Protección contra referida Municipalidad
- Fecha
- 29 de mayo de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8995-2019, sentencia de 29 de mayo de 2020
Resumen
Se rechaza la protección porque el sumario está en formulación de cargos y el recurrente ejerció sus descargos sin afectación a garantías; la legalidad se debate en otra sede.
Texto íntegro
Recurso de protección Rol I. C. 8995-2019.
“nombre reservado contra Municipalidad de San Clemente”.
Talca, veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don nombre reservado, inculpado en el sumario administrativo instruido por Decreto Alcaldicio 5090 de 11 de noviembre de 2.019 de la Municipalidad de San Clemente, reduce Recurso de protección en contra de la referida Municipalidad, de doña nombre reservado, abogado y fiscal a cargo del sumario, y contra doña nombre reservado, actuaria del mismo. Pide se acoja la acción por vulneración de garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y demás garantías conculcadas, por las que estima graves perturbaciones, amenazas, abusos y actos arbitrarios de los que señala ha sido víctima.
Como antecedente previo, señala que la Municipalidad adjudicó a las empresas “Opciones S.A., Computación Integral S.A.” y al proveedor don nombre reservado, mediante licitación pública 4404-19 lq 19 y 4404-29 lp 18 la compra de insumos computacionales.
Que entre los meses de enero a septiembre de 2.019, en su calidad de encargado de bodega del Departamento de Educación Municipal, recibió lo adquirido por las referidas licitaciones correspondiente a insumos computacionales, en especial toner de determinadas marcas y modelos de parte de tres proveedores, “Brother y Xerox”, “Epson”, “Kyocera” y “HP Bhroter”.
Transcurrido casi íntegramente el año escolar, algunos directores de los establecimientos educacionales beneficiados con los insumos adquiridos, presentaron quejas y reparos sosteniendo que los toner adquiridos por la Municipalidad, no correspondían a los que realmente necesitaban, o que se trataba de toner falsificados. No obstante, hasta la fecha no se ha realizado peritaje alguno por el cual se compruebe la falsificación denunciada.
El 11 de noviembre de 2.019 los recurridos disponen realizar un sumario administrativo ordenado por medio del Decreto Alcaldicio 5090, ya referido.
En cuanto a los hechos que motivan el recurso, afirma que el 26de noviembre de 2.019 se declara el cierre de etapa indagatoria formulándose el siguiente cargo:
“haber incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone su contrato de trabajo como Encargado de Bodega del Depto. de Educación, toda vez que se evidencia que en el marco de las Licitaciones Públicas 4404-19 LP1 y 4404-19 LQ19 han sido recepcionados personalmente por Ud. productos que no corresponden a lo adquirido por licitación pública, otorgando conformidad y distribuyéndolos a distintos establecimientos educacionales, generando con ello un grave perjuicio patrimonial al Municipio”. Sostiene que existe error en la formulación del cargo, ya que no se individualiza a su persona correctamente, ni se identifica la relación laboral, ni cédula nacional de identificación, solo se le individualiza como nombre reservado.
En cuanto a los hechos, alega que es difícil que tres proveedores hayan actuado de mala fe entregando productos falsificados, que el Alcalde, el fiscal y la actuaria hayan denunciado los hechos por estafa al Ministerio Público, solo se realizó investigación al bodeguero y no a otros, a quienes les corresponde velar por el patrimonio municipal. Todos los jefes de departamento recibieron conformes los insumos computacionales, no obstante solo se le responsabiliza a él, sin que se iniciara sumario respecto a los demás involucrados. La formulación del cargo vulnera el principio de inocencia que lo ampara.
Contestó los cargos formulados solicitando ampliación del plazo dado el breve tiempo, solicitó extensión del mismo el que se otorgó hasta el 9 de diciembre de 2.019.
La fiscal, sin fundamento valido y antojadizamente, dispone que normas y cuales no serían aplicables al sumario que lo afecta, sin aplicar la ley de manera estricta, ha creado un procedimiento, por lo que carece de certeza respecto de cuál será el procedimiento aplicable.
