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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 924-202523 mar 2026

nombre reservado CON ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE MOLINA, nombre reservado nombre reservado

Fecha
23 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 924-2025, sentencia de 23 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso por extemporáneo y, en subsidio, porque el decreto no es ilegal ni arbitrario: la invalidación se ejerció dentro del plazo, con audiencia y por un vicio conocido. Se condena en costas.

Texto íntegro

Talca, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, Rut RUT reservado, Ingeniero Civil Industrial con mención en Agroindustria e Ingeniero Constructor, domiciliado en domicilio reservado, ha interpuesto recurso de protección en contra de don nombre reservado, Rut RUT reservado, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Molina, domiciliado en domicilio reservado de esa misma comuna. El acto que impugna es el Decreto Alcaldicio N° 3.160, de 29 de mayo de 2025, por el cual el recurrido invalidó el Decreto Alcaldicio N° 13.473, de 14 de diciembre de 2023, que había dispuesto el nombramiento del recurrente en calidad de funcionario titular en el estamento directivo, grado 6°, de la Planta de Personal de la Municipalidad de Molina.

En cuanto a los hechos, el recurso refiere que con fecha 24 de octubre de 2023 se convocó a concurso público mediante Decreto Alcaldicio N° 3.109 para proveer, entre otros, el cargo directivo grado 6° adscrito a la Dirección de Medio Ambiente, Energía y Sustentabilidad; que el recurrente postuló y obtuvo el primer lugar en la terna elaborada por el Comité de Selección, lo que consta en el Memorándum N° 1 de 12 de diciembre de 2023; que la entonces alcaldesa, doña Priscilla Castillo Gerli, lo seleccionó consignando su nombre con su firma, lo que se tradujo en el Decreto Alcaldicio N° 13.473/2023 que dispuso su nombramiento como titular a contar del 1° de enero de 2024. Agrega que a contar del 6 de diciembre de 2024 asumió como nuevo alcalde don nombre reservado, quien durante sus primeros meses de gestión dictó sucesivos actos que reconocían expresamente la vigencia del nombramiento del recurrente: el Decreto N° 7.164/2024, de 30 de diciembre de 2024, que aprobó el Escalafón de Mérito para la anualidad 2025 incluye al recurrente en el grado 6° del estamento directivo; el Decreto Alcaldicio N° 819/2025, de 13 de febrero de 2025, lo destinó como Director de la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico modificando únicamente el ámbito funcional del cargo; y el Decreto N° 868/2025, de 14 de febrero de 2025, complementó el anterior detallando sus nuevas funciones. Señala que el 19 de mayo de 2025, mediante Decreto Alcaldicio N° 2.985, el recurrido resolvió iniciar un procedimiento de invalidación de su nombramiento, concediéndole el plazo de dos días hábiles para presentar sus descargos, que ejerció mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2025, sin que se le exhibieran las supuestas publicaciones en redes sociales en que se fundaba la imputación ni se le concediera audiencia a la exalcaldesa cuya conducta se cuestionaba. Refiere que, no obstante ello, mientras se encontraba haciendo uso de su feriado legal autorizado para el período comprendido entre el 26 de mayo y el 24 de junio de 2025, el recurrido dictó el Decreto Alcaldicio N° 3.160/2025 que invalidó su nombramiento, sin que el acto le fuera formalmente notificado durante ese período. Agrega que al reincorporarse el 25 de junio de 2025 fue desalojado materialmente de sus funciones y lugar de trabajo, y que tres días hábiles después, el 30 de junio de 2025, el recurrido dictó el Decreto Alcaldicio N° 3.853/2025 nombrando en el cargo a doña nombre reservado, quien había obtenido el tercer y más bajo puntaje en el proceso concursal, sin expresión de motivo ni fundamentación técnica que justificara dicha elección.

En cuanto a los fundamentos jurídicos, el recurrente denuncia que el acto invalidatorio careció de sustento fáctico verificable al basarse en fotografías de redes sociales que jamás le fueron exhibidas ni sometidas a contradicción; que el procedimiento fue conducido sin sumario administrativo previo ni investigación objetiva, actuando el alcalde recurrido como instructor, evaluador y sancionador simultáneamente; que el plazo de dos días hábiles otorgado para los descargos fue insuficiente; que la notificación del Decreto N° 3.160/2025 no se practicó válidamente, toda vez que su correo institucional fue bloqueado por la propia Municipalidad durante su feriado impidiéndole cualquier acceso real, y que la ejecución material del acto fue anterior a toda notificación válida, en contravención a los artículos 50 y 51 de la Ley N° 19.880; que la potestad invalidatoria fue instrumentalizada como mecanismo de remoción encubierta para favorecer el nombramiento de una candidata afín a la nueva autoridad, desnaturalizando la finalidad correctora del artículo 53 de la Ley N° 19.880; que aun en el escenario de una eventual retroacción legítima del proceso, el recurrente conservaba el derecho preferente a ser nuevamente designado por haber obtenido el primer lugar en la terna; y que el Decreto Alcaldicio N° 2.072/2025, de 2 de abril de 2025, mediante el cual el propio alcalde recurrido aprobó la ficha descriptora de cargos y funciones del recurrente como Director de Innovación y Desarrollo Tecnológico, constituía una ratificación ulterior y expresa de la validez del nombramiento.

El recurrente denuncia la vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria, por haber aplicado la invalidación de manera selectiva y sin fundamento objetivo; del artículo 19 N° 3 inciso quinto, en cuanto al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y la garantía del debido proceso, al haberse actuado sin procedimiento reglado, con bilateralidad deficiente e imparcialidad comprometida, actuando el alcalde como una comisión especial prohibida por el inciso sexto del mismo numeral; del artículo 19 N° 17, relativo al derecho a participar en condiciones equitativas en las funciones públicas; y del artículo 19 N° 24, en cuanto a su derecho de propiedad sobre el bien incorporal que representaba el cargo de funcionario titular de planta en el que había sido válidamente nombrado y en el que ejercía funciones desde enero de 2024.

En cuanto a las peticiones concretas, solicita en lo principal que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 3.160/2025, que se declare plenamente vigente el Decreto Alcaldicio N° 13.473/2023 y que se ordene su reincorporación inmediata a sus funciones o que se adopte cualquier otra medida que esta Corte estime procedente para ese fin; en el primer otrosí, que se conceda orden de no innovar suspendiendo los efectos del Decreto N° 3.160/2025 mientras se resuelve el fondo; y, en el segundo otrosí, que se tengan por acompañados los siguientes documentos: el Decreto Alcaldicio N° 3.160/2025, el Decreto Alcaldicio N° 2.985/2025, el Decreto Alcaldicio N° 13.473/2023, el Memorándum N° 1 de 12 de diciembre de 2023 del Comité de Selección, el Decreto N° 7.164/2024, el Decreto Alcaldicio N° 819/2025, el Decreto N° 868/2025, el Decreto Alcaldicio N° 2.072/2025, copia del correo electrónico de 22 de mayo de 2025 con los descargos del recurrente, copia del Decreto N° 3.853/2025, copia de la notificación del nombramiento de doña nombre reservado, fotografías que acreditan el bloqueo del computador y correo institucional del recurrente el 25 de junio de 2025, y copia de la solicitud y aprobación del feriado legal entre el 26 de mayo y el 24 de junio de 2025.

SEGUNDO: Que la abogada doña Fabiola Daniela Gandarillas Quargnolo, en representación de la recurrida Municipalidad de Molina, evacuó el informe solicitado por esta Corte mediante resolución de 4 de agosto de 2025, solicitando en lo principal que el recurso sea declarado inadmisible sin más trámite y, en subsidio, que sea rechazado en todas sus partes con expresa condenación en costas.

