Protección contra Departamento de Personal de Carabineros P
- Fecha
- 25 de marzo de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 9086-2019, sentencia de 25 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza la protección de un sargento de Carabineros contra su traslado: el jefe del Departamento de Personal tiene la potestad legal para destinarlo según las necesidades del servicio, sin exigirse el plazo de un año que solo rige para las solicitudes del funcionario.
Texto íntegro
Talca, veinticinco de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
Ha comparecido don nombre reservado, por sí, Cédula de Identidad RUT reservado, Sargento 1° de Carabineros, domiciliado en domicilio reservado, Población nombre reservado, quien dedujo acción de protección en contra del Departamento de Personal de Carabineros P.2., don nombre reservado y de todos los funcionarios de Carabineros que propiciaron su traslado a Santiago.
Por resolución de 9 de enero del año en curso, se declaró admisible el recurso y se pidió informe al recurrido. Mediante oficio N°42, de 29 de enero de 2020, informó el Departamento de Personal de Carabineros P.2; y, el día 6 de febrero de 2020, se incorporó informe evacuado por el recurrido don nombre reservado.
Mediante resolución de 6 de febrero último se trajeron los autos en relación; procediendo a su vista el día 24 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como fundamentos de su pretensión, se expuso por el recurrente que ingresó a prestar servicios en Carabineros de Chile, el 1 de mayo del año 1995, prestando servicios en diversas Unidades del país y, desde el año 2015 hasta el 02 de enero del 2019, en la 44° Comisaria de Carabineros Lo Prado en la ciudad de Santiago.
Hizo presente que en el año 2018, adquirió una vivienda en la comuna de Molina, en la que reside junto a su grupo familiar, señalando que sus tres hijos cursan estudios en la misma ciudad. En razón de ello, solicitó su traslado a la 4ta. Comisaria de carabineros de Molina, mediante el plan anual que se encuentra contemplado en una plataforma institucional, para lo cual se le exige renunciar a todos los gastos fiscales que esto conlleva, lo que aceptó. Mediante boletín institucional, fue destinado a prestar servicios con fecha 02 de enero de 2019, al Retén Aquelarre dependiente de la 2da. Comisaria de Carabineros Licantén, Prefectura de Curicó. Aduce que dicho destacamento se encuentra ubicado a más de tres horas de ida y viceversa, y que sólo pasa locomoción colectiva por la comuna de Licantén, distante a más de 20 kilómetros de dicho destacamento, lo que le ha generado una disgregación familiar y una afectación psicológica suya y de su familia, por lo que ha solicitado en varias ocasiones un acercamiento a su domicilio. Adjunta al efecto, copia de certificado del psicólogo de Carabineros.
Expuso que en el mes de octubre de 2019 solicitó una permuta al empleo y el departamento de nombre reservado.2., no dio lugar a lo solicitado, aduciendo que no llevaba un año de servicio en dicho destacamento y que una vez que reuniera los requisitos procediera a postular en la plataforma institucional. Asimismo, el Comisario de la unidad Mayor don nombre reservado, procedió a confeccionar un informe de puño y letra, en la cual hace aseveraciones en contra del suscrito que le han ocasionado un desprestigio institucional, lo que también influyo en dicha permuta. Agrega que, de haber sido efectivo lo que plasmo en dicho informe, lo habrían sancionado por hacer comentarios en contra la institución, pero nunca he sido puesto a presencia del mando para dar explicaciones y no ha sido sancionado, además no hay cuentas a algún tribunal respecto a esto.
Manifiesta que en julio de 2019, efectuó un reclamo en contra del psiquiatra del CESFAM de Carabineros de Talca por una mala atención hacia el suscrito y el día 20 de agosto presentó una denuncia en contra del mayor nombre reservado, por varias irregularidades; por lo que personal de la Contraloría Regional de Talca, se apersonó el día 17 de diciembre de 2019, en la 2da. Comisaria de Licantén y Retén Aquelarre.
