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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 896-20208 jul 2020

Protección contra mencionada municipalidad

Fecha
8 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 896-2020, sentencia de 8 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido por la asociación de funcionarios contra la municipalidad y el juzgado laboral, al no existir acto ilegal o arbitrario de los recurridos y por usarse esta vía como impugnación de una resolución judicial ya recurrida por la ejecutada.

Texto íntegro

Talca, ocho de julio de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, presidente de la Asociación de funcionarios Municipales de la Ilustre Municipalidad de Colbún y en representación de dicha Asociación de funcionarios, deduce recurso de protección en contra de la mencionada municipalidad, representada por su alcalde don Hernán Israel Sepúlveda Villalobos, también en contra del Segundo Juzgado de Letras y Cobranza Laboral de Linares y de la Juez titular doña Paula Francisca Luengo Montecino, y en contra de 95 profesores que individualiza en un otrosí de su presentación, demandantes en la causa Rit J-7-2018 y 0-4-2017 ambas seguidas ante el Segundo Juzgado del Trabajo y Cobranza Laboral y Previsional de la ciudad de Linares, la que actualmente se encuentra en etapa de cumplimiento, los que son representados judicialmente por la abogada Yasna Cancino Rosson. Fundan su recurso al estimar amenazados, perturbados y afectados los derechos consagrados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que en la causa Rit J-7-2018 que deriva de causa laboral 0-4-2017, ambas seguidas ante el Segundo Juzgado del Trabajo y Cobranza Laboral y Previsional de la ciudad de Linares, con fecha 03 de febrero, el juez subrogante don Guillermo Cofré Rivera ordenó trabar embargo sobre el Fondo Común Municipal de la Ilustre Municipalidad de Colbún, representada legalmente por su alcalde Hernán Sepúlveda Villalobos, desde el mes de febrero del presente año, hasta enterar el monto adeudado de $398.029.487.- (trescientos noventa y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos ochenta y siete pesos), correspondiente a la suma de la última liquidación practicada en autos más las costas procesales y personales, ordenando oficiar a la Tesorería General de la República para dichos efectos.

Continúa diciendo que la Municipalidad recurrida presentó recurso de reposición y apelación respecto de aquella resolución, la que fue resuelta, el 12 de marzo de este año por la juez doña Paula Luengo Montecino, no dando lugar a la reposición atendido “el estado de la causa y los términos del acuerdo de pago celebrado entre las partes el 17 de abril de 2019, concediendo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte demandada; sin embargo sostiene, que el día 5 de febrero, cuando todavía no estaba ejecutoriada la resolución que ordenó el embargo, el receptor judicial don Víctor Hugo Pérez notificó a la Tesorería.

Reclama que se ordenó por el tribunal el embargo del Fondo Común Municipal, no obstante existir norma expresa que lo prohíbe, a saber, el artículo 32 de ley 18.695, en relación con artículos 13 y 14 de la misma ley, reiterando que dichas resoluciones al ser en contra de norma expresa, amenaza su derecho de propiedad y el derecho a la igualdad; expresa que la ejecución de la resolución de 03 de febrero pasado permitió que el receptor judicial don Víctor Hugo Pérez, a solicitud de la abogada ejecutante, con fecha 05 de febrero de 2020, practicara dicha diligencia no obstante que la resolución que ordenaba el embargo del Fondo Común Municipal no se encontraba firme v ejecutoriada, toda vez que dentro de plazo se había recabado reposición.

Afirma el recurrente que el embargo practicado con fecha 05 de febrero de 2020, se materializó según oficio de la Tesorería General de la República el 06 de marzo de 2020 , en que señala que se trabó embargo sobre el fondo Común Municipal correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2020, que responde el oficio de 03 de febrero de este año, lo que atenta gravemente contra el debido proceso, toda vez que fue enviado por el Tribunal un oficio de embargo Fondo Común Municipal, no obstante estar pendiente el plazo para impugnar dicha resolución.

TERCERO: Que lo señalado, según el recurrente, para los funcionarios municipales constituye una real y grave amenaza, y una perturbación al derecho de propiedad que poseen sobre sus remuneraciones, vulnerando además su derecho de igualdad ante la ley, ya que se le otorga a los profesores demandantes un privilegio extra legal, proscrito por la Constitución, en el entendido que en Chile no hay personas ni grupos privilegiados, lo que el Segundo Juzgado de Letras y Cobranza laboral de Linares no lo ha observado en forma flagrante.

Afirma que los dineros pertenecientes al Fondo Común Municipal que fueran embargados son bienes fungibles, representan ingresos municipales que permiten pagar cerca del 80% de las remuneraciones de los funcionarios de la Municipalidad de Colbún, constituyendo de esa forma un bien destinado al funcionamiento del municipio y a la prestación de los servicios municipales y que sin esos fondos, el funcionamiento del municipio está en serio riesgo pues no podrá pagar el más básico gasto corriente, esto es, las remuneraciones de sus funcionarios y servidores.

CUARTO: Que toda la argumentación del recurrente se reduce a que el embargo del Fondo Común Municipal es ilegal, por ordenarse en bienes declarados inembargables de manera expresa por el legislador, en el artículo 32 de Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades que dispone que, "Los bienes Municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.", acotando que la inembargabilidad de dineros del municipio que aún no han sido depositados en cuenta municipal deriva, de ser dichos fondos un bien, sobre el cual el municipio tiene propiedad y que se destina a su funcionamiento, al punto que con ese fondo se paga gran parte de las remuneraciones y emolumentos del municipio recurrido, como se plasmó en causa Rol N°148-2017 de este Tribunal de alzada que dejó sin efecto el embargo trabado sobre el Fondo Común Municipal de la Municipalidad de San Javier. Lo anterior, refrendó la resolución de primera Instancia en causa Rit O- 12-2017 que señaló: "(...) se estima acreditado que el denominado Fondo Común Municipal constituye la principal fuente de financiamiento para el municipio de esta ciudad, estando sus recursos destinados al Argumenta y se explaya en explicar la naturaleza jurídica del artículo 32 de Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a una norma de orden público, por lo tanto, indisponible para las partes y para el Tribunal, concluyendo que el embargo sobre estos dineros, es ilegal y arbitrario.

