AGRÍCOLA LIRCAY SPA con nombre reservado
- Fecha
- 21 de abril de 2026
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 895-2025, sentencia de 21 de abril de 2026
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena retirar, a costa de la recurrida, el portón instalado en un camino público, por constituir un cierre ilegal que vulnera el derecho de propiedad de la recurrente.
Texto íntegro
Talca, veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que comparece don nombre reservado, abogado, en representación convencional de la sociedad denominada AGRÍCOLA LIRCAY SpA, e interpone recurso de protección con ocasión de los actos ilegales y arbitrarios cometidos por doña nombre reservado, por la colocación de un portón en el camino y su cierre permanente, que sirve de acceso a la propiedad de Agrícola Lircay SpA, denominada Lote 72, impidiendo el libre tránsito de vehículos, tanto a ella, como a toda persona.
Explica que la recurrida doña nombre reservado es vecina del sector Camino Al Tranque y además es representante legal del comité de adelanto Los Peregrinos del Tranque.
Agrega que Agrícola Lircay SpA es dueña del Lote 72, ubicado en la comuna de Romeral, Provincia de Curicó, Región del Maule, de una superficie aproximada de 424.727,5 metros cuadrados, y los siguientes deslindes especiales: AL NORORIENTE: En línea quebrada con Tranque que forma parte del Lote dos de la hijuela B del Boldal; AL ORIENTE: En línea quebrada con Lote Setenta y tres, de la misma subdivisión, en parte con servidumbre de tránsito que grava al mencionado Lote Setenta y tres; AL SUR: En línea quebrada en parte con Sector A de la Hijuela número dos denominada El Boldal y en parte con Predio La Ballica, canal Patagüilla de por medio; y AL PONIENTE: En parte en línea quebrada con Lote Setenta y uno, de la misma subdivisión, en parte con servidumbre de tránsito que grava al mencionado Lote Setenta y uno; en parte en línea recta de cinco coma dos metros con Lote Cuarenta y uno, de la misma subdivisión, servidumbre de tránsito de por medio; y en parte en línea quebrada con Parcela número treinta y ocho del Proyecto de Parcelación San Manuel, en parte camino proyectado de por medio. El dominio rola inscrito a fojas 7828, número 4959 en el Registro de Propiedad correspondiente al año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó. Proviene de la subdivisión del predio rústico denominado Reserva Cora Número Cinco, del Proyecto de Parcelación San Manuel, inscrito a fojas 1585 vuelta, número 589 en el Registro de Propiedad correspondiente al año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, según consta de Certificado otorgado por el Jefe de Oficina Sectorial Curicó del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule, emitido con el número 42/2023, de fecha 6 de enero de 2023; plano de subdivisión; y Certificado de Asignación de Roles de Avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos número 926.707, de fecha 2 de febrero de 2023; y carta de requerimiento, documentos que se encuentran archivados bajo el número 642 al final del Registro de Propiedad correspondiente al año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó.
Aduce que el predio de Agrícola Lircay SpA, se ubica y tiene acceso al camino denominado “Camino J-579”, que desciende desde el “Camino J-55” (Romeral-Portezuelo Vergara), que a su vez conecta con la “Ruta 5”. Dicho camino tiene la calidad de camino público, y se clasifica como “camino regional de acceso”, de conformidad al artículo 25 de la Ley de Caminos (DFL Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas), calidad que consta además en la página web “Red Vial Nacional” del Ministerio de Obras Públicas.
Refiere que para acceder al Lote 72, Agrícola Lircay SpA ha hecho uso permanente del Camino J-579, sin embargo, dicho camino ha sido transitado y utilizado para estos fines incluso antes de la existencia de dicha propiedad, lo que consta no solo en la inscripción del año 2023 del referido Lote 72, sino también en la inscripción del año 1992 del predio rústico denominado Reserva Cora Número Cinco, del Proyecto de Parcelación San Manuel, de cuya subdivisión proviene el Lote 72, y la inscripción del año 1979, en todas las cuales aparece singularizado una parte como “camino proyectado” que es el camino a través del cual accede al “domicilio reservado, don nombre reservado, adquirió el predio rústico denominado Reserva Cora Número Cinco, del Proyecto de Parcelación San Manuel directamente de la Corporación de Reforma Agraria (CORA), cuyo plano de subdivisión, del año 1978, contempla igualmente dicho camino, al costado izquierdo del tranque.