Indica que el 13 de diciembre de 2019, mediante boletín oficial nro. 4854, en la resolución nro. 271, de 18 de diciembre del mismo año, el departamento P.2., lo trasladó a la Subcomisaria de Carabineros San Gerónimo en la comuna de Puente Alto, Santiago, lo que se contrapone a lo señalado en el mes de octubre, en cuanto se le señaló que debía estar un año en dicho destacamento para solicitar un traslado y ellos, antes de cumplir este requisito, los trasladan sin dar los motivos, lo que a juicio del suscrito se debe al reclamo en contra del especialista y la denuncia efectuada en contra del Comisario de la 2da. Comisaria de carabineros Licantén.
Expuso que, en caso de hacerse efectivo el traslado, con todos los gastos fiscales que conlleva, implica retornar con su grupo familiar a la ciudad de Santiago, lo que me ocasionaría un gasto económico debido a que tendría que arrendar una vivienda y se estarían vulnerando los derechos de sus hijos de estudiar, debido a que su hija de 14 años, se encuentra estudiando una carrera técnica en la escuela Agrícola de Molina, y por las excelentes notas que ha obtenido, cuando curse 4to. Año medio, puede optar a postular a un intercambio de estudios a Francia o Nueva Zelandia, para perfeccionarse, hecho que se vería afectada enormemente en la parte psicológica, debido a que tendría que retirarla de dicho establecimiento educacional y de no hacerlo se generaría una disgregación familiar. Además, las postulaciones a los diferentes establecimientos son por internet y en estos momentos se encuentra cerrado dicho proceso. Conforme a lo anterior solicitó no ser trasladado a la ciudad de Santiago.
También pidió que el Departamento de Personal de Carabineros P.2., señale explícitamente los motivos por los cuales en primera instancia rechazó la permuta en la misma prefectura por no mantener un año en dicho destacamento y ahora sin cumplir dicho requisito lo trasladan a otra región, y que indique qué funcionario solicito mi traslado.
Por último, solicitó que el Mayor nombre reservado, presente todos los documentos como parte de novedades, cuenta a los tribunales, sanciones y hoja de vida del suscrito, para aseverar los dichos planteados en el informe que confeccionó y que este influyo para que el departamento P.2., rechazara la permuta.
SEGUNDO: Que, el Coronel de Carabineros don nombre reservado, en su calidad de Jefe del Departamento de Personal de Carabineros P.2., informó que mediante Orden DIPECAR N° 403, de 30 de septiembre de 2014, publicada en el Boletín Oficial N° 4566, se dispuso el traslado del recurrente a contar del 02 de enero del 2015, desde 1a Comisaría Punta Arenas, a la 44a Comisaría de la Prefectura Santiago Occidente. Posteriormente, mediante Orden DIPECAR N° 283, de 04 de septiembre de 2018, publicada en el Boletín Oficial N° 4781, se dispuso su traslado a contar del 02 de enero del 2019, desde la 44a Comisaría de la Prefectura Santiago Occidente, al Retén Aquelarre de la 2a Comisaría a de la Prefectura de Carabineros “Curicó” N° 13. Por último, a través de la Orden DIPECAR N° 271, de 18 de diciembre de 2019, publicada en el Boletín Oficial N° 4854, se dispuso su traslado con los derechos reglamentarios, a contar del 02 de enero del 2020, desde Retén Aquelarre de la 2a Comisaría de la Prefectura de Carabineros “Curicó” N° 13, a la Subcomisaría San Gerónimo de la 66a Comisaría de la Prefectura Santiago Cordillera.
En cuanto al fondo, señaló que la facultad de trasladar al personal Institucional y los derechos que de ella emanan, respecto de Carabineros de Chile, se encuentran regulados por la legislación, reglamentación, y normativa interna de Carabineros, que se aplica indistintamente al Personal de Nombramiento Supremo e Institucional. Así, indica que según el artículo 31 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial.
