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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 893-202425 sep 2024

nombre reservado con EMPRESA DE SEGURIDAD VIGIAS SECURITY SPA

Fecha
25 de septiembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 893-2024, sentencia de 25 de septiembre de 2024

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección: no se logró acreditar que el guardia recurrido fuera autor de los mensajes, y determinar la identidad de los interlocutores requiere prueba pericial impropia de esta vía.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, ambos con domicilio en la comuna de Curicó, interponiendo acción de protección en contra de HIPERMERCADOS TOTTUS S.A, sucursal Curicó, representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; de don nombre reservado, guardia se seguridad de supermercado TOTTUS S.A., sucursal Curicó, domiciliado en domicilio reservado; y de la empresa de VIGIAS llamada SECURITY SpA., domiciliado en domicilio reservado, edificio plaza poniente, comuna de Talca, por lo que estima vulneraciones de lo dispuesto por el artículo 19 en sus numerales 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la Republica.

Indica la parte recurrente, en síntesis, que el 12.03.2024 concurrió a dependencias del supermercado Tottus Curicó, a afectos de realizar algunas compras, pagó en caja y salió del lugar sin ningún percance.

Ese día, un guardia que trabaja en Tottus llamado, al parecer, nombre reservado, quien es dependiente de la empresa de seguridad Vigías de Talca, sin que lo advirtiera, le sacó una foto, para luego editarla y compartirla en un grupo de WhatsApp de guardias, acompañado de un audio en los siguientes términos: “muchachos, ese es uno que pasa con los productos en la bolsa, es MECHA, anda con una señora pero al que le sacamos la foto es a él porque el andaba cargado”, a renglón seguido inserta en su presentación la fotografía aludida.

Afirma que de lo descrito se puede concluir que un trabajador realizó una funa en su contra, acusándolo de mechero, pues afirmó que habitualmente concurre a robar al supermercado, lo que es absolutamente falso.

Adiciona que trabaja en el supermercado Santa Isabel, sucursal el Boldo de Curicó, y un compañero de trabajo, el día 16.03.2024 le comunicó que su foto estaba circulando en el gremio de guardias como mechero.

Sumado a lo anterior, su ex esposa lo contactó el 19.03.2024 para contarle de los hechos antes descritos, adicionando que la funa pasó de ser comunal a regional.

Pide, previo análisis de las garantías que denuncia infringidas y citas jurisprudenciales, disponer el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando que las empresas recurridas ordenen a su trabajador borrar de inmediato todas las publicaciones de la imagen y audio en que figura mi representado, ordenarle que se abstenga de realizar nuevamente estas comunicaciones en redes sociales, y que se abstenga de volver a efectuar esta actuación, en un plazo que no exceda los 3 días, además de disponer de todas las medidas conducentes al restablecimiento del derecho, con expresa condenación en costas de mediar oposición.

Los antecedentes aportados por el recurrente son los que siguen:

1. Captura de pantalla de la fotografía publicada de mi mandante, extraída de redes sociales.

2. Audio publicado en contra de mi mandante, extraída de redes sociales.

3. Boleta de compra efectuada por mi representado en el supermercado Tottus, con fecha recurrida.

4. Captura de pantalla extraída de red social WhatsApp, en donde la ex esposa de mi patrocinado, le informa de la funa cometida en su contra.

SEGUNDO: Que don nombre reservado, abogado, en representación de la recurrida Hipermercados Tottus S.A., indica que la presente acción de protección debe ser rechazada toda vez que no existe un acto ilegal o arbitrario que pueda ser imputable a Hipermercados Tottus, adicionando que las supuestas acciones imputadas se radican en la esfera privada de quien las emite o difunde, esto es, del guardia de seguridad don nombre reservado.

Sumado a lo anterior, su parte no tiene facultades de dirección que le permitan dar instrucciones a los supuestos autores de los hechos denunciados para la interrupción y/o cese de los mismos.

Precisa que en la acción no se menciona por qué se le imputa a su parte un acto consistente, supuestamente, en la difusión de imágenes y/o audios en dispositivos móviles sobre los cuales no tiene propiedad ni intervención de ningún tipo, pues la persona sindicada no es trabajadora de su parte sino que de la otra empresa recurrida, citando posteriormente lo dispuesto en el artículo 183 A del Código del Trabajo.

Por otro lado, afirma que la presente acción deberá ser rechazada dado que se ha interpuesto respecto de hechos que no establecen un derecho indubitado, agregando que no existe claridad, ni prueba en estos autos, de que los hechos denunciados sean efectivos, en particular respecto de su parte, quien no es empleadora del trabajador. A falta de hechos claros y derechos indubitados, existirá necesariamente una controversia entre las partes, y ello deberá dilucidarse en un juicio diverso, de naturaleza adversarial y bilateral.