Relata, que el día 18 de junio de 2025 se encontró con que el portón existente se encontraba cerrado y que sólo podrían transitar por ahí quienes tuviesen llave, obstruyéndose de manera permanente el paso por el camino ya singularizado, siendo la recurrida quien controla y tiene las llaves de acceso al portón, imposibilitando en forma absoluta el acceso al Lote 72, propiedad de Agrícola Lircay SpA.
Señala desconocer las motivaciones concretas que tuvo la recurrida para practicar el cierre del camino y, en consecuencia, perturbar el derecho de Agrícola Lircay SpA para disponer de una forma de acceso al Lote 72, sin embargo, presume que considera que es un camino privado que pertenece a su propiedad, cerrando en consecuencia el camino de forma totalmente unilateral. Lo concreto es que, con la instalación de dicho portón y su apertura por solo quienes tienen la llave respectiva, de forma completamente ilegal y arbitraria, se ha impedido la circulación de vehículos, dificultando o directamente impidiendo el acceso al Lote 72, propiedad de Agrícola Lircay SpA, por cuanto el uso de otros medios para acceder a ella se tornan ineficientes, dadas la distancia que implica tomar una vía alternativa y lo remoto de la ubicación, y además, dicho impedimento se ha extendido desde 18 de junio de 2025 hasta la fecha.
Hace presente que el camino denominado “domicilio reservado. Planos que adjunta a su presentación.
Considera que la recurrida ha intervenido ilegalmente el Camino J-579, instalando un portón que obstruye completamente el acceso vehicular al Lote 72, propiedad de Agrícola Lircay SpA. Afirma no existir justificación jurídica o fáctica alguna que permita a la recurrida bloquear u obstruir el camino, sea público o privado ni menos para impedir el libre tránsito, privando a Agrícola Lircay SpA del acceso a la propiedad.
Manifiesta que, la actuación de la recurrida, pretendiendo por la fuerza y mediante la utilización de vías de hecho para ejercer ciertos derechos que cree legítimos, constituye una provocación directa a esta parte, por lo que recurro en busca de la debida tutela que constantemente han concedido nuestros Tribunales de Justicia a quienes se ven afectados por medidas de fuerza. Actuación que infringe abiertamente las disposiciones de la Ley de Caminos (DFL Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas), que son del siguiente tenor: Artículo 24: “Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito […]. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares…”
Explica que esta disposición claramente se ve transgredida con ocasión del trato que ha dado la recurrida al Camino J-579, que reviste la calidad de camino público, y cuyo cierre impide a su representada y a su personal, transitar libremente por él, desde y hacia la propiedad.
Artículo 26: En su inciso 1º señala que “Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público”. Continúa el artículo en su inciso 3º señalando una consideración especial para los caminos resultantes del proceso de reforma agraria, mencionando que “Igualmente, la Municipalidad respectiva o la Dirección de Vialidad, a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, quienes acreditarán dicha calidad con la exhibición de los respectivos títulos de dominio vigentes, dispondrá la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria llevado a cabo en virtud de las leyes Nºs. 15.020 y 16.640 y que figuren como tales en los respectivos planos de parcelación”
Sostiene que es claro que Agrícola Lircay SpA tiene un derecho reforzado para disponer del tránsito a través del Camino J-579, en atención al tiempo en que lleva siendo usado, por lo que esta conducta arbitraria e ilegal perturba y amenaza el ejercicio de los derechos de Agrícola Lircay SpA constitucionalmente protegidos, pretendiendo modificar, por la fuerza de los hechos, situaciones jurídicas consolidadas, como ha sido el ejercicio permanente del derecho de su representada a acceder al Lote 72, de transitar por un camino público, y de desarrollar una actividad económica lícita, por lo que debe ser enmendada por la Ilustrísima Corte, disponiendo las medidas que garanticen la libre circulación por el denominado Camino J-579.
Arguye que, la recurrida podría pretender justificar el cierre del camino alegando que es de carácter privado, en tanto se encuentra dentro de su propiedad, sin embargo, aún en la circunstancia que exista un título inscrito que dé cuenta de ello, no por eso queda habilitada para afectar derechos de rango constitucional de otros.
Señala vulneradas las garantías establecidas en los artículos 19 Nºs. 3, 21 y 24 de la Carta Fundamental.
1. Garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución: La Constitución, en el inciso 1º del artículo 19 Nº 3, consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por lo que la recurrida, al pretender un derecho sobre el camino denominado Camino J-579, debe reclamarlo por la vía judicial y no mediante artificios que buscan tomar la justicia en sus propias manos, y que cuya acción produce una abierta contravención a normas legales prohibitivas que persiguen evitar la autocomposición, la protección del orden público y la libre circulación de bienes y personas. Asimismo, implica una abierta transgresión del inciso 5º del artículo 19 Nº 3, que establece el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, al determinar bajo su propio arbitrio y criterio el cierre del camino, sin que medie la instancia jurídica que a estos efectos corresponde.
2. Garantía establecida en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución: El cierre de un camino que permite el acceso a una parcela resultado de una subdivisión, como es el caso del Lote 72, afecta el derecho de Agrícola Lircay SpA para desarrollar una actividad económica lícita, como puede ser su explotación agrícola, su subdivisión y posterior venta, lo que se torna incomprensible y arbitrario toda vez que no se trata de actividades contrarias a la moral, al orden público ni a la seguridad nacional.
3. Garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución: La instalación de un portón el cual solo se puede abrir con la llave respectiva, que imposibilita completamente el tránsito vehicular por el domicilio reservado, limitando en extremo su acceso, atenta gravemente contra el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de Agrícola Lircay SpA. La Constitución Política protege los “atributos o facultades esenciales” del derecho de propiedad, esto es, el uso, goce y disposición del bien que se posee. En este caso, a través de los actos arbitrarios e ilegales de la recurrida, Agrícola Lircay SpA se ha visto privada de utilizar el camino público tantas veces aludido, siendo una vía de acceso existente, autorizada, proyectada y reconocida como pública, por lo que el tribunal debe adoptar en forma urgente las providencias que estime necesarias para poner término a esta ilegalidad. Si no hay forma de que la propietaria del predio pueda ingresar a él, mal puede ejercer los atributos que por su dominio le corresponden.
Pide:
(i)
el inmediato cese de cualquier restricción al libre tránsito del Camino J-579, tanto por acto de la recurrida, como por trabajadores o quienes se relacionen con ella a estos efectos, (ii)
la apertura total del portón que impide el paso y obstruye la libre circulación; y (iii)
la adopción de todas las demás medidas que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones estime procedentes para los efectos de otorgar una debida protección de los derechos de Agrícola Lircay SpA, tanto en relación con el impedimento de tránsito actual como con aquellos que pretendan realizarse en el futuro.
Acompaña los siguientes documentos:
1. Copia de la fotografía tomada desde el camino obstruido con fecha 18 de junio de 2025, la que da cuenta de la existencia del portón que bloquea el acceso.
2. Copia de inscripción del Lote 72 a nombre de Agrícola Lircay SpA, que da cuenta de la existencia del camino en su deslinde PONIENTE.
3. Copia de inscripción del predio rústico denominado Reserva Cora Número Cinco, del Proyecto de Parcelación San Manuel (de cuya subdivisión proviene el Lote 72), que da cuenta de la existencia de un camino en su deslinde PONIENTE.
4. Copia de inscripción del predio rústico denominado Reserva Cora Número Cinco, del Proyecto de Parcelación San Manuel, de 1979, que da cuenta de la existencia de un camino en su deslinde PONIENTE.