Agrega que lo anterior, se ve reafirmado en el artículo 10, del Decreto N° 625, de 02 de abril de 1964, del ex Ministerio del Interior, que aprobó el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, N° 9, indicando que los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director, a través de la Dirección Nacional de Personal, entre otros. De igual forma cita la Orden General N° 1484, de 01 de agosto de 2002, que aprobó el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros vigente a la época en que se resolvió la situación del funcionario, y la Orden General N° 2.707, de 13 de diciembre de 2011, que aprobó el nuevo Manual de Traslado para el Personal de Carabineros, cuya finalidad es definir, ordenar, regular, coordinar, resolver la ejecución e implementación del Proceso Anual de Traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, junto con establecer los procedimientos de rigor, mediante el cual la Máxima Autoridad Institucional delegó la referida potestad, en el Director Nacional de Personal.
Argumentó que los referidos manuales estipulan en forma clara y precisa las políticas institucionales relativas a los traslados, pudiendo mencionar, entre otras, el que todo miembro de la Institución, de cualquier grado y escalafón, por el sólo hecho de ingresar a la misma, se compromete a prestar servicios en cualquier cargo y zona del país, para desempeñar las tareas encomendadas por la Constitución Política de la República, leyes y reglamentos, a Carabineros de Chile, atendiendo a las necesidades del servicio. La señalada obligación tiene variados alcances, entre los cuales cabe consignar aquel que se relaciona con el sistema jerárquico y disciplinario de Carabineros de Chile, que se fundamenta en la obediencia y acatamiento de las normas y disposiciones existentes, entre las cuales se destaca la facultad que tienen los órganos institucionales competentes para disponer los traslados que sean necesarios a los fines e intereses institucionales.
Hizo presente que las facultades institucionales antes indicadas, han sido reafirmadas mediante la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, señalando en sus dictámenes Nros. 25.116 de 2014 y 35.593 de 2016, que sólo la autoridad pertinente de Carabineros de Chile es la que destina a sus funcionarios, de acuerdo con las necesidades de la labor policial, de lo que se advierte que es ésta la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de ordenar esa medida. Asimismo, la entidad contralora también ha indicado en sus dictámenes Nros. 32.071 y 4.181 ambos de 2017, que esa institución policial, por razones de servicio, está facultada para trasladar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, toda vez que, el objetivo perseguido por esta medida es optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes al citado organismo.
Respecto del traslado del Sargento 1o nombre reservado, expuso que fue dispuesto mediante Orden N° 271, de fecha 18 de diciembre de 2019, considerando que la política Institucional está orientada en criterios de optimización operativa, que permitan maximizar la utilización del recurso humano, con criterios objetivos, ponderando las habilidades y capacidades de los funcionarios, como también factores a considerar, como serían los perfiles profesionales y personales de cada integrante de la Institución, de conformidad con la Orden General N° 2.707, de 13 de noviembre de 2019, que aprobó el nuevo Manual de Traslados para el Personal de Carabineros.
De otro lado, expresó que la Contraloría General de la República a través de los dictámenes Nros. 44.791, de 2017, y 45.060, de 2014, ha indicado que sus informes jurídicos emitidos son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, entre ellos, Carabineros de Chile, y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6, 7, y 98, de la Constitución Política de la República; 2 , de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1, 5, 6, 9, 16, y 19 de .a Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de La República, por lo que su incumplimiento por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes les corresponde adoptar las medidas necesarias para que ellos sean acatados, comprometiendo su responsabilidad administrativa.
En cuanto a las alegaciones del recurrente, hizo presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, consagra el recurso de protección, determinando en lo pertinente, que quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1, 2, 3 inciso 5°, 4, 5, 6, 9 inciso final, 110,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso 4o, 19, 21, 22, 23, 24, y 25 podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En este contexto, el artículo 2 inciso 2o del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, sobre la admisibilidad del recurso, éste debe ser presentado en tiempo y mencionar los hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, situación que en el caso en estudio no se advierte, toda vez que el recurrente no precisa la manera en que el acto impugnado constituye una vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, sin siquiera indicar que numerales del artículo 19 de la Constitución Política de la República son objeto de una privación, perturbación o amenaza.