En cuanto a la extemporaneidad, sostiene que el Decreto Alcaldicio N° 3.160/2025 fue notificado al recurrente el mismo 29 de mayo de 2025, mediante correo electrónico remitido a las 16:59 horas a la casilla correo reservado, que es el medio designado por el propio recurrente durante el procedimiento de invalidación; que el asesor externo en ciberseguridad don nombre reservado, sin vinculación con la Municipalidad y sin acceder al contenido de los mensajes, verificó que dicho correo fue entregado con normalidad y accedido por el destinatario en diversas oportunidades entre el 29 de mayo y el 25 de junio de 2025; que la propia solicitud de feriado legal presentada por el recurrente con fecha 18 de junio de 2025 consignaba el rechazo de dicha solicitud precisamente por haberse notificado el Decreto N° 3.160/2025, lo que demuestra que a esa data el recurrente tenía conocimiento efectivo del acto impugnado; y que, en consecuencia, el plazo de treinta días establecido en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se encontraba vencido al momento de la presentación del recurso.

En cuanto al fondo, el informe sostiene que el procedimiento de invalidación se ajustó estrictamente a los requisitos del artículo 53 de la Ley N° 19.880, por haberse ejercido dentro del plazo de caducidad de dos años contados desde la notificación o publicación del Decreto N° 13.473/2023 y por haberse otorgado audiencia previa al recurrente, quien formuló las alegaciones que estimó pertinentes; que el vicio que fundó la invalidación es la infracción al principio de probidad administrativa, específicamente la obligación de abstención contemplada en el artículo 62 N° 6 de la Ley N° 18.575, toda vez que la exalcaldesa doña Priscilla Castillo Gerli, quien suscribió el Decreto N° 13.473/2023, mantenía con el recurrente una relación afectiva de convivencia de público conocimiento, ampliamente reconocida por los propios involucrados y nunca negada por ellos; que ese deber de abstención había sido advertido expresamente a ambos por la Contraloría Regional del Maule mediante Oficio N° 131, de 9 de enero de 2020, es decir, casi cuatro años antes del nombramiento cuestionado; que la relación entre el recurrente y la exalcaldesa fue acreditada adicionalmente mediante publicaciones en redes sociales que los muestran en actividades de convivencia que exceden el ámbito laboral, y mediante la copia de inscripción de dominio que da cuenta de que el recurrente es codueño de un inmueble con doña nombre reservado, hermana de la exalcaldesa; que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver una controversia de esta naturaleza, que involucra cuestiones de legalidad administrativa que requieren lato conocimiento probatorio, siendo el procedimiento breve y sumario del artículo 53 inciso tercero de la Ley N° 19.880 la acción propia para impugnar actos invalidatorios, tal como ha resuelto esta Corte en la sentencia de 1° de febrero de 2023, Rol Protección-11876-2022, confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 19850-2023; y que en todo caso no puede prosperar el recurso sin afectar los derechos legítimamente adquiridos por doña nombre reservado, quien desde el 1° de julio de 2025 detenta en titularidad el cargo directivo grado 6° al que postuló el recurrente y que no es parte en la presente acción.

En el segundo otrosí del informe se acompañaron los siguientes documentos: copia del Memorándum N° 1 de 2023 enviado por el Comité de Selección a la entonces alcaldesa con las ternas propuestas, en el que consta la selección del recurrente; copia del Decreto Alcaldicio N° 13.473/2023; copia del Decreto Alcaldicio N° 2.985/2025 que inició el procedimiento de invalidación, en el que consta la notificación personal del recurrente; copia del traslado evacuado por el recurrente respecto del Decreto N° 2.985/2025 y del correo electrónico enviado el 23 de mayo de 2025 desde la casilla correo reservado adjuntando su respuesta; captura de pantalla de tres publicaciones efectuadas con publicidad por doña Priscilla Castillo Gerli y por su hija doña nombre reservado en que figura el recurrente en actividades de convivencia que exceden el ámbito laboral; copia de la inscripción de dominio obtenida el 11 de agosto de 2025 respecto del inmueble del que son codueños el recurrente y doña nombre reservado; copias de los certificados de nacimiento de doña Priscilla Castillo Gerli, doña nombre reservado y doña nombre reservado; copia del Decreto Alcaldicio N° 3.160/2025; copia del correo electrónico de notificación enviado por la Secretaria Municipal doña nombre reservado el 29 de mayo de 2025 a las 16:59 horas; comprobante de envío por carta certificada del mismo acto; Memorándum N° 29 del Encargado del Departamento de Informática con la verificación de correo; correo electrónico del asesor externo don nombre reservado con el reporte técnico de verificación de la casilla correo reservado; solicitud de feriado legal presentada el 18 de junio de 2025 en la que consta el rechazo por notificación del Decreto N° 3.160/2025 y correo electrónico de notificación de dicho rechazo; y copia digital del Oficio N° 131, de 9 de enero de 2020, de la Contraloría Regional del Maule. Con posterioridad, en cumplimiento de resolución de esta Corte de 18 de agosto de 2025, la recurrida acompañó adicionalmente el referido Oficio N° 131/2020 y el Decreto Alcaldicio N° 3.853/2025, de 30 de junio de 2025, por el que se nombró a doña nombre reservado en el cargo directivo grado 6° declarado vacante.