Que dado los vicios que expresó, solicitó la nulidad del sumario fundado en el artículo 128 de la ley 18.883 (Estatuto Administrativo), que establece que notificado el fiscal, éste designara un actuario que se entenderá en comisión en servicio, será un funcionario municipal, que tendrá calidad de ministro de fe y certificará las actuaciones del sumario, además establece sobre la foliación del sumario en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias a medida que vayan sucediendo y todos los dcts que se acompañen, toda actuación deberá llevar la firma del fiscal y actuario.
No obstante señala que consta en el sumario los siguientes hechos:
1.- Hasta la fecha no se ha acreditado la calidad de funcionario municipal por parte de la Fiscal ni del actuario, tampoco la calidad de su relación.
2.- Tampoco se ha cumplido con tener el sumario foliado según lo dispone el inciso 2º del artículo 128 del cuerpo legal antes citado, lo que no permite dar fidelidad sobre la integridad del expediente administrativo, por lo que no existe proceso, afectando el mandato del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, a lo que se le responde que la fiscal no requiere sujetarse a las reglas de tramitación de un procedimiento administrativo formal, por lo que no rigen las norma de la ley 18.883 de forma estricta. Esa respuesta lo deja en la duda sobre el procedimiento al que se encuentra sometido su sumario.
Estima que tal respuesta vulnera gravemente las garantías constitucionales, como debido proceso, posibilidad de ser sancionado por comisiones especiales, ya que de la respuesta se desprende que no se dará cumplimiento a la ley 18.883, tampoco se le indica cual será el procedimiento al que será sometido.
También estima que se vulneran los tratados internacionales de Convención Americana de derechos Humanos (artículos 7 y 9-25); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 14 y Declaración Americana de derechos y deberes del Hombre y Declaración Universal de derechos humanos.
Por ello, solicitó la nulidad de lo obrado a fin que se remita a fojas 0 en base a los graves vicios con que se ha conocido y ventilado en el sumario.
En subsidio, evacuó los descargos fundado en los mismos argumentos.
Frente a su presentación, la respuesta fue que se debía regir por las normas del Código del Trabajo; que no era menester la aplicación de la Ley 18.883, que basta con que el funcionario conozca de los hechos que se le atribuyen a través de cualquier medio idóneo que le permita defenderse garantizándose así el debido proceso.
Considera que se trata de una serie de expresiones arbitrarias que se alejan de garantizar el derecho a defensa, debido proceso y a no ser sometido a Comisiones Especiales.
1. Todas las actuaciones de la fiscal y actuaria están viciadas ya que no han sido filiados con letras y números como lo ordena el artículo 128 de la Ley 18.883 y principios básicos de cualquier sistema sancionatorio , por lo que puede caer en falsedad o falta de integridad.
2. La mayoría de las actuaciones están viciadas, ya que no se encuentran firmados por la actuaria (128).
3. Figura incluso nuevo actuario del cual no consta su nombramiento.
4. El actuar de los recurridos lo sitúa en una posición de desconocimiento de los hechos que se le imputan, vulnerando las citadas garantías constitucionales.
Precisa que se han vulnerado los principios de la presunción de inocencia, de derecho administrativo sancionatorio, el que lo libera de la carga de la prueba, de manera que su culpabilidad debe ser probada y hace que en caso de duda la decisión se incline a su favor. Ello está garantizado en la Constitución, en el artículo 19 Nº 3, de esto se deriva que el imputado tiene la facultad de permanecer inactivo en tanto la autoridad administrativa no practique una prueba que lo incrimine. Agrega que los recurridos han tratado que firme documentos a fin de lograr una confesión de manera indirecta, entre ellos anexos de contrato en los que especifique las funciones de su cargo, lo que estima que esta Corte debe impedir.
Igualmente estima se vulneró el debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República, por cuanto se le ha negado, sin justificación, a saber el derecho y el procedimiento que se llevó a cabo para conocer y juzgar el sumario, lo han privado del derecho a saber el orden y autenticidad de las actuaciones que conforman el sumario, negándole por la debida foliación y autentificación por firma del actuario; se ha conculcado su derecho a ser oído, no se ha dado lugar a solicitud de audiencia, con asistencia de abogados para conocer el porqué de la falta de cumplimiento a la ley, y de la vulneración de garantías.
Se vulneró la igualdad ante la ley, ya que sin autorización legal, se realizó un acto de auto tutela, atribuyéndose prerrogativas, ventajas y privilegios que no tienen, torciendo la manera y forma en que se aplica la ley al sumario.
Finalmente sostiene que además vulneró la igual protección de la ley en ejercicio de sus derechos, referido a que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma en que la lay señala y que nadie puede impedir o restringir o perturbar la debida intervención del letrado, ello por cuanto los recurridos incluso han rechazado su solicitud de audiencia con asistencia de sus abogados para consultar a los recurridos sobre las circunstancias que les llevan a vulnerar sus derechos.
En cuanto a la garantía de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, el derecho a presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que proceder en términos respetuosos.
Se afectó el derecho establecido en el artículo 19 Nº 16 de la Carta Magna, sobre libertad de trabajo y su protección, ya que han realizado una serie de actos con el único objetivo de sancionarlo como único responsable del hecho, que tiene otros responsables directos e indirectos.
Afirma que dado que las actividades son tantas y contrarias a derecho, por la que se pretende:
1.- Desconocer la existencia de una condición laboral existente y que dicha condición legal y vigente entre los recurridos no puede omitirse ni menos tratar de terminar por medio de procesos y procedimientos distintos a los establecidos en la ley;
2.- A su arbitrio, no solo desconocer la condición y relación laboral existente entre los recurridos y su persona, sino que, auto tutelarmente, someter el conocimiento del sumario a un proceso que se desconoce, sin normas ni principios que lo regulen.
Pide, que en definitiva, se acoja el recurso y se declare:
1. Que se declara la nulidad de todo lo obrado en el sumario administrativo , debiendo remitirse todo a fojas 0;
2. Que se ordene a los recurridos, a fin de garantizar el debido proceso y respetar su derecho a defensa, realizar la foliación del nuevo expediente en letras y números con las correspondientes firmas del fiscal y actuario; y, 3. Que se disponga todas y cada una de las providencias necesarias para detener actuar arbitrario y abusivo de los recurridos, dentro de lo cual solicita;
4. a) ordenar a la Municipalidad recurrida y a todos y cada uno de los funcionarios abstenerse de realizar acto o contratos que menoscaben, perturben o limiten el ejercicio de su actividad laboral y garantías constitucionales.
5. Se ordene a la Municipalidad recurrida, conforme al mandato legal que los rige, disponer un sumario administrativo a todo y cada uno de los funcionarios municipales que visaron con su firma la conformidad de recibir los insumos.
6. Se ordene a la Municipalidad determinar las responsabilidades administrativas y legales, conforme al escalafón de funcionarios, disponiendo el sumario respectivo según la jefatura o dirección de área o departamento.
7. Se condene en costas a los recurridos.
Segundo: Que doña nombre reservado, abogado, evacuando el informe de estilo, solicitó el rechazo de la acción, por improcedente y con costas, ya que estima que no ha existido por su parte vulneración de derechos fundamentales. En la investigación administrativa que se indica en el Recurso, se han realizado todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos investigados, procurándose las instancias legales para asegurar la defensa de todos los inculpados, entre ellos del recurrente, respetando la garantía de un justo y racional procedimiento.
Efectivamente, se realiza la investigación que se indica en el recurso, a fin de investigar las irregularidades relativas a la recepción de productos adquiridos vía licitaciones públicas cuyos números indica, así como cualquier otra anomalía que pudiere evidenciarse en el desarrollo del proceso disciplinario.
Se dio origen a dicha investigación por cuanto el Jefe del Departamento de Educación verificó que los establecimientos educacionales de la comuna recibieron productos distintos a los requeridos vía licitación pública aperturadas para adquisición de toner y tintas para impresoras y multifuncionales, lo que también motivó denuncia ante la P. D. I. de Talca.
