Protección contra Asuntos Consulares de Chile en la Habana Cuba
- Fecha
- 14 de agosto de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 92-2023, sentencia de 14 de agosto de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se ordena resolver en plazo la visa recreativa pedida, por ser arbitraria e ilegal la demora ante el estado de salud de la madre de la titular.
Texto íntegro
Talca, catorce de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don nombre reservado, Licenciado en Derecho, Cedula de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien recurre de Protección a favor de quien ha sido agraviada por actos u omisiones grave de la parte recurrida para defender los Derechos constitucionales de determinada persona que se encuentra en nuestro país en calidad de Migrante, para señalar y demostrar que actualmente están siendo vulnerados los derechos de su representado extranjero.
Señala que de esa forma la acción constitucional por la cual recurre, recae a favor de la ciudadana Cubana, doña nombre reservado, Pasaporte Nº RUT reservado, sin ocupación, fecha de nacimiento 07 de enero 1995, domiciliado para estos efectos la ciudad de La Habana Cuba. Y en Chile en San Luis 3367, Departamento 102, en la Ciudad y Comuna de Talca, domicilio de su madre doña nombre reservado, C.I. Nº RUT reservado, Enfermera, casada, Solicitante de permanencia definitiva.
Solicita que se restituya el imperio del Derecho a favor de doña nombre reservado, reconociendo o declarando que efectivamente el Derecho por el cual se reclama a favor de la parte agraviada se ha vulnerado por el Organismo recurrido, vulneraciones que se demuestran que ha incurrido dicho organismo en razón a una series de argumentos jurídicos, nacionales e internacional reconocidos y ratificados por Chile.
Por ello, expresa que deduce recurso de protección en contra del Asuntos Consulares de Chile en la Habana Cuba, Ministerio de Relaciones Exteriores Chile por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24, del art. 19 de la Carta Fundamental.
Indica que encontrándose su representada en Cuba, y su madre doña nombre reservado, en la Ciudad de Talca, Chile, siempre con el ánimo de ejercer derechos civiles y con residencia en Chile, desde hace mucho tiempo que no ve a su hija, entonces solicitó para nombre reservado, la visa con fines de recreo, en Asuntos Consulares del Consulado de Chile, en la Ciudad de La Habana Cuba, el día 27 de junio del año 2022, ingresando todos los recaudos exigidos como requisitos para esta visa de turista, ese día llego la respuesta de esta solicitud, y señala lo siguiente:
“Estimado Sr(a):
Se ha recibido satisfactoriamente la solicitud de visa de VISMUL Permiso Transitorio ingresos multiples N° 1128150 a nombre de nombre reservado nombre reservado revisar el estado de su solicitud, utilice el código RRT6P8SFDVQTGUJV3E y su número de pasaporte. Este es un correo enviado automáticamente, favor no responder.
Atte. Sistema de Atención Consular”
Agrega que hasta ahora, el departamento de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores no se ha pronunciado al respecto, es decir a omitido una respuesta, omisión que ha traído menoscabo, perjuicio y vulneración de los derechos civiles de su representada. Destacar que su representada, esta diagnosticada desde el año 2007, con un retardo mental, según informe de la doctora siquiatra Mayelin Batista Fernández, ella no ve a su madre ya hace 4 años, la demora de la resolución para la aprobación de visa con fines de recreo, ha traído perjuicio, de ambas, daño psicológico, les ha atacado un depresión afectando su vida normal y su integridad psíquica e incluso hasta física, mucho tiempo y no se han visto. Esto produce vulneración y menoscabo a mis representadas. Llevan más de 6 meses esperando que la tramitación de su visa tuviera resolución alguna, pero hasta el día de hoy no hay respuesta, esta omisión por parte del recurrido, produce vulneración y discriminación. Hasta el momento de la interposición del presente recurso de protección, aún no se ha recibido por parte del recurrido ningún tipo de información sobre el avance de la Solicitud, cumpliendo el recurrente 7 meses, sin obtener la Visa transitoria con fines de recreo o Turista como es comúnmente conocida, para reunirse con su madre.
Considera que la demora de siete meses en la tramitación de la solicitud de visa con fines de recreo de doña nombre reservado, constituye una ilegalidad, por exceder el plazo de estos seis meses que fija el art. 27 de la Ley n° 19.880: Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, para resolver las solicitudes de los administrados, porque además no tiene ninguna respuesta, si fue o no acogido a tramites o si se encuentra en proceso alguno. Así́ lo determinó la Corte Suprema al declarar ilegal la demora de más de seis meses en la tramitación de un permiso de permanencia definitiva (Corte Suprema: Apelación protección, ROL Corte n° 24827-2020, del 05.06.2020); la Tercera Sala de la Corte Suprema estimó que la recurrida incumplió́ la normativa que regula la actividad de la Administración al desconocer la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, excediendo el plazo de seis meses que fija el art. 27 de la Ley N° 19.880 para resolver las solicitudes de los administrados. En efecto, el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación, pero esta si debe ser oportuna, y no cause vulneración y menoscabo. Así́ debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880 que prescribe que el “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá́ las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá́ sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá́ ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será́ fundada”.