TERCERO: Que para resolver la excepción de extemporaneidad opuesta por la recurrida es necesario establecer la fecha en que el recurrente tomó conocimiento efectivo del acto que impugna, toda vez que el plazo de treinta días corre desde la ejecución del acto o desde que el afectado haya tenido conocimiento cierto de él. Al respecto, consta en autos que la Secretaria Municipal, doña nombre reservado, remitió el Decreto Alcaldicio N° 3.160/2025 al correo electrónico correo reservado el día 29 de mayo de 2025 a las 16:59 horas, siendo ese el medio electrónico que el propio recurrente había proporcionado a la Municipalidad durante el procedimiento de invalidación. El artículo 46 de la Ley N° 19.880 autoriza expresamente la notificación a través de los medios que el interesado hubiere designado, por lo que dicha comunicación reúne los requisitos legales para surtir efectos. La recurrida, además, acompaña informe técnico del asesor externo don nombre reservado, quien auditó la cuenta correo reservado sin acceder al contenido de los mensajes y verificó que el correo de notificación enviado el 29 de mayo de 2025 fue entregado con normalidad y accedido por el destinatario en diversas oportunidades entre esa fecha y el 25 de junio de 2025. A lo anterior se suma un antecedente de singular relevancia: la propia solicitud de feriado legal presentada por el recurrente con fecha 18 de junio de 2025 consignaba el rechazo de dicha solicitud precisamente por haberse notificado el Decreto Alcaldicio N° 3.160/2025, lo que demuestra de manera inequívoca que a esa fecha el recurrente tenía pleno conocimiento del acto que hoy objeta. Aun cuando se prescindiera de la notificación electrónica del 29 de mayo y se tomara esta última circunstancia como punto de inicio del cómputo, el plazo de treinta días corridos se habría extendido hasta el 18 de julio de 2025 a lo más, y los antecedentes del proceso permiten concluir que el recurso fue presentado con posterioridad a esa data. El artículo 47 de la misma Ley N° 19.880 dispone que se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare hiciere cualquier gestión en el procedimiento que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad, lo que configura cuando menos una notificación tácita que opera a más tardar el 18 de junio de 2025. El recurso fue interpuesto fuera del plazo legal, lo que conduce a su rechazo.

CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte procede a analizar el fondo del asunto a mayor abundamiento, para el evento de que se estimare que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, adelantando desde ya que tampoco desde esa perspectiva puede prosperar.

QUINTO: Que el recurso de protección es una acción cautelar de naturaleza extraordinaria cuya procedencia exige, como presupuesto indispensable, la existencia de un acto u omisión que sea simultáneamente ilegal o arbitrario y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales expresamente contempladas en el artículo 20 de la Carta Fundamental. La acción no autoriza a esta Corte para sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus potestades propias, sino únicamente para corregir actuaciones manifiestamente contrarias a derecho o desprovistas de toda justificación racional. En la especie, el acto impugnado es el Decreto Alcaldicio N° 3.160/2025, que invalidó el nombramiento del recurrente en ejercicio de la potestad contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880. Corresponde, pues, examinar si ese ejercicio fue o no conforme a derecho.