Se trata de 4 procesos de adquisición de productos, que en conjunto superan los 260 millones de pesos, transferidos al municipio exclusivamente para fines educacionales, precisando las licitaciones públicas (que se trata de dos) y los montos por las órdenes de compra de cada una de ellas.
En su calidad de asesor jurídico del Departamento de Educación, asumió la responsabilidad de realizar la investigación que llevó a determinar la existencia de responsabilidades administrativas y/o incumplimientos contractuales, para lo cual ha llevado a cabo diversas diligencias.
Terminada la fase indagatoria se formularon cargos, respecto al recurrente y de otros 3 funcionarios participes de distintas etapas del proceso de compra y licitación pública, los que fueron notificados personalmente a cada uno de ellos.
Se otorgó al recurrente copia de los antecedentes (más de mil fojas); y se concedió para todos el plazo de 8 días, a solicitud de cada uno. Todos formularon sus descargos y defensas, sin objeción a las formalidades del proceso, salvo el recurrente quien el último día del plazo pidió la nulidad de todo lo obrado por supuestas faltas al debido proceso, alegando supuesta infracción al artículo 128 de la Ley 18.883, en cuanto a la foliación en números y letras; y la firma de toda actuación por fiscal ya actuario; y no haberse acreditado la calidad de funcionario municipal de la fiscal ni del actuario, como tampoco sobre la calidad en que prestan sus funciones.
El 29 de noviembre de 2.019, antes de la solicitud de nulidad, en el escrito de prórroga de plazo, señaló al recurrente que el proceso llevado a cabo no se regía estrictamente por las normas de la Ley 18.883, (Estatuto de Funcionarios Municipales), dada su calidad de funcionario a contrata y regido por el Código del Trabajo. La nulidad de todo lo obrado fue rechazada, notificándole de manera inmediata dado la premura del tiempo y que era el último día del plazo para formular sus descargos.
La resolución que rechazó la nulidad se fundó en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República; que para el caso de la determinación de responsabilidades de funcionarios municipales contratados por el Código del Trabajo no obliga a sujetarse a las normas del sumario administrativo formal, indicándole que el objeto de la investigación corresponde a la determinación objetiva de la concurrencia de una causal de termino de aquellas del artículo 160 del Código referido, habiéndole otorgado las posibilidades que se defienda, citándolo a prestar declaración, se formularon cargos de los hechos constitutivos del incumplimiento contractual, otorgándole 5 días hábiles para su defensa y 3 días más de prórroga, cumpliendo los requerimientos mínimos de la Contraloría. Se fundó igualmente en el principio de no formalización del artículo 13 de la ley 19.880, por lo que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, bastando aquellas formalidades indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares, sin que sea necesario incorporar aquellas formalidades previstas en la ley 18.883 a un proceso que no se rige por ésta. La falta de foliación y demás defectos formales no obedecen a un vicio que altere lo sustancial del procedimiento, de conformidad al artículo 142 de la Ley 18.883, esto es, cuando los vicios de procedimiento no afectan la legalidad del proceso cuando inciden en tramites que no tengan influencia decisiva en los resultados del sumario. Además, argumentó sobre la improcedencia de la nulidad de derecho público, puesto que la nulidad solicitada no dice relación con vicios específicos contenidos en un acto administrativo. Se cumplieron con las formalidades para dar lugar a un proceso racional y justo, ya que se han realizado todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia del hecho ordenado investigar, procurando las instancias legales a fin de asegurar la defensa de los inculpados. Sumado a lo anterior, señala que en este caso, el recurrente es funcionario del Departamento de Educación que constituye uno de los servicios traspasados por el Ministerio de Educación para la administración directa por el municipio, y al tenor del artículo 3 de la ley 18.883, quedarán sujetos al Código del Trabajo, aquel personal que se desempeñe en los servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público, cuyo es el caso.