Además, sus solicitudes contienen pretensiones de carácter estrictamente declarativo, que como se desarrolló precedentemente, no son objeto de la acción constitucional deducida.
Reiteró que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida, entre otros, en los dictámenes Nros. 22.395, de 1991, 26.374, de 2000, 34.098, de 2010 y 3.263, de 2012, señala que la Institución, por razones del servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia personal de quienes son trasladados, pues el objetivo perseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución Política y las leyes a esta institución policial.
En cuanto al supuesto gasto económico en que el funcionario incurriría al ser trasladado a su actual destinación, hace presente que se le otorga el pago de los derechos reglamentarios para ejecutar los movimientos, conforme a lo prescrito en el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios, N° 9.
De otro lado, esgrimió la ausencia de un derecho indubitado por parte del actor, esto es, un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones, ya que se pretende dejar sin efecto el traslado dispuesto mediante Orden DIPECAR N° 271, de fecha 18.12.2019, de la Dirección Nacional de Personal, declarándose la ilegalidad del traslado a la Subcomisaría San Gerónimo de la 66a Comisaría de la Prefectura Santiago Cordillera, lo que importa obtener de esta Corte la declaración de un derecho del que no es poseedor el recurrente, quien ha tratado de utilizar la vía de protección como una instancia, en circunstancias que se trata de un asunto de lato conocimiento, por lo que esta acción constitucional no puede prosperar. Al efecto, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en causas Rol 25.121-2015 y N°1.275-2015, Por último, esgrime que no se ha dispuesto arbitrariamente el traslado del funcionario a la la Subcomisaría San Gerónimo de la 66a Comisaría de la Prefectura Santiago Cordillera, sino que obedece razones de mejor servicio, amparado por la normativa vigente y guardando asimismo el debido apego a lo establecido por los dictámenes de la Contraloría General de la República, por lo que se está en presencia de un actuar arbitrario de la autoridad, no existiendo vulneración alguna a derechos, en los términos esgrimidos por el recurrente; de manera que resulta improcedente la acción constitucional impetrada.
TERCERO: Que, en su informe, el recurrido don nombre reservado, Mayor de Carabineros, señaló que el Sgto. 1° don nombre reservado, Cédula de Identidad Nro.RUT reservado, Código Funcionario Nro. 950855-F, pertenece actualmente a la dotación Retén Aquelarre dependiente de la 2° Comisaría de Licantén, al que llegó por traslado el 02 de enero de 2019, desde la 44a Comisaría de la Prefectura Santiago Occidente, conforme a la Orden Dipecar Nro. 283 de fecha 04.09.2018, inserta en el Boletín Oficial Nro. 4781 misma data. Agrega que mediante la Orden Dipecar Nro. 271 de 18 de diciembre de 2019, fue trasladado a contar del 02 de enero de 2020, a la Subcomisaría San Gerónimo de la 66a Comisaría Prefectura Santiago Cordillera, con los derechos reglamentarios , pero que aún desarrolla servicios policiales en el Retén Aquelarre, ya que se materializará el despacho a su nueva destinación, una vez se reciban los pasajes y fletes correspondientes al beneficio de “derechos reglamentarios”, requeridos por el propio funcionario y tramitado por esa Unidad al estamento institucional correspondiente.
