Protección contra su representada
- Fecha
- 25 de mayo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 903-2016, sentencia de 25 de mayo de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la recurrida por existir disputa sobre la posesión y títulos disímiles del inmueble, materia ajena a esta vía y entregada al Juzgado de Letras de San Javier.
Texto íntegro
Foja: 82 Ochenta y Dos Talca, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
El abogado don Abel Bravo Bravo, en representación de doña nombre reservado, ha interpuesto recurso de protección en contra doña nombre reservado, afirmando que la recurrida ha realizado actuaciones arbitrarias e ilegales, ha amenazado y perturbado el derecho de dominio de su representada sobre el inmueble que indica, afectando con ello la garantía constitucional consagrada por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que el dominio de su representada que se encuentra afectado recae sobre el inmueble que se identifica como Lote B del Predio La Quinta, ubicado en el Sector Cuatro Esquinas, Comuna de San Javier, Provincia de Linares, que alcanza una superficie de 47,35 hectáreas, que singulariza en el recurso, y que se encuentra inscrito desde el día 17 de noviembre de 2010, a fojas 3438 Nº 2211 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier del año 2010.
Agrega que su representada adquirió dicho predio de doña nombre reservado, por escritura pública de fecha 10 de noviembre de 2010, otorgada ante el Notario Público de Santiago don nombre reservado., y que la vendedora a su vez lo había adquirido por regularización de posesión conforme a lo dispuesto en el D.L. 2.695 , según consta de Resolución Definitiva Nº 246 de fecha 9 de marzo de 2004, dictada en Expediente Nº 073SA0004138 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, VII Región del Maule, la que fue inscrita con fecha 12 de mayo de 2004, a fojas 1259 vta. Nº 665 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier del año 2004; y que el dominio sobre dicho predio fue adquirido por prescripción una vez transcurrido un año contado desde la fecha de inscripción señalada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del D.L. 2.695.
El recurrente que ésta situación es de particular relevancia, por cuanto desde que transcurrió dicho año contado desde la inscripción referida, se extinguieron todos los derechos que terceros hubieren podido eventualmente tener sobre el predio, quedando amparado el dominio por el reconocimiento que consagra el artículo 16 del D.L. 2.695, y que esto ocurrió el día 13 de mayo de 2005, fecha a partir de la cual pudo impugnar la propiedad de la señora nombre reservado, quien vendió legítimamente a su representada el mismo predio.
Sobre la afectación del dominio de su representada, el recurrente indica que doña nombre reservado, ha asumido una actitud desafiante intentando desconocer el dominio y la posesión que su representada ejerce sobre el inmueble, lo cual se manifiesta en que se atribuye y sostiene tener derechos en él con expresiones verbales y hechos que con muestra de su voluntad de afectar los derechos de aquella.
Agrega que la recurridas ha manifestado en reunión realizada que ha adquirido derechos que alcanzarían al inmueble, aludiendo algún contrato con terceros, pero que ninguna relación tienen con el que nos ocupa, el cual en caso de existir estaría absolutamente desvinculado de él y a gran distancia.
Respecto de actos concretos de la recurrida, acusa que ésta ha cortado cadenas que cierran las puertas del predio y ha sustraído los letreros que advierten la prohibición de ingreso, presumiéndose su autoría o terceros encomendados por aquella, lo cual advirtió a Carabineros.
Que tales constituyen amenazas y perturbación al derecho de dominio, y que han afectado la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Solicita a ésta Corte que se adopten la providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección a su representada, ordenándose que doña nombre reservado, debe abstenerse de todo acto que constituya amenaza, perturbación o priovación del derecho de propiedad ejercido por doña nombre reservado sobre el inmueble conocido como lote “b”, La Quinta, Sector Cuatro Esquinas, Comuna de San Javier; que le queda prohibido el ingreso al señalado inmueble y/o la destrucción de bienes existentes en él o que estén destinados a su cerramiento; y que Carabineros del Retén Melozal, Comuna de San Javier, ejerza vigilancia regular en el sector en que ubica el predio referido, en resguardo del orden y del derecho de propiedad de su representada; y que se condene en costas a la recurrida.
A fojas 57, informa el abogado don Gustavo Dinamarca Antúnez, en representación de la parte recurrida señalando que el lote que afirma ser de su propiedad, lo adquirió de doña nombre reservado, quien a su vez lo adquirió en mayor extensión conforme al D.L. 2.695, y que cuando ésta solicito la regularización de su posesión señaló como rol del inmueble el Nº 277-76 de la comuna de San Javier, y que solamente una vez que regularizó dicha propiedad, se le asignó el número 277-200 de la misma comuna.
Agrega que su representada detenta la posesión del mismo inmueble y de acuerdo a sus títulos, doña nombre reservado, adquirió derechos sobre éste por compra que le hiciera a doña nombre reservado, en el año 2015, quien a su vez adquirió por compra que le hiciera a don nombre reservado, en el año 2008, quien a su vez adquirió por compra que le hiciera a doña nombre reservado, junto a otros comuneros en el año 2007, y ésta última los adquirió por herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre, nombre reservado, cuya inscripción es de fojas 214 vuelta Nº 419 del año 1909.
Afirma que en todas las escrituras de compraventa cesiones de derechos se señalaba como rol de avalúo el Nº 277-76 de la comuna de San Javier, que es el mismo rol de avalúo que figura en la solicitud de regularización a través del D.L. 2.695 iniciada por doña nombre reservado, con la excepción de la compra de su representada cuyo rol de avalúo es el Nº 277-200 de la comuna de San Javier, ya que el anterior habría sido cancelado por el Servicio de Impuestos Internos, no obstante que se trata de la misma propiedad ya que es el mismo que ahora figura en la inscripción de doña nombre reservado.
El informante destaca la serie de roles de avalúo que habría utilizado la recurrente en la solicitud de regularización, el que se le asignó luego de regularizar la posesión, y por último, la asignación para el lote “b” del rol de avalúo Nº 277-225 de la misma comuna, y que con “ello sólo pretende hacer creer que se trata de inmuebles distintos cuando en su origen se refieren a la misma propiedad.”. Además, informa que existen dos juicios pendientes tramitados ante el Juzgado de Letras de San Javier, roles Nºs. C-213-2016 y C-250-2016, por querella de amparo en y jactancia, respectivamente, en contra de su representada.
Continúa la recurrida señalando que los hechos que pretende hacer valer la recurrente se iniciaron en el mes de febrero del presente año, donde aparece un representante de la recurrente pretendiendo ejercer actos de posesión sobre el bien raíz de su representada, quien mantiene el dominio y posesión hace mucho tiempo; que además en el predio existe una casa ocupada por su representada, quien posee título válido y en el cual se ha mantenido la historia fidedigna del bien raíz por casi 100 años.
Además, argumenta que la recurrente no ha podido acreditar la posesión en los juicios pendientes y que nadie puede levantar una casa de la noche a la mañana y estar ocupándola, sin que el que se pretende dueño o poseedor se percate de tal hecho; que así como han podido detectar el corte de cadenas y hacer la denuncia pertinente, también deberían haber denunciado tal hecho también; que los actos ejecutados por su representada son de señor y dueño, porque está en posesión del inmueble.
Que -arguye- los actos arbitrarios e ilegales, que indica la recurrente en su punto Nº4, cabe destacar que lo contemplado en el artículo 19 Nº 4 en relación al derecho de propiedad, no pueden alcanzar a quien detenta un título que la habilita y el cual está vigente y jamás sido cancelado.
A fojas 63 se trajeron los autos en relación.
Se escucharon en estrados los alegatos de los abogados don Abel Bravo Bravo, por el recurso, y de don Gustavo Dinamarca Antúnez, contra el recurso.
A fojas 80, se ordenó traer a la vista las causas roles Nºs. C-213-2016 y C-250-2016, citadas precedentemente.
