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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 919-202317 oct 2023

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
17 de octubre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 919-2023, sentencia de 17 de octubre de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social: las resoluciones que rechazaron las licencias médicas están fundadas en antecedentes técnicos y el recurso, además, fue interpuesto fuera de plazo.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO.

Primero: Que el recurso de protección de autos, es del tenor siguiente:

“nombre reservado, profesor, cédula de identidad N° RUT reservado, domicilio en domicilio reservado, a SSI., respetuosamente digo:

Que vengo en interponer Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUCESO, persona jurídica del giro de su denominación, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado, o por quien lo represente legalmente; y en contra de COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ –SUBCOMISIÓN REGIÓN DEL MAULE-, en adelante “COMPIN” persona jurídica del giro de su denominación, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado.

nombre reservado, se recurre en contra de las resoluciones de fecha 13/04/2023, que rechaza las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado; resoluciones de fecha 14/01/2022, que rechaza las licencias médicas N°RUT reservado; resoluciones de fecha 15/12/2021 que rechaza licencia médica N°RUT reservado; resoluciones de fecha 08/11/2021 que rechaza licencia médica N°RUT reservado, N°RUT reservado, y N°RUT reservado; y de la resoluciones de fecha 27/07/2021, que rechaza licencias médicas N°RUT reservado y N°RUT reservado.

Respecto de la SUCESO, se recurre en contra de la resolución exenta R-01-DRBS-92306-2022 de fecha 13/07/2022; resolución R-01-IBS-26522-2022 de fecha 08/03/2022 y resolución R-01-UNRA-150710-2021 de fecha 09/11/2021.

Por cuanto, en virtud de estos actos arbitrarios e ilegales ejecutados por COMPIN, consistentes en dictar resoluciones INFUNDADAS y ARBITRARIAS que rechazaban las licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante, resoluciones que posteriormente fueron arbitrariamente CONFIRMADAS por la Superintendencia de Seguridad Social, se ha perturbado y amenazado mi legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1 y 24 de nuestra Constitución Política de la República, derechos de los cuales soy titular y que deben ser cautelados por el presente recurso de protección, según paso a exponer:

I. ANTECEDENTES:

Ingresé a trabajar para la Dirección Provincial de Educación de Linares con fecha 4 de mayo de 1974 como profesor de educación básica, siendo traspasado posteriormente, con el proceso de municipalización, a la Municipalidad de Longaví.

Con fecha 22 de septiembre de 2017 presenté mis antecedentes para el retiro voluntario docente, siendo luego mi postulación fue aceptada, como parece en la nómina respectiva del año 2018, publicada por el Ministerio respectivo en la página https://www.comunidadescolar.cl/planes-de-retiro-docentes/. Tras lo anterior, con fecha 20 de enero de 2020 presenté mi renuncia voluntaria a mi empleador, manteniéndose en todo caso vigente la relación laboral mientras se procediera al pago de mi bonificación. (Ley 20.822, art 3° inc. 4°)

El caso es que desde entonces no me han dado ninguna respuesta, habiendo transcurrido casi 5 años desde que inicié el trámite y al menos 2 años desde que presenté mi renuncia voluntaria, recibiendo sólo respuestas vagas, como que esta pronto a resolverse, que no han llegado los dineros, etc.

El caso es que a la fecha estoy próximo a cumplir 71 años de edad (nací el 25 de agosto de 1952) y no me encuentro en condiciones físicas ni mentales para seguir practicando la docencia en aula. De hecho, ya el año 2014 presentaba problemas de salud mental y estaba en tratamiento con psiquiatra.

Desde el 2017 he estado casi continuamente con licencias de orden psiquiátrico, porque presento problemas para dormir, miedos, irritabilidad, desánimo, angustia, sensación de que me va a ocurrir algo malo.

Mi Psiquiatra tratante, doña nombre reservado, ha indicado, mediante certificados médicos que se adjuntaran, que producto de mi edad, “NO ME ENCUENTRO EN CONDICIONES PARA IMPARTIR CLASES”, diagnosticándome de Trastorno Ansioso depresivo, producto de “altos niveles de angustia, irritabilidad con los alumnos (…) paciente con temor constante al descontrol y agresión (…) trastorno mixto del sueño, preocupaciones constantes, animo bajo, dificultades para rendir cognitivamente frente a las exigencias de desempeño, con dificultades para visualizar siquiera la reincorporación laboral”

Lo anterior, es confirmado por el mismo DAEM y el Director del establecimiento donde me desempeño, quienes han sido claros en certificar que: “…no se encuentra en condiciones de salud para continuar ejerciendo labores docentes” (Certificado jefe DAEM, que se acompaña en un otrosí) añadiéndose: “… no se encuentra en condiciones de seguir laborando de forma normal pues ha demostrado desmotivación, falta de interés, mucha ansiedad e irritabilidad con los educados, lo que le impide un buen desempeño en sus funciones, en situaciones de mínima demanda, demuestra una acción errática y poco efectiva. Cabe hacer notar que en más de un par de ocasiones ha debido ser derivado a su domicilio por encontrarse con presión muy alta, por todo esto creemos que se hace aconsejable que sea atendido por un especialista. Además, dada su condición médica, su edad y en consideración a la actual situación de pandemia, sería necesario que no arriesgue su ya precario estado de salud” (Certificado director de establecimiento donde trabajo, que se acompaña en un otrosí)..

[Indica, en un esquema, las licencias que le fueron rechazadas y añade los recursos que ha presentado ante la Suseso.]

Con fecha 11 de mayo de 2023 presente un 4° recurso ante la SUCESO, respecto de la resolución que rechaza el pago de las licencias médicas N° s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado. Del cual estoy a la espera de una respuesta.

Sin embargo, las licencias dictadas con anterioridad al 30 de mayo de 2021, fueron autorizadas, como así mismo, también han sido autorizadas las licencias N°RUT reservado de fecha 15 de marzo de 2022; la N°RUT reservado de fecha 21 de julio de 2022; la N°RUT reservado (autorizadas en el intertanto de las licencias rechazadas); la N°RUT reservado de fecha 06/03/2023; y la N°RUT reservado de 04/04/2023 (estas últimas dos licencias corresponden a este año, siendo las ultimas presentadas). Todas las licencias con un reposo ordenado por mi psiquiatra doña nombre reservado por 30 días, y por la misma patología que las licencias médicas rechazadas.

De lo anterior, se colige una contradicción que hace evidente que COMPIN ni la SUSESO están analizando todos los antecedentes a la hora de resolver mis licencias médicas, o como se explica que en una ocasión de autoricen el pago de licencias médicas y en otras ocasiones no.

Agrego que en algunas ocasiones he intentado retomar mi normalidad, volviendo a hacer clases, ejemplo de aquellos es cuando retomé funciones el 1 de marzo de 2022 y en abril de 2023, en docencia con alumnos del proyecto PIE, pero no pude cumplir mi trabajo como lo hacía en antaño: perdía la paciencia rápidamente, no podía concentrarme y olvidaba algunos procedimientos.

Por otra parte, por el rechazo de las licencias médicas, mi empleador desde diciembre de 2021 me ha descontado dinero de mis remuneraciones, aludiendo a que son los valores de las licencias que él me ha pagado por las licencias médicas rechazadas.

El actuar de mi empleador y del Ministerio de Educación fue reclamado ante US. Ilustrísima, mediante Recurso de Protección ROL N°6739-2022/Protección. En dicha ocasión SSI. rechazó el recurso de protección, señalando que el actuar de la Municipalidad era producto del rechazo de las licencias, siendo la Isapre o Compin las instituciones de seguridad social legalmente facultadas para determinar la procedencia de la incapacidad de que da cuenta la licencia. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.

Por lo tanto, a mis casi 71 años, me encuentro en obligación de seguir trabajando mientras no llegue mi bonificación de retiro voluntario. Sin embargo, no me encuentro en condiciones ni físicas ni mentales para seguir trabajando, según acreditan mis antecedentes psiquiátricos, lo cual respalda mi empleador.

No obstante, lo anterior, mis licencias médicas son sistemáticamente rechazadas porque a juicio de las recurridas, no está justificado mi reposo prolongado.

El caso es que lo anterior ha ocurrido sin que COMPIN ni la SUSESO hayan considerado los antecedentes médicos que he aportado –mediante información que se exige como admisibilidad de los recursos por la plataforma de SUSESO-, como tampoco han adoptado medidas tendientes a confirmar la veracidad de los antecedentes acompañados y determinar si mi descanso está o no justificado. En tal sentido, las actuaciones de estos organismos son arbitrarias e infundadas.

II. ACTO RECURRIDO.

Soy consciente SSI., que, si mi salud y edad es incompatible con mi actividad laboral, yo debería jubilarme. Justamente eso fue lo que hice al solicitar mi retiro voluntario, conforme a la ley especial que se dictó al efecto. Sin embargo, ello no ocurre por situaciones ajenas a mi voluntad, porque mi solicitud es una más de un grupo considerable de personas, respecto de las cuales el empleador no ha enviado todos los antecedentes al Mineduc.

Ello determina que no se pueda concretar mi salida de la dotación docente, que me deba mantener laboralmente activo, pese a que mi salud física, mental y mi edad no son compatibles con la docencia de aula.

Todo lo anterior pone en riesgo mi derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, afectándose notoriamente mi salud, debiendo acudir obligatoriamente a licencias médicas. Sin embargo, me encuentro atrapado en un callejón sin salida, porque mis licencias son rechazadas, no tengo derecho al subsidio por incapacidad y por otro lado tampoco puedo desligarme de mi relación laboral, ya que el empleador no cumple las exigencias del ministerio de Educación para acogerme a retiro. Todo esto repercute negativamente en mi salud, pues agudiza mi patología, cual es trastorno ansioso depresivo.

Al respecto, tal como se advierte en las resoluciones de Compin y de la Suceso, ambos organismos insisten en que debo iniciar mis trámites de jubilación, lo cual es cierto y he cumplido, pero ello no justifica el RECHAZO DE LAS LICENCIAS, por cuanto mientras tal jubilación no prospere y en la medida que persistan mis problemas de salud, las recurridas NO PUEDEN NEGARME EL DERECHO A ACCEDER A LA SEGURIDAD SOCIAL QUE ME ASISTE.

El derecho a la Seguridad Social es un derecho Fundamental, por lo que es sumamente GRAVE que las decisiones de rechazo por parte de COMPIN y la SUCESO carezcan de fundamento, limitándose a indicar que obedecen a reposos prolongados no justificados.

En el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, se hace referencia a que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado –frase que se repite textualmente en todas las resoluciones de la SUSESO que mantienen el rechazo de licencias, convirtiéndose en la práctica en una frase sacramental, que no cuenta con una base argumental, desde que no se realiza una revisión exhaustiva de los antecedentes del caso concreto. En consecuencia, los actos recurridos carecen de fundamento y motivación, lo que los convierte en ILEGALES y ARBITRARIOS.

A tal nivel llega la falta de fundamentación y de revisión que ninguna de las resoluciones recurridas ha sido precedida de la realización de un PERITAJE que determine la veracidad de mis antecedentes médicos. En tal sentido se evidencia que ni a COMPIN ni la SUSESO les interesa conocer mi verdadero estado de salud, limitándose a rechazar mis licencias en base a una frase sacramental que carece de antecedentes que la justifiquen.

De este modo, las decisiones de ambas entidades que descartan las conclusiones de la especialista tratante (Médico Psiquiatra) resultan manifiestamente arbitrarias, ya que carecen de la opinión experta de un segundo facultativo médico que fundadamente refute la opinión de la primera profesional.

En tal sentido recordar que la SUCESO no cuenta con especialistas que puedan periciar al usuario-paciente que presenta la licencia médica.

III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS SSa. Ilma., se evidencia que los actos ilegales y arbitrarios de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ –SUBCOMISIÓN REGIÓN DEL MAULE- han vulnerando mis siguientes derechos Constitucionales:

1. Derecho de Propiedad:

Nuestra Constitución Política en su artículo 19 N° 24, protege y ampara el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes.

En el caso, se me priva este derecho desde que al rechazarse las licencias médicas, me veo desprovisto del pago del subsidio respectivo, perdiendo así toda fuente de ingreso.

Peor aún, en la actualidad mi empleador, la I. Municipalidad de Longaví, al haber pagado previamente algunas licencias médicas, que posteriormente fueron rechazadas, está efectuándome descuentos de las licencias médicas rechazadas, señalando además que descontará el faltante de mi bonificación por retiro voluntario.

Al efecto cabe señalar que los subsidios por incapacidad asociados a las licencias médicas rechazadas ascienden a una suma aproximada de casi $19.000.000.- En este sentido, debemos recordar SSI., que el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica, suple a la remuneración del trabajador, en este caso la mía. De este modo, los actos de las recurridas afectan mi derecho de propiedad, ya que el sistema previsional determina que el trabajador que requiera descanso por enfermedad, tiene derecho a un subsidio por incapacidad. Así el rechazo arbitrario e injustificado de mis licencias médicas determina no solo que se me niegue el derecho al reposo médico, sino que además va asociado a la pérdida de los beneficios económicos que nos asisten como trabajadores y que se denomina subsidio por incapacidad laboral.

Tal prestación económica es parte de mi propiedad, por lo que las actuaciones de las recurridas afectan este derecho fundamental, el cual por su carácter de sustitutivo del ingreso remuneracional del trabajador, su rechazo implica que este docente sea privado de los medios económicos para atender sus necesidades de vida como alimentación, calefacción, vestuario, salud, etc. causando un daño inconmensurable que se debe reparar a la brevedad. 2. Derecho a la vida e integridad física y psíquica.

Como ya expliqué, producto de mi edad (casi 71 años), no me encuentro en condiciones físicas ni psíquicas para permanecer haciendo docencia.

En el orden físico tengo 3 padecimientos de base, que empeoran con la edad: hipertensión, diabetes mellitus grado 2 e hipotiroidismo.

En el orden mental, igualmente se ha afectado paulatinamente mi salud, cayendo en depresión y estrés laboral, padecimientos que empeoran por el permanente rechazo de mis licencias médicas, mientras que a la par mi empleador no resuelve mi situación laboral para hacer efectivo mi retiro voluntario.

Por años me mantengo en control permanente con médico general y médico psiquiatra, este último por trastorno depresivo, angustia, irritabilidad, intolerancia a la presencia de factores estresantes, compromiso y deterioro cognitivo, con disminución en la concentración, atención y memoria.