En cuanto a la supuesta afectación al principio del debido proceso, refiere que los elementos básicos del debido proceso que debieron ser cautelados por la investigación son aquello señalados por la Contraloría General de la República, los que han sido cumplidos, esto es, acreditar la ocurrencia de los hechos, oír al afectado y darle la oportunidad de defenderse de los cargos. Las acciones para proteger su derecho a defensa se traducen en que ha sido notificado de la investigación disciplinaria y de los cargos que se le formularon de manera precisa y clara; el 27 de noviembre de 2.019 ha sido notificado de sus cargos al igual que otros tres funcionarios, solicitó copia del expediente y plazo para descargos, que fue concedido; se le entregaron copias del expediente administrativo el 29 de noviembre, ha sido oído en sus declaraciones y alegaciones, ya que el 11 de noviembre de 2.019 fue citado a declarar, la que prestó el 12 de noviembre ante la fiscal y actuaria, presentando prueba documental que adjuntó a su declaración. El funcionario no presentó defensas y/o descargos en el plazo de 8 días conferido al efecto, sin perjuicio de acompañar a su declaración prueba documental. Se ha hecho representar por profesionales letrados, y ha sido resuelta su solicitud de nulidad en plazo aún vigente para formular sus descargos.
Refiere que le ha sido formulado un único cargo, “haber incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone su contrato como encargado de bodega del Departamento de Educación, ya que se evidencia que en el marco de las 2 licitaciones públicas que indica, han sido recepcionados por el recurrente productos que no corresponden a lo adquirido vía contratación pública, otorgando conformidad y distribuyéndolos entre los distintos establecimientos educacionales de la comuna, generando con ello un grave perjuicio patrimonial al Municipio de San Clemente”.
Luego, precisa 17 actos u omisiones que estima propician la vulneración descrita; tales como la recepción en las fechas que se indican de productos que no corresponden a los adquiridos por vía de licitación pública, haber otorgado en las fechas que se precisan certificados de recepción conforme a los productos adjudicados, trasgredir las bases de licitación, al efecto dos, no haber realizado la entrega de todos productos adquiridos vía licitaciones públicas, no haber realizado la entrega de todos los productos adquiridos vía licitaciones públicas que indica en el vehículo del Departamento de Educación Municipal, según bitácora de recorridos, además de desorden en la documentación.
Precisa que a la fecha de presentación del Recurso de Protección, el proceso no se encuentra afinado, encontrándose en la redacción del informe final para ser derivado a la Alcaldía, el que aún debe ser estudiado a fin de determinar si se acogen las sugerencias del fiscal, por lo que no se le ha dado la calidad de culpable al recurrente, no se ha establecido su responsabilidad ni se ha aplicado sanciones a su respecto.
Tampoco se le ha aplicado alguna medida privativa de sus derechos laborales, ha sido mantenido con iguales funciones, en el mismo lugar de trabajo, con su misma remuneración.
En cuanto a las imputaciones que se realiza en el Recurso, sobre el derecho a saber sobre el procedimiento que se llevará a cabo para conocer y juzgar el sumario, indica que la ley se presume conocida por todos y que conforme al artículo 3 de la ley 18.883, se regirá por las normas del Código del Trabajo al tratarse de un servicio traspasado para ser administrado por la Municipalidad; en cuanto sostiene que ha sido privado a saber el orden y autenticidad de las actuaciones que conforman el cuerpo del sumario, negándole a conocer por medio de la foliación y autentificación por la firma del actuario, el real contenido del sumario, precisa que el orden y autenticidad de las piezas consta en las copias otorgadas al recurrente tras su solicitud, sin que fuera obligatorio su foliación. En cuanto le imputa que indica q le ha sido conculcado su derecho a ser oído, no dando lugar a su solicitud de audiencia con asistencia de sus abogados, para conocer las respuestas a sus afirmaciones sobre el no cumplimiento de la ley, indica que la resolución no rechaza la solicitud, sino q erróneamente la tuvo presente. No obstante, no se concretó la audiencia porque es improcedente en los términos que se solicitó, ya que tenía por objeto ser nuevamente informado el proceso y su origen. Estima que pese a ello su derecho a ser oído no fue conculcado, pues la investigación se llevó a cabo de manera escrita y se le dio la posibilidad de plantear sus descargos por escrito, ante lo cual decidió solamente pedir la nulidad. Pese a ello, se le dio nuevamente la posibilidad de ser oído en la toma de declaraciones en que dio a conocer su versión de los hechos y aportó prueba al efecto, respetándose la garantía de un justo y racional procedimiento.
