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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 9015-201916 oct 2020

COOPERATIVA DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE RAU LIMITADA con nombre reservado

Fecha
16 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 9015-2019, sentencia de 16 de octubre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección deducida por la Cooperativa de Agua Potable Rural Rau contra el recurrido, al no establecerse la afectación de un derecho tutelable en sede cautelar, sin costas.

Texto íntegro

Talca, dieciséis de octubre de dos mil veinte.

VISTOS:

Don Manuel Acevedo Bustos y doña Yeni Peña Osorio, abogados, en representación de Cooperativa de Agua Potable Rural Rau, ambos domiciliados en domicilio reservado, deducen recurso de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; solicitando el cese de los actos de perturbación y privación ordenando que se disponga el inmediato acceso de personal técnico de la recurrente al inmueble, para suspender el servicio y realizar las mantenciones pertinentes sobre los bienes indispensables para la prestación del suministro que se encuentra en ella y el funcionamiento de sus equipos complementarios, o que se adopten de inmediato las medidas que estime necesarias, para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, una vez que quede ejecutoriada la resolución que recaiga en esta acción, con expresa condena en costas.

Por resolución de 24 de diciembre de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido, el que no fue evacuado, prescindiéndose del mismo con fecha 30 de septiembre de 2020, disponiéndose traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se afirmó por los recurrentes que el día 27 de julio de 2019, don nombre reservado, quien se desempeña como Jefe de Operaciones de la Cooperativa de Agua Rau, concurrió al domicilio ubicado en domicilio reservado, con la finalidad de realizar un corte del suministro de agua, por no pago del servicio. Hasta el lugar llegó acompañado de dos compañeros de trabajo de nombres nombre reservado y nombre reservado. Que encontrándose en el lugar, salió del domicilio don nombre reservado, quien al tomar conocimiento del procedimiento de corte, que los trabajadores realizarían, se altera, comenzando a proferir de insultos de grueso calibre, para luego solicitar le indicaran alguna forma para activar el suministro de manera informal. Ante la negativa de los trabajadores de la cooperativa, el sujeto en cuestión ingresó al domicilio para sustraer de allí un bate de metal, con el que procedió a amenazar a los trabajadores con agredirlos si continuaban con las labores. Posteriormente, se acerca al vehículo en que los trabajadores se trasladaban, para proceder a sacar un cilindro de gas que se encontraba en el pick up de la camioneta, lanzándolo lejos de forma intimidante, luego de esto, y continuando con su conducta agresiva, ingresa intempestivamente al inmueble gritando “Dónde está la escopeta”. Ante tal escenario los trabajadores deciden retirarse del lugar, a fin de resguardar su integridad.

Agregan que el mismo día, se realiza la denuncia ante la Tenencia de Carabineros de la comuna de Colbún, quienes remiten los antecedentes a la Fiscalía Local de Linares, la que, tomando conocimiento, decide no iniciar la persecución penal, debido a que los hechos denunciados no comprometen gravemente el interés público, y no se trata de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y en virtud de ello, y de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Procesal Penal, hace uso del principio de oportunidad, lo que es aprobado por el Juzgado de Garantía de Linares, con fecha 1 de agosto de 2019. Sostienen que luego de lo ocurrido y aún sin ser regularizada la situación de morosidad en el pago del inmueble señalado, los trabajadores de la Cooperativa de Agua Potable Rau, han acudido en reiteradas ocasiones a tratar de cortar el suministro de agua a dicho domicilio, habiendo sido repelidos en la misma forma por el recurrido, inclusive, habiendo asistido a otros domicilios, aledaños al del recurrido, han corrido la misma suerte, viéndose expuestos a amenazas, insultos y tentativas de agresión física por parte del mismo individuo. Añaden que les afecta profundamente la situación de indefensión a la que se han visto expuestos los trabajadores, quienes él día de hoy, se sienten profundamente menoscabados, viendo cómo la noble labor que día a día cumplen con abnegación y compromiso, se ve expuesta a un desmedro cómo este, donde la injusticia se impone a través de la fuerza.

Agregan, luego de transcribir el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que la negativa de acceso a la propiedad de la cual la recurrida es mero tenedor, en su calidad de arrendatario, implica una actuación arbitraria e ilegal que importa transformarse en comisión especial, pues en términos prácticos ha asumido función de juzgar que corresponde constitucionalmente a tribunales de justicia, vulnerando de esta manera, la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta Fundamental, la que dispone que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por tribunal que la ley señale y que se encuentre establecido con anterioridad por esta garantía fundamental conculcada por actuación de la recurrida.