Hizo presente que el recurrido le expuso la situación personal y profesional que le afectaba, producto de su disgregación familiar, por lo que se tramitó reglamentariamente su solicitud de traslado mediante Documento Electrónico Nro. 90301910, de 22 de enero de 2019. Al efecto, señala que el Conducto Regular se encuentra definido en el artículo 53, Título XII, del Reglamento de Disciplina para Carabineros de Chile Nro. 11, que transcribe. Agrega que, materializado todo lo anterior, recibió en una 2da. instancia al Sgto. 1ro. nombre reservado, quien expuso su necesidad de ser atendido por el Sr. Jefe de Zona, ante lo cual le tramitó otra minuta informativa en términos similares mediante D/E 92766708 del 17.03.2019, al Sr. nombre reservado, para que analizara otorgar la anuencia de lo solicitado, relacionado con el conducto regular respectivo.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2019, el Servicio Social de la Repartición, remitió a su Unidad el Informe Nro. 08 correspondiente al Sgto. 1ro. nombre reservado, confeccionado por la Profesional de dicho Servicio C.P.R. Gdo. 12 nombre reservado, antecedente que se remitió con al Acta de Renuncia a los Gastos Fiscales, conjuntamente con la Solicitud de Traslado, rubricada por el Comisario de esa Unidad, el Mayor don nombre reservado, pese a que el funcionario sólo mantenía un mes en su nuevo cuartel, Retén “Aquelarre”, exponiendo al Departamento P.2. en el rubro “petición en concreto” la descripción de su situación de manera favorable para el requirente. Una vez, con la totalidad de estos antecedentes, la Prefectura de Curicó Nro. 13, oportunamente tramitó el requerimiento del Sargento 1ro, obedeciendo los conductores regulares correspondientes, por la “vía de la excepción”, mediante D/E Nro. 92181453 de fecha 05.03.2019.
Con tales antecedentes, la VII Zona de Carabineros Maule, resolvió mediante Documento Electrónico Nro. 94757496, de 24 de abril de 2019, que el Sgto. 1ro. nombre reservado, debe dar cumplimiento a lo señalado en el Art. 12, letra c) del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencia y otros beneficios Nro. 9, que a la letra dice 11 El personal de la Institución podrá solicitar su traslado por las siguientes causas: a) Por enfermedad, certificada por un Médico de Carabineros; b) Por no convenir el clima de la guarnición donde se encuentre, a la salud del solicitante, cónyuge o hijos, según informe médico de Carabineros, y c) por motivos particulares. Para solicitar traslados por motivos particulares, el interesado deberá haber prestado servicios durante un año, por lo menos, en la guarnición donde actualmente sirve, y se autorizarán sin gastos para el fisco” de lo cual fue debidamente notificado bajo acta, por parte de su Jefe de Destacamento.
Expuso que el 24 de julio de 2019, el Capitán de Sanidad don nombre reservado, Jefe (S) de la Comisión Médica Maule, mediante D/E 99368875, requirió al Sgto. 1ro. nombre reservado, para una evaluación profesional para el día 26 del mismo mes y año, a consecuencia de Licencia Médica extrainstitucional presentada por aquél en ese organismo local, por lo que dicha disposición fue derivada a su destacamento Retén Aquelarre, informando el Jefe de Destacamento que, pese de haber sido notificado, el funcionario manifestó que no daría cumplimiento a esta disposición. Situación que fue observada por el mando de la Unidad, por lo que el Comisario recurrido, optó por notificarlo personalmente respecto a la obligatoriedad que le asiste de concurrir, ante lo cual, el recurrente manifestó que no iría, dejando estampada una constancia de puño y letra en el mismo documento. Estima que tal situación constituye un comportamiento inapropiado y fuera de lugar, en su condición de Sargento 1ero. de Carabineros, lo que se informó al CESFAM Zona Maule, para conocimiento y resolución de ese Organismo Técnico Local, puesto que en el citado documento electrónico se señala que el funcionario citado que no concurra, podrá significar el rechazo total o parcial de su Licencia Médica. Precisa, que esto fue resuelto administrativamente con alguna