Agrega que el recurso deberá ser rechazado puesto que no se ha verificado en la especie una vulneración, perturbación o amenaza a ninguno de los derechos enunciados por el recurrente en su libelo, en lo referente a su parte, pues no ha cometido los hechos ni los ha autorizado.

Finalmente, afirma que deberá ser rechazado porque ha perdido oportunidad, en razón de la falta de efecto práctico que tendría cualquier medida que adopte esta Iltma. Corte, adicionando que su parte, incluso de acogerse la acción, no tendría como concretar la petición formulada por el actor.

Pide, previas citas legales, se rechace el recurso en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que don nombre reservado, representante legal de VIGÍAS SECURITY SpA, informa que don nombre reservado, prestó servicios a la empresa que representa, en calidad de guardia de seguridad, desde el 08.03.2024 hasta el 11.04.2024, fecha en que renunció.

Sobre los hechos denunciados, indica que dichas acciones se radican en la esfera privada de quien las emite o difunde, esto es, don nombre reservado, lo que escapa completamente su voluntad y control, adicionando que la empresa no tenía facultades de dirección que le permitieran dar instrucciones a los guardias de seguridad para señalarles que hacer o no hacer con sus teléfonos celulares, los que son propiedad privada de cada trabajador.

Añade que el actor omite indicar que se le imputan a su parte actos en dispositivos móviles respecto de los cuales no es titular, en los cuales no tiene ni ha tenido ningún tipo de intervención, pues siempre han pertenecido a nombre reservado.

Sin perjuicio de que la relación laboral ha terminado, indica que para el improbable caso de que se acoja la acción, ordenándose eliminar el contenido, ello sería imposible de cumplir por su parte, puesto que no existe vínculo alguno con el señor nombre reservado, y además porque la empresa no tiene ningún derecho, control o facultad sobre el teléfono celular de dicha persona.

Sumado a lo anterior, el presente arbitrio debe ser rechazado, puesto que no existe ningún tipo de acto ilegal o arbitrario que pueda ser imputado a su parte.

Pide, se rechace la acción de protección interpuesta en todas sus partes, con costas.

Los antecedentes aportador por el recurrido VIGÍAS SECURITY SpA son los que siguen:

1. Finiquito de trabajo celebrado entre la empresa Vigías Security SpA., y don nombre reservado.

2. Certificado de representación legal, que acredita mi personería para actuar en representación de Vigías Security SpA.

CUARTO: Que por resolución judicial de 30.08.2024, de folio 42, atendido el tiempo transcurrido, las certificaciones de folios 34 y 40, con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe solicitado en el folio 3 respecto del recurrido nombre reservado.

QUINTO: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

SEXTO: Que, del tenor del libelo, el acto que se pretende arbitrario o ilegal es la toma de una fotografía al recurrente, y su posterior edición y difusión en un grupo de WhatsApp, acompañado de un audio en que se le imputa conductas criminales, todo lo que habría sido efectuado por don nombre reservado, quien dependiente de la empresa de seguridad Vigías de Talca.

Por su parte, las recurridas Hipermercados Tottus S.A. y Vigías Security SpA,, indican que no existe un acto materia de esta acción que le pueda ser imputado, y que estos se radican en la esfera privada de quien las emite o difunde, esto es, del guardia de seguridad don nombre reservado.

SÉPTIMO: Que según se puede advertir de los documentos acompañados por el propio recurrente, apreciados de conformidad a la sana crítica, no es posible establecer que el recurrido Sr. nombre reservado sea el autor de la comunicaciones sub-lite.

En efecto, para identificar el verdadero origen, esto es la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido resulta indispensable la práctica de una prueba pericial, actuación que excede por mucho la presente vía cautelar.

Que para determinar aquello debe recurrirse a otras acciones que el ordenamiento jurídico entrega a las partes, donde pueden existir pronunciamientos de carácter controversiales, resueltos previa rendición de prueba.

OCTAVO: Que atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a los recurrentes.

Que no se condenará en costas al recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para accionar.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, interpuesto por don don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de HIPERMERCADOS TOTTUS S.A, sucursal Curicó, de don nombre reservado, y de VIGIAS SECURITY SpA.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

​ Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.

Rol Corte N°893-2024.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma la Ministra doña Blanca Rojas Arancibia, por haber concluido el periodo de suplencia.