia N.° 60084878 que justifican el rechazo de ISAPRE, y en la licencia N.° 59594238, también se ratifica por ser un reposo prolongado sin cambio en curso de la enfermedad.
Precisa que las licencias médicas en cuestión son 1.- N.° 60084878 por 30 días, desde el 13 de septiembre al 12 de octubre del año 2019 pronunciándose la Compin como “Antecedentes proporcionados justifican el rechazo de licencia médica.”
2.- N° 59594238 por 30 días, desde el 14 de agosto al 12 de septiembre del año 2019, pronunciándose la Compin como “Reposo prolongado sin cambio de curso de la enfermedad.”
Sostiene que son materia del campo de la seguridad social y están expresamente excluidas del ámbito del recurso de protección, las relativas a autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extiende según el artículo 149 del D.F.L. N.° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N.° 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las ISAPRE y las COMPIN y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por estas originadas.
La materia respecto de la cual versa la acción incide en un aspecto especifico del derecho de la seguridad social, reconocido y garantizado por todas las personas en el N.° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Magna y, por tanto, no está amparado por esta acción cautelar.
Señala que para el caso de las incapacidades laborales temporales, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el D.F.L. N.° 1, del año 2005, y en el D.S N.° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el organismo competente, esto es, una ISAPRE o COMPIN, puede dar derecho al pago de un subsidio o remuneración, según corresponda.
Aclara que, conforme al artículo 149 del D.F.L. N.° 1, y de acuerdo a las normas citadas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuyo objetivo es ayudar al trabajador a recuperar su salud. A su vez, el Decreto Supremo N.° 3/1984, indica en el primer artículo que, la licencia médica es de carácter temporal y permite al trabajador ausentarse durante un determinado lapso de tiempo.
Niega que haya habido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física o psíquica y a la protección de la salud, ni se la vulnerado el derecho a la propiedad del recurrente, toda vez que este último derecho, el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un profesional de la salud habilitado para ello, no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso. En efecto, de acuerdo al D.S N.° 3 y el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere:
a.- Licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE O COMPIN).
b.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
Concluye que no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues debe contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especia, toda vez que, en el caso del recurrente no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias autorizadas, sino rechazadas.
Señala que los actos administrativos de los cuales se ha alegado su ilegalidad o arbitrariedad tienen relación con el otorgamiento de licencias médicas, materias reguladas en la Ley N.° 20.585. Destaca que, los actos impugnados, tienen su origen en el artículo 3°, del inciso tercero de esta norma, la cual indica que, en caso que la ISAPRE determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la COMPIN que corresponda, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia.
Agrega, por otra parte que las atribuciones de la ISAPRE Cruz Blanca, en resolver y pronunciarse sobre las licencias medicas de sus afiliados, están en el artículo 16° del D.S. N.° 3°, que señala en lo particular que, tanto la COMPIN, la Unidad de licencias médicas o la ISAPRE, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejando constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Debido a lo anterior, la ISAPRE Cruz Blanca, al rechazar las licencias médicas del recurrente, remitió todos los antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Maule, quien decidió ratificar el rechazo. Concluye que la entidad a cargo de fundamentar el pronunciamiento sobre el rechazo de las licencias medicas es la ISAPRE, y por tanto, la actuación de la COMPIN debe remitirse a lo dispuesto en la Ley especial, creada para estos efectos, es decir, ratificar o denegar lo resuelto anteriormente.
Manifiesta que los actos impugnados fueron debidamente dictados con apego a la norma especial, no siendo posible exigirle una conducta particular este órgano estatal, cuando la normativa especial no lo ha exigido así.
Hace presente que el recurrente confunde el D.S. N.° 3, con la Ley N.° 20.585, sobre el otorgamiento y uso de licencias médicas, toda vez que lo señalado en el artículo 16 del D.S. N.° 3, es aplicable a la COMPIN, solo en el evento que esta haya decidido primeramente pronunciarse en relación a una licencia médica, acontecimiento que no se verifica en autos, ya que, el rechazo inicial fue de la ISAPRE Cruz Blanca S.A. y en este caso, el actuar de COMPIN, se desarrolla para este caso en el marco de la Ley N.° 20.585 y al respecto el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 46°, establece en su último inciso que: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.
Replica que, conforme a lo señalado la COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el Decreto N° 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la Ley 20.585, sobre el uso y otorgamiento de licencias médicas, entre otras, lo que excluye de plano el que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal, como señala el recurrente en su presentación.
