Protección contra DIRECTORIO NACIONAL DEL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE ASOCIACIÓN GREMIAL
- Fecha
- 30 de abril de 2020
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 9051-2019, sentencia de 30 de abril de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Directorio Nacional del Colegio de Profesores reanudar el envío de las remesas mensuales a la Directiva Regional del Maule y enterar las retenidas, por estimar arbitraria la interrupción de dichos recursos.
Texto íntegro
Talca, treinta de abril de dos mil veinte.
VISTO:
PRIMERO: nombre reservado, Profesor, en su calidad de Presidente Regional del Maule del COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G., ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo una acción de protección de derechos constitucionales en contra del DIRECTORIO NACIONAL DEL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE ASOCIACIÓN GREMIAL, representado por su Presidente del Directorio Nacional nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la afectación de las garantías constitucionales consistentes en el derecho a no ser juzgado por Comisiones Especiales, establecido en el Art. 19 N° 3 Inc. 4° de la Constitución; el Derecho de Propiedad consagrado en el N° 24 del mismo artículo y el Derecho a Ia lgualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2° del citado artículo 19.
Fundamenta su acción constitucional, en cuanto a los hechos, señalando recurre en contra de la decisión contenida en el Comunicado de fecha 28 de noviembre de 2019, firmado por Habnel nombre reservado, Tesorero Nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G., por el cual la recurrida le informa de la retención de las remesas que le corresponden al Directorio Regional del Maule, de los meses de julio, agosto y septiembre, procediendo seguidamente y de facto, a retener la remesa del mes de octubre.
Luego de reproducir los términos del mencionado comunicado, el recurrente señala que la recurrida ha incurrido en una acción ilegal y arbitraria que perturba y amenaza las garantías constitucionales de los amparados, antes indicadas.
En cuanto a la ilegalidad del acto que motiva el recurso, sostiene que “la decisión se toma fuera de todo marco legal, apartándose absolutamente de la Constitución, de las leyes y tambien de las normas consagradas en los Estatutos del Colegio de Profesores y sus Reglamentos”.
A nivel constitucional, menciona que el artículo 19 numeral 24 de la Constitucion Política de la República, consagra el derecho de propiedad y en su inciso segundo establece: "Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Argumenta que conforme a ese precepto, solo la ley puede establecer limitaciones al derecho de propiedad, por lo que “el derecho de propiedad del Directorio Regional, recaido sobre las remesas de julio, agosto y septiembre, solo pudo ser retenido de medlante una disposición legal, o al menos existir alguna disposición en sus estatutos o reglamentos, dictados en conformidad a la ley, disposición que no existe”.
Añade que a nivel estatutario ocurre lo mismo, por cuanto los Estatutos del Colegio de Profesores “no contemplan ni facultan en parte alguna al Directorio Nacional a adoptar una medida de retención de remesas que los mismos estatutos establecen en favor de los Directorios Regionales”; y que tampoco en el Reglemento del Colegio de Profesores de contempla alguna norma en tal sentido.
Argumenta que la decisión recurrida carece de norma habilitante, lo que por si solo torna al acto en ilegal, por cuanto la recurrida está actuando fuera de la órbita de sus competencias.
Agrega que “el Colegio de Profesores elige sus Directorios cada 2 años, por lo que actualmente se encuentra en pleno proceso eleccionario, donde justamente miembros de este Directorio Regional estamos postulando al Directorio Nacional, formando una lista que entre en competencia con la actual directiva. De esta forma, la acción de la recurrida, desprovista de una norma que la habilite a actuar de la forma que lo ha hecho, deviene en una acción dirigida a dejar en desventaja a un legítimo oponente, hecho que de paso perjudica a los afiliados de la Región del Maule”.
En cuanto a la arbitariedad del acto que motiva el recurso, el recurrente sostiene que existen varias aristas que la evidencian, por cuanto:
1. Estamos ante una decisión unilateral, adoptada sin acuerdo con el Directorio Regional y que carece de respaldo objetivo, al no contar siquiera con un informe financiero o una auditoría que justifique la existencia de una deuda y determine su quantum.