De lo anterior hace derivar el agravio que dice haber sufrido tanto en su derecho de propiedad como de la igualdad ante la ley, vulnerando los derechos de los habitantes de la Comuna, quienes no podrán acceder a los servicios que el estado les otorga a través de la Municipalidad.

Continúa diciendo que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo que se designe expresamente, otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención, lo que dice armonizar con lo establecido en el artículo 1462 del Código Civil, que establece que: “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público chileno."; agrega que la Contraloría General de la República en dictamen 93, respecto de la inembargabilidad de los bienes municipales señaló lo siguiente: "Los ingresos que perciben las municipalidades por rendimiento del impuesto territorial, no pueden ser embargados por el fisco para obtener el pago de tributos adeudados por los municipios. Ello porque la ley 18.695 protege los bienes de que disponen estos para desarrollar sus cometidos,(…) los inmuebles y muebles municipales son indispensables para el cometido de la función municipal, que es una gestión pública, no pudiendo quedar así sometidos a contingencias judiciales que pudieren entorpecer la labor edilicia.", prosiguiendo sus argumentaciones, en cuanto a que los gastos de la Administración Pública se enmarca en el principio de legalidad del gasto, lo que implica que dichos fondos deben ocuparse solo en lo que mandata la ley, de lo contrario podría constituirse el delito de malversación de caudales públicos, por lo que solicita se deje sin efecto la traba de embargo sobre el Fondo Común Municipal, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2020 de la Municipalidad de Colbún.

Para sustentar sus argumentaciones se apoya en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, respecto de la inembargabilidad de los bienes y recursos municipales, haciendo referencia a la causa rol 4.257-97 de 29 de 29 de enero de 1999, como también a lo que dispone el artículo 118 inciso 4o de la Carta Fundamental: “Las Municipalidades son corporaciones autónomas de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la Comuna."; también en el artículo 14 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que confiere al Fondo Común municipal la función de "Garantizar el cumplimiento de los fines de las Municipalidades y su adecuado funcionamiento”.

QUINTO: Que la arbitrariedad del acto que reclama la sustenta en la falta de justificación, de motivación, haciendo caso omiso de lo establecido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política que dice relación con el debido proceso, toda vez que resuelve el incidente de plano, siendo lo lógico y esperable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de ley 18.695 que el Tribunal recibiera la incidencia a prueba y de esa forma pudiese acreditar la Ilustre Municipalidad de Colbún el hecho que el Fondo Común Municipal es fundamental para el cumplimiento de las funciones básicas que ha impuesto la ley al Municipio, lo que traerá como consecuencia dejar desfinanciado a un municipio, de manera tal que se verá imposibilitado de cumplir compromisos esenciales y básicos como el pago de remuneraciones, para pagar una acreencia particular, dejando sin servicios públicos a una comuna entera por la vía de no pagar a los funcionarios, lo que a su parecer es una medida desproporcionada, excesiva para la finalidad que se busca, carente de razonabilidad, aduciendo además que privar a los funcionarios de sus remuneraciones, sin tener culpa en la deuda que se pagará, sin ser parte en el juicio y sin poderse defender dentro del mismo, es en sí un trato arbitrario, carente de razones y desproporcionado.

Reitera, latamente sobre sus argumento para convencer de la inembargabilidad de los fondos municipales, acotando que el espíritu de los legisladores sigue siendo el de proteger la gestión municipal, manteniendo sin alteraciones la disposición de inembargabilidad sobre sus bienes, cuestión que lleva a la obligatoria conclusión que los bienes municipales se entienden que quedan fuera de la posibilidad de embargo, en atención que su sola propiedad está destinada a cumplir con funciones propias del ente edilicio, con mayor razón, lo referido al Fondo Común Municipal.

SEXTO: Que el recurrente centra su alegación en lo resuelto por la judicatura, olvidando a los otros recurridos, afirma que aquella ha conculcado su derecho de propiedad, contenido en el artículo 19N°24 de la Constitución Política de la República, que establece la protección constitucional de ese derecho sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, como es el derecho a percibir el pago de remuneraciones, diciendo que el monto de la remuneración y el dinero es de propiedad del trabajador al ser un derecho legítimamente adquirido como prestación por su trabajo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°73.938-2016; “(...) que proceder de otra forma afecta el patrimonio de la actora y su Derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, privándolo de beneficios económicos, los que están amparados por la garantía prescrita en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por lo que el Recurso debe ser acogido."; citando también la causa Rol N°8.965-2012 "(...) lo que produce una afectación en el Derecho de Propiedad de la recurrente sobre las remuneraciones que dejará de percibir por lo que amerita otorgar la protección solicitada.", argumentos a lo que agrega el artículo 92 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, por lo que el embargo a que se ha hecho referencia pone en riesgo el pago de remuneraciones de los funcionarios de la Municipalidad, pues no hay dinero para pagarlas, viéndose así vulnerado evidentemente el derecho de propiedad que se tiene sobre dichos recursos.

En cuanto a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política, dice que al vulnerarse y dejarse sin el derecho a percibir la remuneración y su protección legal, se traduce en una diferencia de trato que los deja sin pago de sueldos, arguyendo que la amenaza real y evidente de privárseles de sus remuneraciones, por haberse embargado los fondos destinados a sus remuneraciones constituye un acto de discriminación, sustentándose además en jurisprudencia de esta Corte que reproduce (Rol 1171-2019).