QUINTO. El informe de la recurrida SUSESO.
El recurso es extemporáneo.
Indica que, según consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña , el 21 de julio de 2023, el actor reclamó contra la Subcomisión Talca - Compin Región del Maule, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 59594238, 60084878, extendidas por un total de 60 días a contar del 14 de agosto de 2019 emanado de la Isapre Cruz Blanca S.A., por reposo no justificado.
Refiere que ella mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-31012-2024 de 27 de febrero de 2024, confirma el rechazo de la referidas licencias, determinando que el reposo prescrito por ellas no se encontraba justificado, fundada en que el certificado médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 183 días por la misma patología, sugiriendo que, para futuras presentaciones, presentara un informe médico detallando la psicopatología, su evolución, la asociación de esta con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico y el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos.
Alega que el recurrente ejerció la acción el 28 de marzo de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el actor ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la citada Compin de los formularios en comento, lo que consta de la presentación del actor el 21 de julio de 2023, en la que acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, y en que consta que los mencionados formularios fueron rechazados previamente por la señalada Compin, con conocimiento del Sr. nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación ante la Superintendencia, lo que evidencia que desde más de 8 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, el actor ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias.
Acusa que la presente acción se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Dice que D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según la afiliación del trabajador, lo que basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.
Señala que el hecho de haber reclamado ante la Suseso no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, al amparo del artículo 54 de la Ley N° 19.880, se exija el agotamiento de la vía administrativa, dicha norma no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, de manera que si el recurrente estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.
Concluye la manifiesta falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción pues los rechazos de estas licencias médicas fueron dispuestos por la referida COMPIN más de 8 MESES atrás y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 28 de marzo de 2024 en contra de la Suseso, contrariando el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula.
Improcedencia de la acción en materias de seguridad social.
Refiere que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar.
Dice que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
Añade que la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Reitera que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales “.
En cuanto al fondo.
Aclara el marco normativo que regula la materia en cuanto las incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, la que, una vez autorizada por el Organismo competente (COMPIN o ISAPRE) puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978) o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal, haciendo presente que esta suspensión transitoria debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Indica que su actuación como Suseso se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, teniendo el mandato constitucional impuesto al Estado, para supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social (inciso cuarto del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República) en relacion con las funciones esenciales de la recurrida establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, mas el artículo 3º inciso 1 e inciso 2; artículo 27; artículo 38 d) y e) del mismo cuerpo legal y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, debe cumplir las funciones asignadas por ese cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Sostiene ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, desde que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario y que en resumen, fueron traspasadas a las Seremis de salud y a la Compin que participa en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes de Fonasa o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Isapres en el plazo de 15 días hábiles, de manera que, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Indica que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…” y, en el caso del recurrente su “derecho a licencia médica”, no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, lo que debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en su actuación, desde que, además, no corresponde al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno , pues el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió.
Como argumento de mayor abundancia, señala que el informe médico del especialista externo de la Suseso (Dr. nombre reservado), que con ocasión del caso se le solicitó el siguiente informa que al momento de la entrevista y desde un punto de vista psiquiátrico, en su opinión profesional, paciente presenta un compromiso intermitente de su capacidad funcional por lo que se encuentra en condiciones de reinsertarse a su trabajo y estima que estaba en condiciones de hacerlo desde antes de iniciado el reposo peritado, el cual comienza el día 1 de mayo del 2019. Respecto de la segunda licencia y concordando con peritaje anterior, estima que paciente estuvo en condiciones de reintegrarse a su trabajo previo al reposo indicado en licencia peritada, sugiriendo reincorporación laboral rápida con el fin de disminuir conductas desadaptativas que dificulten su reincorporación laboral rápida. Como fundamento señala el medico que no se describe adecuadamente la psicopatología, su evolución, la asociación de esta con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico ni el plan integral de psicoterapia, a fin de contextualizar el reposo médico indicado con fines terapéuticos, completando los tiempos suficientes de reposo con fin terapéutico con el ya autorizado.
Ausencia de derechos vulnerados.
