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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 924-202314 sep 2023
Fecha
14 de septiembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 924-2023, sentencia de 14 de septiembre de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección y la alegación de extemporaneidad, sin costas: el término de la relación laboral se dispuso tras un procedimiento disciplinario válidamente desarrollado y confirmado por Contraloría, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Talca, catorce de septiembre de dos mil veintitrés VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que el asunto que debe resolver esta Corte de Apelaciones liga sobre la acción de protección constitucional intentada por nombre reservado, docente de la dotación de la Escuela nombre reservado, nombre reservado, cedula nacional de identificación N° NUM000, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, sumariado por Decreto alcaldicio N° NUM001 de fecha 29 de julio 2022, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE nombre reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, Alcaldesa, ambos domiciliados en domicilio reservado, nombre reservado, por el acto que imputa ilegal y arbitrario consistente en el término de la relación laboral, por aplicación de la causal prevista en el artículo 72, letra c), de la Ley N° 19.070, mediante el Decreto exento N° NUM002 de fecha 23 de noviembre del año 2022 de su origen, respecto del cual recurrió de ilegalidad ante la Contraloría Regional del Maule y posteriormente de reconsideración ante el mismo órgano de control, siendo rechazado mediante Dictamen N° NUM003, de 2023, comunicado a este recurrente mediante correo electrónico de fecha 13 de abril de 2023, conforme se indicará, privándole, a su juicio, en la aplicación, de este proceso sancionatorio, de los principios y derechos que en materia constitucional y penal informan y debe observar la facultad punitiva del Estado en materia administrativa, todo en resguardo de las garantías constitucionales de un racional y justo procedimiento y los principios de legalidad, igualdad ante la ley y debido proceso, privándole de su fuente laboral, mediante la sanción que se dispone aplicar, no pudiendo volver a prestar servicios en algún Organismo de la Administración Pública, sino una vez transcurridos, en términos generales, 5 años desde su aplicación, y mediando, además, Decreto supremo de rehabilitación. Por tal razón, atendida la magnitud de los efectos jurídicos y de hecho que genera dicha medida, para que pueda ser legítimamente aplicada, es exigible que del mérito del sumario, una vez ponderadas las circunstancias atenuantes y/o agravantes, aparezca indubitada e irrefutablemente que no existe otra sanción que sea correspondiente a la falta funcionaria; es decir, que la única medida sancionatoria que puede ser ordenada atendida la entidad de la acción indebida, es el alejamiento del servicio, por lo que pide a esta Corte acoger en todas sus partes la acción constitucional, con expresa y con costas de la recurrida, restableciendo el imperio del derecho y asegurando a la debida protección de la afectada, ordenar el cese del acto recurrido, y restableciendo el imperio del derecho se disponga su reincorporación y el pago de sus remuneraciones por todo el tiempo que ilegalmente ha estado separado de sus funciones. 2) Que en lo que liga con los antecedentes de los recursos administrativos expone que en su oportunidad interpuso recurso de reclamación por ilegalidad, en contra del Decreto exento N° NUM002 de fecha 23 de noviembre del año 2022, la cual dispuso el término de la relación laboral, por aplicación de la causal prevista en el artículo 72, letra c), de la ley N°19.070, siendo rechazado por RESOLUCIÓN N° NUM004 / 2023, de la Contraloría Regional del Maule, resolución respecto de la cual solicitó reconsideración, siendo nuevamente rechazada mediante resolución N° NUM003, de 2023, fundado en los argumentos y antecedentes que expone y que relatan que interpuso reclamación de ilegalidad, en los siguientes términos: “Vengo a solicitar por medio de la presente carta que se abra investigación a sumario administrativo N° NUM002, del 23 de noviembre del presente año, con fallo adverso a mi persona por parte de la Municipalidad de nombre reservado, habiéndose desestimado los testimonios categóricos e incontestables de testigos presentados por alumnos y docentes que sustentan mi base argumentativa y por la negativa de oír mis propios descargos. Además de no ser informado de cuáles serían mis instancias de alegato para una adecuada defensa. Declaro, además, trato irrespetuoso y prejuicioso por parte del fiscal y abogado que fallaron en mi contra, esta última persona incurriendo en echarme del Daem de nombre reservado, negándose a escucharme. Soy profesor de Estado, además de psicólogo y declaro haber sido objeto de difamación por parte de la directiva de la Escuela nombre reservadodel Municipio citado más arriba, representada por el Sr. nombre reservado y la Sra. nombre reservado quienes actuaron de mala fe, al molestarse porque yo manifesté mi disconformidad por el hecho de haber sido dejado sin jefatura de curso a las 3 semanas de integrar el establecimiento, por razones administrativas, situación para nada plausible y que a mi parecer desencadenó la persecución hacia mi persona.”

Que, solicitó por medio de dicha presentación, que la entidad de control pudiera resolver conforme a derecho la revisión de la legalidad del proceso, siendo desestimada por la resolución N° NUM004 / 2023, atendido que del análisis del proceso disciplinario a juicio de esta parte omitió la revisión de los cargos en específico, tal como se aprecia respecto del cargo cuarto donde se investigó hechos que no estaban en el decreto sumarial; asimismo hubo vulneración al principio non bis in idem, ya que estas infracciones habían sido objeto de procedimientos administrativos previos como se explicara; y que las infracciones imputadas de obligaciones que indican no tienen la necesaria gravedad para arribar a la sanción más gravosa, siendo una decisión desproporcionada y que vulnera el principio de estabilidad en el empleo y la igualdad ante la ley, ya que la vía para corregir los supuestos incumplimientos ya había sido utilizada y había propuesto soluciones colaborativas. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad de control mediante resolución N° NUM003, de 2023, rechazó la reconsideración interpuesta en los siguientes términos: “En primer lugar, respecto del supuesto vicio relativo a que se formularon cargos respecto de hechos distintos a los que motivaron la instrucción del procedimiento, corresponde señalar que la jurisprudencia de la Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.469, de 2004, 76.991, de 2013 y 8.663, de 2018, ha manifestado que el fiscal instructor cuenta con amplias facultades para extender su indagación a todas las irregularidades de las cuales pueda tomar conocimiento en la correspondiente investigación, incluso si se trata de hechos no contemplados en la resolución que ordenó la instrucción del sumario administrativo de que se trate, por lo que se desestima esta alegación. Luego, respecto de la eventual omisión de diligencias de prueba solicitadas por el interesado durante el proceso disciplinario de que se trata, cabe recordar la facultad que posee el instructor de un proceso, en virtud del principio de eficiencia, celeridad e impulsión de oficio de todo procedimiento, que contemplan los artículos 3° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880, de rechazar aquellas diligencias solicitadas por el afectado que sólo constituyan una acción dilatoria y que no aporten mayores antecedentes a la investigación, situación diversa a la negativa de la apertura del término probatorio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 94.522, de 2014 y 12.252, de 2015, de este origen). Pues bien, cabe indicar que si bien el requerimiento de tales diligencias -que no consistió en la apertura de un término probatorio- no fue objeto de un pronunciamiento expreso del fiscal, fue ponderado en el informe de legalidad de la investigación, de fecha 8 de noviembre de 2022, considerado en el Decreto alcaldicio 5.737, de 2022, que dispone la aplicación de la sanción, estableciendo que el relato o declaración de la estudiante ya se encuentra en la carpeta investigativa en tres oportunidades, así como incorporadas las actas con relato del docente que refiere el reclamante, estimando impertinente haber tomado nuevamente tales declaraciones que constaban en el expediente, las que, por lo demás, fueron ponderadas en la vista fiscal, sin que, en tal contexto, se advierta una afectación al derecho a defensa. Enseguida, es dable señalar que, según se ha precisado en los dictámenes N°s. 27.446, de 2010 y 39.763 de 2011, de este Organismo Fiscalizador, el jefe superior del servicio, al decidir imponer una determinada sanción disciplinaria, no se encuentra obligado a tener en cuenta, para rebajar la sanción, el buen comportamiento anterior, por lo que corresponde rechazar la presentación en cuanto a este aspecto. A continuación, en lo atingente a la supuesta falta de proporcionalidad de la medida impuesta, es útil destacar, con arreglo a lo expresado en los dictámenes N°s 92.126, de 2015 y 89.628, de 2016, de la Contraloría General, entre otros, que la calificación de la gravedad de la falta cometida que da lugar a un castigo, queda entregada a la pertinente superioridad, pudiendo objetarse la decisión adoptada si del examen del procedimiento disciplinario se aprecia una vulneración al debido proceso, o bien, es de carácter arbitraria, lo que, en la especie, y de acuerdo con la documentación analizada, no acontece, por lo que su reclamo también debe ser rechazado a este respecto. Por su parte, en cuanto a la presunta vulneración del principio non bis in ídem, que se habría verificado por la duplicidad de procedimientos y sanciones existentes en materia educacional, al haber, por una parte, normas de convivencia escolar que permiten sancionar este tipo de actuaciones y, por otra, un proceso disciplinarlo, corresponde aclarar, en armonía con el criterio contenido en el Dictamen N° 37.668, de 2017, de esta procedencia, que tal principio consiste en que no procede la imposición de diversas sanciones con ocasión de una misma falta. En este sentido, cabe señalar que el hecho de haber adoptado ciertas medidas conforme a las anotadas normas de convivencia escolar y luego haber dispuesto el término de la relación laboral del docente sobre la base de un procedimiento disciplinario, no configura una infracción al aludido principio, pues solo esta última decisión constituye una sanción disciplinaria, por lo que se desestima el reclamo del interesado sobre este punto. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que no se aportan elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo concluido en el pronunciamiento cuestionado, se rechaza la solicitud de reconsideración formulada y se ratifica el oficio N° NUM004, de 2023, de este origen.