SEXTO: Que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 dispone que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. El Decreto N° 13.473 que dispuso el nombramiento del recurrente es de fecha 14 de diciembre de 2023; el Decreto N° 3.160 que lo invalida fue dictado el 29 de mayo de 2025, esto es, aproximadamente diecisiete meses después, dentro del plazo de caducidad de dos años que la ley establece. Se otorgó al recurrente la audiencia previa legalmente exigida, la que fue ejercida mediante la presentación de descargos escritos. El fundamento invocado para la invalidación, como se razonará, corresponde a un vicio de legalidad real y acreditado documentalmente. La invalidación cumple, por tanto, con todos y cada uno de los requisitos que contempla el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

SÉPTIMO: Que el vicio de legalidad que motivó la invalidación consiste en la infracción al principio de probidad administrativa consagrado en el artículo 62 N° 6 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Esa disposición sanciona especialmente el intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal, así como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, imponiendo a las autoridades y funcionarios el deber de abstenerse de actuar en tales asuntos y de poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. La exalcaldesa doña Priscilla Castillo Gerli, quien firmó el Decreto N° 13.473 que nombró al recurrente, mantenía con este una relación afectiva de convivencia de público y notorio conocimiento, reconocida por los propios involucrados, que le imponía el deber de abstenerse de participar en la selección y nombramiento del señor nombre reservado. Lo anterior no es una apreciación del actual alcalde: la Contraloría Regional del Maule, mediante Oficio N° 131, de 9 de enero de 2020, había advertido expresamente a ambas partes que la máxima autoridad comunal debía abstenerse de participar en decisiones que dijeran relación con la situación funcionaria del recurrente, en virtud de lo previsto en el ya citado artículo 62 N° 6 de la Ley N° 18.575. No obstante esa advertencia formal, la exalcaldesa suscribió el nombramiento del recurrente en diciembre de 2023, esto es, tres años después de haber sido instruida al respecto por el órgano contralor. El vicio es, por ende, objetivo, documentado, preexistente al nombramiento y conocido por el propio recurrente con anterioridad a su asunción del cargo.

OCTAVO: Que el recurrente argumenta que el actual alcalde habría ratificado tácitamente el Decreto N° 13.473/2023 al dictar durante los primeros meses de su mandato actos administrativos que reconocían la vigencia del nombramiento, entre ellos el Decreto N° 7.164/2024 que aprobó el escalafón de mérito para la anualidad 2025 y el Decreto Alcaldicio N° 819/2025 que lo destinó a ejercer funciones en la Dirección de Innovación y Desarrollo Tecnológico. Este argumento no puede ser acogido. Los vicios que infringen el principio de probidad administrativa son de orden público y no son susceptibles de saneamiento ni convalidación por actos posteriores de la autoridad que no tengan por objeto expreso y declarado subsanar el vicio. La potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley N° 19.880 se extingue por el transcurso del plazo de caducidad de dos años, no por la dictación de actos de gestión ordinaria que reconozcan el nombramiento sin examinar sus antecedentes. El descubrimiento formal del vicio, ocurrido con ocasión de la revisión de los procesos concursales derivada de la implementación de la Ley N° 20.922, que regula la modificación de las plantas municipales, es la causa que habilitó el inicio del procedimiento de invalidación, el que, verificado dentro del plazo legal y con audiencia del interesado, resulta plenamente ajustado a derecho.