Hace presente a esta Corte que no existe acto ilegal o arbitrario de su parte, pues se limitó a resolver la situación dentro del ámbito de su competencia, ni ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, y respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Niega que limitándose a ejercer sus facultades haya vulnerado el derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, ni en modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente. En cuanto al derecho de propiedad, reitera que el otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio, pues de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere una licencia médica autorizada y el cumplimiento de los demás requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente, de forma que no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie.
SEXTO. Informe de la Isapre Cruz Blanca.
Por orden de esta Corte, debió informar sobre el recurso, Isapre Cruz Blanca, quien lo hizo solicitando el rechazo del recurso por extemporáneo y, en subsidio, por no existir acto arbitrario o ilegal.
Extemporaneidad del recurso.
Dice que todas las actuaciones de la Isapre y de las autoridades administrativas competentes que se pronunciaron sobre ellas tienen más de 30 días y la Resolución Exenta de Superintendencia de Seguridad Social, en contra de la cual se dirige el recurso, recae sobre una solicitud de reposición de actos administrativos ejecutoriados, habiéndose interpuesto el recurso de protección el 28 de marzo de 2024, es decir, una vez superado con largueza el plazo de 30 días.
En subsidio el recurso debe ser rechazado.
Alude a que el DFL 1 del Ministerio de Salud, como el Reglamento DS N° 3 de Salud de 1984, en sus artículos 5, 6, 7 y 11 prescriben normas atingentes al procedimiento de tramitación de licencia médica, y posterior pago de subsidio por incapacidad laboral, de las que puede concluirse que la sola certificación médica, da derecho al trabajador para ausentarse del trabajo; en tanto, que para tener derecho al Subsidio por Incapacidad Laboral, es necesario que ella cuente con la autorización, en este caso de la Isapre, y en su defecto de la COMPIN respectiva.
De ser rechazada por la respectiva Isapre el trabajador tiene derecho a que se revise esa decisión técnica, existiendo para tales efectos, la procedencia de un reclamo ante la COMPIN, que resolverá en única instancia, previo informe de la Isapre, y la COMPIN resolverá acogiendo o rechazando el reclamo, estando las Isapres obligadas a cumplir con lo resuelto, toda vez que la Superintendencia de Salud, será el organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de lo resuelto por la COMPIN.
Indica que por lo previsto en inciso del Artículo 3º de la Ley 20.585, la Isapre en caso de rechazo o modificación de la licencia presentada debe enviar los antecedentes a la COMPIN respectiva, a fin de que ésta, revise el criterio y los fundamentos de la decisión, lo que quiere decir que, en caso de las Instituciones de Salud Previsional, se ha establecido un sistema de doble instancia, de modo que el proceso de resolución de una licencia médica modificada o rechazada no está totalmente terminado, sino hasta que la COMPIN respectiva haya revisado la decisión de la Isapre, confirmándola o revocándola.
Agrega que, conforme a lo anterior, el Artículo 16° del Reglamento, dispone que la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa.
Señala que si la COMPIN no reconoce el derecho a subsidio por incapacidad del cotizante, podrá recurrir al superior jerárquico de este organismo, esta es, la Superintendencia de Seguridad social, ante la cual se presentará un nuevo reclamo, el cual no exige plazo para su interposición, ya que el límite lo impone el plazo de caducidad del subsidio de incapacidad laboral.
Refiere que se han aplicado los procedimientos administrativos acordes, asimismo, no existe un derecho indubitado y los antecedentes disponibles no justifican el derecho reclamado.
Agrega que el recurrente presenta licencias médicas por un período de tiempo comprendido entre el 27 de febrero de 2019 y el 12 de octubre de 2019 por Enfermedad afectiva Bipolar, acumulando 228 días de reposo, sin activar el GES por depresión, o trastorno afectivo Bipolar y sin prestaciones de psicoterapia y es en ese contexto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21° del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, se dispone que, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, lo que hizo la Isapre en el contexto del periodo de licencias otorgada, entre las que están las reclamadas, por 30 días desde el 14 de agosto de 2019 y por 30 días desde el 13 de septiembre de 2019, informando los médicos especialistas, los siguiente:.
a) El 15/05/2019 con el psiquiatra especialista doctor. nombre reservado, el cual concluye: “Al momento de esta entrevista y desde un punto de vista psiquiátrico, en mi opinión profesional, paciente presenta un compromiso intermitente de su capacidad funcional por lo que se encuentra en condiciones de reinsertarse a su trabajo. Estimo estaba en condiciones de hacerlo desde antes de iniciado el reposo peritado, el cual comienza el día 1 de mayo del 2019”.
b) El 05/09/2019 con la médico psiquiatra Dra. nombre reservado, la cual concluye: “Al momento de esta entrevista y desde un punto de vista psiquiátrico, en mi opinión profesional y concordando con peritaje anterior, estimo que paciente estuvo en condiciones de reintegrarse a su trabajo previo al reposo indicado en licencia peritada. Se sugiere reincorporación laboral rápida con el fin de disminuir conductas desadaptativas que dificulten su reincorporación laboral.”