Que tal como expuso en su oportunidad la parte interpuso reclamación de ilegalidad, en los siguientes términos: “Vengo a solicitar por medio de la presente carta que se abra investigación a sumario administrativo n° NUM002, del 23 de noviembre del presente año, con fallo adverso a mi persona por parte de la Municipalidad de nombre reservado, habiéndose desestimado los testimonios categóricos e incontestables de testigos presentados por alumnos y docentes que sustentan mi base argumentativa y por la negativa de oír mis propios descargos. Además de no ser informado de cuáles serían mis instancias de alegato para una adecuada defensa. Declaro, además, trato irrespetuoso y prejuicioso por parte del fiscal y abogado que fallaron en mi contra, esta última persona incurriendo en echarme del Daem de nombre reservado, negándose a escucharme. Soy profesor de Estado, además de psicólogo y declaro haber sido objeto de difamación por parte de la directiva de la Escuela nombre reservadodel Municipio citado más arriba, representada por el Sr. nombre reservado y la Sra. nombre reservado, quienes actuaron de mala fe, al molestarse porque yo manifesté mi disconformidad por el hecho de haber sido dejado sin jefatura de curso a las 3 semanas de integrar el establecimiento, por razones administrativas, situación para nada plausible y que a mi parecer desencadenó la persecución hacia mi persona.”

Que solicito, por medio de dicha presentación, que la entidad de control pudiera resolver conforme a derecho la revisión de la legalidad del proceso, siendo desestimada por la resolución respecto de la cual hoy se recurre, atendido que del análisis del proceso disciplinario a juicio de la recurrente omitió la revisión de los cargos en específico, tal como se aprecia respecto del cargo cuarto donde se investigó hechos que no estaban en el decreto sumarial; asimismo hubo vulneración al principio non bis in idem, ya que estas infracciones habían sido objeto de procedimientos administrativos previos como se explicara; y que las infracciones imputadas de obligaciones que indican no tienen la necesaria gravedad para arribar a la sanción más gravosa, siendo una decisión desproporcionada y que vulnera el principio de estabilidad en el empleo y la igualdad ante la ley, ya que la vía para corregir los supuestos incumplimientos ya había sido utilizada y había propuesto soluciones colaborativas.” 3) Que agrega en su acción que fue notificado con fecha 13 de abril mediante correo electrónico del Dictamen N° NUM003, de 2023, de igual fecha, el cual desestima el reclamo de esta parte respecto de vicios que tenía el sumario incoado por la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, expresando en resumen que no se aporta elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados y cuya ponderación permita variar lo concluido en el oficio cuestionado, por lo que el decreto alcaldicio N° NUM002 de fecha 23 de noviembre del año 2022 de su origen, no adolece de los vicios anotados en los referidos recursos administrativos tal como se expuso antes, dejando vigente la sanción de termino de su relación contractual con la recurrida.

Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente estima que el razonamiento antes aludido, no se ajusta al mérito del proceso vulnerando principios básicos del debido proceso.

Así las cosas, precisa, es del caso indicar que en el sumario administrativo, se tuvo por objeto el determinar responsabilidades administrativas por denuncia de supuestos actos de maltratos contra alumnos e incumplimientos de funciones, en los siguientes términos, “a objeto de indagar en los casos de convivencia escolar fechados 08 de abril de 2022, 22 de abril y 14 de junio de 2022 e informados en memo N° NUM005 de 06 de julio de 2022, del Director de la Escuela nombre reservado”. Lo anterior basado tal como se expresa en memo del Director, el cual expone: “caso N°1 relativo a la pelea entre estudiantes donde docente acepta que ésta se desarrolle entre los menores; caso N°2 relacionado a intimidación hacia un estudiante por parte del docente, este último, se molesta porque niño declara en una activación de protocolo de convivencia escolar que involucra a profesor; caso N°3 en relación a situación de denuncia por un grupo de apoderadas que interpretan maltrato psicológico al 6° básico, en base a palabras por parte del docente”.

Cerrada la etapa indagatoria, agrega, se formulan los siguientes cargos por supuestos incumplimientos de sus funciones:

CARGO UNO: "Autorizar e incentivar a Claudio y Maite de básico, agredirse físicamente para solucionar un conflicto entre ellos, el día 06 de abril del 2022, en sala de clases”.

CARGO DOS: "Responsable de haber ejercido Maltrato Psicológico al estudiante Claudio de 6º Básico, a través de una llamada de atención, el día 22 de abril del 2022, en sala de clases".

CARGO TRES: "Se le responsabiliza de ejercer Maltrato Psicológico a estudiantes de 6º básico, tratándolos de BASTARDOS y MALCRIADOS, al llamarles la atención por no escuchar las indicaciones del Docente, el día 10 de junio del 2022, en sala de clases".

CARGO CUATRO: "Incumplimiento con las exigencias propias de las funciones que tiene como docente, no tiene las planificaciones al día, no cumple con la forma que tiene la Escuela de planificar las clases, no cumple con los registros de firmas en el libro de clases, no cumple con el decálogo de normas para estudiantes que existe en la Escuela, hechos que han sido supervisados por el Equipo de gestión de la Escuela, de las cuales se ha negado a firmar las observaciones de estas." Que, con el mérito de los antecedentes allegados al cuaderno sumarial, razona la entidad edilicia que habría incumplido de manera grave las obligaciones que impone su función de manera reiterada de acuerdo con lo razonado en el considerando N°7, motivación que da por acreditados los cargos ya expuestos, razón por la cual impone la sanción más gravosa, como lo es el término de la relación laboral.

Que tal como se esbozó en el capítulo anterior, del análisis de los cargos formulados en el cuaderno sumarial, y de lo razonado por el fiscal y la autoridad finalmente que le sanciona, debe indicarse que es un procedimiento viciado, que a su juicio vulneró los principios del debido proceso y naturaleza de procedimiento disciplinario, al no considerar, la prueba propuesta por esta parte, al investigar hechos que no estaban en el decreto sumarial; vulneración al principio non bis in idem, ya que estas infracciones habían sido objeto de procedimientos administrativos previos como se explicara; y que las infracciones imputadas de obligaciones que indican no tienen la necesaria gravedad para arribar a la sanción más gravosa, siendo una decisión desproporcionada y que vulnera el principio de estabilidad en el empleo y la igualdad ante la ley, ya que la vía para corregir los supuestos incumplimientos ya había sido utilizada y había propuesto soluciones colaborativas. 4) Que en lo que sigue de la acción de protección incoada se profundiza en las mismas ideas, vale decir, el proceso disciplinario, la denegación de prueba solicitada, ponderación de las atenuantes, la infracción supuesta al principio non bis in idem, la proporcionalidad de la sanción, vulneración de la igualdad ante la ley y la estabilidad en el empleo.

Las garantías que señala vulneradas el recurrente son:

A.- IGUALDAD ANTE LA LEY E IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS ARTICULO 19 N°2 DE LA CONSTITUCION POLITICA.