En cuanto a que habría incumplido su obligación de denunciar los hechos, afirma que efectuó la denuncia de los mismos ante el Ministerio Público por supuesto delito de estafa el 9 de noviembre de 2.019.
En cuanto a que el objeto de la investigación sería dejarlo sin empleo, y que no se habría formulado cargos contra quienes deben velar por el resguardo del erario municipal, la informante precisa que la investigación no señala que se realizó solo contra el recurrente, ya que elaboró cargos contra otros tres funcionarios; sobre la omisión de certificaciones por la actuaria, precisa que la actuaria ha dado fe de todas las diligencias de la investigación, existiendo tres que no pudo firmar y que corresponden a la resolución de ampliación de plazo, y a fin de no afectar su derecho de defensa fue notificada igualmente a los funcionarios en ausencia de la actuaria quien estaba con licencia médica. Considera que la firma de la actuaria no es obligatoria, al igual que la foliación.
En cuanto a la errónea individualización del inculpado, precisa que efectivamente fue individualizado en los cargos como Antonio en circunstancias que su nombre es Alberto Antonio, pero como compañeros de trabajo sabe que es nombrado por Antonio.
En cuanto a la supuesta afectación de otros derechos fundamentales, no se ha afectado la igualdad ante la ley, no se ha dado trato discriminatorio, sino que se han aplicado las mismas condiciones y los fundamentos respecto de los otros involucrados.
En cuanto al derecho presentar peticiones a la autoridad, señala que ello no compete a su autoridad, desconociendo si se ha realizado alguna petición al Sr Alcalde.
En cuanto a la libertad del trabajo y su protección, estima que el recurrente no precisa ninguno de los supuestos actos por los cuales se le habría tratado de responsable o se le haya sancionado, por lo que presume no existen estas acciones.
Tercero: Que en el informe presentado por doña nombre reservado, como actuaria del sumario, señala que fue nombrada en esa calidad, el 11 de noviembre de 2.019, realizando con la fiscal distintas diligencias en las cuales dio fe de las mismas, realizando citaciones a funcionarios, tomó declaraciones, entre otras que precisa, certificando mediante su firma la participación en cada una de las instancias de la investigación. Refiere que tiene claro el respeto al secreto de la investigación y el resguardo de los derechos de quienes entrevistaron; constándole que no existe persecución respecto del funcionario recurrente ni respecto a los restantes. En cuanto a la foliación, refiere que ello fue conversado con la fiscal resolviéndose que no era necesario, no obstante están ordenados. Afirma que participó y firmó todas las diligencias que le correspondía, a excepción de las entregadas a otro actuario por motivo de salud, en las fechas que indica se encontraba con licencia medica La informante pide el rechazo del recurso al no haber vulneración de los derechos del recurrente, y de acogerse, solicita no sea condenada en costas.
1 q|Cuarto: Que se recabó el informe de don nombre reservado, señalando que no se ha efectuado por la Municipalidad vulneración alguna de sus derechos, pues la investigación ordenada instruir se tramita conforme a la normativa vigente y jurisprudencia de la Contraloría General de la República, sin que haya aun tomado conocimiento de la misma.
Precisa que le corresponde, como alcalde, el ejercicio de la potestad disciplinaria ordenando instruir el sumario administrativo, por lo que no le cabe reproche constitucional. Es efectiva la existencia de la investigación a la que se alude en el Recurso, sin embargo no puede dar detalles de la misma ya que aún no toma conocimiento del contenido del procedimiento, actualmente en revisión de la Dirección Jurídica Municipal, conforme a la normativa contenida en el reglamento interno vigente.
Hace presente que el recurrente forma parte de la dotación del Departamento Administrativo de Educación de la Municipalidad de San Clemente y en tal calidad, conforme al artículo 3 de la Ley 18.883, su relación contractual con el municipio queda sujeta a las normas del Código del Trabajo, que de verificarse la participación de los trabajadores en hechos que constituyan incumplimientos de sus obligaciones contractuales debe analizarse su continuidad laboral.