2_ El propio Directorio Nacional reconoce que existen discrepancias no resueltas entre la información aportada por el Directorio Regional, versus Ia que maneja el nivel Nacional.
Agrega que “que previo a adoptar cualquier medida, era necesario haber cruzado la información de ambas partes para haber determinado la deuda y seguidamente haber intentado convenir una forma de pago, tal como previamente se había hecho”.
Señala a continuación que “no resulta racional que habiendo las partes acordado la solución de deudas de arrastre durante los años 2017 y 2018, se arguya recien en el año 2019 la existencia de deudas dejadas por el Directorio regional anterior”, sosteniendo que “resulta incongruente que el Directorio Nacional alegue hoy la existencia de deudas anteriores a nuestra gestión y por lo mismo, resulta un despropósito castigar al actual Directorio, que ha sido serio en el cumplimiento de sus compromisos, en circunstancias que nunca tomaron medidas para controlar la actuación de la directiva anterior”.
Manifiesta además que la medida que motiva el recurso era innecesaria, dado que su parte manifestó su disposicion a reunirse para determinar el monto adeudado y convenir una forma de pago y que carece de proporcionalidad, ya que frente a una deuda "eventual" e "indeterminada", se afecta el pago de las remuneraciones de los trabajadores del nivel regional, perjudica el pago de gastos de consumos básicos (luz, agua) y priva de financiamiento pare las actividades gremiales, y se priva a sus afiliados de los beneficios sociales que estatutariamente les corresponden. Expresa, por ejemplo, que varios asociados cumpliendo los requisitos necesarios, no han podido acceder a las "ayudas solidarias" que se financian con denominado "Fonda Solidario” ni a los "préstamos sociales", beneficios todos establecidos en los Estatutos".
El recurrente agrega que el comunicado del Directorio Nacional es arbitrario, en los términos expuestos por el profesor Eduardo Soto Kloss, esto es "arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporcionalidad entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación"; y que el Diccionario de la Real Academia Española, ha definido arbitrariedad como "el acto proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho".
A continuación, se refiere a que “entre los argumentos del Nacional para justificar su decisión se alude al convenio de Gas gestionado por el Directorio Regional y que a su juicio, sería ilegal. Sobre esto, en su momento el Regional dirigió una consulta al Servicio de Impuestos Internos, quien respondió que no se trata de una actividad ilegal, pero que era necesario realizar ante el Servicio la declaración de inicio de actividades, mediante el Formulario N°4415, de conformidad a como lo establece el art. 68 del Código Tributario, dentro del plazo de 2 meses. Tal respuesta fue puesta en conocimiento del Directorio Nacional a fin que realizara el trámite, lo que a la fecha no ocurre”.
Agrega que “no obstante, en nuestra última reunión acordamos proponer al Nacional su suspensión, en aras de que accedieran a remitirnos las remesas objeto de este recurso”.
En cuanto a las garantías constituicionales que estima conculcadas, menciona las siguientes:
1. Derecho a no ser juzgado por Comisiones Especiales, establecido en el Art.19 N° 3 Inc. 4°:
La vulneración de esta garantía tendría su origen en que “es manifiesto que las eventuales deudas o diferencias de dinero que pueden existir entre la recurrida y esta parte constituyen un conflicto juridico que a falta de solución directa de las partes, su resolución debe ser sometida a la decisión de los órganos que ejercen jurisdicción y que la ley define con anterioridad”.
Agrega que en este caso, la recurrida ha realizado un ejercicio de auto tutela, haciendo justicia por mano propia, y pese a ser juez y parte, ha procedido a declarar unilateralmente una deuda que mi representada no reconoce y adoptando medidas de retención que contravienen los Estatutos y que contradicen los procesos y acuerdos que se venían desarrollando entre las partes y que determinaban que estaban las condiciones cumplidas para que el Nacional transfiriera las remesas de los meses de Julio a septiembre, tal coma consta en las comunicaciones electrónicas sostenidas por las partes.