NOVENO: Que el recurrente sostiene que la invalidación de su nombramiento debió haberse precedido de un sumario administrativo o investigación sumaria y que, al omitir ese trámite, el alcalde actuó sin atribuciones. Esta alegación confunde institutos jurídicos que el ordenamiento concibe de manera autónoma. El sumario administrativo y la investigación sumaria son procedimientos destinados a establecer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios por infracciones a sus deberes estatutarios, cuya regulación se contiene en el Título V de la Ley N° 18.883. La invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, en cambio, es un mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos que opera con sus propios y específicos requisitos, sin que la ley exija para su ejercicio la sustanciación previa de ningún procedimiento disciplinario. Ambas vías son independientes entre sí y responden a finalidades diferentes: una persigue retirar del ordenamiento jurídico un acto contrario a derecho; la otra, sancionar conductas funcionarias reprochables. La autoridad recurrida no tenía obligación legal de instruir sumario alguno para ejercer válidamente la potestad invalidatoria.

DÉCIMO: Que el recurrente alega infracción a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, sosteniendo que el plazo de dos días hábiles otorgado para presentar descargos fue insuficiente y que se le negó acceso a los antecedentes en que se fundaba la imputación. Al respecto, el artículo 53 de la Ley N° 19.880 exige previa audiencia del interesado sin fijar un plazo mínimo para ella, entregando a la autoridad un margen de apreciación según la complejidad del caso. El recurrente hizo uso concreto de esa audiencia al presentar sus descargos escritos dentro del plazo concedido, sin que conste en autos que hubiere solicitado una ampliación ni impugnado oportunamente la eventual denegatoria de acceso a antecedentes por la vía administrativa pertinente. La garantía del debido proceso no impone en los procedimientos administrativos los mismos plazos y formalidades del proceso judicial; lo que exige es que el afectado tenga una oportunidad real de ser oído antes de que se adopte la decisión que lo afecta, lo que en la especie se verificó efectivamente.

UNDÉCIMO: Que tampoco puede prosperar el argumento de que el alcalde habría constituido una comisión especial en los términos del artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución al actuar como juez y parte en el procedimiento de invalidación. La potestad invalidatoria es una atribución que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 confiere expresamente a la autoridad administrativa para revisar la legalidad de sus propios actos y de los de sus predecesores, retirando del ordenamiento jurídico aquellos que sean contrarios a derecho. Su ejercicio no importa el desempeño de funciones jurisdiccionales ni la constitución de ningún órgano especial, sino el cumplimiento de una potestad administrativa reglada, sometida en todo caso al control posterior de los tribunales de justicia. En efecto, el inciso tercero del propio artículo 53 de la Ley N° 19.880 dispone expresamente que el acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario, lo que descarta de plano cualquier conflicto con la garantía invocada y señala al mismo tiempo la vía procesal idónea para debatir en amplitud la legalidad del acto impugnado.

DUODÉCIMO: Que en cuanto al derecho de propiedad invocado al amparo del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, el recurrente sostiene que tenía un derecho incorporal sobre su cargo de funcionario titular de planta, cuya privación arbitraria habría sido consumada por el acto impugnado. Este razonamiento no puede ser atendido. El dominio constitucional sobre bienes incorporales supone, como presupuesto básico, que el título que da origen al derecho haya sido adquirido lícitamente. Un nombramiento dictado en contravención directa al principio de probidad administrativa, esto es, en infracción de una prohibición de orden público cuyo alcance era conocido por el propio recurrente desde el año 2020 en virtud del Oficio N° 131 de la Contraloría Regional del Maule, no puede dar origen a un título de dominio constitucionalmente protegido ni oponible a la potestad invalidatoria que el ordenamiento jurídico confiere a la Administración precisamente para corregir este tipo de situaciones. Sostener lo contrario implicaría consagrar la inatacabilidad de actos administrativos dictados en vulneración de normas fundamentales del estatuto funcionario y del principio de probidad, resultado incompatible con el principio de legalidad que rige toda la actuación del Estado conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política.