5. Copia del plano de subdivisión del predio rústico denominado Reserva Cora Número Cinco, del Proyecto de Parcelación San Manuel, con el timbre del Servicio Agrícola y Ganadero, archivado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó. El Lote 72 tiene su origen, precisamente, en esta subdivisión.
6. Plano CORA de 1975, que da cuenta de la existencia del camino, contiguo a la parte superior izquierda del tranque.
7. Plano CORA de 1978, que da cuenta de la existencia del camino, contiguo a la parte superior izquierda del tranque.
SEGUNDO: Que a folio 7 informa doña nombre reservado, quien pide el absoluto rechazo del presente recurso de protección, e indica que desde el 17 de julio del año 2022 a la fecha, es la representante legal del Comité Adelanto Los Peregrinos del Tranque, negando categóricamente las afirmaciones vertidas en el recurso, toda vez que alude a su persona la responsabilidad y atribución unilateral del cierre de acceso al Lote número 72 de propiedad de Agrícola Lircay Spa, a través de portón de acceso a camino vecinal bajo el Rol N°J 579, indicando que su dirección particular es domicilio reservado, la cual está a una distancia de 500 metros fuera del portón hacia camino público, por lo cual, al no ser parte de los propietarios del camino vecinal que tiene como inicio el tranque, no posee llaves de acceso al lugar.
Explica que el Comité de Adelanto los Peregrinos abarca callejón “El Tranque” bajo numeración J 579 con un total de 3,5 kilómetros aproximadamente, el cual se divide en dos etapas, el primero que consta 2.6 km de domicilio reservado km restante desde portón de acceso (tranque) como camino vecinal, camino sin salida habilitada. Producto de una serie de situaciones delictuales el día 03 de mayo del año 2024 se cita a reunión a todos los socios del comité, fijando fecha para el día 11 de mayo del año 2024, esta reunión es con el propósito de plantear las problemáticas que se generan principalmente en el sector el tranque (camino vecinal) y por ende su cortina, por la cual, transitan diariamente alrededor de 15 residentes con el propósito de llegar a sus domicilios.
Refiere que según consta en acta del día 11 de mayo 2024, se inicia reunión, como consecuencia de innumerables delitos y llamados a Seguridad Ciudadana de la Comuna de Romeral, solicitando por parte de los vecinos votar a mano alzada la posibilidad de habilitar el portón, que se encuentra emplazado en el lugar hace más de cincuenta años y que solo dejó de prestar su servicio por un problema delictual, hace aproximadamente cinco años atrás, en donde una camioneta, que habría ingresado al tranque, al no poder salir lo amarró y tiró hasta arrancarlo.
Relata que una vez tomado el acuerdo a través de votación a mano alzada, se comunicaron vía telefónica con Señor nombre reservado, quién actualmente es el Administrador de los Regantes del sector El Boldal de la Comuna de Romeral, por tanto, es quien supervisa la mantención y resguardo del agua acumulada, principalmente en estación de invierno. Como resultado del llamado, manifestó no tener inconveniente en que nosotros habilitáramos el portón mediante el desentierro de su parte inferior, previa reparación, y concretar su cierre con un candado, tal como se había hecho habitualmente.
Lamenta que Agrícola Lircay SpA, no haya generado una instancia de acercamiento para conversar y analizar su requerimiento de acceso, ya que, jamás ha tenido contacto alguno con su representante con el fin de informarle los motivos, esto es, el portón se habilitó para el control de acceso y su cierre posteriormente.
Agrega que según plano entregado por vialidad el día 11 de agosto del año 2025 el camino de acceso desde el kilómetro 2,6 hacia adelante es camino vecinal, no público, siendo por tanto abierto para los propietarios que necesitan acceso para ingresar a sus residencias, que a la fecha son 17 residentes con sus respectivas familias. Además, como vecinos del sector al día 11 de mayo 2024, no contábamos con la información de que Agrícola Lircay Spa pondría a la venta el cerro que deslinda con el camino vecinal con más de 130 nuevos loteos de 5.000 metros cuadrados cada uno de ellos, incluyendo loteo número 72, aproximadamente. El Cerro corresponde a la Ex Reserva CORA N°5 del Proyecto de Parcelación San Manuel. Hace mención que dicha parcela 72 (que es parte de la Ex Reserva CORA N°5) jamás ha contado con acceso habilitado de salida hacia el camino vecinal (imagen A), ya que, el ingreso a la parcelación total tiene apertura formal a través de dos puntos de entrada por Sector El Boldal, el que llega a través de camino público rol J575, pavimentado e iluminado. Todos accesos desde El Boldal , según asignación de CORA y que se encuentran habilitados.