2. Derecho de Propiedad:
El recurrente sostiene que esta garantía ha sido vulnerada respecto del DIRECTORIO REGIONAL DEL MAULE pues “se nos ha privado o al menos limitado en forma manifiesta del derecho de propiedad respecto de las remesas de dinero de julio a octubre existiendo además amenaza de afectación de las remesas de los meses de noviembre y siguientes”, lo que implica la “privación de una parte fundamental del patrimonio de la recurrida, dado que prácticamente es nuestra única fuente de ingresos”, con nefastas consecuencia.
Añade que también se ha afectado el derecho de propiedad de los afiliados del Colegio de Profesores Region del Maule, “privando o limitando el derecho de todos los afiliados de la región a acceder a los beneficios denaminados ayudas solidarias y los préstamos sociales, que se financian justamente con la distribución del 7% fijado en los Estatutos del Colegio”, lesionando a “los afiliados mas vulnerables de nuestra organización: los jubilados, adultos mayores, enfermos, o quienes pasan por problemas de orden económico”.
3. Derecho a Ia iqualdad ante Ia ley:
Esta garantía constitucional, alega el recurrente, “ha sido perturbada por el Directorio Nacional de forma antojadiza e injustificada, quien ha establecido diferencias arbitrarias de trato hacia el Directorio Regional del Maule y todos nuestros afiliados, quienes, a diferencia de los directorios y afiliados de las restantes regiones, nos vemos privados de las remesas de dinero que financian no solo nuestro funcionamiento, sino que también financian los beneficios sociales que estatutariamente estamos Ilamados a entregar”.
Agrega que “la discriminación vulnera la igualdad de trato, sin que exista un fundamento objetivo e indubitado que justifique la medida, siendo la región del Maule sancionada sin juicio o procedimiento previo, mientras que vemos como las restantes regiones reciben sin dificultad alguna los recursos que los propios estatutos establecen”.
Por todo lo anterior, solicita se acoga el recurso, “ordenando restablecer el imperio del derecho, haciendo cesar los actos ilegales y arbitrarios, disponiendo para su efecto:
1. El cese inmediato de los actos ilegales y arbitrarios que privan, perturban y amenazan los derechos constitucionales del Directorio Regional del Maule del Colegio de Profesores y de sus afiliados.
2. Dejar sin efecto el comunicado de fecha 28 de noviembre de 2019, emitido por el Tesorero Nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G., que informa la retención de las remesas de Julio, Agosto y Septiembre.
3. Ordenar la liberación y transferencia inmediata de las remesas de dinero de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, mas las que eventualmente sea retenidas durante la tramitación de la presente acción constitucional.
4. Que la recurrida debe abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acción ilegal o arbitraria en contra de los recurridos.
5. Que la recurrida debe pagar las costas del presente recurso”:
SEGUNDO: Que ha comparecido el Abogado MARIO EUGENIO ARAYA DONOSO, en representación del recurrido COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G., quien evacúa el informe que le fue requerido en estos autos solicitando que el recurso de protección interpuesto sea rechazado en todas sus partes, con costas.
Luego de reseñar los fundamentos del recurso y sus peticiones, la recurrida manifiesta que solicita el rechazo de la acción constitucional “básicamente porque no se ha vulnerado ningún derecho al recurrente, sino que ha tenido diferencias con la forma de administrar que desde siempre ha tenido el Directorio Nacional, conflicto que como veremos se ha ido solucionando”.
A continuación, refiere que el Colegio de Profesores de Chile A.G., es una asociación gremial de carácter nacional con cerca de 100.000 asociados en todo el país, estructurada a nivel nacional, regional y comunal o territorial.
Agrega que “la administración general del Colegio de Profesores está a cargo de un Directorio Nacional y específicamente por un ejecutivo integrado por presidente, secretario general, tesorero, entre otros”, y que “el Colegio de Profesores se financia en gran medida por el aporte voluntario de sus asociados, dichos aportes se distribuyen entre las distintas filiales”.
Sostiene que “dado el aporte voluntario de los profesores es difícil, cuando no imposible, en pensar la existencia de un derecho de propiedad sobre los aportes de cualquier filial del Colegio. Lo que hace el Colegio en última instancia es administrar los aportes, no apropiárselos”.
Refiere que “los dineros de los asociados son recibidos en forma centralizada por el Colegio de Profesores, el cual está dotado de un sistema de administración central de cerca de 150 trabajadores”, y que “una de las labores de la administración es la entrega de remesas hacía las distintas filiales: de Nacional a Regional y luego a Comunal o Territorial”.
Añade que “existe numerosos antecedentes en los que la administración retiene o retrasa en forma momentánea la entrega de remesas.
Por ejemplo:
- No cumplir acuerdos por parte de una filial.- - No rendir los dineros entregados anteriormente.- - Mantener deudas o situaciones no resueltas con terceros proveedores o que hayan sido asumidas por el Directorio Nacional y no hayan sido solucionadas.- - No demostrar orden y transparencia en los gastos.- - No respetar los procedimientos financieros establecidos por la organización, entre otros.- Menciona que la suspensión no es “una medida permanente sino que, como lo indica la carta, transitoria y cuyo interés es sentarse a conversar”, y que cuando “la situación es muy grave el Directorio Nacional aprueba una intervención”, medida esta última de carácter permanente en tanto no se solucione el motivo que dio origen a la intervención.
Sostiene que “la retención de la remesa no es una sanción, sino más bien una medida de carácter financiera o contable para ajustar aquello en lo que existen diferencias que debe ser resueltas con la finalidad que exista transparencia en la administración de dineros”.
Asevera que el Directorio Regional del Maule mantiene con el Directorio Nacional una deuda de carácter contable, que “en rigor es un ajuste no una deuda”, la que “se ha ido generando a través del tiempo pues el Directorio Nacional a debido en más de una oportunidad ir en una suerte de rescate financiero del Regional, básicamente por administraciones deficitarias”.
Sostiene que “al ser un ajuste contable y no una deuda, como lo sería una deuda de un tercero, es necesario que en algún momento se normalice”, que “Tesorería Nacional siempre ha expresado la voluntad de reunirse las diferentes directivas para buscar la forma de solucionar el problema y ajustar las cuentas”, pues “lo opuesto a ello hubiera sido atender al informe de Finanzas sobre la deuda contable y simplemente descontar el dinero con la finalidad que la contabilidad nacional fuera sana, pues recordemos que el Colegio de Profesores contable y financieramente es solo una entidad de carácter nacional. El único RUT que existe es el del Directorio Nacional. La contabilidad se integra desde el nivel comunal al nacional pasando por el provincial y regional”.
Informa además que “para buscar soluciones a lo anterior es que se han reunido dos veces los equipos contables del Nacional y Regional (10 de Enero y 20 de Enero de 2020), llegando a importantes avances y quedando pendiente una tercera reunión donde seguramente, quedará zanjado el tema”.
Se refiere a continuación a la “venta de gas”, señalando que ”el Directorio Regional ejercía (entendemos que ya no lo hace) un giro relacionado con la venta de gas, actuaba como una suerte de distribuidor, liberando unos recibos que beneficiaban a los profesores para adquirir con descuento balones de gas”.
Manifiesta que de esa forma el Directorio Regional no sólo generaba descuentos a los profesores sino ganancias para el Directorio, lo cual ocasionaba un problema tributario, pues “el Colegio de Profesores de Chile A.G. es una asociación gremial sin fines de lucro, que se financia con el aportes de sus asociados, en forma mayoritaria”, que “como no tiene finalidad de lucrar no declara impuestos, sino que solamente exhibe balance cuando el Servicio de Impuestos Internos lo exige”.
Agrega que “existen algunas actividades lucrativas del Colegio de Profesores, por las cuales se paga impuesto”, como por ejemplo, los centros recreacionales u hoteleros, que hay muchos y que benefician a los asociados, caso en que se realiza una iniciación de actividades y se pagan los impuestos correspondientes.