A mis años, como cualquier persona, esperaba estar jubilado y disfrutar de una vida armónica, accediendo a pequeños "lujo" que mi bonificación por retiro permitiría. Tal es lo que las propias recurridas señalan que debo hacer. Sin embargo, son circunstancias ajenas a mi persona las que me mantienen ligado a un trabajo que no puedo asumir.

Tampoco por mi estado de salud puedo optar a una jubilación por invalidez: por mi edad, se me niega esa posibilidad.

En tal sentido, lo concreto es que ni física ni mentalmente estoy en condiciones de seguir trabajando, y el hecho que las recurridas rechacen mis licencias, impide que pueda someterme correctamente al tratamiento necesario para restablecer mi salud. Sin embargo, por mi edad es imposible que tal restablecimiento pueda llegar a condiciones idóneas que me permitan cumplir mis funciones.

Los constantes rechazos a mis licencias han perjudicado mi estado emocional, mostrando inestabilidad, vulnerabilidad, decaimiento, etc.

Lo que es peor, las recurridas me niegan el acceso al REPOSO MEDICO, que es parte del tratamiento necesario para restablecer mi salud física y mental. La situación se agrava al considerar que la pérdida del derecho a los subsidios por incapacidad, implica un severo castigo económico, que me priva de los recursos necesarios para financiar consultas médicas y adquisición de medicamentos.

Sólo agregar que requiero permanentemente los siguientes fármacos: Escitalopram, Mirtazapina, Metformina, Losartan, Atorvastatina y Cardevilol.

IV. ACTOS ILEGALES Y ARBITRARIOS QUE PERTURBAN Y AMENAZAN LOS DERECHOS DE LAS AMPARADA POR ESTE RECURSO En la actualidad el COMPIN me ha rechazado ya 10 licencias medidas. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, me ha rechazado 3 apelaciones, confirmando lo obrado por COMPIN. Lo anterior ha ocurrido con total prescindencia de los antecedentes médicos y laborales que he acompañado, sin que siquiera hayan ordenado medidas a fin de indagar sobre mi real condición de salud, como lo sería la realización de un PERITAJE MÉDICO.

[Se refiere luego a las licencias rechazadas y a los recursos deducidos]

Agrego que existe actualmente un 4to recurso ante la SUCESO, pendiente de resolución respecto de las licencias médicas N° s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado.

SSa Iltma. mi parte inició en su oportunidad los trámites necesarios para terminar la relación laboral al haber cumplido 65 años.

Estoy claro que a mi edad no debería seguir trabajando y ello es consistente con mi estado de salud, dado que física y mentalmente no estoy capacitado para hacerlo. Además, mi condición es irreversible, porque tiene que ver con el deterioro normal producido por la edad, que impide que una persona pueda mantenerse indefinidamente como laboralmente activa. Por mi parte, presente mi renuncia el año 2020, justamente por no encontrarme en condiciones de salud para continuar trabajando. Sin embargo, la relación subsiste por razones ajenas a mi voluntad.

Por lo expuesto, es absurdo que las recurridas rechacen permanentemente mis licencias, a sabiendas que las enfermedades que padezco se relacionan con mi avanzada edad y que mi recuperación es imposible.

Peor aún, el absurdo se transforma en ARBITRARIO desde el momento en que rechazan mis licencias SIN FUNDAMENTO ALGUNO, debiendo recordar que todos los actos emanados de la administración deben contar con la motivación necesaria, única forma que los beneficiarios conozcan las razones de la decisión.

En el caso, las recurridas han acudido reiteradamente a frases sacramentales, sin que jamás hayan realizado gestión alguna para indagar mi situación de salud física y mental, como sería la realización de un peritaje, que es lo que corresponde.

V. ILEGALIDAD DEL ACTO RECURRIDO.

El Compin y la SUSESO se han desentendido totalmente de lo dispuesto en el Artículo 16 N°3 del Decreto Supremo N°3 que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.

El articulo 16 citado, no prohíbe el rechazo, sino que este debe ser fundado, algo que no se aprecia en ninguna de las resoluciones que se dictaron por las entidades recurridas.

Por su parte, también se desconoció el Artículo 21 del mismo cuerpo legal, que establece: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los periodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas:

a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la Compin, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por periodos superiores a los que esa Secretaria de Estado determine”. Claro está que, para fundamentar sus resoluciones las entidades podían adoptar medidas tendientes a indagar la situación concreta de la persona que estaba haciendo uso de su licencia médica, lo que en mi caso no hicieron.

VI. LA ARBITRARIEDAD:

Estamos ante actos arbitrarios e ilegales de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ –SUBCOMISIÓN REGIÓN DEL MAULE, que carece de justa causa, la cual solo responde a la falta de estudio de antecedentes y no adoptar medidas pertinentes para conocer la real situación de salud de esta parte, su tratamiento, rechazando en definitiva el tratamiento psiquiátrico prescrito por un médico especialista en Psiquiatría, quien conoce directamente mi condición y obrando conforme la lex artis y criterio médico ha ordenado un tratamiento que incluye reposo total.

Así, el acto de las recurridas que rechazan el tratamiento referido resulta manifiestamente infundado, ya que no cuentan con antecedentes para desvirtuar la orden de reposo dada por el especialista.

Así, los actos y omisiones de las recurridas son arbitrarios, en los términos expuestos por el profesor nombre reservado, esto es “arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporcionalidad entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación”.

Así mismo, el Diccionario de la Real Academia Española, ha definido arbitrariedad como “el acto proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho”.

Lo importante a destacar es que, en el caso de los actos realizados por las recurridas carecen de fundamentos y motivación, lo que se aprecia de la simple lectura de las resoluciones.

En cuanto al test de proporcionalidad, la ponderación de las actuaciones desplegadas por las recurridas frente a la lesión de los derechos fundamentales inferida a mi parte, evidencias que los actos recurridos resultan desproporcionados e irracionales.

Así las cosas, tratándose éste recurso de un arbitrio de orden constitucional, cautelar y de emergencia, procede brindar al recurrente la protección requerida por cuanto los actos descritos afectan los derechos constitucionales que ya latamente referí.

VII. JURISPRUDENCIA:

Respecto al rechazo de las licencias médicas, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado recientemente, en recurso ROL 157.728-2022, fallo de fecha 22 de marzo de 2023 que: “Cuarto: Que, conforme dan cuenta los antecedentes de autos, la decisión adoptada por la recurrida se apoya únicamente en la revisión por un facultativo de su dependencia de la información contenida en la licencia rechazada, sin que conste que la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre respectiva, hayan ordenado realizar alguna de las medidas indicadas en el citado artículo 21 del Reglamento, previstas precisamente para el caso de que, tras dicha revisión preliminar de la licencia que se trate, se decida rechazarla o disminuir el tiempo de reposo indicado en ella.

Quinto: Que, de este modo, al basarse el ejercicio de la facultad de rechazar una licencia médica únicamente en la revisión de la información contenida en el documento rechazado, sin que se haya tomado previamente alguna de las medidas que permiten, según el Reglamento aplicable, fundamentar ese rechazo, la decisión recurrida carece de sustento y deviene en un acto discrecional de la recurrida y, por ende, arbitrario y contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

Sexto: Que, establecido lo anterior, no escapa a esta Corte la constatación de que la arbitrariedad impugnada, esto es, la falta de realización previa al rechazo de una licencia médica de alguna de las medidas señaladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por COMPIN e instituciones de Salud Previsional, no es un acto aislado e individual, acotado al presente recurso de protección, sino que se ha generalizado por parte de la autoridad, lo que ha provocado una excesiva judicialización y la consiguiente dilatación excesiva de una conflicto que, sobre la base de la normativa referida, podrían ser oportunamente zanjado por aquella.