Agrega que las licencias carecen de información médica adicional, informe amplio y fundado que comente el compromiso funcional que le ocasiona, evolución del cuadro clínico y/o acciones tendientes a su recuperación. No se cuenta con antecedentes de severidad, EEAG, plan de tratamiento ni fecha de reintegro, emitido por psiquiatra tratante no adjunta en todo este tiempo informe de severidad clínica, tratamiento actual/pendiente, plan de reintegro laboral o mención de complicaciones que avalen extensión. Tampoco acompaña con informe de psicólogo que comente acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar.
Indica que, de acuerdo a las evaluaciones realizadas por médicos peritos, lo prolongado del reposo, sin antecedentes, carente de signos clínicos que determinen un cuadro de incapacidad que origine el reposo prescrito en las licencias médicas N° 59594238 y 60084878, condujo a la Contraloría Médica de la Isapre Cruz Blanca a modificar por reposo no justificado, lo que fue confirmado por la Compin y por la Superintendencia de Seguridad Social.
SÉPTIMO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
NOVENO. Que en relación con la recurrida Compín, el recurrente le acusa de afectar su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, puesto que el no pago de las licencias médicas, le produce padecimientos psicológicos; por otra parte, al no emitir pronunciamiento sobre las licencias médicas dubitadas, dentro del plazo reglamentario, contraviene el debido proceso y vulnera la Garantía establecida en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política, así como también la garantía el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de las licencias importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad.
En primer lugar y al tratarse de un a filiado a Isapre, si bien al recurrente se le extendieron las licencias médicas individualizadas con los N° 59594238 y 60084878, los antecedentes acompañados incluso por el mismo recurrente dan cuenta que la Compin actuó en el marco de la normativa que regula su intervención en el proceso necesario para que la licencia médica de derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral temporal, cual es que haya sido autorizada, en este caso por la respectiva Isapre, correspondiéndole conforme al artículo 3 de le ley N° 20.585 la cual indica que, en caso que la ISAPRE determine la reducción o rechazo de una licencia médica (facultad que tiene la ISAPRE conforme al artículo 16 N° 3 del DS N° 3), deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la COMPIN que corresponda, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia, lo que hizo en este caso ratificando el rechazo por los motivos indicados por la recurrida.
De esta forma, no ha surgido para el recurrente un derecho indubitado al pago del subsidio por licencia médica, ni hay, en la conducta de la recurrida Compin, un acto ilegal o arbitrario que afecta las garantías invocadas, en la forma que señala el recurrente, dado que ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, establecidas en el Decreto N° 3 de 1984, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y la ley N° 20.585, sobre el uso y otorgamiento de licencias médicas, entre otras.
DÉCIMO. Que en el caso de la recurrida Superintendencia de seguridad Social, el recurrente atribuye la misma conducta vulneratoria de que acusa a la Compin.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente (ausencia de un derecho indubitado a percibir subsidio por no tener licencia médica autorizada), además, se debe descartar un actuar arbitrario e ilegal por parte de esta recurrida, desde que ella ha actuado conforme a sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, según la Ley Nº 16.395, en su artículo 27, en cuanto ellas se enmarcan dentro de pronunciamientos que, en esta materia, se hacen en su calidad de control de las instituciones de supervigilancia, no siendo así la encargada de aprobar o rechazar una licencia, ni menos de ratificar un rechazo de parte de la respectiva Isapre Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordad de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de la acción constitucional de que se trata, SE RECHAZA el presente recurso de protección, con costas.
Redacción del Ministro suplente don Jaime Cruces Neira.
Regístrese y archívese.
Rol N° 928-2024- Protección.
Se deja constancia que no firma la ministra Blanca Rojas Arancibia, sin perjuicio der haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica, ni el ministro suplente Álvaro Saavedra Sepúlveda, por haber concluido la suplencia.