Que el legislador al tratar el principio de la igualdad ante la ley, establece con claridad que en Chile no hay persona ni grupo privilegiado… agregando en el inciso segundo que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. En la especie, y tal como se ha venido relatando, la administración activa tiene el deber de fundamentación de la gravedad de la infracción y obligación de ponderar las circunstancias atenuantes, atendidas las consecuencias de la referida sanción disciplinaria de destitución, que implica que el funcionario afectado no puede volver a prestar servicios en algún Organismo de la Administración Pública, sino una vez transcurridos, en términos generales, 5 años desde su aplicación, y mediando, además, Decreto supremo de rehabilitación. Por tal razón, atendida la magnitud de los efectos jurídicos y de hecho que genera dicha medida, para que pueda ser legítimamente aplicada, es exigible que del mérito del sumario, una vez ponderadas las circunstancias atenuantes y/o agravantes, aparezca indubitada e irrefutablemente que no existe otra sanción que sea correspondiente a la falta funcionaria; es decir, que la única medida sancionatoria que puede ser ordenada atendida la entidad de la acción indebida, es el alejamiento del servicio. De lo contrario, es la autoridad la que incurre en una grave omisión e indebido ejercicio de sus facultades, lo que claramente se traduce en una inobservancia del principio de probidad. Que lo anterior es una garantía de trato igualitario ante ley, es decir, la administración activa, aplicará a los casos similares la misma sanción, la cual al tener en cuenta las particularidades del caso. Lo expuesto le permite finalmente colegir que uno de los elementos esenciales del derecho a la carrera funcionaria, cual es la estabilidad en el empleo, se encuentra seriamente lesionado en el presente sumario, donde la destitución no ha sido fundamentada, no se ha ponderado el contexto fáctico, las atenuantes esgrimidas, no ha existido proporcionalidad y trato igualitario ante la ley, razones todas por las cuales el decreto N° NUM002 de fecha 23 de noviembre del año 2022, es CARENTE DE FUNDAMENTO E ILEGAL.

B.- TODA SENTENCIA DE UN ÓRGANO QUE EJERZA JURISDICCIÓN DEBE FUNDARSE EN UN PROCESO PREVIO LEGALMENTE TRAMITADO. CORRESPONDERÁ AL LEGISLADOR ESTABLECER SIEMPRE LAS GARANTÍAS DE UN PROCEDIMIENTO Y UNA INVESTIGACIÓN RACIONALES Y JUSTOS. ARTÍCULO 19 N°3 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA.

Tal como se expresó en acápite respectivo en relación a la denegación de la prueba solicitada y a la vulneración del principio non bis in idem, estas son elementos que se traducen en la garantía para el funcionario del debido proceso y poder asumir adecuadamente su defensa, aportando medios probatorios y solicitando diligencias, toda vez que el impulso procesal no es de parte, sino que lo lleva el fiscal, y asimismo el segundo principio busca proteger la certeza jurídica, traducida en la cosa juzgada. En la especie, la imposibilidad de rendir prueba y la negativa de esta, tal como se indicó, no fue fundada por el instructor del procedimiento sumarial, lo que impido que con las declaraciones de los testigos, se buscaba acreditar desvirtuar y comprobar la falsedad de las imputaciones que se me hacen respecto del mal trato a los alumnos y que fui objeto de una maquinación, o funa, por parte de las estudiantes que denuncian las supuestas infracciones, lo que no permitió la arbitraria actuación de la fiscal, siendo, útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los sucesos indagados.

En segundo término, en los procedimientos de convivencia escolar resuelven con autoridad de cosa juzgada, las infracciones por las cuales hoy se me esta sancionando, en específico respecto de los cargos, UNO, DOS Y TRES, los cuales están recogidos en el memo del director del establecimiento, donde se tomaron medidas correctivas, luego que se ponderara la gravedad de estos, y no dieran pie, para una investigación disciplinaria en un inicio, razón por la cual a juicio de esta parte, los hechos por los cuales hoy se me esta sancionando, fueron resueltos, y hoy lo que se trata es de revivir un proceso fenecido, con hechos ya resueltos e incluso agregando hechos que no estaban originalmente en el decreto que instruye la investigación sumaria, como ya se explicó en los acápites precedentes, razón por la cual se infringe el racional y justo procedimiento.

C.- DERECHO DE PROPIEDAD DEL ARTÍCULO 19 N°24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

A juicio de esta parte, se tiene el derecho Constitucional indicado y por tanto a mantener indefinidamente la calidad de profesor y funcionario para desarrollarse en la administración del Estado, conservando su empleo y todos los derechos y las condiciones que tenía antes del decreto sancionatorio, y que se constituye en la fuente de sus remuneraciones y parte de mi patrimonio que se ve afectado por el actuar de la recurrida en el acto administrativo estimado como arbitrario e ilegal por esta parte, afectando la estabilidad en mi empleo, sobre el cual tiene derecho de dominio amparado por el N°24 del artículo 19 de la Constitución.

En consecuencia, tengo derecho a la conservación de mis remuneraciones y los beneficios derivados de la calidad profesor y funcionario municipal y que arbitraria e ilegalmente se me ha privado, al no cumplirse con el deber de fundamentación de la gravedad de la infracción y obligación de ponderar las circunstancias atenuantes, primero por parte del fiscal, y luego por la Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado con el Decreto N° NUM002 de fecha 23 de noviembre del año 2022.

Concluye pidiendo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de nombre reservado dejar sin efecto el decreto recurrido, dictando en su reemplazo aquel que pondere y analice los vicios y principios conculcados por el fiscal en el sumario examinado reconociendo la ilegalidad del actuar de este, y ordene retrotraer el mencionado proceso disciplinario a la etapa de formulación de cargos atendido lo expuesto latamente en el presente recurso, todo con expresa condenación en costas. 5) Que la Contraloría Regional del Maule evacua informe y señala que a este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto en virtud de lo señalado en el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la situación planteada en la especie.

Sin perjuicio de lo anterior, cumple con remitir copia de los oficios Nºs NUM004, NUM006 y NUM003, todos de 2023, de este origen y sus antecedentes, relacionados con la materia del recurso de autos. 6) Que en su informe la Municipalidad recurrida alega extemporaneidad de la acción señalando que, según lo expuesto por la parte recurrente en su presentación, el acto por el cual deciden interponer acción de protección es en contra del Decreto Alcaldicio N° NUM002 de fecha 23 de noviembre 2022 de la I. MUNICIPALIDAD DE nombre reservado, argumentando que el 13 de abril del presente la entidad fiscalizadora Contraloría Regional del Maule, notificó al recurrente respecto de reconsideración de un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del acto administrativo mencionado anteriormente.

En razón de lo expuesto anteriormente, esta parte postula que la acción de protección entablada por el señor nombre reservado, se presentó absolutamente fuera de plazo, toda vez que el artículo número 1 del auto acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales establece que el plazo para interponer dicha acción es de 30 días, por tanto, dicho plazo fatal venció el 23 de diciembre del año 2022, y no en mayo del año 2023 como se señala en la presentación.

Además, descarta las vulneraciones de garantías referidas. 7) Que, en su informe, la I. Municipalidad de nombre reservado, aporta y desarrolla los siguientes antecedentes:

ANTECEDENTES GENERALES.

El recurrente mantenía un vínculo contractual con la I. Municipalidad de nombre reservado, realizando labores docentes de aula en el establecimiento educacional nombre reservado. El antecedente previo a la investigación corresponde a tres procesos de Convivencia Escolar remitidos desde el establecimiento educacional en que el funcionario prestaba servicios, y en virtud de los cuales se acreditó la responsabilidad del docente en materias relativas a Violencia Escolar. Cabe señalar que en la totalidad de casos la conclusión establecida por el Encargado de Convivencia Escolar y acogida por el Director de Escuela nombre reservado, es que las acciones ejercidas por el profesional “vulneran los derechos de los alumnos, incentivan la deserción escolar, afectan las relaciones entre los miembros de la Comunidad Educativa y aumentan las conductas disruptivas dentro del establecimiento”.

Con fecha 29 de julio de 2022 mediante decreto alcaldicio N° NUM001 emanado de la Ilustre Municipalidad de nombre reservado, se instruye una investigación sumaria, a objeto de indagar en los casos de Convivencia Escolar informados en memo n° NUM005 de 06 de julio de 2022, del Director Escuela nombre reservado, nombre reservado, y asimismo, acreditar la ocurrencia de los hechos informados y la determinación de responsabilidades administrativas, si correspondiere.

DE LA INVESTIGACIÓN SUMARIA.

Es dable indicar que para efectos de funcionarios regidos por el Código del trabajo y asimismo aquellos regidos por la ley 19.070 (estatutos que rigen al personal contratado en el departamento de educación y sus establecimientos educacionales) procederá la realización de una breve investigación, la que si bien no requiere ajustarse a reglas de sustanciación de un proceso disciplinario formal, exige acreditar la ocurrencia de los hechos, contemplando a lo menos oír al afectado otorgándole la oportunidad de defenderse, cuestión que se encuentra específica y textualmente establecida en la jurisprudencia administrativa (dictámenes N°46.957, de 2016; N° 43.689 de 2013, y N° 28.116 de 2013, entre otros).

Terminada la investigación, si procediere, se formulan cargos. Luego, el afectado tiene dos días para responder. Si además solicita rendir prueba, el investigador debe señalar un plazo para ello, el que no puede exceder de tres días. En el procedimiento en comento, se han formulado cargos con fecha 07 de septiembre de 2022 al Sr. nombre reservado, a quien fueron personalmente notificados y quien, a su vez, presentó sus descargos dentro de plazo otorgado.

La Ley N° 19.070 no establece un procedimiento específico para aplicar respecto de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, Contraloría General de la República, a través de Dictamen Nº 12.060 de 2014, entre otros, ha establecido que en aplicación de la causal prevista en el literal c) de la Ley N° 19.070, es decir, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función” es sólo necesaria la instrucción de una breve investigación en la que se compruebe fehacientemente la existencia de la falta y que conforme el mérito del proceso la investigación podrá concluir con la aplicación de la medida de término de la relación laboral o la absolución del inculpado, ya que el artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, fue reemplazado por el N° 28 del artículo único del decreto N° 215, de 2011, de la citada Secretaría de Estado -publicado el 5 de enero de 2012- en el que se eliminó la medida disciplinaria que hasta ese entonces era aplicable a los docentes, de amonestación mediante constancia del hecho en la hoja de vida, en subsidio del término de la relación laboral. Ahora bien, al término del proceso indagatorio, la autoridad edilicia podrá establecer una sanción disciplinaria respecto del profesional de la educación inculpado, si la falta cometida lo amerita, es decir, si se incurre en alguna de las causales contenidas en el artículo 72 literal b) y c), entendiéndose aquellas como las únicas normas de orden disciplinario contenidas en la norma estatuaria.

La vista o informe final del investigador debe contener una relación de los hechos, los fundamentos o conclusiones a que hubiere llegado, formulando la proposición que estime procedente. La proposición puede consistir en absolver al afectado, aplicarle una sanción que no sea la destitución o solicitar que se eleve la investigación a calidad de sumario administrativo. En el presente caso se ha sugerido por la investigadora determinar la responsabilidad del inculpado, y aplicar a su respecto la medida contemplada en el artículo 72 letra C) de la Ley N° 19.070.

En consideración a la ponderación de la prueba antes aludida, la investigadora consideró pertinente formular cargos contra el funcionario nombre reservado, los que contienen el siguiente texto:

CARGO UNO: “Autorizar e incentivar a Claudio y Maite de 6° básico, agredirse físicamente para solucionar un conflicto entre ellos, el día 06 de Abril del 2022, en sala de clases”.

CARGO DOS: “Responsable de haber ejercido Maltrato Psicológico al estudiante Claudio de 6° Básico, a través de una llamada de atención, el día 22 de Abril del 2022, en sala de clases”.

CARGO TRES: “Se le responsabiliza de ejercer Maltrato Psicológico a estudiantes de 6° básico, tratándolos de BASTARDOS y MALCRIADOS, al llamarles la atención por no escuchar las indicaciones del Docente, el día 10 de Junio del 2022, en sala de clases”.

CARGO CUATRO: “Incumplimiento con las exigencias propias de las funciones que tiene como docente, no tiene las planificaciones al día, no cumple con la forma que tiene la Escuela de planificar las clases, no cumple con los registros de firmas en el libro de clases, no cumple con el decálogo de normas para estudiantes que existe en la Escuela, hechos que han sido supervisados por el Equipo de gestión de la Escuela, de las cuales se ha negado a firmar las observaciones de estas.”

Incurriendo con lo anterior en infracción reglamentara, específicamente del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la Municipalidad de nombre reservado, artículo 54, en cuanto a observar un buen comportamiento, orden y disciplina y dedicar toda su actividad, competencia y cuidado al desempeño de su trabajo, cuidado, así mismo todos los bienes municipales; en cuanto a la obligación de observar en general una conducta responsable en el cumplimiento de sus funciones; y en cuanto a cumplir con los deberes del cargo atendiendo con especial corrección y cortesía a los usuarios y público en general, que requieren servicios de la Municipalidad. Asimismo, vulneración de lo previsto en la Ley General de Educación, artículo 10° literal C) que establece los deberes de los profesionales de la educación, y específicamente de aquellos que obligan a ejercer la función docente en forma idónea y responsable; orientar vocacionalmente a sus alumnos cuando corresponda; actualizar sus conocimientos y evaluarse periódicamente; investigar, exponer y enseñar los contenidos curriculares correspondientes a cada nivel educativo establecidos por las bases curriculares y los planes y programas de estudio; respetar tanto las normas del establecimiento en que se desempeñan como los derechos de los alumnos y alumnas, y tener un trato respetuoso y sin discriminación arbitraria con los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa. Finalmente, considera la investigadora que también concurre infracción al Reglamento Interno de Convivencia Escolar de la Escuela nombre reservado, en cuanto a los deberes que posee el docente, conforme a los cuales aquel debe respetar los derechos de los estudiantes y tener en cuenta sus características personales, intereses y experiencias, frecuentando el diálogo entre ellos, abordar oportunamente situaciones de maltrato que pudiese ocurrir entre los estudiantes, desarrollar su función en un clima de orden y disciplina, exigiendo un buen comportamiento de sus estudiantes; y asimismo, el derecho que poseen los estudiantes a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes, de maltratos físico ni psicológico y de ningún tipo de discriminación por parte de cualquier miembro de la comunidad educativa.

Ante dichos cargos, se constata que el funcionario presenta su escrito de descargos dentro de plazo, defendiéndose de los cuatro cargos de forma muy difusa, sin negar específicamente cada uno de los hechos sino que justificando su actuar en la conducta disruptiva de los estudiantes en general y asimismo, la conducta transgresora de ciertos estudiantes a quienes identifica con nombre y apellido (cargos 1, 2 y 3) y asimismo, haciendo referencia a que el atraso en planificaciones y llenado de libros de clases se debe al atraso de otros funcionarios, normalizando dichos incumplimientos (cargo 4).

Se verifica que, si bien el inculpado no solicita un término probatorio dentro de su escrito de descargos, si hace mención a ciertas diligencias que a su juicio son procedentes, como son la declaración de la estudiante Maite y del profesor nombre reservado. Ante ello la investigadora no se pronuncia, sin embargo, es posible verificar que el relato o declaración de la estudiante Maite ya se encuentra en la carpeta investigativa (activación protocolo escolar) en tres oportunidades, del mismo modo que se encuentran incorporadas acta con relato del Sr.

nombre reservado (profesor jefe de 6to año básico), con fecha 21 de abril y 03 se agosto de 2022. Por lo anterior, se considera impertinente haber accedido, en su caso, a tomar nuevamente dichas declaraciones que ya constan en expediente.

Con todos los antecedentes a la vista, incluidos los descargos, la investigadora estima que existe responsabilidad por parte del funcionario inculpado en la totalidad de cargos, dado que los considera acreditados, y por tanto, se acredita el incumplimiento de las obligaciones laborales del profesional. En cuanto a dicha ponderación, la asesora jurídica considera que el análisis de la investigadora es correcto.

DE LOS CARGOS FORMULADOS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Y SU ACREDITACIÓN.

I. CARGO UNO: “Autorizar e incentivar a Claudio y Maite de 6° básico, agredirse físicamente para solucionar un conflicto entre ellos, el día 06 de Abril del 2022, en sala de clases”: Se verifica así que existen testigos (03) que constatan la situación denunciada, es decir, que el docente incentivó y autorizó una pelea entre dos escolares, en fecha y hora determinada durante el transcurso de la jornada escolar, quedándose a observar la pelea hasta que aquella finalizó, sin interferir ni tomar medidas pedagógicas y/o de Convivencia Escolar.

Destacar que en la declaración del docente ante la investigadora él únicamente niega haber obligado a pelear a los estudiantes, más no rechaza el hecho de haber estado presente sin intervenir en la pelea, precisando que se trataba de “peleas de amigos”, además de tratar de estudiantes de bajo nivel cognitivo a los partícipes de la pelea; los descargos solo hacen referencia a que él no habría obligado a la estudiante a golpear a su compañero, pero no rechazan el cargo mismo que hace referencia a la autorización e incentivo a la pelea. Por lo anterior, efectivamente corresponde acreditar el cargo N° 1.

II. CARGO DOS: “Responsable de haber ejercido Maltrato Psicológico al estudiante Claudio de 6° Básico, a través de una llamada de atención, el día 22 de Abril del 2022, en sala de clases”: La investigadora desestima específicamente una situación de maltrato psicológico, aludiendo a que no obstante ello, se verifican faltas reglamentarias. En ello, esta profesional es coincidente con la conclusión de la investigadora que también posee la calidad de psicóloga educacional, puesto que si bien el llamado de atención puede catalogarse como una conducta agresiva por parte del docente, es el Ministerio de Educación a través de su cartilla 5.10 denominada “¿Cómo prevenir y abordar la Violencia Escolar” quien detalla que situaciones de agresividad como la descrita “se refieren a un comportamiento defensivo natural que se utiliza como una manera de enfrentar situaciones del ambiente o de la convivencia que son percibidas como riesgosas o amenazantes. Este tipo de comportamiento es esperable en toda persona que se ve enfrentada a una amenaza que potencialmente podría afectar su integridad, por lo que, en principio, no es un tipo de violencia escolar. Cuando la respuesta agresiva es desproporcionada o se convierte en un modo permanente de relación, puede convertirse en un acto de violencia”.

En sus descargos, el profesional no hace referencia específica a estos hechos, sin perjuicio de llamar la atención que en la etapa de descargos del procedimiento de Convivencia escolar, el funcionario rechaza la imputación señalando “no acepto la imputación aquí estipulada por representar una desautorización del docente respecto de alumnos que son manipuladores, queriendo pasar por víctimas”. No obstante ello, la redacción del cargo debe cumplir requisitos de claridad y especificidad, habiendo sido redactado de modo tal que sólo es relativo a una situación de maltrato psicológico y no a otras infracciones normativas, de modo tal que el cargo n° 2 debe ser desestimado.

III. CARGO TRES: “Se le responsabiliza de ejercer Maltrato Psicológico a estudiantes de 6° básico, tratándolos de BASTARDOS y MALCRIADOS, al llamarles la atención por no escuchar las indicaciones del Docente, el día 10 de Junio del 2022, en sala de clases”: Se verifica así que existen testigos (12) que constatan la situación denunciada, es decir, que el docente trató a los estudiantes como “bastardos” “malcriados”, incluyendo al propio inculpado quien en el marco de la investigación protocolar manifiesta que sí los trató de “bastardos”, pero que fue sacado de contexto en el uso de la palabra. A su vez, en el mismo proceso de Convivencia detalla que “la palabra que usé…es bastardo. No la usé con connotación ofensiva ni para referirme a ninguna persona en particular, sino que para señalar hechos lamentables que vienen ocurriendo en este curso y que son conductas que no queremos en nuestros alumnos, más bien son de personas que no reconocen o respetan a los adultos (…)” con ello reconoce que el término si fue utilizado de una forma negativa.

Por lo demás, en el marco de su declaración ante la investigadora él asume el uso de esos términos para efectos de “imponer autoridad”.

Es importante recalcar que la totalidad de relatos de los denunciantes (7 apoderados) hacen referencia a que las frases se habrían utilizado con afán de señalar a los estudiantes que no serían “nadie en la vida” o bien que terminarían como “delincuentes”, según les fuere relatado por sus pupilos. Los descargos se pronuncian respecto de estos hechos manifestando que se trata de una mala interpretación, intentando invalidar el relato de los estudiantes por considerarlos niños disruptivos y con mala conducta, y que tienden a las “funas”. En este caso, a diferencia del cargo anterior, no se identifica una situación previa riesgosa o amenazante para el docente, que haya justificado su maltrato, sino solamente una frase irrespetuosa y que violenta a sus estudiantes. Al respecto, la cartilla 5.10 del MINEDUC, detalla que “constituye violencia psicológica o emocional el uso de descalificaciones, amenazas, insultos o burlas hacia algún miembro de la comunidad, ocurridas en ocasiones puntuales, de manera presencial y directa”, además de lo cual, la Ley N° 20.536 sobre violencia escolar en su artículo único. Detalla “artículo 16 D. nombre reservado especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de un estudiante.”

Por tanto, tal como aduce la investigadora, existe en este caso un abuso emocional o maltrato psicológico acreditado, en donde se utiliza esta figura de superioridad o autoridad con afán de denostar, provocándose en definitiva humillación y denigración a los estudiantes -y a sus familias-, además de disminuir la autoestima de los estudiantes “mediante el bochorno desprecio verbal empleado”. Con lo anterior, efectivamente corresponde acreditar el cargo n° 3.

La acreditación de los tres cargos antes precisados, da lugar a la infracción de la normativa que la investigadora cita tanto en sus cargos como en el informe final, a saber: Artículo 54 del Reglamento de Orden Higiene y Seguridad de la I. Municipalidad de nombre reservado, en cuanto a observar un buen comportamiento, orden y disciplina y dedicar toda su actividad, competencia y cuidado al desempeño de su trabajo, cuidado, así mismo todos los bienes municipales; en cuanto a la obligación de observar en general una conducta responsable en el cumplimiento de sus funciones; en cuanto a cumplir con los deberes del cargo atendiendo con especial corrección y cortesía a los usuarios y público en general, que requieren servicios de la Municipalidad; y en general, a observar una conducta correcta y honorable, y desempeñarse con competencia y responsabilidad. Ley N° 20.370 General de Educación (Art. 10 letra C), que establece los deberes de los profesionales de la educación, en cuanto al ejercicio de la función docente de forma idónea y responsable; orientar vocacionalmente a sus alumnos cuando corresponda; respetar tanto las normas del establecimiento en que se desempeñan como los derechos de los alumnos y alumnas, y tener un trato respetuoso y sin discriminación arbitraria con los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.

Reglamento Interno de Convivencia Escolar de la Escuela nombre reservado (apartado deberes que posee el docente) en cuanto a respetar los derechos de los estudiantes y tener en cuenta sus características personales, intereses y experiencias, frecuentando el diálogo entre ellos; abordar oportunamente situaciones de maltrato que pudieses ocurrir entre los estudiantes; y desarrollar su función en un clima de orden y disciplina, exigiendo un buen comportamiento de sus estudiantes. Reglamento Interno de Convivencia Escolar de la Escuela nombre reservado (apartado derechos que posee el estudiante) en cuanto a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes, de maltratos físico ni psicológico y de ningún tipo de discriminación por parte de cualquier miembro de la comunidad educativa.

Además de lo cual, a juicio de esta profesional, lo anterior constituye infracción a la siguiente normativa: art. 54 del RIOHS, esta vez en cuanto a la obligación de cumplir el contrato y/o nombramiento de trabajo de buena fe, por lo que el funcionario se obliga no sólo a lo que expresamente está estipulado, sino que también a todo lo que por ley le pertenezca y, en especial, a todo lo que emane de la naturaleza de la actividad laboral convenida, debiendo respetar todos los procedimientos establecidos por la municipalidad.

Ley N° 20.370 General de Educación (Art. 10 letra C), que establece los derechos de los estudiantes, en cuanto al derecho que poseen a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos. Configurándose además, la conducta prescrita en el artículo 16 D) de la Ley General de Educación, a saber: “nombre reservado especial gravedad cualquier tipo de violencia física o psicológica, cometida por cualquier medio en contra de un estudiante integrante de la comunidad educativa, realizada por quien detente una posición de autoridad, sea director, profesor, asistente de la educación u otro, así como también la ejercida por parte de un adulto de la comunidad educativa en contra de un estudiante.”