El procedimiento administrativo aún no está afinado, y no se ha dictado acto administrativo alguno que sea ilegal o arbitrario ni que lesionen las garantías constitucionales del recurrente.
El informante y recurrido pide el rechazo del recurso, con costas, por improcedente.
Quinto: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan los derechos constitucionales antes señalados; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que ante la existencia de esos requisitos de procedencia de la acción constitucional, es parecer de esta Corte, que la ocurrencia de los hechos en que se funda ésta, no tienen un correlato con los antecedentes incorporados al Recurso, ya que la existencia de un sumario o investigación interna no fue objeto de controversia entre las partes, discurriendo la discusión o debate jurídico sobre la legalidad del procedimiento llevado a cabo y de su tramitación, reclamando el recurrente por medio de esta acción, la afectación de garantías fundamentales, a saber, igualdad ante la ley, reglas del debido proceso y presunción de inocencia. Fundado en ello, el demandante de protección solicitó la declaración de nulidad del sumario administrativo seguido, entre otros, en su contra, que para garantizar el debido proceso se ordene la foliación en letras y número del expediente y como providencias necesarias para el respeto de sus derechos, se ordene la prohibición al ente municipal, de la ejecución de actos que perturben el derecho a ejercer su actividad laboral y de sus garantías, que se disponga sumario administrativo contra todos los funcionarios que visaron la conformidad al recibir los insumos computacionales, y se determinen las responsabilidades administrativas y legales conforme al escalafón de funcionarios.
Quinto: Que al tenor de las peticiones del recurrente, la presente acción constitucional aparece improcedente para resolver sobre esas materias, debido a que no existen, al tenor de sus peticiones, derechos indubitados de los que siendo titular el compareciente, pudiesen tener existencia clara y no sujeta a discusión, de derechos en que se esté en pleno ejercicio.
La existencia del procedimiento llevado a cabo contra el recurrente, que las partes llamaron “sumario administrativo” no logra advertirse la afectación de derechos de procedimiento que se puedan ver amagados, en especial, el derecho de igualdad ante la ley, debido a que la acción administrativa se dirige en contra de otros funcionarios municipales; las reglas del debido proceso no parecen afectadas, sea porque el recurrente ha sido emplazado a la investigación, presentando sus descargos y prueba ante el órgano competente para estos efectos; y, no se observan perturbaciones, amagos o actos que afecten la presunción de inocencia que reclama el recurrente, encontrándose el procedimiento en etapa de formulación de cargos, de manera que el procedimiento administrativo no ha amagado ninguno de los derechos que se dicen conculcados por el demandante de protección.
Sexto: Que por otra parte, la legalidad del procedimiento y la decisión que adopte sobre lo que el recurrido argumentó “irregularidades” que configuran el incumplimiento grave de las obligaciones del funcionario, deberá ser debatido en la oportunidad recursiva que al efecto consagra el ordenamiento jurídico, sea en sede administrativa o judicial, conforme los derechos que al efecto decidan ejercer las partes de aquel.
Al efecto, no puede ser objeto de conocimiento en esta sede, la nulidad de lo obrado que pretende el recurrente, como tampoco lo constituye la falta de foliación del sumario, sin perjuicio de significar un grave desorden en su tramitación; y, no es exigible por medio de este Recurso, pretender que el sumario se extienda a otros funcionarios, decisión que corresponde en exclusividad al ente municipal.
Ello priva de arbitrariedad e ilegalidad los actos de la recurrida, debiendo rechazarse el presente Recurso.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Municipalidad de San Clemente, de doña nombre reservado y en contra doña nombre reservado, fiscal y actuario respectivamente, a cargo del sumario dispuesto por Decreto Alcaldicio 5090 de 11 de noviembre de 2.019 de la Municipalidad aludida.
No se condena en costas al recurrente, por estimarse que litigó con motivo plausible.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro Carrillo González.
Rol I. C. 8995-2019/Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
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