Agrega que la situación señalada que vive en la actualidad la recurrente la mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación atentando directamente contra su integridad psíquica, ya que no puede viajar al país donde reside su madre y familia, prácticamente ningún derecho consagrado en la Constitución Política de la Republica y tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile. Afecta además la Libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación (artículo 19 N° 16°); ello porque su representada se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, la falta de información por parte del recurrido sobre su situación de solicitud de visa de turista, ha afectado emocionalmente a su persona ya que no le permite llevar una vida tranquila, sobre todo la incertidumbre de saber si podrá́ estar con su madre nuevamente y su madre estar con su hija. También afecta la Igualdad ante la ley (art. 19, n° 2 C.P.R.). En esta acción se demuestra, el trato totalmente arbitrario y discriminatorio del departamento de asuntos consulares, del consulado de Chile en Cuba, del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de Chile, hacia una ciudadana cubana, que cumpliendo con cada uno de los requisitos exigidos por la legislación nacional, no ha recibido en siete meses la resolución de la solicitud de visa, que le permita viajar para visitar a su madre en el país, y como lo señala, la citada autoridad se muestra indiferente frente a las reiteradas consultas y reclamos recibidos otorgando solo respuestas evasivas y erróneas sin solucionar el problema de fondo.
Estima que la omisión ilegal y arbitraria recurrida, consistente en el No Pronunciamiento Respecto a Solicitud de Visa con fines de recreo, conocida como visa consular de turista, el derecho se ve perturbado por la omisión de Pronunciamiento Respecto a Solicitud de visa, debido a que, tal como se expuso en autos, la parte recurrida no sigue el procedimiento legalmente establecido en la Ley 19.880, la cual establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, sometiendo el derecho a la identidad, a un tortuoso, indeterminado e indefinido proceso, que en definitiva viola por vía de consecuencia, los más elementales derechos humanos de los recurrentes al privarlos temporal y arbitrariamente de su derecho, y así́ lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citando fallo de causa Rol No 1.340-09.
Entiende demostrado que el departamento de asuntos consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, y Consulado de Chile en la Habana, Cuba, ha discriminado arbitrariamente a nuestra representada sin una justificación que permita explicar la evidente negligencia.
Cita el art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); El artículo 4° del PIDESC; el artículo 19, N° 26 de la Constitución, el artículo 7 de la DUDH; el artículo 2 de la PIDESC; y el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la Republica.
Además, invoca el artículo 3 de la Resolución 2/18 Migración Forzada de Personas Extranjeras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los numerales 3 y 4.
Pide acogerlo en todas sus partes, declarando arbitraria e ilegal la evidente omisión, disponiendo de paso el otorgamiento de la respectiva VISA TRANSITORIA con fines de recreo y así pueda visitar a su Madre en Chile, ya que su representada cumplió́ con todos los requisitos legales exigidos para tal efecto o, en subsidio de todo, que se adopten todas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del Derecho, todo ello con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que la recurrida alega, en síntesis, en primer término la incompetencia, por cuanto la recurrida tiene domicilio en domicilio reservado.
En cuanto al fondo del recurso, señala que actualmente su solicitud está en tramitación, concretamente “VALIDAR ANTECEDENTES”, es decir, no está ni cerrada ni rechazada, no existiendo ningún acto terminal que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal.
Hace presente el problema generado entre los años 2020 y 2021 que retrasaron la tramitación de las solicitudes de visas.
TERCERO: Que la acción de protección constitucional se interpone por la recurrida alegando vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los numerales 2 y 16 de la Carta; igualdad ante la ley y Libertad de Trabajo.
Que, de plano debe desestimarse la vulneración del derecho fundamental a la Libertad de Trabajo, ya que la visa solicitada es la visa con fines recreacionales o de turismo.
CUARTO: Que respecto de la incompetencia, ella debe desestimarse toda vez que si bien la autoridad recurrida tiene domicilio en Santiago, le recurrente tiene domicilio en la ciudad de Talca, y la presente acción es de cautela de derechos fundamentales, por lo que siempre debe mirar la forma en que mejor se protejan éstos, y teniendo la recurrente su domicilio en domicilio reservado, en la Ciudad y Comuna de Talca, se rechazará la excepción.
QUINTO: Que respecto del fondo, la acción de protección procede tanto contra los actos como contra las omisiones, por lo que lo reclamado en esta es plenamente pertinente.
Que no es indiferente que la acción impetrada por este recurso lo es no por la omisión en conceder una visa definitiva o temporal, ni tampoco por petición de nacionalidad o refugio, sino que es por la omisión en pronunciarse sobre una visa con fines recreacionales, que además tiene un fundamento humanitario, como lo es el estado de salud de la madre; todo ello constituye un contexto distinto a las anteriores acciones de protección ejercidas por estas omisiones o demoras en pronunciamiento que ha tenido la recurrida, quien es frecuente sujeto pasivo de acciones de esta naturaleza, de manera tal que dicha demora u omisión no resulta justificada.
En efecto, la recurrida entrega argumentos estándares como si se tratara de una visa de permanencia, siendo este un caso muy distinto, que salvo situaciones especiales, no demora el tiempo que hasta aquí ha demorado, lo que torna a dicha omisión en arbitraria, sin perjuicio que, al infringir el artículo 27 de la Ley 19.980, en conjunto con esta falta de asrgumentos para este particular caso, torna en arbitraria e ilegal la omisión, debiendo acogerse el presente arbitrio.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordad de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección y, por tanto, se ordena a la recurrida, departamento de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y /o Servicio de Migraciones, pronunciarse –dentro de treinta días de ejecutoriada esta sentencia- sobre la petición de visa con fines de recreo formulada por el recurrente, sin costas.
Redacción del Ministro don Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol Corte 92-2023 Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Rodrigo de la Vega Parra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.