Séptimo: Que, en virtud de lo razonado y con el fin de dar adecuada protección al recurrente y a todos quienes resultan afectados por el actual de la referida, con pleno respeto del principio de igualdad consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la Republica, esta Corte deberá declarar como ilegal y arbitrario el hecho que la recurrida no ejecute alguna o todas las acciones contempladas en el artículo 21 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, a efectos de determinar el efectivo estado de salud de los afiliados, ordenando las medidas que se indicaran en lo resolutivo para restablecer el imperio del derecho, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental”. (Lo subrayado y destacado es nuestro).

La jurisprudencia precitada no hace más que reiterar los razonamientos contenidos en sentencias previas, por lo que estamos ante una jurisprudencia asentada.

Así por ejemplo, en términos similares, la Excelentísima Corte Suprema en Recurso Rol N°6.028-2022 en fallo de fecha 25 de febrero de 20221, expresa: “Sexto: Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente.

1 En idénticos términos, recurso ante la Corte Suprema: ROL N°56.305-2021; Rol 32.264-2019 y 6.025-2018.- En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad del ente recurrido, con la subsecuente falta de pago de la licencia médica correspondiente.

Séptimo: Que es así como se torna del todo arbitrario desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin ningún motivo adicional suministrado por las entidades criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias.

En semejantes coyunturas, ante colofones tan definitivos para las personas, cabe exigir un mínimo de diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de oficio y respeto por los axiomas de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.

Octavo: Que, de esta manera, se advierte que la negativa de la licencia médica esgrimida por la parte recurrente implica de parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si como en este negocio se hallan involucradas garantías primordialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas.

Noveno: Que en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, por tal motivo y en uso de las facultades que otorga el Auto Acordado sobre la presente materia, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso es acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo”.(Lo subrayado y destacado es nuestro)

VIII. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El presente recurso es del todo admisible, en atención a que el rechazo de las licencias médicas por parte de COMPIN y confirmado por la SUCESO, se mantienen en la actualidad, tomando conocimiento del último rechazo el 13 de abril de 2023.

De este modo, al ser las actuaciones de las recurridas de carácter permanente y reiterativas, se establece igualmente una lesión permanente a los derechos fundamentales de mi parte.

Así, el recurso de protección se interpone en tiempo oportuno, permitiendo que US Ilma. no sólo se pronuncie sobre el último acto lesivo, sino que revise igualmente la sucesión de actos que le precedieron. Sólo de esa forma US Ilma. podrá conocer y dimensionar la entidad de la lesión a mis derechos fundamentales por parte de las recurridas.

Por su parte, cuando el orden constitucional y legal se quebranta, surge el derecho a quienes sufran perturbación de sus derechos a recurrir a la Jurisdicción, a fin de requerir el restablecimiento del derecho perturbado, cuestión que planteo desde ya, por cuanto es menester que las recurridas cesen en sus conductas lesivas y se ordene el restablecimiento del imperio del Derecho.

IX. PETICIONES CONCRETAS.

En virtud de lo expuesto, vengo en solicitar a SSI., se sirva tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ –SUBCOMISIÓN REGIÓN DEL MAULE, acogerlo en todas sus partes, declarando ilegales y arbitrarios las conductas denunciadas, ordenando reestablecer el imperio del Derecho, declarando:

1. Que se acoge el presente recurso de protección, por ser los actos recurridos, arbitrarios e ilegales al rechazar SIN FUNDAMENTO ALGUNO las licencias médicas materia de este recurso, y que vulneran, perturban y amenazan mis garantías constitucionales del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica; y el derecho de propiedad, establecidas en el art. 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la Republica. 2. Que en consecuencia se dejan sin efecto los actos realizados por las recurridas y, atendido el tiempo transcurrido y la necesidad de restablecer prontamente el orden constitucional se ordena a las recurridas Aprobar y pagar, por quien corresponda, los subsidios por incapacidad laboral derivadas de las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado, extendidas a mi favor; 3. En subsidio de la petición anterior, SSI., ordene que se adopte algunas de las medidas del art. 21 del Decreto Supremo N°3 que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. 4. Que las recurridas deben abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acción ilegal o arbitraria en contra del recurrente. 5. Que las recurridas deben pagar las costas del presente recurso.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y en especial en los artículos 20; 19 N° 1 y N° 24, todos de la Constitución Política de la República, ley 20.822, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección y demás normas sustantivas y procesales que resulten aplicables.

RUEGO A SSI., se sirva tener por interpuesto Acción de Protección en contra del la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ –SUBCOMISIÓN REGIÓN DEL MAULE, acogerlo en todas sus partes, declarando ilegales y arbitrarios las conductas denunciadas, ordenando reestablecer el imperio del Derecho, declarando:

1. Que se acoge el presente recurso de protección, por ser los actos recurridos, arbitrarios e ilegales al rechazar SIN FUNDAMENTO ALGUNO las licencias médicas materia de este recurso, y que vulneran, perturban y amenazan mis garantías constitucionales del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica; y el derecho de propiedad, establecidas en el art. 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la Republica. 2. Que en consecuencia se dejan sin efecto los actos realizados por las recurridas y, atendido el tiempo transcurrido y la necesidad de restablecer prontamente el orden constitucional se ordena a las recurridas Aprobar y pagar, por quien corresponda, los subsidios por incapacidad laboral derivadas de las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado, extendidas a mi favor; 3. En subsidio de la petición anterior, SSI., ordene que se adopte algunas de las medidas del art. 21 del Decreto Supremo N°3 que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional. 4. Que las recurridas deben abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acción ilegal o arbitraria en contra del recurrente 5. Que las recurridas deben pagar las costas del presente recurso.

Al segundo otrosí acompañó: 1. Certificado de nacimiento del recurrente. 2. Formulario postulación ley 20.976 Retiro voluntario docente año 2016. 3. Renuncia voluntaria e irrevocable Ley 20.976. 4. Listado de beneficiarios del retiro voluntario.

5. Resoluciones del COMPIN con las respectivas licencias médicas rechazadas. 6. Resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social que confirma el rechazo de licencias médicas. 7. Certificado emitido por DAEM de 24 de marzo de 2022. 8. Certificado emitido por Director del Establecimiento de 21 de marzo de 2022. 9. Informe médico del 17 de marzo de 2022. 10. Informe médico de 16 de mayo de 2022. 11. Informe médico de 10 de mayo de 2023. 12. Certificado médico de fecha 05 mayo de 2023. 13. Carta Apelación de fecha 25 de marzo de 2022, presentada por el recurrente. 14. Formulario de apelación ante la Suceso de 11 de mayo de 2023. 15. Jurisprudencia.