Invocan que la recurrida ha alterado con su actuar el statu quo vigente hasta antes del día 27 de julio de 2019, en relación con la mantención del suministro de agua potable, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de auto tutela, proscrito por el ordenamiento, constituyéndose en una suerte de comisión especial, situación que se he sostenido hasta la fecha. En efecto, no resulta lícito a la recurrida, amparada en la calidad de arrendataria del inmueble de propiedad de la cooperada y que es beneficiado con agua potable, valerse de vías de hecho para impedir el acceso del personal de la recurrente a realizar las reparaciones, mantenciones o cortes que ella requiera con miras a mantener en funcionamiento el servicio de suministro de agua potable, no sólo en el inmueble que arrienda, sino, además impide los trabajos en los inmuebles vecinos.

Finalmente mencionan que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, a través de actos impeditivos que imposibilitan de realizar el normal mantenimiento, corte o suspensión del servicio que presta, perturba además el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 19 N° 24 inciso final de la Constitución Política de la República, el que establece que los derechos de los particulares sobre las aguas reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos. El fundamento de lo anterior se encuentra en la calidad que detenta la recurrente, la que es titular de una licencia de carácter indefinido para la prestación del servicio sanitario rural, otorgada a través del Ministerio de Obras Públicas por orden del Presidente de la República, según lo previsto y sancionado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 20.998 sobre Regulación de Servicios Sanitarios Rurales.

SEGUNDO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales de la recurrente.

TERCERO: Que, para que prospere dicha acción cautelar, es menester que se cumplan copulativamente los requisitos que se señalan a continuación: a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de dichos derechos; c)la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal; d) que tal acción u omisión, sea capaz de privar, perturbar o amenazar los derechos indicados; y e) que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.

CUARTO: Que, de conformidad con lo expresado por el recurrente, el acto vulneratorio de las garantías constitucionales invocadas, consiste básicamente en que el día 27 de julio de 2019, el recurrido nombre reservado, arrendatario del inmueble ubicado en domicilio reservado, impidió el acceso a dicho inmueble, al Jefe de Operaciones y demás personal de la Cooperativa de Agua Potable Rural Rau, quienes concurrieron a dicho lugar, con la finalidad de realizar un corte del suministro de agua, por no pago del servicio; procediendo a insultarlos y amenazarlos con un bate, para luego ingresar a su domicilio, preguntando donde estaba la escopeta, ante lo cual, los trabajadores de la aludida Cooperativa, se retiraron.

QUINTO: Que analizados los hechos establecidos precedentemente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, no resulta posible concluir que el recurrido haya incurrido en un acto arbitrario o ilegal capaz de afectar las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, específicamente, aquellas contempladas en el N° 3° inciso 5° y N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política, consistentes, respectivamente, en que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho; y, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; por cuanto, si bien el artículo 47 letra d) de la Ley 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, establece como derecho del operador, cuyo es el caso de la recurrente, “Suspender, previo aviso de treinta días, los servicios a usuarios que adeuden el pago de una o más boletas o facturas y cobrar el costo de la suspensión y de la reposición correspondiente”; y en su artículo 50, consagra la facultad de acceso del operador, al señalar que “El usuario deberá permitir el acceso a su inmueble del personal del operador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios”; la sola circunstancia que el recurrente no haya permitido el acceso a su domicilio, no lo constituye en una comisión especial, que es la garantía específica protegida por esta acción cautelar, más aún, si quien la interpone, no acompañó antecedente alguno, en relación con el procedimiento que según la ley, se debe adoptar para efectuar un corte del suministro; es más, por sus propios dichos, pareciera que el usuario tomó conocimiento de ello, sólo en el momento del arribo de los trabajadores encargados de su concreción. Tampoco se aprecia de qué manera podría verse afectado el derecho de propiedad invocado, puesto que la ley en referencia, en su artículo 48, establece el debido resguardo, al sostener que las boletas o facturas que se emitan, entre otras, por la prestación de los servicios sanitarios rurales, incluidos sus reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo en cuanto al cobro de tales prestaciones. Por último, respecto de las amenazas, que según el recurrente, fueron objeto los trabajadores de la Cooperativa, por parte del recurrido, cabe consignar que su conocimiento no es materia del presente recurso; sino del tribunal de primer grado que corresponda.

SEXTO: Que así las cosas, el presente recurso debe ser desestimado, por no haberse establecido la afectación de un derecho, que pueda resolverse en un procedimiento cautelar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don por los abogados don Manuel Acevedo Bustos y doña Yeni Peña Osorio, en representación de la Cooperativa de Agua Potable Rural Rau, en contra de don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro suplente, don Wilfredo Urrutia Gaete.

Rol N° 9015-2019/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por encontrarse con Licencia Médica, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente.