Protección contra CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 7 de abril de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 91-2022, sentencia de 7 de abril de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra las cajas de compensación: el descuento por el crédito social impago se ajusta a la ley y el deudor reconoció la deuda; la demora en el cobro es materia de fondo ajena a esta vía.
Texto íntegro
Talca, siete de abril de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don nombre reservado, chileno, trabajador dependiente, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, y deduce Recurso de Protección de garantías Constitucionales en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, corporación de derecho privado, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, ingeniero comercial, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana; y en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, persona jurídica sin fines de lucro, Rut N°RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, Ingeniero Comercial, cédula de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados domicilio reservado, Región Metropolitana. Como antecedentes expone que con fecha 28 diciembre del año 2012, solicitó un crédito de dinero a C.C.A.F. Los Andes, por la suma de $11.232.576 por concepto de capital, más los intereses correspondientes, pagaderos en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por un valor de $288.913 pesos cada una. Sin embargo, atendido a que perdió su fuente laboral en el año 2013, pudo dar cumplimiento solo hasta la cuota N°20.
Agrega que con la intención de reorganizar sus recursos, decide revisar su liquidación de sueldo pagado, correspondiente al mes de diciembre de 2021, oportunidad en que se percata de un descuento denominado “nombre reservado” por la suma de $146.752 mil pesos. Procede entonces a cotejar la liquidación correspondiente al mes de noviembre de 2021, constatando que también se había realizado el mismo descuento por “C.C.A.F., Los Andes” por la suma de $65.195 mil pesos. Cabe hacer presente S.S., que Caja de Compensación De Los Andes realizó descuentos en los meses de noviembre y diciembre de 2021 por la suma $211.947 mil pesos, en pago del crédito anterior que tendría con la también recurrida CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, privándole injustificadamente de las mencionadas sumas de dinero.- Aduce que los descuentos realizados por C.C.A.F., Los Andes, en sus remuneraciones, constituyen un acto arbitrario e ilegal que provoca una privación y perturbación en el derecho de propiedad sobre la remuneración que le corresponde percibir, pues jamás fue informado por algún medio respecto de dicha decisión unilateral, de realizar descuentos de sus remuneraciones debido a la deuda que mantiene con Caja De Compensación De Asignación Familiar 18 nombre reservado, ya que dichos descuentos fueron practicados luego de transcurridos muchos años, desde que pudieron ser cobrados, sin que la acreedora ejecutara en el intertanto ningún tipo de acción que diera cuenta de su interés a fin de obtener el pago del crédito.
Finalmente en razón de lo anterior, señala que la recurrida actuó de manera injustificada y arbitraria, reviviendo y forzando de manera unilateral una deuda por medio de los descuentos mensuales, que si bien la ley autoriza conforme el artículo 22 de la Ley 18.833, es un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno, de manera que tal beneficio en la especie resulta improcedente, considerando el extenso lapso de tiempo transcurrido, sin que a la fecha se hubiere llevado a cabo por la acreedora acciones tendientes a cobrar el crédito, lo que daría claras señales de desinterés en su cobro, por lo que resulta antojadiza su actual decisión de realizar estos descuentos por planilla, pues estaría abusando de las facultades que le otorga la ley al ser una facultad excepcional, pues su actual decisión de cobrar la obligación a través de esa vía, seria considerando un abuso de las facultades que le otorga la ley, sin perjuicio del derecho de la caja acreedora para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios.
Como fundamentos de derecho cita como vulnerado el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, que establece que “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”.
“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.
Indica que refuerza lo anteriormente señalado, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en sus incisos 1 y 2 señala: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
A continuación indica que la Ley N °18833, la cual establece un estatuto general de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en su artículo 21 inciso 1 ° establece, “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Y a continuación transcribe lo dispuesto por la ley N ° 18.833, que en su artículo 22 establece, “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”
“Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra este las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas”.
Indica que resulta evidente la presencia de un acto ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías constitucionales, pues se han realizado descuentos por planilla del sueldo que recibe, luego de haber transcurrido muchos años, y sin que se le haya dado noticias e información de manera previa, motivada y racional, existiendo un actuar de improviso, realizando un ejercicio abusivo del artículo 22 de la Ley N° 18.833, siendo además esta una forma de autotutela que conculca su derecho de propiedad, e igualdad ante la ley. Garantizados en el artículo 19 N° 24 y 19 N ° 2 de la Constitución Política de la República.
Finalmente solicita tener por interpuesta acción de protección de garantías constitucionales en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, representada legalmente por nombre reservado, y en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR 18 nombre reservado, representada legalmente por nombre reservado, ya individualizados, admitirla a tramitación y, previo informe de las recurridas, acogerla en todas sus partes, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando:
a)
Que la recurrida, CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, debe desistir en los descuentos por planilla efectuados sobre mi remuneración mensual.
b)
La devolución de todos los dineros descontados con motivo del crédito antes señalado, y que motiva el presente recurso.
c)
Condenar en costas a la recurrida.
SEGUNDO: Que evacuando informe la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, indica que al recurrente se le han efectuado descuentos en su remuneración para el cobro de un crédito social otorgado por Caja de Compensación 18 nombre reservado, bajo la modalidad “Intercajas”. Expone que a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, denominado “Proyecto Intercajas”, la Caja de Compensación La Araucana les ha solicitado la gestión de descuentos en la remuneración del recurrente para el pago de las cuotas del crédito otorgado por la referida institución. En este contexto, de acuerdo a los compromisos contractuales contraídos, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, mi representada, a partir del mes de julio de 2021, ha incluido al recurrente en las planillas de descuento que son remitidas a su empleador.
Asimismo, informa que CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES ha procedido al cobro de cuotas en calidad de mandataria de C.C.A.F. 18 nombre reservado y no posee mayor información de los créditos otorgados a la recurrente, antecedentes que deberán ser aportados por dicha institución.
A continuación explica en qué consiste el “Proyecto Intercajas”, indicando que las Cajas de Compensación, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente.
En este contrato es parte, además, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el art. 19 Nº 7 de la Ley 18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, cual es precisamente el objeto de estas entidades de previsión social, conforme al art. 1 de la Ley 18.833.
Conforme a la cláusula cuarta de este convenio, para los efectos operativos del sistema de cobranza de crédito social modalidad intercaja, se contrató los servicios del prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, por mandato de C.C.A.F de Chile A.G y como delegada de esta, quien velará por el cumplimiento de los procesamientos generados, con el objeto de intercambiar y procesar información de la industria, única y exclusivamente para los fines del convenio aludido.
Cada Caja de Compensación, cumpliendo con los requisitos de este proyecto Intercajas, se ha obligado a proveer la información necesaria a los efectos establecidos directamente por al operador SINACOFI, en su calidad de mandataria delegada de C.C.A.F de Chile A.G. Dicha información corresponde a lo que determine el Comité Técnico generado para el proyecto y se basará en la información contenida en los archivos y procesos propios para la operación del sistema, en especial, los que se encuentran en algunos campos de los archivos solicitados por la Superintendencia para la Central de Riesgo Financiero.
Lo anterior, debido a que tales archivos cuentan con antecedentes relacionados con empresas afiliadas, operaciones de crédito y otros datos útiles para el desarrollo del proyecto, según lo detallado en las Circulares Nº 2714, 2743 y 2839 de la Superintendencia de Seguridad Social. Estos archivos son generados y transmitidos a la SUSESO, una vez al mes, por cada una de las Cajas; significando lo anterior que todas las instituciones generan dicha información y cumplen mensualmente con la obligación de transmitirla, por lo que se comprometen a proporcionar mensualmente tales archivos, en forma oportuna, esto es, a más tardar el día acordado por los equipos de trabajo de SINACOFI y el comité técnico de las C.C.A.F. Esta información constituye la base sobre la cual el sistema efectuará los procesos para cumplir los objetivos de prestar los servicios convenidos.