medida, por parte de ese mando de Unidad, ya que para ello se debe conocer previamente si el funcionario concretó o no su concurrencia, lo que fue informado finalmente a la Unidad. Añade que mediante el Documento Electrónico Nro. 100707023, de 18 de agosto de 2019, la Fiscalía Administrativa de la Repartición, que consigna claramente “POR ORDEN DEL SR. nombre reservado”, se dispuso que el actor debía concurrir a prestar declaración respecto a hechos que investiga esa FISAD, el día 20 del mismo mes, a las 16:00 horas, lo cual se replicó en los mismos términos hasta el Retén “Aquelarre”, recibiendo como respuesta un Documento Electrónico del Jefe de Destacamento, donde señala que al ser debidamente notificado, dicho funcionario manifestó derechamente que no concurriría, negándose a firmar el acta de notificación. Posteriormente, el 21 de agosto de 2019, dicha Fiscalía informó a su Unidad mediante el D/E 100775375, que en cuanto a la citación que este funcionario no se había presentado el día predispuesto a concretar el cometido. Ante esta situación, el Sargento 1ro. nombre reservado, con fecha 22.08.2019, pasó a presencia del Comisario que suscribe, con la finalidad de ser escuchado respecto a la falta cometida y descrita anteriormente, limitándose a presentar un oficio personal Nro. 03 misma data, en el cual describe aspectos desde su punto de vista, relacionados con los motivos que generaron su inasistencia a la citación que mantenía y, en el numeral 3.5 de dicho documento, hace una aseveración y cuestionamiento a la Institucionalidad de Carabineros al mencionar que, como organismo dependiente del Estado, no respeta determinadas obligaciones y comete incumplimiento de ellas. Ello fue considerado como fuera de lugar, por el mando de Unidad, y una contravención grave a una de las principales esencias de esta Institución “el que seamos no deliberantes”, “jerarquizados” y “escencialmente obedientes”. (sic)
Explicó que, en base a la situación antes descrita, referida a las faltas disciplinarias cometidas y después de haber analizado y leído detenidamente los descargos del Sgto. 1ro. nombre reservado, resolvió aplicarle una medida administrativa sancionatoria consistente en cuatro días de arresto con servicios, mediante resolución Exenta Nro. 46 de fecha 03.09.2019 de la 2da. Comisaría Licantén.
En relación al nuevo requerimiento de traslado realizado por el actor, señaló que la VII Zona Maule dictó Documento Electrónico Nro. 102795968, de 30 de septiembre 2019, por la que efectúa un requerimiento a la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, para gestionar la solicitud de traslado interno mediante la modalidad de permuta de empleos, después de haber sido recibido en audiencia ante el Sr. Jefe de Zona, el Sgto. 1ro. nombre reservado dotación Retén Aquelarre y la Sgto. 1ro. nombre reservado dotación 4ta. Comisaría Molina, ambas Unidades dependientes de la Prefectura Curicó Nro. 13., remitiéndose los antecedentes adjuntos asociados a esta petición, como lo son Solicitud Personal de Traslado por Permuta de su Empleo, Solicitud similar que incluye ambos oponentes, Acta de Renuncia a los Gastos Fiscales e Informe del Jefe Directo. Situación en su conjunto que esa Alta Repartición consideró atendible, por lo cual fue tramitada en los términos y a la Dirección señalada anteriormente. Por su parte, la Dirección Nacional de Orden y Seguridad, por D/E Nro. 102831864, remitió los antecedentes hasta el Director de Gestión de Personas, quien hizo lo propio hasta el Departamento P.2., Repartición que en su D/E Nro. 103251670 resolvió no acceder a dicho movimiento, en atención, que el Sgto. 1ro. nombre reservado, mantiene menos de 01 año en su actual dotación, no reuniendo los requisitos mínimos, conforme lo estipulado en el Artículo Nro. 12 del Reglamento 9 para Carabineros de Chile, debiendo una vez que cumpla el tiempo necesario ingresar su requerimiento en la plataforma virtual creada para el efecto Sistema Automatizado de Gestión de Traslados (S.A.T.), de lo cual fue debidamente notificado bajo acta por parte del Jefe de Destacamento.