IV. CARGO CUATRO: “Incumplimiento con las exigencias propias de las funciones que tiene como docente, no tiene las planificaciones al día, no cumple con la forma que tiene la Escuela de planificar las clases, no cumple con los registros de firmas en el libro de clases, no cumple con el decálogo de normas para estudiantes que existe en la Escuela, hechos que han sido supervisados por el Equipo de gestión de la Escuela, de las cuales se ha negado a firmar las observaciones de estas”: Se evidencia prueba suficiente en el expediente relativa a los incumplimientos en las labores docentes. Tal como refiere la investigadora la prueba que permite acreditar el cargo, es: Registros de UTP (registros, pautas de observación y actas de recomendaciones) que denotan nulo manejo en el aula (no realización de clases, omisión de contenidos mínimos del curriculum, incumplimiento de reglas internas en aula, no elabora instrumentos de evaluación, no establece criterios de evaluación, no hay indicadores de evaluación, no mitiga conductas disruptivas en aula) en la elaboración y mantención al día de planificaciones. Declaración del Director y Encargada UTP del establecimiento, coincidentes con lo anterior. Capturas plataforma LIRMI, con omisión de antecedentes y planificación de clases. Declaración apoderadas (Marta y Elena) y estudiantes (Isidora, Catalina y Francisca) que manifiestan que en clases no se expone contenido mínimo e incluso se expone contenido inadecuado a los niveles.

Informe docente Alejandra (PIE), que denota que el profesional incorpora evaluaciones que no se condicen con contenidos en clases, evidencian nulo manejo evaluativo y criterios subjetivos para la evaluación. Copia de planificaciones y actividades en libro de clases: también incompletas y con actividades inadecuadas a la labor educativa (“ver película”, “escuchar música” y “presentar película). Copia de cuaderno de estudiante (4º básico / música) en que solo existen contenidos relativos a dibujos de amor y similar, y no mayormente a contenido curricular. Sumado a ello, existe un “acta de compromiso docente” firmada por él, al 03 de mayo de 2022 en que se compromete a mantener al día planificaciones y objetivos de clases, entrega material de planificaciones y entrega de evaluaciones sumativas para revisión por UTP, con lo que asume sus incumplimientos hasta la fecha.

Finalmente, en sus descargos existe una confesión de sus incumplimientos, en cuanto reconoce que las planificaciones y el llenado de libros de clases está incompleto y atrasado, pero justificando ello en las acciones de otros docentes y normalizando sus faltas. Debe considerarse además que, el artículo 72 c) de la Ley N° 19.070 que establece como incumplimiento grave el “incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir”, contexto en el cual es correcto el análisis que ejecuta la investigadora en su vista final y que dice relación con el curriculum nacional del Ministerio de Educación para la asignatura de música de 4to básico, contenidos que no se ven cumplidos en sus clases y de lo que da cuenta la prueba antes analizada. En relación al cargo n° 4, a juicio de esta profesional, la normativa vulnerada no es específicamente aquella mencionada en los cargos (art 15 y 18 Ley N° 19.070) y que nada dice en relación a los incumplimientos acreditados, lo que no obsta a que se verifique incumplimiento de la siguiente normativa: Artículo 6º Ley 19.070 “La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio” “(…)Asimismo, considera aquellas actividades profesionales que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la atención de estudiantes y apoderados vinculada a los procesos de enseñanza; actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales del establecimiento (…). Artículo 54 del RIOHS (obligaciones trabajador Municipalidad de nombre reservado) entendiendo incumplidas las siguientes: cumplir el contrato y/o nombramiento de trabajo de buena fe; Observar buen comportamiento, orden y disciplina, y dedicar toda su actividad, competencia y cuidado al desempeño de su trabajo, cuidando, asimismo, todos los bienes Municipales; Cumplir y Acatar con la mayor diligencia y buena voluntad, las órdenes de sus jefes en relación con las labores que les correspondan, y cumplir con los deberes del cargo; y en general, observar una conducta correcta y honorable, y desempeñarse con competencia y responsabilidad. Artículo 10 c) Ley 20.370 que establece los deberes de los docentes, entendiéndose incumplidos los siguientes: ejercer la función docente en forma idónea y responsable; actualizar sus conocimientos y evaluarse periódicamente; investigar, exponer y enseñar los contenidos curriculares correspondientes a cada nivel educativo establecidos por las bases curriculares y los planes y programas de estudio; respetar tanto las normas del establecimiento en que se desempeñan como los derechos de los alumnos y alumnas. La norma anterior también se encuentra contenida en el Reglamento Interno del establecimiento, e incorporada en los cargos.

Se configura además el ya mencionado artículo 72 c) de la Ley N° 19.070 que establece que “Los profesionales de la Ley Nº19.070 educación que forman parte de una dotación del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: (…) c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.” Cabe destacar que si bien acá se configura uno de los ejemplos que establece la norma de forma específica, en este punto la norma no es taxativa, ya que las obligaciones que impone la función docente están recogidas en variados cuerpos legales y reglamentarios. Con lo anterior, efectivamente corresponde acreditar el cargo n° 4.

En cuanto al presunto vicio planteado por el recurrente al indicar que “se formularon cargos respecto de hechos distintos a los que motivaron la instrucción del procedimiento”, la jurisprudencia de la Contraloría General, ha sido enfática en manifestar en diversos dictámenes N°s. 39.469, de 2004, 76.991, de 2013 y 8.663, de 2018, “Que el fiscal instructor cuenta con amplias facultades para extender su indagación a todas las irregularidades de las cuales pueda tomar conocimiento en la correspondiente investigación, incluso si se trata de hechos no contemplados en la resolución que ordenó la instrucción del sumario administrativo de que se trate”.

CONCLUSIÓN Y ANÁLISIS.

En vista del análisis anterior, la asesora jurídica sugiere a la máxima autoridad, acoger lo sugerido por la investigadora en cuanto a determinar la responsabilidad del funcionario de Escuela nombre reservado, nombre reservado, por haber incurrido en diversos incumplimientos incorporados en los cargos n° 1, n° 3 y n° 4 formulados, a saber: “Autorizar e incentivar a Claudio y Maite de 6° básico, agredirse físicamente para solucionar un conflicto entre ellos, el día 06 de Abril del 2022, en sala de clases”, “ejercer Maltrato Psicológico a estudiantes de 6° básico, tratándolos de BASTARDOS y MALCRIADOS, al llamarles la atención por no escuchar las indicaciones del Docente, el día 10 de Junio del 2022, en sala de clases” e “incumplimiento con las exigencias propias de las funciones que tiene como docente, no tiene las planificaciones al día, no cumple con la forma que tiene la Escuela de planificar las clases, no cumple con los registros de firmas en el libro de clases, no cumple con el decálogo de normas para estudiantes que existe en la Escuela, hechos que han sido supervisados por el Equipo de gestión de la Escuela, de las cuales se ha negado a firmar las observaciones de estas”, debiendo desestimarse el cargo n° 2, que no fue acreditado.

En cuanto a posibles sanciones, se estima por la investigadora y en ello es coincidente esta asesora, que corresponde aplicar respecto del inculpado el término de contrato de trabajo por incumplimiento grave de las funciones que impone su función, en los términos del artículo 72 literal c) del Estatuto de Profesionales de la Educación. En este sentido corresponde analizar brevemente si se cumplen los presupuestos de ser un “incumplimiento grave” y si corresponden a las “funciones que impone su función”: En lo que respecta a la fuente de las obligaciones infringidas, la doctrina estima que la referencia al contrato o a la “función” debe entenderse hecha al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de la prestación de servicios subordinada establecen la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del vínculo.

El incumplimiento puede referirse, por tanto, no sólo a las obligaciones establecidas por el contrato strictu sensu, sino por la ley e inclusive por la voluntad unilateral del empleador canalizada jurídicamente y objetivada a través del reglamento interno de la empresa. Pues bien, en el caso de los docentes no existe un contrato propiamente tal sino un decreto alcaldicio de nombramiento, sin embargo, las obligaciones que devienen de la función docente y que se encuentran infringidas por este funcionario se encuentran establecidas de forma textual en la normativa antes precisada (reglamento interno del establecimiento, RIHOS, Ley N° 19.070, Ley N° 20.370). Además de ser elementos base de la función docente y específicamente de docencia de aula, por lo que devienen de la buena fe de las partes. En este sentido, conforme al artículo n° 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y por consiguiente obliga no solo a lo que ellos se expresa sino que a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley o la costumbre le pertenecen. En consideración a lo anterior, las obligaciones cuya infracción acontece constituyen obligaciones contractuales.

En segundo lugar, el incumplimiento tiene que ser grave; es decir de una magnitud o entidad tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral. Para determinar la gravedad del incumplimiento, debe ponderarse circunstancias como el carácter ocasional o permanente de la infracción, particularmente en relación con los años de servicio del trabajador, la conexión del deber infringido con las funciones propias del cargo que desempeña el trabajador y su incidencia en la marcha normal de la empresa, el perjuicio que la falta ocasiona a la contraparte y si ésta, al percibir tal perjuicio reacciona con el grado de inmediatez que su entidad amerita, etc.