En el contexto normativo antes descrito, Caja Los Andes, a requerimiento de Caja de Compensación 18 nombre reservado, y como diputada para recibir el pago del crédito social otorgado al recurrente, ha informado a su empleador la existencia de esta deuda, y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del art. 22 de la Ley 18.833. Indicando que a la diputación para recibir el pago se refieren los artículos 1580 a 1586 del Código Civil que se limitan, en general, a aplicar las reglas comunes del mandato.
El pago de esta cuota de crédito social descontada al recurrente extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago, por efecto del artículo 22 inciso 2° de la Ley 18.833, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación. En el fondo, es el acreedor mismo quien recibe, conforme al artículo 1576 del Código Civil en relación al artículo 1448 del mismo cuerpo legal.
Por tales antecedentes y previas citas jurisprudenciales solicita rechazar el recurso de protección intentado en contra de Caja Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por esta última en relación con los hechos expuestos.
TERCERO: Que CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, evacua informe sobre el recurso de protección de autos, indicando que el 29 de diciembre del año , el recurrente solicitó una operación de crédito social a la C.C.A.F. Los Andes, por la suma de $11.232.576 por concepto de capital, más los intereses correspondientes, pagaderos en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por un valor de $288.913 pesos cada una. Indica que el actor conoce perfectamente la identidad de su acreedora, ya que viene pagando su crédito de forma más o menos regular desde el 2018, e inclusive, solicitó con antelación a la presentación del recurso de protección, en septiembre de 2021, la posibilidad de convenir un nuevo calendario de pagos. Indica que la documentación que adjunta acredita que el día 02 nombre reservado de 2021, el señor nombre reservado, cédula de identidad RUT reservado, tomó contacto con esta Caja, mediante su página web corporativa, dejando el siguiente mensaje: “hola buenas tardes, quisiera consultar por un programa de pagos y morosidad”, y sus datos de contacto. Ante ello, el mismo día 02 nombre reservado de 2021, se le respondió por personal de esta C.C.A.F.: “Estimado señor, Caja 18 le saluda. Ante vuestra consulta, informo que su caso fue derivado a nuestros ejecutivos los cuales se contactarán a la brevedad para poder dar una respuesta satisfactoria a su requerimiento”. El mismo día, se le remitió al actor, mediante un correo electrónico dirigido a la casilla informada por el señor nombre reservado, un informe de deuda; sin que, en todo caso, la conversación hubiere derivado en una reprogramación de la operación.
Por su parte, reitera que el actor viene pagando regularmente la operación desde el año 2018. Indican que el señor nombre reservado no solo conocía perfectamente la identidad de su acreedora, sino además, que le es sobradamente conocida la circunstancia que el crédito le es cobrado desde hace años, sin haber presentado jamás un reproche en relación al cobro de la operación, y que su intención -al tenor del mensaje referido- sería seguir pagando el crédito. En definitiva, la acción de autos colisiona directamente con el principio de buena fe que gobierna nuestro ordenamiento.
Agrega que el cobro de las cuotas del crédito se ha realizado con estricto apego a derecho, resultando necesario tener en consideración el mandato que el deudor y recurrente otorgó a esta C.C.A.F. en que el señor nombre reservado “otorga mandato y faculta a su actual empleador y a sus futuros empleadores, para descontar de sus remuneraciones el monto de las cuotas convenidas para el servicio de la deuda (…).”