De otro lado, sostuvo que no es efectivo que la decisión antes referida, se debiera, entre otras causas, a un “Informe Jefe Directo”, ya que el Departamento P.2. fue claro en señalar el único motivo de su rechazo al requerimiento planteado, antes referido.
Por último, indicó que en el referido informe de jefe directo, expresó: “Funcionario de Carabineros con muy mala disposición para el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, realizando comentarios respecto a la dinámica Institucional del día de hoy. Debe ser monitoreado permanentemente en el cumplimiento de su servicio, ya que, pese a su grado y nivel de conocimientos, no es un aporte en cuanto al control, fiscalización y guía del personal de carabineros menos antiguo", para lo cual tuvo en cuenta las situaciones descritas en lo que antecede y su mala disposición para el cumplimiento de sus obligaciones, actitud y posición que no está ajena de ser observada por el personal menos antiguo, especialmente quienes pertenecen a la dotación de su destacamento. Añade que, obedeciendo a la necesidad de emitir una opinión fundamentada, se verificó en aquella oportunidad la Medición de Productividad que arroja el “Sistema de Gestión de Control y Traspaso de Datos Aupol”, en el que logró verificar y establecer que el Sgto. 1 ro. nombre reservado, entre los meses de Marzo a Agosto 2019, (fecha previa a la confección del Informe Jefe Directo) registra un promedio bajo de lo esperado en su condición de Sargento 1ro. con más de 24 años de servicio, respecto a la adopción de procedimientos (denuncias, detenidos, fiscalizaciones) como asimismo en la confección de partes policiales.
CUARTO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
QUINTO: Que, en la especie, se impugna es la Orden DIPECAR N° 271, de 18 de diciembre de 2019, publicada en el Boletín Oficial N° 4854, mediante la cual se dispuso el traslado del actor, a contar del 02 de enero del 2020, desde Retén Aquelarre de la 2a Comisaría de la Prefectura de Carabineros “Curicó” N° 13, a la Subcomisaría San Gerónimo de la 66a Comisaría de la Prefectura Santiago Cordillera, sin especificar ni desarrollar el libelo las garantías constitucionales que se habrían amagado con dicho acto, que se encuentren dentro de aquéllas amparadas con esta acción cautelar por el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el traslado contra el cual se reclama, fue dispuesto por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales, ajustándose a la normativa legal aplicable al caso de autos, especialmente a la la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.
En efecto, se ha tenido en cuenta, en primer lugar, que en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 2° Ley N°18.96, “Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna”. A su vez, el artículo 31 de dicho estatuto, dispone que “corresponde sólo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos según los requerimientos de la función policial”; es decir, la única exigencia es que se atienda a los requerimientos de la función judicial; en consecuencia, no rige en estos casos que haya transcurrido un año entre una destinación y la siguiente.
En la especie, el traslado del actor fue dispuesto por el Jefe del Departamento de Personal de Carabineros P.2., quien tiene la potestad legal para poder trasladar a los miembros de su dotación conforme a dicha normativa. Cabe agregar, que no se ha cuestionado las necesidades del servicio para disponer el traslado sino que el hecho que no haya transcurrido más de un año desde su anterior destinación; situación que sólo se exige para el caso que sea el funcionario quien efectúe la solicitud.
De esta forma, tal proceder tampoco resulta ser arbitrario, por cuanto obedece a un razonamiento concordante con un imperativo legal, lo que se estima suficiente para desechar la idea de haber actuado por un mero capricho del recurrido y apartado de la ley.
SEPTIMO: Que, así las cosas, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación del recurrido, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias.
De esta manera y como se expresó en el considerando que antecede, la falta de ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones del recurrido debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en contra del Departamento de Personal de Carabineros P.2., y del Comisario de Licantén, mayor don nombre reservado.
No se condena en costas al recurrente por estimar que accionó con fundamento plausible.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°9086-2019/ Protección.
Se deja constancia que no firma la Ministra (S) doña Isabel salas Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.