CONSIDERANDO:
Primero: Que examinados por ésta Corte los juicios pendientes entre las partes traídos a la vista, se puede verificar en la causa rol Nº C-213-2016, del Juzgado de Letras de San Javier, cuya materia es una querella de amparo, que doña nombre reservado, demandó a doña nombre reservado, con la finalidad de que se declare el amparo judicial a la posesión de la demandante, que ejerce sobre el mismo inmueble objeto del presente recurso de protección y que estaría siendo afectada por actos de la demandada.
Segundo: Que en dicha causa la parte demandada ha contestado la demanda referida reiterando los mismos argumentos que ha consignado en su informe del presente recurso de protección; esto es, que tiene el dominio sobre el mismo inmueble cuya posesión se disputa, oponiéndose a la querella de amparo, acompañando sus títulos.
Tercero: Que, por otro lado, también se tiene a la vista la causa rol C-250-2016, del Juzgado de Letras de San Javier, sobre jactancia, en la cual la recurrente demandó a la recurrida para que ésta sea conminada a deducir las acciones que estime corresponderle por los derechos que se auto atribuye sobre el bien raíz sub lite, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, no será oída en el futuro respecto de aquellos pretendidos derechos.
Cuarto: Que la parte recurrida contestó la demanda de jactancia afirmando que “detenta la posesión de la propiedad y de acuerdo a sus títulos”, agregando que adquirió los derechos por compra que le hiciera a doña nombre reservado en el año 2015, e indica los tradentes anteriores, y que en todas éstas adquisiciones se señalo como rol de avalúo el Nº 277-76 a excepción de la compra de la recurrida cuyo rol de avalúo es el Nº 277-200 de la comuna de San Javier, el mismo que figura en la inscripción de la recurrente doña nombre reservado. Agrega que quien ha sostenido derecho sobre la propiedad es la demandante.
Quinto: Que, además, se advierte del simple examen de los antecedentes acompañados por la parte recurrida que los títulos de dominio que acompaña no tienen concordancia con los títulos de dominio en que se funda el presente recurso de protección, en cuanto al inmueble cuya posesión se encontraría amenazada y/o perturbada de acuerdo a lo señalado en el recurso; en efecto, los antecedentes acompañados por la recurrente se refieren al lote “b” del predio La Quinta, Sector Cuatro Esquinas, comuna de San Javier, adquirido por regularización de posesión en virtud del D.L. 2.695, y los antecedentes que acompaña la parte recurrida se refieren un retazo de terreno ubicado en el sector de Vaquería de la comuna de San Javier, que acreditan que es dueña de un 50% de los derechos sobre aquel, esto es, de trataría de una copropiedad o comunidad hereditaria que ostentaría el dominio y posesión sobre éste segundo inmueble.
Sexto: Que existiendo una disputa judicial entre las partes acerca de la posesión de un inmueble, cuyos títulos muestran diferencias, en ésta sede del recurso de protección no corresponde realizar apreciación de los antecedentes para determinar un mejor derecho, toda vez que ésta acción requiere que se hubiere cometido un acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, esto es, que exista el supuesto de legitimidad sobre el ejercicio, en éste caso, de las facultades que otorga al derecho de propiedad sobre el inmueble sub lite, lo cual aparece desdibujado ante la controversia verificada y la existencia de títulos de dominio tan disímiles y que están entregados por ello a la decisión del Juzgado de Letras de San Javier para su reconocimiento y/o esclarecimiento.
Por éstas razones, ésta Corte considera que el presente recurso de protección se debe desestimar.
SE RESUELVE.
Con el mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 19 Nºs. 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto por el abogado don Abel Bravo Bravo, en representación de doña nombre reservado, en contra doña nombre reservado, sin costas del recurso.
Redacción del Abogado Integrante don Hernán Fuentes Acevedo.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 903-2016/Civil.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y ABOGADO INTEGRANTE DON HERNÁN FUENTES ACEVEDO.
nombre reservado
SECRETARIO TALCA, A VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.