Agrega que “pareciera ser, de acuerdo a lo que se expresa en este recurso, no se seguirá ejerciendo la actividad ilegal”.
En cuanto a la afectación de los derechos constitucionales invocados por el recurtrente, manifiesta que “no se pretende desconocer el derecho de propiedad”, y que “de hecho creemos que no existe un derecho de propiedad de parte del Regional sobre las cuotas de los asociados”.
Expresa que “nunca se ha pretendido no entregar los dineros de remesas al Directorio Regional”, sino que se trata más bien de un orden contable desde el Colegio: Nacional, Regional, Provincial y Comunal y no una apropiación”.
Agrega que “no existe ni remotamente un juzgamiento ni menos por comisiones especiales”, pues “no se trata de una medida disciplinaria, sino de un orden contable que debe tener toda organización”; y que no existe una comisión especial, pues “el orden contable y financiero lo hace la Dirección de Finanzas que trabaja con el Tesorero Nacional, que tiene por mandato legal la misión de llevar el orden financiero de la institución”.
Sostiene también que no ha existido “discriminación ni desigualdad”, por cuanto “no se trata de una sanción, sino una práctica contable y se ha realizado otras veces, muchas la verdad, cada vez que ha sido necesario para ir cuadrando las cuentas”; y que “no hay un trato discriminatorio ni desigual con el resto de los comunales”;
Por todo lo anterior, solicita rechazar el recurso de protección interpuesto, en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio”.
CUARTO: Que el primer requisito para la procedencia de esta acción constitucional cautelar consiste en la existencia de un acto que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, atribuíble a la parte recurrida.
Los autores, refiriéndose al concepto "arbitrariedad" señalan que ésto significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamentación (Eduardo Soto Kloss, El Recurso de Protección, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, pág. 189). Y lo "ilegal", según este mismo autor, se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posee o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte" (op.cit., pág. 239).
QUINTO: Que para los efectos de determinar si la actuación de la entidad recurrida se ajusta a la juridicidad vigente, cabe tener presente en primer lugar que el Colegio de Profesores de Chile A.G. es una asociación gremial regida por el Decreto Ley N° 2757 de 1979, cuyo artículo 7° señala que “las asociaciones gremiales se regirán por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren”.
Pues bien, la recurrida no ha justificado su decisión de retener las remesas mensuales en ninguna disposición legal o estatutaria que expresamente lo permita; y de la lectura de los estatutos de dicha organización, acompañados por la recurrente en el N° 4 del escrito en que interpuso su recurso, no se advierte ninguna disposición en tal sentido.
De esta forma, la decisión de la Directiva Nacional de dicha organización profesional de privar de recursos a su filial regional, sin plazo preciso de término, aparece como insuficientemente justificada desde el punto legal y estatutario.
SEXTO: Que en cuanto al carácter arbitrario que el recurrente atribuye a la actuación del Colegio Profesional recurrido, existen antecedentes para estimar que la conducta de ésta ha sido adoptada con fundamentos insuficientes y sin plena conciencia de la gravedad de los efectos que ella necesariamente debía producir, desde el momento en que la suspensión indefinida de las remesas mensuales impide a la estructura regional prestar a sus profesionales asociados los beneficios sociales que son la contrapartida a las cuotas que estos pagan mensualmente.
Así se desprende del informe presentado por la misma recurrida en el que se señala que la retención de remesas mensuales no es una “medida permanente, sino que, como indica la carta, transitoria y cuyo interés es sentarse a conversar”; añadiendo que la situación pendiente “en rigor es un ajuste, no una deuda”. De esta manera, los motivos de su actuar aducidos por la Directiva Nacional del Colegio de Profesores no parecen proporcionados a la radicalidad de la medida de retención de remesas adoptada en contra de su filial del Maule.
Cabe agregar que el segundo motivo aducido por la Directiva Nacional recurrida para suspender la entrega de recursos a su estructura en la Región del Maule consiste en la actividad de ésta en relación a la venta de gas licuado a sus afiliados, actividad que según lo informado por la recurrida se habría terminado.
De todo lo anterior se desprende, a juicio de esta Corte, que la falta de racionalidad y proporcionalidad de la medida de suspensión de remesas mensuales que motiva el recurso otorga a la conducta de la recurrida un carácter arbitrario.
SÉPTIMO: Que en seguida corresponde determinar si la actuación de la parte recurrida ha podido afectar el legítimo ejercicio de la recurrente de los derechos constitucionales invocados por ésta en su recurso.
Que a juicio de esta Corte, las remesas mensuales corresponden a parte esencial del financiamiento de las actividades de la Directiva Regional de Colegio de Profesores, en términos tales que la privación de estas dismunuye sustancialmente sus posibilidades de brindar beneficios sociales a sus maestros afiliados.
Por otra parte, cabe considerar que las referidas remesas corresponden a la distribución que realiza la Directiva Nacional de las cuotas que han pagado los afiliados al Colegio en la región respectiva, las que se recaudan centralizadamente a nivel nacional, pero que deben ser restituídas a los niveles regionales, en forma mensual, a fin de que éstos puedan financiar sus actividades con recursos proporcionados por sus propios afiliados.
De esta forma, la privación antiestatutaria y arbitraria de dichas remesas, afecta el derecho de propiedad de la organización regional y de sus asociados, a percibir y utilizar los recursos que por concepto de cuotas estos últimos han aportado, configurándose así una lesión a la garantía constitucional del Derecho de Propiedad.
OCTAVO: Que la parte recurrente ha invocado también como infringida la garantía constitucional del N° 3 inciso 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto dispone ”nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por un tribunal que señale la ley que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
Que al respecto, cabe considerar que la determinación de la Directiva Nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G. que motiva el presente recurso de protección no puede estimarse constitutiva de una actividad jurisdiccional, ni que este órgano gremial se haya constituído en una Comisión especial en los términos que prescribe la disposición constitucional antes indicada. .
Por lo anterior, esta Corte estima que la recurrente no ha logrado acreditar la lesión a esta garantía constitucional, ya sea en el grado de privación, perturbación o amenaza, motivo por el cual el recurso no será acogido en relación a la infracción de la norma en referencia.
NOVENO: Finalmente, el recurrente denuncia la infracción a la garantía constitucional del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referida a la igualdad ante la ley y a la prohibición de las diferencias arbitrarias.
Al respecto cabe señalar que en consideración a lo señalado en el considerando séptimo, la decisión del Directorio Nacional recurrido en orden a interrumpir el envío de las remesas de recursos que en forma mensual debía efectuar a la Directiva del Maule significa otorgar a ésta un trato distinto del que se otorga a las demás instancias regionales del antes mencionado Colegio Profesional, sin que exista una justificación suficiente, lo cual configura una discriminación arbitraria en perjuicio de la recurrente.
Por lo recién indicado, el recurso será también acogido en cuanto se fundamenta en la garantía constitucional en referencia.
DÉCIMO: Que, finalmente, cabe considerar que esta Corte se encuentra en condiciones de adoptar las medidas para restablecer el imperio del Derecho y dar debida protección a los afectados, en la forma que se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:
I.- Que SE ACOGE el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto por don nombre reservado, Presidente Regional del Maule del COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G. , en contra del DIRECTORIO NACIONAL DEL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE ASOCIACIÓN GREMIAL, representado por su Presidente del Directorio Nacional don nombre reservado, ya individualizados, y en consecuencia se les ordena a poner término a las retenciones y reanudar la entrega de las remesas mensuales de recursos a la Directiva Regional del Colegio de Profesores de la Región del Maule, y a enterar aquéllas que haya sido retenidas con anterioridad, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que así lo ordene.
II.- Que no se condena en costas a la parte recurrida, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para oponerse.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler.
Rol Corte N° 9051-2019 Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler, por haber cesado en sus funciones.