Al respecto señalar que sin perjuicio de que son tres las denuncias incorporadas en esta investigación (lo que ya es grave), el expediente evidencia que las infracciones del docente han sido reiteradas en el tiempo, que tienen relación con el trato para con los estudiantes y con su afectación psicológica-emocional y que llevan al desprestigio de la función docente de la Escuela nombre reservado; además han sido condenadas por toda la comunidad educativa, prueba de ello es que el expediente contenga aproximadamente veinte declaraciones (entre protocolo e investigación) todas las cuales denotan la gravedad de la situación. La jurisprudencia del máximo tribunal de justicia ha precisado, que la rigurosidad del efecto indicado determina que, en el caso que la actitud imputada al trabajador sea el incumplimiento de las obligaciones contractuales, éste deba ser de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa. En este sentido es posible ponderar que las infracciones constatadas respecto del Sr. nombre reservado es de un nivel suficiente que acarrea el quiebre del vínculo laboral con el municipio de nombre reservado.

En vista de lo anterior, el Decreto alcaldicio N° NUM002 de 23 noviembre 2023, dictado por esta autoridad y que afina el proceso de investigación resuelve: “1.- APRUEBESE, investigación sumaria instruida por Decreto Alcaldicio N° NUM001 con fecha 29 de julio del 2022. 2.- DETERMÍNESE, responsabilidad administrativa al funcionario nombre reservado, por haber incurrido en un incumplimiento grave de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Educación N° 20.370, en su artículo 10° letra C), Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad en su artículo 54, y Reglamento Interno de Convivencia Escolar de Escuela nombre reservado, en concordancia con el artículo 72 c) de la Ley N° 19.070. 3.- APLÍQUESE; aplicar sanción “término de su relación laboral” o “término de su relación funcional” para con el municipio de nombre reservado, o como la normativa lo establece “dejar de pertenecer a la dotación docente municipal” de acuerdo a lo prescrito en el artículo 72 c) de la Ley N° 19.070. 4.- NOTIFÍQUESE, el presente decreto al personal de salud interesado.”

PONDERACIÓN Y DERECHO A DEFENSA DEL INCULPADO.

En cuanto a la ponderación de los testigos, se verifica en el expediente que existen declaraciones los testigos a que hace referencia el profesional en su relato (fs. 52 y ss), correspondientes a Maite (fs. 10, 21, 29, 40), Mauricio (fs. 64), Ignacio (fs. 66), y asimismo en el análisis de investigadora y asesora jurídica, se constata que los testimonios fueron debidamente ponderados.

El inculpado fue debidamente notificado de la instrucción de la investigación sumaria; se le proporcionó toda la información debida; fue oído en sus declaraciones y alegaciones; se notificó personalmente de los cargos que le fueron formulados; pudo acceder sin restricciones al proceso y sus antecedentes luego de la formulación de cargos; pudo ejercer su derecho a defensa presentando descargos, ofreciendo y produciendo pruebas y tuvo derecho a impugnar mediante los recursos idóneos el acto administrativo que le afecta en relación a la infracción que le fue imputada.

En cuanto a los descargos, se constata a fs., 123 y ss., que los cargos fueron debidamente notificados al inculpado otorgándosele plazo adecuado para su defensa, y que el docente envía sus descargos dentro de plazo vía correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2022 (fs. 128) en que además envía documentos incorporados como prueba al proceso.

Respecto a la eventual omisión de diligencias de prueba solicitadas por el interesado durante el proceso disciplinario, el instructor de un proceso, en virtud del principio de eficiencia, celeridad e impulsión de oficio de todo procedimiento, que contemplan los artículos 3° de la ley N° 18.575, y 7° de la ley N° 19.880, está facultado para rechazar aquellas diligencias solicitadas por el afectado que sólo constituyan una acción dilatoria y que no aporten mayores antecedentes a la investigación (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 94.522, de 2014 y 12.252, de 2015, emanados de la Contraloría General de la República).

ACUSACIONES PRESUNTOS MALOS TRATOS Y/O DIFAMACIONES.

En cuanto a las acusaciones que incorpora al proceso en contra de la fiscal (investigadora) y abogado del servicio, efectuadas a las averiguaciones con el restante personal, se concluye que no existe ningún antecedente (formal o informal) relativo a un maltrato por parte de las funcionarias contra el profesional de la educación que es requirente en este proceso.

Luego, en cuanto a la supuesta difamación a que alude el profesional, destacar que revisadas las denuncias, aquellas no han sido iniciadas por los funcionarios a que él alude (Director y UTP) sino principalmente por padres y apoderados del establecimiento, y otros funcionarios que no son parte de los cargos directivos.

DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS.

Debemos recordar que en Derecho administrativo sancionador, rige el principio de legalidad, en virtud del cual sólo pueden imponerse sanciones previamente establecidas por la ley, en el estatuto específico que rija la relación laboral. Por eso el artículo 63, letra d) de la Ley N° 18.695, establece que el alcalde debe “…aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan”.

Al respecto la Contraloría General de la República, en su Dictamen Nº 12.060 de 2014, señaló: “Que las medidas disciplinarias son de derecho estricto, siendo posible la aplicación únicamente de las sanciones contempladas en la normativa estatutaria respectiva, no pudiendo aplicarse sanciones no contempladas en el respectivo estatuto que rige al funcionario (Dictamen Nº 26.488 de 2015)”.

El máximo Órgano de Control ha señalado en abundante jurisprudencia, que las sanciones a aplicar en un procedimiento disciplinario deben necesariamente ser proporcionales a la falta cometida (dictamen Nº59.101 de 2004, 3.025 de 2012 y 17.737 de 2012), y si bien el Órgano de Fiscalización revisa la estricta legalidad del procedimiento disciplinario y la sujeción del mismo al ordenamiento jurídico, sin pronunciarse sobre la calificación de las faltas y la determinación de las sanciones, sí puede objetar la sanción aplicada o la instrucción de un proceso disciplinario cuando de la revisión de los antecedentes se observe una vulneración al debido proceso, a la normativa que regula la materia, que la decisión adoptada es arbitraria o la sanción aplicada resulta del todo desproporcionada en atención a la falta cometida (dictamen Nº14.078 de 2016 y 17.778 de 2015).

Cabe mencionar que en el caso de los docentes sólo puede corresponder al término de la relación laboral, dado que en el estatuto que rige a estos profesionales no existe un catálogo de sanciones a aplicar, debiendo la autoridad competente decidir entre absolver o aplicar dicha sanción al acusado, pues, conforme lo exige el principio de legalidad en materia de sanciones, no puede aplicarse por extensión el catálogo de sanciones que contempla el artículo 120 de la Ley 18.883 (aplica criterios contenidos en los Dictámenes Nos. 12.060, de 2014 y 26.488, de 2015, de la Contraloría General de la República). Por otra parte, debe considerarse que, tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa y judicial han puesto énfasis en relación con el estándar que debe cumplir el acto de la formulación de cargos.

Esta idea, agrega, ha sido recogida por el profesor Luis Cordero Vega, al señalar que “Parte importante del correcto ejercicio del derecho a defensa se relaciona con la formulación de cargos, pues a través de ella el sujeto sabrá qué hechos concretos son los que la autoridad ambiental considera como constitutivos de infracción, y la posible sanción que la conducta infraccional acarrea. De ahí que su claridad y detalle sean sumamente relevantes para permitir una debida defensa” quien además reafirma su argumento citando un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, que señala “de acuerdo con la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes Nos. 63.086, de 2004 y 54.131, de 2007, los cargos deben formularse en forma precisa y concreta, no bastando con citar las normas infringidas, sino que deben detallarse los hechos que constituyen tal vulneración y la forma en que contravienen los deberes contenidos en las normas afectadas” y citando un fallo de la Excma. Corte Suprema, que establece “tal como se observa de la sola lectura de los cargos en examen, estos cumplen con el requisito de precisión y claridad que exige el ordenamiento jurídico vigente. Es así como los cargos contienen los hechos constitutivos de las infracciones que se imputan al actor y el modo en que aquellos han afectado los deberes establecidos en las disposiciones que en los mismos cargos se señalan, de manera que su descripción resulta suficiente para una adecuada defensa” (Cordero Vega, L. (2015). Lecciones de Derecho Administrativo, p. 517 y ss.).