Segundo: Que don nombre reservado, en calidad de Presidente COMPIN, Región del Maulé, informó lo siguiente:

“Que, vengo en evacuar en conformidad al inciso 4o, artículo 46, del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, y que me fuera solicitado en resolución de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 16 de mayo del año 2023, interpuesto por Don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL y COMPIN REGION DEL MAULE, y habiendo solicitado la I. Corte, informe respecto de pronunciamiento, conforme a hecho y derecho que le asiste a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y lo dispuesto en el Decreto Supremo N°3/84, con las modificaciones introducidas por los DS N°306/88 y N° 168/05, todos del Ministerio de Salud; DFL N°1 de 2005 que fijó texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N°2.763/79 y las leyes N°18.469 y N°18.933 y Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud y sus SEREMI aprobado por D.S. N° 136/04 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, procedió a pronunciarse conforme ajustado a normas legales, y no habiendo incurrido esta Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado) de la Región del Maulé, en actuación u omisión arbitraria o ilegal que vulnere garantías constitucionales de acuerdo a las consideraciones que a continuación expongo:

ANTECEDENTES Que, es importante mencionar que el recurrente de 70 años de edad, afiliado a FONASA, mantiene reposo laboral continuo por la misma patología. Don nombre reservado, inicia reposo médico por el mismo cuadro de salud desde abril del año 2018, hasta abril del 2021, y la mayoría de las licencias autorizadas en su totalidad, con un acumulado de 1.111 días. Se inicia el rechazo el 30 de mayo del año 2021, a través de un R-29, es decir, debe iniciar trámite de jubilación por edad, y luego se rechaza por reposo prolongado. Un nuevo periodo de licencias médicas en marzo 2022, autorizadas hasta agosto 2022. Se inicia nuevo rechazo R- 102: reposo prolongado para patología, acumulando 1338 días de licencias médica continua. Esto último se basa en lo extenso del reposo, sin existir fin reiterativo y terapéutico de usuario.

Que, las licencias médicas rechazadas que aparecen en sistema y alegadas en Recurso de Protección son las siguientes:

LICENCIA MEDICA AÑO nombre reservado

LM N° RUT reservado

2021 R-9: Reposo prolongado.

LM N° RUT reservado

2021 R-9: Reposo prolongado.

LM N° RUT reservado

2021 R-9: Reposo prolongado.

LM N° RUT reservado

2021 R-9: Reposo prolongado.

LM N° RUT reservado

2021 R-9: Reposo prolongado.

LM N° RUT reservado

2021 R-9: Reposo prolongado.

LM N° RUT reservado

2021 R-9: Reposo prolongado.

LM N° RUT reservado

2022 R-102: Sin causa médica que justifique el reposo. Reposo prolongado para patología.

LM N° RUT reservado

2022 R-102: Sin causa médica que justifique el reposo. Reposo prolongado para patología.

LM N° RUT reservado

2022 R-102: Sin causa médica que justifique el reposo. Reposo prolongado para patología.

DERECHOS CONCULCADOS POR EL RECURRENTE Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona (artículo 19 N°. 1 C.P.R).

En relación a esta garantía constitucional, en ningún momento e instancia legal se ha amenazado el derecho mencionado, toda vez que la recurrente ha obtenido el tiempo suficiente para su recuperación, por tanto el uso de un derecho como presentar licencia médica es claramente según DS N°3, código laboral y Ley 18.834: un derecho transitorio, por un determinado lapso de tiempo, lo cual se ha hecho valer en su oportunidad.

Derecho de propiedad (artículo 19 N°. 24 C.P.R).

En lo que respecta al derecho de propiedad, el solo otorgamiento de una licencia médica no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad, toda vez que, para percibir el subsidio por incapacidad laboral deben cumplirse requisitos y condiciones adicionales, que respecto de usuario no se cumplen.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N°. 3 de 1984, y Decreto con Fuerza de Ley N°. 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se quiere cumplir con los siguientes requisitos:

1- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente.

2- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol 943-2016, en el fundamento quinto del fallo indica que “QUINTO: Que, respecto del derecho de propiedad invocado, no asiste al recurrente ningún derecho pecuniario adquirido, desde que la aprobación de una licencia médica se sujeta a tramitación compleja, susceptible de rechazo, como efectivamente ha ocurrido en el caso de autos. En cuanto al principio de silencio administrativo como pronunciamiento tácito ante solicitudes de particulares, cabe tener presente que doctrinariamente se reconocen dos efectos de tal principio: uno positivo, en cuanto se entiende concedida la petición, y otro negativo, en cuanto debe entenderse denegada la solicitud. El efecto negativo es aplicable, justamente, cuando involucra un perjuicio económico para el ente administrativo, caso en el cual una petición debe entenderse rechazada una vez transcurrido el plazo dentro del cual debió ser contestada, dando lugar a recursos para reclamación de dicha negativa. Sin necesidad de dilucidar si en el caso de autos se ha transgredido o no el plazo para resolver las peticiones del recurrente, resulta claro que el pago de subsidio de incapacidad laboral implica un desembolso pecuniario, por lo que en todo caso debe aplicarse el silencio como manifestación de respuesta negativa y no en el sentido positivo que señala la recurrente. A mayor abundamiento, los distintos recursos administrativos enderezados por el afectado para impugnar los rechazos de sus licencia médicas, denotan que en ningún momento pudo tener por aprobadas las mismas”.

Pues bien S.S.I., es importante mencionar que esta Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, tal como se indica en la especie, ha obrado conforme a la Constitución Política de la Republica, lo referido en el Decreto Supremo N° 3o del año 1984, Ley N° 19.880, y lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud.

Que, el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 46°, establece en su último inciso lo siguiente: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.

Por último, si bien el artículo 21 del DS N° 3 de 1984, establece que para un mejor acierto de las autorizaciones o rechazos de licencias médicas, COMPIN podrá disponer algunas de las medidas enumeradas, también es cierto lo que el mismo artículo indica: “...podrán disponer de acuerdo con sus medios... ”, lo que claramente establece una facultad de la unidad técnica administrativa, y que dicha medida la puede llevar a cabo de acuerdo con sus medios disponibles, y en ningún caso es una obligación. Sin embargo, es importante mencionar que COMPIN todos los años gestiona para la realización de peritajes psiquiátricos y traumatológicos, además de enviar fiscalizadores a terreno y aplicar la Ley N° 20.585 del año 2012, sobre el otorgamiento y uso de licencias médicas, que permite solicitar más información, antecedentes o informes complementarios e entrevistar a los profesionales que las emiten.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes;

de protección interpuesta por don nombre reservado, y rechazar el recurso con condena en costas.

Tercero: Que el informe de la Superintendencia de Seguridad Social es del tenor siguiente:

“TOMÁS GARRO GÓMEZ, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en autos sobre Acción de Protección caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol N° 919 - 2023, a US. Ilustrísima respetuosamente digo:

Don nombre reservado, con fecha 12 de mayo del año 2023, ha interpuesto Acción de Protección en el caso de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por haber confirmado, mediante las resoluciones exentas N° R-01-DRBS-92306-2022 de fecha 13 de julio del año 2022; N° R-01- IBS-26522-2022 de fecha 8/ de marzo de marzo de 2022 y N° R-01-UNRA-150710- 2021 de fecha 9 de noviembre del año 2021, una serie de licencias médicas extendidas al recurrente a partir del 30 de mayo de 2021, y que fueron rechazadas por la nombre reservado DE LA COMPIN DE LA REGIÓN DEL MAULE, por cuanto la referida comisión médica consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado, al tratarse de un diagnóstico irrecuperable.

Respecto a la acción de autos interpuesta en contra de mí defendida en forma previa a informar respecto de la materia de fondo de la misma, ALEGAMOS SU PALMARIA FALTA DE OPORTUNIDAD, al haberse interpuesto una vez vencido con el plazo fatal de 30 días corridos que se contemplan para hacerla valer.

En efecto, consta en los expedientes administrativos del recurrente de autos don nombre reservado, con fecha 19 de octubre del año 2021, interpuso recurso jerárquico en contra de la nombre reservado - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, toda vez que había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 60 días de reposo a contar del 30 de mayo de 2021, tendiendo presente que el diagnóstico consignado en las misma es irrecuperable.

El referido recurso, previo estudio de los antecedentes fue resuelto mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-150710-2021, de 9 de noviembre del año 2021.

Consta en el referido expediente que el dictamen antes singularizado fue notificado el ahora recurrente con igual fecha remitiendo copia del dictamen al correo electrónico correo reservado, proporcionado por el mismo recurrente con dicha finalidad.

En seguida, el Sr. nombre reservado con fecha 19 de noviembre del año 2021, recurrió nuevamente ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL solicitando la reconsideración del Dictamen N° R-01-UNRA-150710-2021 de fecha 09 de noviembre de 2021 y reclamó por el rechazo de más licencias médicas que continuaron a las dos primeras reclamadas.

Pues bien, previa nueva revisión de los antecedentes, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-26522-2022, de 8 de marzo de 2022, el que fue notificado al recurrente de igual modo, esto es, remitiendo con igual fecha copia del dictamen al correo ya indicado.

Por último, don nombre reservado, con fecha 28 de marzo de 2022, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando por segunda vez, se reconsidere lo antes dictaminado mediante las resoluciones exentas ya singularizadas.

Este segundo recurso de reposición, previo nuevo análisis de los antecedentes médicos del caso, fe rechazado mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DRBS-92306-2022, de fecha 13 de julio del año 2022 y fue notificado ese mismo día, remitiendo copia del dictamen al correo electrónico correo reservado.

Conforme a lo expuesto, la acción de protección de autos, recién interpuesta con fecha 12 de mayo de 2023, en subsidio de las reclamaciones y recursos administrativos, resulta, a todas luces, extemporánea, pues se ejerció cuando el referido plazo ya estaba con creces vencido, si se tiene en cuenta que la última resolución en contra de la cual se recurre fue dictada y notificada con fecha 13 de julio del año 2022, es decir, más de 8 meses antes del día que se ejerció la acción constitucional.

En su presentación, el recurrente afirma que habría tomado conocimiento de la última de las resoluciones recurridas, recién con fecha 13 de abril del año 2023, sin acompañar prueba alguna al respecto, sin perjuicio que ello no resulta verosímil, en atención a lo ya expuesto, en cuanto a las notificaciones de las mismas muchos meses antes.

En relación con esta alegación, US ILTMA., se debe tener presente que el número primero del Auto Acordado de la EXCMA Corte Suprema, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, prescribe que la acción de protección se debe interponer en el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde que se ejecuta el acto supuestamente ilegal o arbitrario (en este caso el rechazo de las licencias médicas), o se incurre en una omisión de las mismas características o bien, desde que el afectado toma conocimiento cierto del mismo, de acuerdo con la naturaleza del acto recurrido.

En relación con esta alegación, SS. ILTMA ha de tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República la acción de protección tiene un carácter cautelar de derechos y que frente a un acto ilegal o arbitrario, la persona afectada en sus garantías protegidas, puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes/’ Conforme a dicha norma de rango constitucional, la Acción de Protección no tiene el carácter de subsidiaria de otras vías de reclamación que pudieren existir, lo que evidentemente está en íntima relación con su carácter cautelar de derechos, tal cual lo ha manifestado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justica. Por otra parte, SS. ILTMA., debe tener presente que, como invariablemente ha señalado la doctrina y jurisprudencia, el plazo para interponer la Acción de protección es objetivo y, en consecuencia, su interposición no puede quedar entregada a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, pues una interpretación contraria estaría en abierta contradicción con su naturaleza cautelar de derechos.

En efecto, instando por una revisión tras otra en el ámbito administrativo, a través del recurso de apelación, jerárquico o de reposición siempre se podría crear un nuevo plazo para ejercer la acción de protección, reclamando mucho tiempo después de ejecutado el acto supuestamente atentatorio, lo que contraviene su finalidad.

Lo anterior, sin perjuicio que, en cuanto al fondo del asunto que motiva esta acción constitucional, como se demostrará, carece de fundamentos fácticos, pues no existe actuación ilegal o arbitraria alguna de parte de mi defendida que haya vulnerado y ni siquiera puesta en peligro algún derecho garantido por nuestra Constitución Política.

Por último, SS. ILTMA. ha de tener presente que la declaración de admisibilidad ya resuelta en autos, se hizo sin previa notificación y audiencia de esta parte, de tal forma que lo resuelto no puede ser obstáculo a que se declare, con los antecedentes proporcionados por esta parte, la palmaria falta de oportunidad y, por lo tanto, su rechazo por esta causa.

POR TANTO, atendida las anteriores consideraciones de hecho y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales;

DE SS. ILUSTRÍSIMA, solicito se rechace la Acción de Protección interpuesta por don nombre reservado por haber sido ejercida de forma por demás extemporánea, con expresa condena en costas PRIMER OTROSÍ: EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR, INFORMA RESPECTO AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO.

En cumplimiento de lo ordenado por ese ILTMO. Tribunal y en subsidio de la alegación anterior y para el improbable caso que no sea acogida, evacuamos el informe sobre el fondo de la materia sobre la que versa esta acción constitucional de acuerdo con las siguientes consideraciones, solicitando desde ya su rechazo en todas sus partes, por carecer de todo fundamento.

Ahora bien, como la Acción de Protección de autos se ha interpuesto en solo contra de la Superintendencia de Seguridad Social en circunstancias que las licencias médicas fueron rechazadas, de acuerdo con la ley, por la COMPIN DE LA REGIÓN DEL MAULE, resulta del todo necesario distinguir entre las actuaciones de mi defendida y aquellas en que tuvo participación la referida COMPIN. En efecto, la citada COMPIN, en el caso de la recurrente, actuó como organismo administrador del derecho denominado Licencia Médica, ejerciendo la facultad legal de autorizar, modificar o rechazar licencias médicas de los trabajadores y trabajadoras cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), de acuerdo con lo prescrito en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de salud, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas.

I) ANTECEDENTES a) Actuación de la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de don nombre reservado

- Como consta en el expediente administrativo que se acompaña en un otrosí de este escrito, don nombre reservado, con fecha 19 de octubre de 2021, recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (nombre reservado) DE LA REGIÓN DEL MAULE, nombre reservado, toda vez que había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 6354366​7 y N° RUT reservado, extendidas por un total de 60 días de reposo a contar del 30 de mayo de 2021, por cuanto la referida comisión médica consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado (diagnóstico irrecuperable).

1. - Con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, este organismo fiscalizador recabó los antecedentes médicos de la COMPIN reclamada, a saber, el maestro o registro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del Servicio de Salud respectivo remitió los antecedentes médicos del caso de la recurrente. En este último documento en justificación del rechazo de las licencias médicas se dejó constancia de lo siguiente: “...En comisión de morbilidad de larga data se decide: Rechazar próxima licencia R-29 usuario en espera de incentivo al retiro licencia médica no cumple el rol de recuperabilidad ni temporabilidad. notificar a I. Municipalidad de Talca (empleador) de lm por reposo prolongado de usuario../’ 2. - Pues bien, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-150710-2021, de 9 de noviembre del año 2021, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, por cuanto como se señala en el dictamen en comento: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya otorgado, el cual alcanza a más de 1100 días por la misma patología. En efecto, no aporta información que permita a esta Superintendencia fundamentar el rol terapéutico del reposo otorgado. No se entrega información que de cuenta de la evolución del cuadro, realización de ajustes de tratamiento farmacológico, asistencia a psicoterapia, derivación a su red de atención de salud para manejo multidisciplinario u otras intervenciones que hubiesen podido facilitar su recuperación...”

3. - En efecto, revisado el caso por la Dra. nombre reservado, PSIQUIATRA de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, dejó constancia de lo siguiente, tras el estudio del mismo: “...Fundamentos de la resolución: Paciente de 68 años, profesor. Completa 1111 días de reposo autorizados por ttno ansioso depresivo. Adjunta informe de médico psiquiatra particular, que da cuenta brevemente de sintomatología, manejo farmacológico actual. Principal agravante del cuadro sería que espera desde 2017 su incentivo al retiro para jubilación, ya habría firmado carta de renuncia. Para el extenso período de reposo hasta ahora autorizado no adjunta información de otras intevenciones, asistencia a psicoterapia, ajustes de tratamiento farmacológico, tratamiento en su red de atención primaria. De acuerdo a lo presentado el rol del reposo sería más bien social, por lo que se rechaza apelación...”

4. - En seguida, don nombre reservado, con fecha 19 de noviembre de 202, recurrió nuevamente ante la Superintendencia de Seguridad Social solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UNRA-150710-2021 de fecha 09 de noviembre de 2021 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la nombre reservado - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, y el nuevo reclamo por el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 150 días de reposo a contar del 30 de mayo de 2021, 5. - Con la finalidad de resolver adecuadamente el recurso de reposición como la nueva reclamación, este organismo fiscalizador recabó los antecedentes médicos de la COMPIN reclamada, a saber, el maestro o registro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del Servicio de Salud respectivo remitió los antecedentes médicos del caso de la recurrente. En este último documento en justificación del rechazo de las licencias médicas se dejó constancia de lo siguiente:

“...Se mantiene rechazo usuario con reposo prolongado, en control con Psiquiatra del extra sistema Dra. nombre reservado con fecha 13/10/21 indica que el usuario no se encuentra en condiciones de volver a su trabajo, adjunta documentación que se encuentra en proceso de jubilación esperando el incentivo al retiro, usuario de 69 años refiere que tiene 4 años en proceso por la espera del incentivo, LM no cumple un rol de recuperación ni temporalidad, se mantiene rechazo../’ 6. - La Superintendencia de Seguridad Social, estudiados nuevamente los antecedentes médicos del caso, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS- 26522-2022, de 8 de marzo del año 2022, confirmó nuevamente el rechazo de las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, por cuanto, como se señala en el dictamen en comento: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. No se adjunta nueva documentación que permita revertir las causas del rechazo previamente dictaminado...’ 7. - Revisado el caso, esta vez por el Dr. nombre reservado, PSIQUIATRA de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, dejó constancia de lo siguiente, tras el estudio del mismo: Fundamentos de la resolución: R-179120-2021 reconsideración R-161365-2021 + licencias nuevas 1260 días de reposo (4 años) por medico alto emisor, con informe que explícita rol social (esperar incentivo a jubilación) mismos antecedentes. Sugiero mantener el rechazo...”

8. - Más adelante, don nombre reservado, con fecha 28 de marzo de 2022, recurrió nuevamente ante la Superintendencia de Seguridad Social solicitando se reconsidere el Dictamen N° R-01-IBS-26522-2022 de fecha 8 de marzo de 2022 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la nombre reservado - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 216 días de reposo a contar del 30 de mayo de 2021, por reposo no justificado.

9. - La Superintendencia de Seguridad Social, estudiados nuevamente los antecedentes médicos del caso, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DRBS- 92306-2022, de 13 de julio del año 2022, por tercera vez confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, por cuanto como se señala en el dictamen en comento. “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el nuevo informe emitido con fecha 27/03/2022 por la tratante, no expone elementos psicopatológicos ni clínicos de gravedad que requieran tal extensión del reposo y se observa además que el tratamiento farmacológico indicado no es el óptimo para lograr la recuperación oportuna del paciente. Sumado a lo anterior el reclamante no acredita el haber iniciado un proceso terapéutico con un profesional psicólogo en todo el periodo de reposo. Por las razones anteriores, los elementos aportados tampoco permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá de los 1.141 días ya autorizados..’’ 10. - Revisado el caso, esta vez por el Dr. nombre reservado, PSIQUIATRA de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, dejó constancia de lo siguiente, tras el estudio del mismo: “...Fundamentos de la resolución: 69 años, Profesor en Municipio, afiliado a FONASA La Araucana. Con 1.141 días autorizados y 216 rechazados por patología psiquiátrica. IMC sin GAF, sin psicoterapia, sin elementos clínicos de gravedad, sin derivación a sistema público para atención integral, sin derivación a especialista en psiquiatría del servicio público, sin aumento de antidepresivo a dosis máximas pese a mantención de supuestos elementos invalidantes por más de 1.350 días. Explicita rol social (esperar incentivo a jubilación). Aparenta reposo en demasía extenso sin rol curativo sino subsidiario mientras se autoriza el bono de incentivo al retiro. Se sugiere no acoger..." 11. - Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de mi defendida la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la COMPIN de la Región Metropolitana y finalmente por la Superintendencia de Seguridad Social.

12. - Conforme a ello, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.

13. - Ahora bien, explicada la actuación que correspondió a esta Superintendencia en el caso de don nombre reservado, corresponde referirse al marco legal que regula el derecho denominado “Licencia Médica", como aquellas en virtud de las cuales esta Superintendencia actúa como institución fiscalizadora de las instituciones de previsión social.

II) EL DERECHO ACERCA DE LA LICENCIA MÉDICA.

Al respecto, cabe hacer presente a SS. ILTMA., que, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.

Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica (regulado en el citado D.F.L. N° 1, del año 2005, y en el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal.

En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento médico en la mayoría de los casos) luego de lo cual debería quedar en condiciones de volver a su trabajo.

El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.

El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social’.

En virtud del artículo 156 de la mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.

La licencias médica está definida en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo../’.

Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador a sus labores cuando como consecuencia de una enfermedad o accidente común, está incapacitado temporal para trabajar, reposo que, además, contribuye a recuperar la salud del trabajador y, por lo tanto, a reincorporarse a su actividad laboral y desde el punto de vista pecuniario, el subsidio por incapacidad laboral reemplaza a la remuneración o renta, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.

PROCEDIMIENTO AL QUE SE SOMETE LA AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS MÉDICAS.

Con relación a este punto, cabe hacer presente a SS. ILTMA., que el Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. De acuerdo con este cuerpo reglamentario, y luego de realizada la tramitación a que aluden los artículos 11 y siguientes del decreto supremo en comento, corresponde a las INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (nombre reservado), en el caso de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), como ocurre en la especie, pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos.