Llegado este punto, estima que se hace necesario hacer referencia, brevemente, al sistema Intercajas por cuyo intermedio se realiza actualmente el cobro y pago del crédito que el actor adeuda a Caja 18 nombre reservado. A saber, según se expone en la página web corporativa de dicha Caja, “Las Cajas de Compensación La Araucana, Los Andes, 18 nombre reservado y Gabriela Mistral, pertenecientes a Cajas de Chile A.G., han implementado un sistema integrado de recaudación de deudas de afiliados a alguna de las entidades señaladas, que permite que dichas deudas puedan ser recaudadas por la Caja en que el trabajador se encuentre actualmente afiliado. El sistema pretende incentivar un ordenamiento financiero de las personas y evitar su sobreendeudamiento, para lo cual las Instituciones adscritas al proyecto han concordado en que sea la Caja de la última afiliación, la que recaude las deudas contraídas con anterioridad, la cual podrá ofrecer, a dichos afiliados, alternativas de financiamiento en la medida que éstos así lo requieran.”
En consecuencia, el sistema Intercajas se limita a dar aplicación a la normativa que regula la forma de pago del crédito social aludida en los párrafos anteriores, posibilitando con estricto apego a derecho, la recaudación de las cuotas correspondientes a operaciones de crédito cuyos deudores se encuentran afiliados a una Caja distinta a la Caja acreedora. Sólo a mayor abundamiento, la aplicación del sistema aludido ha sido validado por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), y la Dirección del Trabajo; situación que sólo puede brindar certeza a la aplicación de la referida plataforma.
Por lo demás, lo cierto es que tratándose el crédito social de una prestación de seguridad social, el descuento de las cuotas se halla limitado al valor nominal de aquellas, y una vez recaudada la última cuota mediante el mecanismo establecido por el legislador, la obligación del actor para con esta C.C.A.F. se extinguirá en su integridad. Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en la normativa del ramo y particularmente en la Circular 3567 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), el monto del descuento se halla limitado al 25% de la renta del deudor.
Indica que en definitiva, su representada no ha hecho sino disponer el cobro de una obligación vigente, mediante el mecanismo establecido en la normativa que regula la materia; sin que en caso alguno podamos estar ante alguna actuación arbitraria ni ilegal.
CUARTO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente.
QUINTO: Que, para que prospere dicha acción cautelar, es menester que se cumplan copulativamente los requisitos que se señalan a continuación: a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de dichos derechos; c)la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal; d) que tal acción u omisión, sea capaz de privar, perturbar o amenazar los derechos indicados; y e) que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.
SEXTO: Que el inciso primero del artículo 1º de la Ley 18.833 indica que: “Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.” El artículo 22 de la misma ley indica “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. A su vez, el artículo 58 del Código del Trabajo dispone la siguiente obligación de cargo del empleador: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones se seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.”
Por ende, se ha acreditado la facultad de efectuar el cobro de lo adeudado. Lo obrado se enmarca en lo previsto en las normas legales citadas. Teniendo presente además que el deudor ha reconocido existencia de la deuda. Por lo que no se observa la existencia de un acto ilegal o en la gestión de cobro que realiza Caja Los Andes por medio del proyecto intercajas para recaudar las cuotas adeudadas por el crédito social que el recurrente mantiene con Caja de Compensación 18 nombre reservado. En cuanto a la presunta arbitrariedad que el recurrente observaría en el excesivo transcurso del tiempo entre el momento en que incurre en mora y el cobro que efectúa su actual caja de compensación, se logra concluir de los antecedentes de autos que se trata de una cuestión de fondo que no cabe por esta vía cautelar de excepción, resolver.
NOVENO: A mayor abundamiento, cabe consignar que no aparece ningún derecho indubitado, que deba protegerse urgentemente y que obligue a revertir lo resuelto por la recurrida. No hay datos ciertos sobre la afectación, como consecuencia de tal decisión, del derecho de propiedad, ya que el propio recurrente en su momento autorizó los descuentos a la Caja con la que contrató el respectivo crédito. Todo lo anterior, conduce a desestimar la presente acción.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de la acción constitucional de que se trata, SE RECHAZA el presente recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES y en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 nombre reservado, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la abogado integrante Carolina Isabel Araya López.
Rol N° 91-2022/ Protección.