Sostiene, que iniciar este recurso de Protección solo tiene como objetivo acceder al lote 72 a través del camino vecinal rol J579 para la creación de nuevos caminos hacia los lotes que tienen a la venta, ya que, la publicidad en redes sociales apuntan al acceso visual al tranque, más aún, generalmente el día sábado se acumulan autos con el propósito de ingresar a los nuevos loteos, indicando en la oferta de venta, que el acceso a estos es por el camino al tranque, lo cual no es efectivo, y es imposible en estos momentos, ya que, en ningún punto de los deslindes del cerro hacia el camino vecinal existe o ha existido camino para ingresar hacia la parcelación que llega al ingreso principal del sector El Boldal. Que este recurso interpuesto por la Agrícola Lircay Spa, les perjudica como vecinos, ya que, alteraría la seguridad vial, dado el potencial flujo futuro de vehículos no es acorde con el tamaño de la vía en cuestión, dado que el camino es el muro de contención del tranque, no cuenta con bermas ni con carpeta asfáltica, solo un poco de estabilizado aportado por los mismos residentes. La idea de controlar el acceso con llave y dejar de ser de uso libre, se tomó porque la forma en que se encontraba perjudicaba a los vecinos, dado que permitía un flujo de personas no deseadas por el sector, aconteciendo problemas de delincuencia, descontrol y era ocupado como lugar para tomar bebidas alcohólicas, etc., interfiriendo con la tranquilidad de los vecinos y del sector.
Agrega que el Lote 72 forma parte de la Ex Reserva CORA N°5, que tiene su ingreso por el camino a El Boldal, y JAMÁS TUVO ACCESO POR EL CAMINO DEL TRANQUE. Con el presente recurso de protección lo que se pretende por el recurrente, es que de una forma velada se quiere crear un nuevo camino de acceso, por lo que no cumpliría con los presupuestos del recurso de protección. Este recurso no puede estar orientado a crear nuevos caminos, (que es lo pretendido por el recurrente), sino que para habilitar acceso a caminos ya establecidos, y en este caso es imposible que el Lote 72 tenga acceso a camino vecinal, porque JAMÁS lo ha tenido, toda vez que desde sus orígenes el acceso ha sido por el camino a El Boldal, y al haberse originado en la subdivisión de la Ex Reserva CORA N°5, mantiene sus accesos por camino Público El Boldal.
Reitera que, cuando el portón se ha mantenido abierto han sido víctima de diversos delitos, tales como, robos a casa habitada, asaltos a los residentes, que son difícil de evitar producto que el callejón no cuenta con alumbrado público, gran cantidad de caballos sueltos que principalmente en invierno con las fuertes lluvias y niebla no es posible ver a distancia, generando bastante inconvenientes al tener que esquivarlos para evitar chocar con ellos, incendios forestales de complicado acceso por parte de seguridad ciudadana y bomberos , ataques por parte de cazadores no residentes a las aves en general que habitan en los bordes del tranque, disparos y envenenamiento a mascotas de los residentes, domicilio reservado y bloqueo de camino por parte de visitantes, los cuales botan basura, realizan asados o actividades similares en la cortina del tranque, el cual, es el único acceso a los 17 residentes del camino vecinal. Como consecuencia se genera alto flujo de llamados a Seguridad Ciudadana de la Comuna de Romeral, los cuales están al tanto de lo complejo que es callejón, cuando el portón se encuentra abierto. Recordar que este callejón no tiene salida habilitada.