Ahora bien, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (nombre reservado), instituciones de previsión que en la actualidad y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI).

Por otra parte, las COMPIN deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), como sucede en el caso del recurrente de autos.

De las resoluciones que las COMPIN emitan en alguna de las situaciones descritas en el párrafo anterior, se debe pedir reconsideración ante la misma entidad y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideración ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

En este punto, cabe hacer presente a US. ILTMA., que los reclamos interpuestos por la ahora recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas y por el cual recurre ante US. ILTMA., se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas ya anotadas.

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN ESTA MATERIA.

La actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, en este caso se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que está exenta de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad.

En efecto, como SS. ILTMA., muy bien conoce, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir, en lo que resulta de su competencia, el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.

Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en la Ley N° 16.395, las funciones de esta Superintendencia en cuanto Institución Fiscalizadora.

Así, el artículo 2° de la Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, señala las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social:

“a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.”

“c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.’ En seguida, el artículo 3° del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.’ En su inciso segundo la norma en comento dispone que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.’ Por su parte, el artículo 27 de la Ley N° 16.395, establece que a esta Superintendencia le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. Cabe hacer presente que a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍA REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (nombre reservado), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), o bien, como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

Como SS. ILTMA., muy bien conoce, en contra del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, siempre y en todo caso, se puede pedir reconsideración, como lo hizo la recurrente de autos en tres oportunidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundado, coordinado y sistematizado fue promulgado por el D.F.L. N° 1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Pues bien, en el caso en comento, la recurrente hizo uso de todas las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, incluyendo la revisión de la COMPIN y de esta Superintendencia, como institución de fiscalización de tales instituciones de previsión, y se concluyó que no era medicamente procedente la autorización de las licencias médicas cuestionadas, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso ya latamente expuestos.

AUSENCIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS En esta parte, cabe hacer presente a SS. ILTMA, en primer término, que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “...sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19.”.

En este caso, claramente la parte recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y esta Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente, por las razones latamente expuestas.

Aclarado lo anterior, cabe hacer presente a US. Ilustrísima que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, las presentaciones efectuadas por la parte recurrente, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas.

Finalmente, en cuanto al reclamo relacionado con un supuesto derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral derivado del derecho denominado “Licencia Médica”, o su remuneración, cabe hacer presente a US. ILTMA., que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

1. - Contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente común y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente común cause incapacidad laboral temporal razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado 2. - Cumplimiento de los requisitos de tiempo de afiliación al sistema y de densidad de cotizaciones para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).

En concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, de autorización de licencias médicas dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.’ Por lo expuesto, no existe como pretende la recurrente, algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio por incapacidad laboral o remuneración en el caso de los funcionarios públicos), haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente a SS ILTMA., que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos.

En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del mismo 20 Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En esta parte, cabe reiterar a SS. Ilustrísima que la Acción de Protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículo 19 N° 18 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; lo preceptuado en la Ley N° 16.395, orgánica y de funciones de la Superintendencia de Social; en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y demás disposiciones pertinentes;DE SS. ILUSTRÍSIMA, solicita, en subsidio de la alegación de lo principal y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas.

Al segundo otrosí acompañó copias de los antecedentes administrativos que obran en los expedientes administrativos, relativos al caso de la parte recurrente de autos y que terminó con las resoluciones exentas reclamadas.

Cuarto: Que, como se sabe, el recurso de protección procede ante un acto o una omisión, ilegal o arbitrario, que en grado de amenaza, perturbación o privación, afecta alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, menciona el artículo 20 del mismo cuerpo normativo y requiere que exista un derecho indubitado susceptible de ampararse de modo urgente.

Quinto: Que lo impetrado a través de la acción actual es que se dejen sin efecto los actos realizados por las recurridas y, atendido el tiempo transcurrido y la necesidad de restablecer prontamente el orden constitucional se ordene a ellas aprobar y pagar, por quien corresponda, los subsidios por incapacidad laboral derivadas de las licencias médicas que especifica. En subsidio de lo anterior se solicita que se ordene que se adopte algunas de las medidas del artículo 21 del Decreto Supremo N°3 que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; que las recurridas deben abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acción ilegal o arbitraria en contra del recurrente; y que deben pagar las costas del presente recurso.

Sexto: Que las resoluciones de COMPIN impugnadas en este arbitrio constitucional son de 27 de julio de 2021, 8 de noviembre de 2021, 15 de diciembre de 2021, 14 de enero de 2022 y 13 de abril de 2023; las de la SUSESO son de 9 de noviembre de 2021, 8 de marzo de 2022 y 13 de julio de 2022.

Séptimo: Que el análisis de las decisiones adoptadas sobre el particular, tanto por la COMPIN como por la SUSESO, da cuenta que se encuentran debidamente fundadas y son consecuencia de las facultades legales de las que se hallan revestidas para pronunciarse al respecto, en virtud del cúmulo de licencias médicas autorizadas con anterioridad y la improcedencia de aquellas rechazadas, debido a la extensión del reposo y a la falta de justificación del mismo, y consta que se apoyan en lo expuesto por un especialista/psiquiatra, en tanto alude a esto último.

Octavo: Que, en efecto, no consta con los medios idóneos que lo demuestren, que el recurrente se encuentre en una condición bajo la cual las licencias objetadas hayan tenido que ser, necesariamente, autorizadas, por lo que no puede inferirse que tal desenlace sea causa directa de una afectación a su integridad física o psíquica o que vulnere su derecho de propiedad por la no autorización de tales licencias, garantías invocadas por el actor, en la especie, máxime si no existe el imperativo de obtener una licencia si no concurren las exigencias legales y reglamentarias para ello.

Noveno: Que, en efecto, ello fue resuelto, ante todo, por la COMPIN y, luego, por la Superintendencia de Seguridad Social. Consta que todas esas actuaciones se fundan en los antecedentes médicos del recurrente y contienen las razones técnicas por las cuales fueron adoptadas. No hay, por tanto, un acto ilegal susceptible de corregirse por esta vía, pues lo obrado se enmarca en lo previsto, especialmente, en los artículos 149 del DFL N° 1/2005, 1, 2, 3, 5, 16, 29 y 40 del DS N° 3/1984, ambos del Ministerio de Salud, en relación con lo preceptuado en los artículos 1, 2 c), 3 y 4 h) de Ley 16.395 y en la Ley 20.585 Sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas.

Tampoco existe un acto arbitrario, porque lo resuelto se ajusta a las circunstancias de salud propias del paciente y se halla debidamente fundamentado al considerarse que no se justificaban las licencias médicas más allá de los días que habían sido autorizados con anterioridad.

En atención a lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, como lo sostiene la SUSESO, es totalmente extemporáneo –salvo en cuanto a la resolución de la COMPIN de 14 de abril de 2023- pues esta acción cautelar se interpuso el 12 de mayo de 2023, es decir, fuera del plazo que contempla el Auto Acordado que regula la materia.

Undécimo: Que, por último, no está demás señalar que las alegaciones del actor relativas a su situación laboral, no contenidas entre las peticiones concretas de su libelo, no son susceptibles de revisarse por esta vía extraordinaria del recurso de protección.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Redacción del ministro Hernán González García.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 919-2023/Protección.

Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Daniela Jarufe Contreras, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.