Argumento los anteriores, que a su parecer, hacen procedente su acción, reiterando que no son parte, ni tienen como serlo, en el proceso en el cual se decretó el embargo, por lo que no se encuentran al amparo del tribunal que lo conoce y al no poder ser parte nunca lo estarán; que el embargo afecta sus derechos e intereses en su calidad de funcionarios y servidores, por ende terceros, sin que exista remedio procesal alguno al respecto, en el cual puedan defender sus derechos e intereses, y que como funcionarías y funcionarios de la Municipalidad de Colbún, buscan que se les reconozca el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, situación que dicen que ha sido establecida por la Excma. Corte Suprema en forma reiterada e invariable en su jurisprudencia, existiendo norma expresa que lo declara, en el artículo 92 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, agregando que el Fondo Común Municipal, queda dentro del concepto de inembargabilidad establecido en el artículo 32 de ley 18.695 en el entendido que dichos dineros son un bien mueble destinado al funcionamiento de los servicios de la Municipalidad.

Concluye pidiendo que se reconozca el derecho de propiedad sobre sus remuneraciones; se deje sin efecto y se alce el embargo del Fondo Común Municipal efectuado el día 05 de febrero de 2020, por ser aquellos dineros inembargables de conformidad con lo señalado en el artículo 32 de ley 18.695, en concordancia con el artículo 10 del Código Civil, de modo tal que no se les puede privar de ellas; que se imponga el imperio del derecho y no se perturbe, conculque ni se amenace su derecho de propiedad sobre sus remuneraciones y su derecho a la igualdad y a no ser discriminados, ambos reconocidos y consagrados en los N°2 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con expresa condena en costas.

SÉPTIMO: Que la juez recurrida reconoce en su informe que en el Segundo Juzgado de Letras de Linares, se tramitaron las causas laborales que sirven de antecedentes a la causa ejecutiva de Cobranza, haciendo un prolijo detalle de ellas.

En cuanto a las resoluciones que motivan el arbitrio, dice que el 3 de febrero pasado, la demandante pidió el embargo del Fondo Común Municipal de la I. Municipalidad de Colbún a lo que accede el juez subrogante a dicha época, ordenando el embargo de dicho Fondo, oficiando a Tesorería, procediendo el receptor judicial don Víctor Pérez a practicar con fecha 5 de ese mismo mes dicha actuación judicial.

Continúa señalando que habiendo el ejecutado pedido reposición del embargo, ella rechazó dicho remedio procesal, concediendo la apelación subsidiaria, por lo cual será esta Corte la que debe resolver el asunto cuestionado.

Rechaza la imputación de no haber respetado el debido proceso y haber cometido ilegalidad y/o arbitrariedad, ya que su actuar se ajustó al procedimiento establecido, resolviendo las peticiones de las partes conforme a derecho, explicando que rechazó la reposición atendido el mérito de los antecedentes y a los avenimientos arribados por las partes, uno de los cuales se produjo en segunda instancia.

Por consiguiente estima que el recurso debe ser rechazado.

OCTAVO: Que haciendo referencia a los hechos de la causa laboral Rit O-4-2017 del 2º Juzgado de Letras de Linares, la representante de los profesores recurridos afirma que estando dicha causa ante la Corte de Apelaciones (Rol O-194-2017), las partes alcanzaron un avenimiento, en el cual, la municipalidad se comprometió a pagar a los docentes, la suma de $588.163.985 millones de pesos, de la siguiente forma: un primer pago en el mes de julio de 2017, por $50.000.000;un segundo pago de $116.000.000, el 15 de diciembre de 2017; un tercer pago de $168.000.000, el 30 de julio de 2018, y un cuarto pago de $254.163.985, el 30 de julio de 2019, avenimiento que fue aprobado por resolución de fecha 21 de julio de 2017 por esta Corte, acotando que según consta en la demanda ejecutiva que da inicio a la causa J-7-2019 del Segundo Juzgado de Linares, la demandada solo cumplió con el pago de la primera y segunda cuota, estando absolutamente vencido el plazo para pagar la tercera cuota, el 30 de julio de 2018, la Municipalidad de Colbún no cumplió lo pactado, según se acreditó con certificación estampada por la Secretaria de ese Tribunal, en la causal O-4-2017 que se acompañó a la demanda ejecutiva.- Continúa diciendo que con fecha 6 de septiembre de 2018 se dio curso a la demanda y se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $633.245.978, haciendo efectiva la cláusula de aceleración y la pena, ordenando se proceda “a la traba inmediata del embargo”, dictándose la orden de embargo el 6 de septiembre de 2018, con el inicio del juicio ejecutivo de cobranza laboral; agregando que, tras una intensa tramitación con una serie de incidentes, embargos, recursos de amparo, llegando al extremo de ejecutar una orden de arresto en contra del alcalde, con fecha 17 de abril de 2019 las partes celebraron un acuerdo de pago, por el cual en definitiva su parte recibió abonos a la deuda por la suma de $215.500.000 y $130.000.000, provenientes de distintos embargos, y en dicha oportunidad, respecto del saldo insoluto, se acordó que: “6. El saldo restante, después de cumplidos los acuerdos de los números 1 y 5 precedentes, más las costas personales y procesales firmes y ejecutoriadas, será pagado en una sola cuota antes del 15 de agosto de 2019, mediante depósito en la cuenta corriente de la abogada Yasna Cancino Rosson N° [cuenta reservada] del Banco Estado.”, estableciéndose en un otrosí del escrito: “(…) En el evento improbable de que no se cumpla lo acordado en lo principal, la parte demandada viene en señalar para la traba del embargo, el Fondo Común Municipal que favorece a la municipalidad de Colbún, a partir del mes de septiembre de 2019 y hasta enterar el monto total adeudado.”, acuerdo de pago que fue aprobado por tribunal, mediante resolución de 18 de abril de 2019, pacto que dice haberse basado en el compromiso de la Municipalidad de tramitar un leaseback para obtener el financiamiento bancario para pagar el total de la deuda, estimando el municipio que tardarían 3 meses en su tramitación.