Asegura que, el habilitar acceso a la parcela 72 para crear nuevos caminos y habilitar paso a nuevos residentes de la gran parcelación Agrícola Lircay SpA, perjudicaría la estructura de la cortina y acelera un riesgo de accidente y daño al camino, del cual, solo los residentes realizaron las mejoras, ya que, por ser el tramo camino vecinal, no puede postular a proyectos municipales de mejora constante.
Solicita oficiar a la Comunidad de Regantes El Boldal, a fin de constatar el estado de la cortina del tranque (represa, muro de contención) y se realice un estudio de impacto vial y estructural de la misma, y con ello contemplar el impacto del libre tránsito produciría, dado que un flujo excesivo de vehículos u otros les podrían dejar aislados y sin nadie que se responsabilice por el deterioro del camino-cortina, ya que ejerce ambas funciones. Cabe mencionar, además, que el camino no cumple con el ancho necesario para el tránsito de 2 vehículos, ni cuenta con carpeta de tipo asfalto, sino que solo una carpeta de estabilizado o ripio.
Pide, tener por evacuado en tiempo y forma el informe solicitado.
TERCERO: Que, a folio 19, informa don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Maule, quien señala que, el camino materia del presente recurso de protección, es una vía de comunicación terrestre que integra la red vial de la Provincia de Curicó y, en consecuencia, forma parte de la red vial nacional de caminos públicos de tuición de la Dirección de Vialidad. Que, en consecuencia, la via de comunicación terrestre materia de estudio, es un camino público, singularizado como “ROL J—579 Cruce J—55 (Guaico 3) — Al Tranque”, el cual contempla una longitud de 2,641 kilómetros, marcando como topónimo de inicio el domicilio reservado y, terminando en sí mismo, al extinguirse la longitud del mismo camino público.
Señala que, lo expuesto anteriormente, encuentra su fundamento en lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 841 de fecha 21 de abril de 2023 de la Dirección de Vialidad por cuyo intermedio, se asigna rol a los caminos públicos de la Provincia de Curicó, Región del Maule, incluyéndose expresamente en dicho acto administrativo, el camino público “ROL J—579 Cruce J—55 (Guaico 3) — Al Tranque”.
Asentado que la vía de comunicación terrestre de autos, es un camino público, precisa que el articulo 24 del Decreto con Fuerza de Ley (D.F.L) N° 850 de 1997, del Ministerio de Obras Públicas (M.O.P.), que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964 y del DFL N° 206, de 1960, señala que:“ Artículo 24º.- Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas” Por su parte, el articulo 36 deferido DFL MOP, implementa las obligaciones de no hacer que se indican: “Artículo 36º.- Se prohíbe ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes, escombros y basuras, en ellos y en los espacios laterales hasta una distancia de veinte metros y en general, hacer ninguna clase de obras en ellos.”
Añade, que el artículo 26 del DFL MOP establece: “Artículo 26º.- Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público.”
Alega que, habiendo despejado que la vía de conexión en pugna es un camino público, al menos, en sus 2,641 kilómetros de longitud, resulta atingente exponer, a objeto de informar de un modo completo y suficiente que, tras el término de la extensión del camino público, podríamos estar en presencia de un camino interior originado en un proyecto de parcelación, ejecutado por la extinta Corporación para la Reforma Agraria. Que, el proceso de reforma agraria implementado por el Estado de Chile, se materializó a través de la leyes números 15.020 del año 1962 y 16.640 de 1967, llevando a cabo procesos de expropiación de inmuebles de aptitud agrícola en diversas zonas a lo largo y ancho del País, gestionados administrativamente por servicios públicos dependientes del Ministerio de Agricultura, tendientes a entregar el dominio de unidades agrícolas a pequeños agricultores avecindados en las localidades respectivas; buscando con aquello maximizar y optimizar la productividad agrícola del País. En tal sentido, la Corporación para la Reforma Agraria, al momento de confeccionar los cuadros y planos de expropiación, determinando las cabidas de cada unidad agrícola, en conjunto a ello, se determinaron los largos y anchos de los caminos que conectarían las heredades con los caminos públicos más próximos al proyecto de parcelación CORA en cuestión. Por lo que, aquellos caminos nacidos desde las entrañas mismas de los múltiples proyectos de parcelación CORA, se denominen “caminos interiores”, precisamente, porque tienen la finalidad de conectar todas las unidades agrícolas, de forma expedita y eficiente, con el camino público más próximo, a objeto que la producción agrícola de las parcelas CORA sea transportada sin impedimento alguno a los centros urbanos y/o de venta de productos agrícolas.