DECIMOTERCERO: Que en relación con la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución, el recurrente denuncia haber sido objeto de un trato discriminatorio y arbitrario al aplicársele la invalidación de manera selectiva respecto de otros funcionarios de la planta municipal. Sin embargo, no existe en autos ningún antecedente que permita identificar a funcionarios en situación análoga que hayan recibido un trato diferente, ni el recurso precisa quiénes serían. El Decreto N° 3.160/2025 fue dictado como consecuencia de un vicio específico que afectó exclusivamente el proceso de nombramiento del recurrente, derivado de la infracción del deber de abstención por parte de quien lo designó. La igualdad ante la ley no obliga a dispensar idéntico tratamiento a situaciones jurídicamente disímiles; por el contrario, el trato igualitario exige aplicar las mismas reglas cuando concurren los mismos presupuestos, y la situación del recurrente es sustancialmente diferente a la de cualquier otro funcionario cuyo nombramiento no haya sido afectado por el mismo vicio de probidad.

DECIMOCUARTO: Que el artículo 19 N° 17 de la Constitución, invocado por el recurrente en cuanto reconoce el derecho a participar en condiciones equitativas en las funciones públicas, no integra el catálogo de garantías amparadas por el recurso de protección conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental. El propio recurso reconoce esta limitación al señalar que su contenido ha sido considerado por la jurisprudencia como conexamente vinculado a derechos sí protegibles por esta vía. No siendo amparable directamente por la acción de protección, su invocación resulta improcedente con independencia de los méritos que pudiera tener su examen por vías diversas.

DECIMOQUINTO: Que en lo tocante a la decisión del alcalde de nombrar en el cargo vacante a la postulante que había obtenido el tercer lugar en la terna elaborada por el Comité de Selección, el artículo 20 de la Ley N° 18.883 dispone que la autoridad seleccionará a una de las personas propuestas con especial consideración de los factores señalados en el inciso segundo del artículo 16, a saber, los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. Esta disposición atribuye al alcalde una facultad discrecional para elegir entre cualquiera de los integrantes de la terna, con la sola exigencia de considerar esos factores en su decisión, sin obligarlo a nombrar al postulante de mayor puntaje. La elección de la postulante que la ley califica como seleccionable, propuesta por el Comité de Selección, es un acto que se mueve dentro de los márgenes que la ley confiere a la autoridad edilicia y que, por sí solo, no configura ilegalidad ni arbitrariedad susceptibles de ser corregidas por esta vía.

DECIMOSEXTO: Que, reuniendo todo lo razonado, el Decreto Alcaldicio N° 3.160/2025 no es ilegal ni arbitrario. Constituye el ejercicio de la potestad invalidatoria que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 confiere a la autoridad administrativa, dictado dentro del plazo de caducidad de dos años, con audiencia previa efectivamente celebrada y fundado en un vicio de legalidad real, documentado desde el año 2020 por la Contraloría Regional del Maule y conocido por el propio recurrente con anterioridad a su nombramiento. Las garantías constitucionales invocadas no han sido privadas, perturbadas ni amenazadas por un acto ilegal o arbitrario, por lo que el recurso no puede prosperar tampoco desde la perspectiva del fondo.

DECIMOSÉPTIMO: Que en cuanto a las costas, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente será condenada al pago de las costas. En la especie, don nombre reservado ha resultado completamente vencido, habiendo sido rechazado el recurso tanto por la causal de extemporaneidad como, a mayor abundamiento, por carecer de fundamento en cuanto al fondo. No se advierte en el planteamiento del recurso motivo plausible que justifique eximirlo de dicha carga, toda vez que los antecedentes del expediente, y en particular el Oficio N° 131, de 9 de enero de 2020, de la Contraloría Regional del Maule, ponían en conocimiento del recurrente, con anterioridad a su nombramiento, la existencia del deber de abstención cuya infracción sustentó la invalidación impugnada. En consecuencia, procede condenarlo en costas.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el art. 20 Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RESUELVE:

I. HA LUGAR a la excepción de extemporaneidad opuesta por la recurrida y, en consecuencia, II. RECHAZAR la acción constitucional de protección interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, Alcalde de la Municipalidad de Molina.

III. Condenar en costas el actor.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.

Rol N° 924-2025 Protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el ministro don Moisés Muñoz Concha, por encontrarse con licencia médica, asimismo, no firma el abogado integrante don Rodrigo de la Vega Parra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.