Prosigue la abogada de los profesores recurridos, señalando que llegada la fecha del pago, la demandada no cumplió lo acordado, por lo que su parte actuando de buena fe, aceptó las explicaciones del Municipio, quien argumentaba un sin número de trabas administrativas que habían retardado la operación bancaria, comprometiéndose inicialmente para pagar en octubre y luego para noviembre, lo que nunca aconteció, por lo que una vez que su parte llegó a la convicción de que la demandada no cumpliría con lo pactado, y teniendo información fehaciente de que el leaseback se encontraba sumamente retardado en su tramitación, con fecha 18 de diciembre de 2019, decidieron acusar el incumplimiento ante el Tribunal, tras lo cual la municipalidad comprometió el pago para fines de enero, dejando su parte transcurrir todo el mes de diciembre y todo el mes de enero de 2020 a la espera del cumplimiento; aduce, que siendo evidente al 31 de enero, que nuevamente no se cumpliría lo acordado, su parte solicitó embargo por la suma determinada por la liquidación del crédito y regulación de costas procesales y personales que se realizó en la causa, que ascendieron a $398.029.487, adicionalmente pidió embargo de bienes suficientes, conforme al acuerdo de pago celebrado en abril de 2019.- Agrega que con fecha 3 de febrero el Tribunal da lugar al embargo por la suma indicada y ordena se despache oficio a la Tesorería General de la Republica; con fecha 5 de febrero el tribunal ordena que lo anterior se notifique a Tesorería por receptor particular, practicándose la diligencia del embargo y la notificación el mismo día 5 de febrero por el receptor Víctor Hugo Pérez. Ese mismo día la demandada deduce incidente de nulidad de la notificación practicada por el receptor, a lo que el tribunal provee traslado, con fecha 6 de febrero; ese mismo día la demandada deduce reposición y apela subsidiariamente de la resolución que decretó el embargo de bienes, solicitando suspender el procedimiento.

Sigue ésta recurrida diciendo que el 9 de febrero su parte repuso de la resolución que dio traslado del incidente de nulidad, por no haberse cumplido con la obligación de consignación previa de 3 UTM ordenadas en resolución de 20 de marzo de 2019, lo que fue acogido por el tribunal, teniendo por no interpuesto el incidente de nulidad, con fecha 11 de febrero, y con fecha 19 de febrero de 2020, el tribunal confirió traslado al recurso de reposición y solicitud de suspensión del procedimiento contenida en el tercer otrosí de presentación de 6 de febrero, señalando que el 20 de febrero, su parte evacua los traslados conferidos, rechazándose el recurso de reposición y la solicitud de suspensión del procedimiento con 12 de marzo de 2020, concediendo la apelación en lo solo devolutivo, respecto al embargo de bienes, el que ingresó a la Corte bajo el Rol 117-2020, Cobranza Laboral, el que se encuentra pendiente de resolución.- Sostiene que la solicitud de embargo efectuada por su parte, en el marco de un juicio de cobranza donde la deudora ha incurrido en sucesivos incumplimientos, resulta ajustada a derecho, acotando que el señalamiento de bienes para el embargo fue efectuado por la propia deudora, conforme lo habilita el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, diciendo que la parte ejecutada ha ejercido todos y cada una de las herramientas que el ordenamiento jurídico procesal le confieren, por lo que lo obrado se enmarca en un racional y justo proceso.

NOVENO: Que en lo tocante a la forma, sostiene que el recurso es extemporáneo ateniéndose a lo que dispone el acta n° 94/2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, ya que la resolución que decreta el embargo de bienes, es de fecha 3 de febrero de este año, notificada por el receptor con fecha 5 de febrero, por lo que la ejecución del acto impugnado se produjo el 5 de febrero pasado, habiendo entonces la recurrente accionado fuera de plazo, dado que el recurso de marras recién fue interpuesto con fecha 20 de marzo último, según consta en el sistema virtual, estimando irrelevante que el 6 de marzo arribe al juicio ejecutivo el oficio de Tesorería informando que el embargo se haría efectivo sobre el fondo común municipal de marzo, abril y mayo de 2020, ya que el embargo se había trabado el día 5 de febrero, lo que consta en la causa ejecutiva, diciendo que la recurrente no aporta ningún antecedente que permita establecer la fecha en que tuvo noticias o conocimiento de los hechos, cual es la exigencia que establece en la parte final del número 1 del Acta 94/2015 que expresamente dispone: “desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”, reiterando que el recurso es extemporáneo.

Afirmando que la recurrente dirige de modo impreciso su acción en contra del municipio, de la Juez de Letras y de los docentes demandantes en cobranza laboral, aludiendo como acto vulneratorio la orden de embargo de 3 de febrero de 2020, notificada a la ejecutada el 5 de febrero y respecto de la cual se rechazó el recurso de reposición deducido por la demandada, mediante resolución de 12 de marzo, estando pendiente el recurso de apelación subsidiario interpuesto en su oportunidad y que se tramita con el Rol Corte 117-2020 Cobranza Laboral, es enfática en señalar que respecto del Municipio éste carece de legitimación pasiva, porque ninguna acción se le imputa en el recurso y ninguna injerencia ha tenido en las actuaciones mencionadas.

Respecto de la participación que le asiste a su parte, señala que como acreedores y hoy ejecutantes, se han sometido enteramente a las resoluciones dictadas en el marco de un debido proceso, cumpliendo como letrada estrictamente con el mandato de velar por los intereses de sus representados que esperan que el municipio demandado cumpla con lo adeudado desde julio de 2018, es decir, con una tardanza que alcanza a los 2 años desde la fecha del incumplimiento, aduciendo que las acciones de su parte han sido controladas en su legalidad y proporcionalidad por el juez natural y cualquier exceso que se pudiera cometer ha sido controlado en el marco de un debido y racional proceso, en donde tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, en tanto Tribunales de la República resuelven y revisan lo fallado.

En cuanto a lo obrado por el tribunal, considera que se han cumplido las normas del debido proceso y que las resoluciones objeto del recurso se ajustan a derecho, estando aún pendiente, ante el tribunal de alzada, la resolución del recurso de apelación presentado en contra de la orden de embargo, siendo la apelación el mecanismo de garantía del debido proceso que impera en este caso, cumpliéndose el estándar internacional del debido proceso, no siendo el recurso de protección la vía idónea para el control de las actuaciones judiciales.