Afirma, que estos caminos interiores, nacen o derivan de un proceso de expropiación ejecutado por el Fisco de Chile, a través del Ministerio de Agricultura y, que tanto las parcelas como los caminos interiores, fueron entregados para su explotación y conservación, a los respectivos dueños de las unidades agrícolas. Así las cosas, el camino CORA, es aquella vía de acceso que contempló el Proceso de Reforma Agraria, al efectuar la subdivisión de predios agrícolas.
Respecto a la naturaleza jurídica de los caminos CORA, explica, no siempre tienen el carácter de públicos, puesto que ello solo ocurre en caso de que estén o hayan estado abiertos al uso público o que figuren como tales en los planos oficiales, confeccionados por la misma CORA. Respecto de los restantes caminos CORA, producto de las parcelaciones aludidas, no necesariamente son públicos, como se ha señalado, pero si han sido cerrados o reducidos, los dueños de los predios afectados pueden recurrir a la Dirección de Vialidad o a las municipalidades, que no están obligados a mantenerlos y conservarlos, para pedir su apertura o ensanche, sin desmedro de su derecho a impetrar la intervención de los tribunales de justicia para ejercer las acciones correspondientes, según las reglas generales. En suma, los caminos CORA se consideran caminos interiores, resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de Reforma Agraria llevado a cabo en virtud de las leyes números 15.020 y 16.640. Dichos caminos interiores fueron considerados en los textos del Proyecto de Parcelación como Bienes Comunes, sin embargo, no se transfirieron en los títulos de dominio de las parcelas otorgados por la Corporación de la Reforma Agraria, por lo que en general permanecen en dominio del Fisco de Chile, a través del Servicio Agricola y Ganadero, como organismo público continuador legal de la extinta Corporación para la Reforma Agraria.
Reseña que, efectuando una superposición del plano del Proyecto de Parcelación CORA denominado “San Manuel — El Lucero — El Progreso” de la comuna de Romeral, podemos observar que el camino interior que conecta las unidades agrícolas interiores con el camino público ROL J—55, denominado en el plano “camino al tranque”, correspondería a un camino interior originado en el proyecto de parcelación CORA referido.
Por ende la condición jurídica del camino es la siguiente:
a)
Desde el camino público ROL J—55 y, hasta el término de sus 2,641 kilómetros de longitud, es un camino público, inserto en la red vial nacional de caminos públicos de tuición de la Dirección de Vialidad y, en consecuencia, su faja fiscal es un bien nacional de uso público.
b)
Tras el termino de los 2,641 kilómetros de longitud del camino, este podría corresponder a un camino interior derivado del Proyecto de Parcelación CORA denominado “San Manuel— El Lucero — El Progreso” de la comuna de Romeral, el cual, debe permanecer abierto y permitirse el acceso a los propietarios o usufructuarios de las parcelas a las que sirve.
Precisa, que lo atingente a la condición de camino interior CORA, el organismo público competente es el Servicio Agrícola y Ganadero, como continuador legal de la extinta Corporación para la Reforma Agraria.
En cuanto, a si el portón objeto de denuncia se encuentra dentro del espacio de faja fiscal del camino público o, si estuviere situado en el eventual camino interior CORA, sostiene que personal fiscal dependiente de la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Maule, con fecha 03 de febrero de 2026, se constituyó en la faja fiscal del camino público ”ROL J—579 Cruce J—55 (Guaico 3) —Al Tranque”, pudiendo corroborar la efectiva presencia de un portón de doble hoja metálica, instalado sobre dos pilares de antigua data, erguidos en estructura sólida; donde, además, se levantó un archivo KMZ a efectos de georreferenciar la ubicación de dicho elemento y, determinar la ubicación aproximada de dicho elemento. Recogidos los antecedentes en terreno, estos fueron socializados y evaluados con profesionales del Departamento de Proyectos Regional, con quienes se pudo determinar que de forma aproximada, el portón en cuestión, se encontraría instalado a la altura del kilómetro 2,115 del camino público “ROL J—579 Cruce J—55 (Guaico 3) — Al Tranque”,' es decir, dentro de la faja fiscal de la vía de comunicación terrestre en estudio, lo que implica al final del día que, el portón reprochado, se encuentra instalado en un bien nacional de uso público.
En todo caso concluye que, sea en que el portón se encuentre en la faja fiscal de un camino público o en un camino interior derivado de la Corporación para la Reforma Agraria, su presencia resulta contraria al tejido normativo y jurisprudencia administrativa expuesta previamente.
Acompaña, copias de los siguientes documentos:
1) Copia de la Res. Ex. DV N° 841 de fecha 21.04.2023, por cuyo intermedio, se asigna rol a caminos públicos de la Provincia de Curicó.
2) Copia de la planimetría asociada al Proyecto de Parcelación CORA denominado “San Manuel — El Lucero — El Progreso” de la comuna de Romeral.
CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
QUINTO: Que debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción. De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
SEXTO: Que oído el alegato de la parte recurrente en estrados y revisada la documental allegada a la presente acción constitucional, puede concluirse que:
1°) Se discute el derecho que tiene la parte recurrente a libre transito por un camino que considera público.
Sobre este mismo aspecto, la recurrida alega lo contrario, es decir, que el cierre se ha efectuado en un predio privado, sin que haya acto arbitrario e ilegal alguno en dicho cierre 2°) Que no se observa en autos prueba alguna tendiente a acreditar la calidad de privado del camino, es más, la documentación y el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Obras públicas, dan clara cuenta de que el portón se encuentra instalado en un bien nacional de uso público.
3º) Que, incluso la Secretaría Regional Ministerial de Obras públicas, informa visita efectuada el que tres de febrero de 2026, en la cual se confirmó la existencia de un portón de doble hoja metálica, instalado sobre dos pilares de antigua data, erguidos en estructura sólida. Georreferenciada la ubicación del portón, se concluyó que éste se encuentra instalado a la altura del kilómetro 2,115 del camino público “ROL J-579 Cruce J-55 (Guaico 3) — Al Tranque”,' es decir, dentro de camino público.
SÈPTIMO: Que de los documentos allegados a la causa es posible concluir que la actuación de la recurrida altera arbitrariamente e ilegalmente una situación de hecho preexistente, haciendo procedente el presente recurso que no tiene otro objetivo que el de mantener el status quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de facto que alteran el orden jurídico, evitando la acción de auto tutela.
OCTAVO: Que, al haberse instalado el referido portón en un camino público, tal acto constituye un cierre ilegal, que contraviene los artículos 24, 26 y 36 del Decreto con Fuerza de Ley (D.F.L) N° 850 de 1997, del Ministerio de Obras Públicas (M.O.P.), que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964 y del DFL N° 206, de 1960. El portón instalado, abiertamente vulnera el derecho de propiedad del recurrente, atendido a que se entorpece el ejercicio de sus derechos como propietario, razón por la cual se acogerá el recurso por vulnerarse dicha garantía constitucional de Agrícola Lircay SpA, sin que se observen otros derechos constitucionales amagados por el actuar de la recurrida.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE sin costas el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, y en consecuencia se ordena el retiro, a costa de la recurrida, del portón instalado a la altura del kilómetro 2,115 del domicilio reservado (Guaico 3) - Al Tranque, dentro del plazo único y fatal de quince días a contar de que este fallo quede firme y ejecutoriado, todo ello, sin perjuicio de otras medidas que la recurrida pueda impetrar en las sedes y con las autoridades pertinentes.
Una vez ejecutoriado el fallo se ordena alzar la orden de no innovar decretada.
Redactado por la abogada integrante Carolina Araya López.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Ingreso Corte N° 895-2025 Protección.