ANTECEDENTES O FUNDAMENTOS PARA LA DICTACIÓN DEL DECRETO ALCALDICIO N° NUM002 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE 2022 DE LA I. MUNICIPALIDAD DE nombre reservado.

Luego de finalizar la investigación sumaria, la investigadora remite los antecedentes a la asesora jurídica quien emite el denominado informe de legalidad, en el que analiza aspectos de forma y fondo de la respectiva investigación, certificando que se ha dado cumplimiento a la normativa que regula el proceso disciplinario en cuestión y sugiere acoger las recomendaciones de la investigadora. Posteriormente la investigación es enviada a la máxima autoridad quien analiza la carpeta investigativa y posteriormente dicta el Decreto alcaldicio N° NUM002 de 23 noviembre de 2022, el que aprueba la investigación instruida, determina la responsabilidad administrativa del docente nombre reservado y aplica la sanción de término de su relación laboral.

En consecuencia, el acto administrativo aparentemente impugnado no ha incurrido en el vicio denunciado, por cuanto siempre hubo coherencia entre los hechos acreditados en la investigación sumaria, los cargos que fueron imputados, las normas que se estimaron infringidas, la sanción establecida por el legislador en el estatuto específico que rigió la relación laboral del reclamante y la sanción que finalmente fue aplicada.

No se puede desconocer que el acto administrativo impugnado constituye un acto dictado en el marco de la tramitación de un procedimiento administrativo, compuesto de varias etapas, y que consta en un expediente en el que se han asentado todos los documentos producidos y presentados durante su tramitación, con expresión de su fecha, respetando su orden de ingreso y debidamente foliado y que además incorpora todas las actuaciones, documentos, resoluciones y las notificaciones y comunicaciones a que éstas dieron lugar.

Dentro de los actos trámite que contempla la investigación sumaria, se establece que el investigador debe emitir un dictamen que deberá contener la individualización del inculpado, la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos, la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los inculpados, la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición al alcalde de las sanciones que estimare procedente aplicar o la absolución de los inculpados, entre otros aspectos, que sirven de base para la decisión de la autoridad.

Luego, el inciso final del artículo 41 de la Ley N° 19.880, relativo al contenido de las resoluciones finales, establece que la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de esta. Por consiguiente, no se puede estimar que el acto impugnado sea ilegal por el hecho de haberse remitido esa autoridad al dictamen emitido por el investigador cuando precisamente lo que dicho acto resuelve es aprobar la tramitación de la investigación que se ha realizado. Por otra parte, el artículo 9° de la Ley N° 19.880 establece el principio de economía procedimental, en virtud del cual la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. En consecuencia, la ilegalidad denunciada debe ser desestimada, por cuanto el acto administrativo aparentemente impugnado cumple con los estándares de motivación exigidos en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

En efecto, el acto administrativo impugnado señala, en su considerando séptimo, octavo y noveno, que la responsabilidad del inculpado quedó establecida, por cuanto, existieron pruebas suficientes no controvertidas ni desvirtuadas que fueron incorporadas al proceso y que permitieron comprobar los hechos investigados y su participación en los mismos e indica la inexistencia de atenuantes.

Reiteramos lo señalado precedentemente, en atención a que el sistema de sanciones establecido en el estatuto que rige a los profesionales de la educación, no contempla un catálogo de sanciones, sino que sólo sanciona este tipo de conductas con el término de la relación laboral, por lo que la autoridad tuvo especial cuidado en analizar el grado de proporcionalidad que existió entre la infracción cometida y la sanción que propuso la investigadora, para decidir entre aplicar la sanción o absolver al inculpado.

Cabe señalar que la Contraloría General de la República en los dictámenes N°s. 27.446, de 2010 y 39.763 de 2011, indica que, el jefe superior del servicio, al decidir imponer una determinada sanción disciplinaria, no se encuentra obligado a tener en cuenta, para rebajar la sanción, el buen comportamiento anterior. La autoridad estimó que la infracción cometida por el inculpado reviste la gravedad suficiente para imponer la sanción de término de la relación laboral, tal como se evidencia en el considerando décimo quinto del Decreto Alcaldicio N° NUM002 de 23 de noviembre de 2023 “15. Por consiguiente, resulta acoger la recomendación efectuada por la investigadora y en definitiva, determinar responsabilidad administrativa del inculpado, sancionar al funcionario nombre reservado con el término de su relación laboral con el municipio o como la normativa establece “dejar de pertenecer a la dotación docente municipal por haber incurrido en un incumplimiento grave de sus funciones , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 c) de la Ley 19.070, además de las demás infracciones latamente expuestas.

Para tal efecto, debe destacarse que la investigación realizada aseguró el debido proceso, acreditándose la concurrencia de los hechos que configuran el motivo del cese de funciones, otorgándose la posibilidad de oír al afectado y dándole la oportunidad de defenderse de los cargos”.

Respecto a la supuesta falta de proporcionalidad de la medida impuesta, la Contraloría General de la República a través de diversos dictámenes N°s 92.126, de 2015 y 89.628, de 2016, señalan que la calificación de la gravedad de la falta cometida que da lugar a un castigo, queda entregada a la pertinente superioridad, pudiendo objetarse la decisión adoptada si del examen del procedimiento disciplinario se aprecia una vulneración al debido proceso, o bien, es de carácter arbitraria, materia que no acontece en la investigación sumaria en comento.

En cuanto a la presunta vulneración del principio non bis in ídem, que se habría verificado por la duplicidad de procedimientos y sanciones existentes en materia educacional, al haber, por una parte, normas de convivencia escolar que permiten sancionar este tipo de actuaciones y, por otra, un proceso disciplinarlo, la Contraloría General de la República, indica que corresponde aclarar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 37.668, de 2017, que tal principio consiste en que no procede la imposición de diversas sanciones con ocasión de una misma falta. En este sentido, cabe señalar que el hecho de haber adoptado ciertas medidas conforme a las anotadas normas de convivencia escolar y luego haber dispuesto el término de la relación laboral del docente sobre la base de un procedimiento disciplinario, no configura una infracción al aludido principio, pues solo esta última decisión constituye una sanción disciplinaria. 8) Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. 9) Que, en lo referido a la alegación de extemporaneidad planteada, no se hará lugar a ella toda vez que el recurrente espero hasta el acto terminal, razón por la cual, tal cual se hizo en sede de admisibilidad, esta Corte estima que el recurso de protección intentado está dentro de la oportunidad prevista en el Auto Acordado que regula la materia. 10) Que en lo que liga con el fondo, en primer término, no se constata por esta Corte acto u omisión ilegal o arbitraria alguna de parte de la recurrida, debiendo asimismo estos sentenciadores precisar que del precepto constitucional aludido en el motivo anterior, queda de manifiesto que para la procedencia de esta acción de tutela constitucional urgente es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, lo que en la especie, como ha quedado meridianamente claro del mérito de los antecedentes de este proceso proteccional, no ha acontecido, ni en lo relativo a la garantía de igualdad ante la ley (el recurrente no aporta antecedentes que justifiquen estimar que se la ha vulnerado por la recurrida), ni respecto a la garantía del debido proceso (no huelga subrayar que no está cubierta por la tutela de la acción de protección al tenor del artículo 20 de la Constitución Política, y sin perjuicio de ello, es sobre ella que recae gran parte de las denuncias recogidas en esta acción), ni tampoco en relación con el derecho de propiedad, toda vez que se ha puesto término a la relación laboral a propósito de cargos calificados como graves por la jefatura, debidamente acreditados, tras un procedimiento disciplinario válidamente desarrollado, cuya legalidad fue confirmada por el ente contralor, por lo que ninguna afectación existe sobre esta garantía.

Las anteriores consideraciones y esta constatación bastan, a juicio de estos sentenciadores, para rechazar el recurso de protección interpuesto, no existiendo ilegalidad ni arbitrariedad en la concreción del acto atacado por este instrumento de tutela constitucional excepcional y de urgencia, tal como se consignará en lo resolutivo.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales de fecha 24 de junio de 1992, SE RESUELVE: 1.- SE RECHAZA, la alegación de extemporaneidad de la acción constitucional 2.- SE RECHAZA, sin costas, por haber tenido motivo plausible, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, quien interpuso recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de nombre reservado.

Redacción del fallo del Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez.

Anonimícese la presente sentencia de acuerdo a lo ordenado por Acta 44 de la Excma. Corte Suprema.

Regístrese, y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte Núm. 924-2023/ Protección.