Expresa que le resulta extraño que siendo uno de los motivos de reclamo el que se haya notificado el embargo sin estar firme la resolución, no se haya dirigido el recurso de protección en contra del receptor actuante, don Víctor Hugo Pérez, quien fue el funcionario que ejecutó el acto recurrido.

DÉCIMO: Que en cuanto a la ilegalidad o arbitrariedad del acto, afirma que las partes recurridas se han limitado en el juicio de cobranza a cumplir su rol, con estricto apego al procedimiento y al derecho sustantivo; que sus representados han realizado las gestiones tendientes al cumplimiento del avenimiento laboral que reconoce un crédito en su favor, ajustando su actuar al procedimiento establecido, habiendo la demandada ejercido abundantemente las defensas e incidentes que ha estimado necesarias, acotando que el juez ha resuelto las presentaciones de las partes y ha dispuesto las diligencias pertinentes con plena sujeción al procedimiento.

Conforme a lo anterior, reitera que todas las actuaciones se han enmarcado en un procedimiento racional y justo, con respeto al contradictorio, por lo que no es posible formular reproche de ilegalidad ni arbitrariedad.

Respecto a que el recurrente sustenta la supuesta ilegalidad, tanto desde la existencia de un vicio de nulidad de lo obrado por no haber estado firme la resolución que decretó el embargo y por la inembargabilidad del Fondo Común Municipal, expresa que ninguno de esos reproches concurre en el caso.

Dice que en cuanto a que el embargo se habría concretado sin estar firme o ejecutoriada la resolución que lo ordenó, se atiene a lo que dispone el artículo 471 del compendio legal laboral, que en lo concerniente al embargo, establece un procedimiento específico para llevarlo a cabo, coherente con los principios de celeridad, y justicia efectiva en que se basa el nuevo derecho laboral, de modo que conforme al no pago de lo adeudado, el embargo no requería siquiera orden previa del tribunal, diciendo que igual cosa establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, de lo que colige que el decreto que dispone el embargo no requiere encontrarse firme para ser cumplido, lo que es de todo lógica en un procedimiento de cobranza, puesto que con el embargo se busca asegurar bienes suficientes del deudor para asegurar el pago, impidiendo que sus gestiones retarden la ejecución, pues ello puede frustrar los intereses del acreedor.

Y, en lo relativo a la embargabilidad del Fondo Común, dice que el legislador ha concedido una serie de privilegios procesales en favor de los municipios, en resguardo de la continuidad de sus servicios, sin que ello signifique que quedan exentos del cumplimiento de las órdenes de los tribunales de justicia, lo que sustenta en el mandato contenido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República no debiendo tolerarse que los municipios actúen al margen del Derecho y eludan el mandato constitucional que consagra el derecho de los justiciables a obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas por los Tribunales competentes, citando también los artículo 2465 del Código Civil que consagra el derecho de prenda general, siendo la embargabilidad la regla general y la excepción la exclusión del embargo, de lo que se deriva que las reglas relativas a la inembargabilidad deben interpretarse restrictivamente, debiendo acreditar quien la invoca, la concurrencia de los fundamentos fácticos en que se apoya.

Para el caso de los municipios, reconoce que la inembargabilidad está regulada en el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de las Municipalidades, norma que contiene 2 reglas: una relativa a los bienes destinados al funcionamiento de los servicios municipales y otra relativa a los dineros, apoyándose en el principio de especialidad, atendida la naturaleza de los bienes embargados, es la relativa a los “dineros”, la cual únicamente consagra la inembargabilidad de los dineros en cuentas corrientes del municipio, sin mencionar los restantes dineros del Municipio, como los que provienen del Fondo aludido tantas veces, que según el artículo 122 de la Constitución, no es más que un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos, es decir, de los dineros de los municipios, por ende, los dineros embargados en autos no se encuentran protegidos por el privilegio procesal en estudio. Y para el caso que el Fondo pueda caer en la primera hipótesis de inembargabilidad, la circunstancia de que tales bienes “estén destinados al funcionamiento de los servicios” constituye una cuestión de hecho, que debe ser alegada para que sea sometida al conocimiento del tribunal competente, que en este caso es el tribunal que conoce de la causa de cobranza, lo que impide que la Corte se pronuncie en sede constitucional, sobre una materia que la ley ha entregado al juez natural, por cuanto ello significaría una violación a las reglas de competencia absoluta y lo que es peor, una grave violación a los principios de inavocabilidad y de independencia que la propia Carta Magna consagra.

En lo que se refiere a la arbitrariedad, sostiene que en el arbitrio no se formula a las recurridas ningún reproche concreto, sin embargo estima que las acciones desplegadas por su parte y por el tribunal han sido oportunas, adecuadas, necesarias y proporcionales para obtener el cobro de lo adeudado, dado que su parte instó por el cobro una vez transcurridos sobradamente los plazos acordados con el municipio, se practicaron las liquidaciones de crédito y regulación de costas para determinar la deuda y se pidió el embargo de bienes hasta por la suma determinada judicialmente, recayendo este en bienes propuestos por la demandada, que no están mencionados en las hipótesis del artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Continúa señalando que la demandada dedujo el incidente de nulidad, el que se le rechazó porque no cumplió con la obligación de consignación previa, por lo cual de una parte ejerció la facultad procesal, mientras que el tribunal la rechazó acorde a derecho y al mérito del proceso; adicionalmente, señala que la demandada dedujo el recurso de reposición, apelando en subsidio, que fue resuelto por el tribunal, previa tramitación legal y conforme a derecho, por lo que no se atisba arbitrariedad imputable a los recurridos, y si bien la causa no se recibió a prueba, no fue por capricho o arbitrio, sino más bien por las vicisitudes propias de todo proceso judicial, concluyendo que no existe reproche de ilegalidad ni de arbitrariedad que pueda formularse respecto de las actuaciones por las que se ha intentado el recurso de marras.

UNDÉCIMO: Que haciendo referencia a las sentencias citadas, dice que en cuanto a la dictada en causa Rol 1171-2019 sobre recurso de protección de la Asociación de Funcionarios Municipales de Curepto, bajo la misma hipótesis que alegan en el presente caso, no corresponde considerar dicha jurisprudencia desde que por sentencia de 8 de abril pasado, dictada en la causa Rol 25.161-2019, la Excma. Corte Suprema se revocó el referido fallo, eliminando los considerandos octavo y decimosexto que cita la recurrente, y en definitiva se rechazó el recurso de protección deducido por la Asociación de Funcionarios de Curepto.

Así las cosas dice que no se puede atribuir a ninguno de los recurridos acciones ni omisiones calificables de ilegales o arbitrarias, como tampoco puede existir una privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales de los recurrentes. Y si bien los recurrentes tienen un derecho de propiedad sobre sus remuneraciones, ello no les concede derecho de propiedad alguno sobre los dineros que integran el Fondo Común Municipal embargado, que es de dominio del municipio, careciendo por ende los recurrentes de legitimación para reclamar derecho de propiedad alguno sobre los dineros embargados.- En cuanto del derecho a la igualdad, dice que del mismo modo que los recurrentes pretenden asegurar el pago de sus remuneraciones, sus representados han accionado judicialmente para obtener el pago de las remuneraciones que se les adeudan desde el año 2011, dado que el incremento del bono proporcional corresponde a remuneraciones docentes imponible y tributable, acotando que el incumplimiento está acreditado, habiéndose incumplido también a su respecto el avenimiento y los acuerdos de pago alcanzados con el municipio, lo que demuestra la necesidad y urgencia de que ante la judicatura se adopten las medidas necesarias para que el empleador pague lo que adeuda a sus trabajadores.

Señala que pese al embargo del Fondo Comunal Municipal ocurrido en marzo, los recurrentes recibieron integra y oportunamente sus remuneraciones, hecho que demuestra que las mismas no dependen exclusivamente de los dineros embargados y que el municipio ha podido cumplir no obstante no disponer del fondo común, lo que dice acreditar con las páginas de transparencia activa del Municipio de Colbún, donde se detalla el pago íntegro de las remuneraciones de los funcionarios de planta del municipio, mismos que reclaman el presente recurso, diciendo que el ejercicio de ponderación demuestra que reviste mayor urgencia y necesidad propender al pago de las prestaciones adeudadas desde hace más de 8 años a sus representados, que prevenir un incumplimiento meramente hipotético o teórico, cuando además los recurrentes tienen a salvo las vías jurisdiccionales para instar por el cumplimiento del empleador, tal como en su momento hicieron los docentes que representa.

Como colofón de lo argumentado, sostiene que la acción de protección no procede contra las resoluciones judiciales, sino en casos excepcionalísimos, ya que no se puede utilizar esta vía como mecanismo de impugnación de resoluciones judiciales ni menos en una herramienta para contravenir las reglas de radicación y competencia absoluta de los tribunales, toda vez que las resoluciones judiciales son “dictadas en un proceso legalmente tramitado, es decir, tutelado por el imperio del derecho, lo cual supone que la misma está sometida a los recursos y procedimientos que la ley establece, que permite tanto a las partes como a los afectadas por ellas, ejercer las acciones que al efecto consagra la ley para su impugnación.”, y que en ese sentido lo han resuelto los tribunales superiores:(…) el acto reprochado por el recurrente "como arbitrario y a la vez ilegal" es una resolución judicial, que importaría contravenir la regla de radicación del artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, como se ha concluido anteriormente; de lo contrario se convertiría la acción de protección en un recurso subsidiario de los que consagra la ley para impugnar resoluciones judiciales; sin perjuicio que estas últimas puedan ser revocadas o modificadas mediante la interposición de los recursos procesales, entre los que no figura el de protección.”, amparándose además en doctrina que cita, afirma que el caso de autos no se encuentra en las excepciones que señalan los tratadistas mencionados en su informe.

Advierte la recurrida que la municipalidades deben cumplir lo ordenado por los tribunales, en uso de sus facultades de imperio, citando la causa rol 5130-2016 de la Excma. Corte Suprema, que acompaña y reproduce, por lo que lo obrado en el juicio de Cobranza se ajusta cabalmente a los procedimientos previstos en la ley, desde que se ha seguido la vía para obtener el pago de lo adeudado y al no haberse este producido, se ha procedido al embargo de bienes municipales.- En lo relativo a las peticiones del recurso dice que en lo relativo a la primera de ellas, tal pretensión contraviene el artículo 73 de la Constitución, que dispone que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, aludiendo a la ley n° 20.022 que creó los juzgados de Cobranza Laboral, estableciendo la competencia de éstos; también el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales que consagra la regla de extensión, de modo que habiéndose radicado conforme a derecho el conocimiento del juicio de cobranza ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, le corresponde al mismo tribunal el conocimiento de las incidencias y particularmente las relativas a la inembargabilidad de los bienes; el artículo 109 del mismo compendio orgánico que consagra la regla de radicación.

Normas, las anteriores, que al parecer de esta recurrida impiden que la Corte emita pronunciamiento ya que el alzamiento que solicitan requiere se declare la inembargabilidad del Fondo Común Municipal, cuestión reservada y radicada ante el juez natural, existiendo a la fecha, sobre la misma materia, recursos pendientes ante este mismo tribunal de alzada que han de ser resueltos, por lo que impone el rechazo del recurso de protección.

DÉCIMO SEGUNDO: Que por su parte el abogado Carlos Tillería Gómez, en representación de la Ilustre Municipalidad de Colbún, representada legalmente por su Alcalde don Hernán Israel Sepúlveda Villalobos, admite que al municipio se le embargó el Fondo, tantas veces aludido, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2020 hasta por la suma de $398.029.487.- (trescientos noventa y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos ochenta y siete pesos.”, en la causa de cobranza laboral seguida en el Segundo Juzgado de Cobranza Laboral y previsional de Linares, bajo el Rit J-7-2018, actuación respecto de la cual se solicitó la nulidad de dicho embargo y actualmente se encuentra ante esta Corte, dice tener la convicción de que esta actuación no se ajustó a derecho, y que les deja perplejos que tribunal permita un actuar contra legem y sobre bienes que aún no son de dominio de la ejecutada en el juicio de cobranza laboral referido, citando el inciso primero artículo 32 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que reproduce, señalando que siendo una norma de orden público, es indisponible o intangible para las partes y para el tribunal, por lo que malamente el Tribunal de cobranza laboral de Linares podía autorizar un embargo sobre bienes que el legislador ha establecido expresamente como Inembargables, agregando que el hecho que dicho tribunal haya permitido un embargo sobre dineros del fondo común municipal es un hecho gravísimo, toda vez que, quien está llamado a imponer el imperio de derecho, permite y avala actuaciones en contrario, agregando que al consentir y permitir el tribunal que se embarguen “bienes municipales destinados al funcionamiento” de los servicios de la Municipalidad de Colbún, implica que está permitiendo el actuar en contra norma expresa, como lo es el inciso primero del mencionado artículo 32, por lo que considera el embargo como ilegal, sustentando sus argumentos además en normas del derecho común y ene dictámenes de la Contraloría, afirmando que de lo que se obtiene del Fondo Común Municipal, son destinados en un 100% al pago de las remuneraciones y de los gastos corrientes (electricidad, agua, artículos de oficina, entre otros), por lo que solicitó ante el Segundo Juzgado de Cobranza Laboral de Linares dejar sin efecto el embargo efectuado sobre el Fondo Común Municipal, señalando lo mismo que ya ha expresado Expresa que en el juicio de cobranza laboral, el Juez ni siquiera abrió un incidente sobre la procedencia de la embargabilidad de los bienes municipales, a la luz del mencionado artículo 32, y de esa forma permitir a esta parte acreditar que efectivamente dicho fondo Común se destinaba exclusivamente para pago de remuneraciones y servicios básicos para el funcionamiento de dicha entidad edilicia, sino que de plano resolvió acogiendo el embargo del Fondo en cuestión, sin que en dicho juicio de cobranza laboral conste pieza alguna en virtud de la cual la contraria demuestre de alguna manera que los bienes municipales sean susceptibles de embargo, a sabiendas que la regla general en la materia es la inembargabilidad por norma expresa.

Basado en que el derecho no se prueba, y si el artículo mencionado establece una regla manifiesta -inembargabilidad de bienes municipales-, quien está llamada a desvirtuarla es la contraria, en este caso quien alega la supuesta embargabilidad de bienes municipales, fundado en lo que dispone el artículo 8° del Código Civil que reproduce y la máxima “Iura Novis Curia”, que se ha recogido históricamente por nuestra jurisprudencia, reproduciendo a su vez una sentencia del año 1955 de la Excma. Corte Suprema, también otra de 25 de noviembre de 1963, repitiendo sus argumentaciones en cuanto a la inembargabilidad contenida en el artículo 32 de la ley citada y a quien le correspondía probar la embargabilidad del fondo, no obstante lo cual acompañó certificado que se acredita el total del presupuesto anual de la municipalidad y dentro de ese total, el Fondo Común Municipal representa más del 60% del mismo, continúa reforzando el tema expuesto en la causa de Cobranza tantas veces citada, y haciendo una alegación de aquella causa, y no del recurso deducido en su contra o aparentemente deducido en su contra.

DÉCIMO TERCERO: Que como primera cuestión a dilucidar, es la temporaneidad o no de la interposición del recurso. Como éste ha sido interpuesto por un tercero ajeno a los intervinientes de la causa en que incide el arbitrio, debemos presumir necesariamente que éste ocurrió con posterioridad a la fecha de notificación de dicho embargo a la empleadora de los recurrentes, pero no tenemos una fecha precisa de ello, por lo que estimando que los efectos de no percibir remuneraciones son permanentes, se estima que este arbitrio no es extemporáneo.

DÉCIMO CUARTO: Que como segunda cuestión previa, la acción aparece dirigida en contra de la Municipalidad de Colbún, de la Juez del Segundo Juzgado de Letras de Linares y de los 95 profesores demandante en la causa en que incide este recurso, representados por la abogada señora Yasna Cancino, sin embargo de la lectura del arbitrio, fuera de señalar que se dirige contra la municipalidad referida, no hay ningún párrafo que señale cómo dicha entidad conculcó los derechos de los funcionarios municipales. Si uno pudiera hacer un símil con el proceso civil, diríamos que los recurrentes asumen un rol de terceros coadyudantes del demandado en la causa ya referida, más que pretender una cautela de derechos.

Tanto eso es así, que la municipalidad, aparentemente recurrida, no se hace cargo de posibles responsabilidades de ella en el embargo – lo que obviamente no podía realizar del momento que no se indicó su acción conculcadora- limitándose a sostener la inembargabilidad del Fondo Común Municipal, lo que resulta propio de las alegaciones que debe efectuar en la vista de la causa rol 117-2020, pendiente de resolución en esta Corte.

Por consiguiente, en relación a la Municipalidad de Colbún se rechazará este arbitrio, por falta de fundamentación a su respecto, impidiéndole a este tribunal motivar cualquier decisión.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que se refiere al recurso deducido en contra de la resolución de la señora juez, que no dando lugar a la reposición mantuvo el embargo decretado por otro juez, pero en el mismo Segundo Juzgado de Letras de Linares, para desestimarlo desde luego, basta con ponderar los elementos de información aportado por la juez recurrida, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial las razones jurídica.

En efecto todo lo razonado en el recurso ha estado sometido al debido proceso, tanto eso es así, que el demandado en causa de cobranza laboral ha hecho varias veces uso del derecho al recurso, encontrándose pendiente es esta Corte la impugnación que hizo respecto a la decisión de la magistrado de mantener el embargo.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina están conteste que esta acción de protección puede dirigirse excepcionalmente en contra de resoluciones judiciales, del momento que su objetivo no es la impugnación de las mismas, sino que dar protección a derechos fundamentales.

Como se ha dicho, no ha habido vulneración al debido proceso ni a ninguna garantía constitucional por parte de la decisión judicial de primera instancia, no pudiendo estimarse que en una situación de excepción que afecte a terceros. La juez no ha impedido que las remuneraciones de los trabajadores sean pagadas, incluso se ha acompañado por parte de la otra recurrida, sin que aquello se haya desmentido, que las remuneraciones se siguieron pagando. En definitiva el procedimiento de cobranza desplegado en el Segundo Juzgado de Letras de Linares se ha sujetado estrictamente al debido proceso, estando pendiente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechazó el recurso de reposición de la resolución que se cuestiona por el presente recurso. En definitiva la juez ha resuelto las presentaciones de las partes y ha dispuesto las diligencias pertinentes con plena sujeción al procedimiento, por ende respecto a ella, se desestimará este arbitrio.

DÉCIMO SEXTO: Que en lo concerniente a los demandantes de la causa de cobranza judicial tantas veces mencionada, las actuaciones de éstos, a través de la letrada que los representa, se ha ajustado a cumplir su rol de ejecutante, dentro del procedimiento establecido para la cobranza, siendo en la causa rol 117-2020 de esta Corte donde deberá dilucidarse la mantención o revocación del embargo ordenado en la causa que se revisará.

También las alegaciones de esta recurrida, son propias de las que deberán decirse en la causa antes mencionada, donde la Corte deberá resolver sobre la materia, por lo cual también debe desestimarse esta acción, respecto de los profesores ejecutantes en los asuntos de cobranza laboral ya mencionados. .

DÉCIMO SÉPTIMO: Que uno de los fundamentos del arbitrio dice relación con la notificación del embargo, sin que éste haya estado firme o ejecutoriado, sin embargo el libelo no se dirige en contra del receptor judicial que practicó la notificación a la ejecutada, la Municipalidad de Colbún.

De la revisión de los elementos de información aportados al recurso, aparece que ordenado el embargo con fecha 3 de febrero pasado, se dispuso en la misma fecha oficiar a la Tesorería General de la República; que luego el 5 de febrero se ordenó la notificación a la Municipalidad, afirmando el propio recurrente que el ministro de fe, a petición de la demandante, procedió a notificar a la Municipalidad, lo que ratifica el receptor judicial en su informe, al decir que era una diligencia ordenada por el juez, siendo la abogada de la parte ejecutante la que encomendó la diligencia, como lo acredita con los correos enviados por la letrada. Por consiguiente no se divisa una perturbación de la juez a los derechos del recurrente.

Y, en cuanto al actuar de los ejecutantes, tampoco se puede estimar una conculcación a los derechos por la sola circunstancia de requerir de un receptor una notificación, por ser una actuación admitida en los procedimientos judiciales, que dicho auxiliar de la justicia reconoce haber ejecutado, sin que contra él se haya interpuesto reclamo o recurso alguno, del cual deba pronunciarse esta Corte, sin perjuicio de lo que se resuelva en la causa de cobranza tantas veces mencionada, en todo caso la actuación receptorial, estando cuestionada por la ejecutada, es validada por la ejecutante, siendo una cuestión que debe ser motivo de decisión en la causa rol 117-2020 pendiente en esta Corte.

Por consiguiente no se divisa una perturbación de la juez a los derechos del recurrente.

Y, en cuanto al actuar de los ejecutantes, tampoco se puede estimar una conculcación a los derechos por la sola circunstancia de requerir de un receptor una notificación, por ser una actuación admitida en los procedimientos judiciales; que dicho auxiliar de la justicia reconoce haber ejecutado, sin que contra él se hay interpuesto reclamo o recurso alguno, del cual deba pronunciarse esta Corte, sin perjuicio de lo que se resuelva en la causa de cobranza tantas veces mencionada, en todo caso la actuación receptorial, estando cuestionada por la ejecutada, es validada por la ejecutante, siendo una cuestión que debe ser motivo de decisión en la causa rol 117-2020 pendiente en esta Corte.

DÉCIMO OCTAVO: Que en definitiva los recurridos no han actuado con ilegalidad o arbitrariedad en la producción del acto que la recurrente reclama, tanto más cuando la Municipalidad a la cual ellos pertenecen ha ejercido las defensas que ha estimado necesarias, con respeto al contradictorio, por lo que no es posible formular ese reproche, sin perjuicio de lo que se resuelva en la causa de esta Corte ya mencionada.

Lo anterior no significa desconocer el derecho de propiedad que tienen los funcionarios sobre sus remuneraciones, pero aquello no aparece conculcado ni amenazado por los recurridos como consecuencia de un accionar ilegal y/o arbitrario y, de ocurrir aquello por parte de la Municipalidad, tienen las vías tutelares que la legislación les entrega. Tampoco se observa en el accionar de los recurridos, una conculcación del derecho a la igualdad de los recurrentes, toda vez que no hay ningún acto u omisión concreta que lo demuestre.

DÉCIMO NOVENO: Que por último, si bien excepcionalmente se puede recurrir de protección en contra de una resolución judicial que afecta derechos de terceros que no han sido parte en un juicio, en este caso no se da esa situación, por el contrario, de los elementos de información aportados al recurso, más bien los recurrente están utilizando esta vía como mecanismo de impugnación de una resolución judicial ya recurrida por la ejecutada, quien le ha entregado competencia a la Corte, para resolver justamente lo que acá se objeta por el recurrente.

La jurisprudencia ha sostenido invariablemente que las resoluciones judiciales dictadas en un proceso legalmente tramitado, solo excepcionalmente pueden ser impugnadas por esta acción, de contrario ésta se convierte en un recurso subsidiario de los que consagra la ley para impugnar resoluciones judiciales.

Las resoluciones judiciales puedan ser revocadas o modificadas, qué duda cabe, pero a través de la interposición de los recursos procesales ordinarios.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el interpuesto por don nombre reservado en representación de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Colbún, con costas.

Redacción del presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 896-2020 protección.