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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 889-202417 jun 2024

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
17 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 889-2024, sentencia de 17 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección porque no consta el derecho indubitado sobre los inmuebles ni quién realizó los trabajos ni la inminencia de las vulneraciones; las divergencias familiares y la falta de permisos deben verse en otra sede.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. – VISTO:

Que comparece nombre reservado, chilena, técnico en alimentación, divorciada, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra de nombre reservado, chileno, independiente, casado, de su mismo domicilio, por haber incurrido éste en actos ilegales y arbitrarios, que vulnerarían el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, y la garantía correspondiente al derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica.

Relata que, según consta en la inscripción de fojas 1594 número 927 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2020, es dueña de un inmueble ubicado en domicilio reservado, camino a Vichuquén, de una superficie de 1.551.19 metros cuadrados, adquirido por Resolución Exenta N° E-34107 de 8 de septiembre de 2020, en expediente N° 97307 del SEREMI de Bienes Nacionales (Rol Avalúo otorgado por el Servicio de Impuestos Internos corresponde al N° 152-181 de Licantén).

Señala que, sin mediar autorización o permisos correspondientes, su vecino colindante, don nombre reservado, el 29 de febrero del año en curso llegó hasta su propiedad con una máquina retroexcavadora e inició trabajos de excavación y aplanamiento en el cerro que limita y colinda con su propiedad, en la cual se encuentra construida su vivienda. Acompaña imagen.

Añade que, de manera negligente comenzó a realizar movimientos de tierra con dicha maquinaria pesada, realizando un corte en el cerro, extrayendo gran cantidad tierra, con el consiguiente riesgo que este tipo de faenas representa, toda vez que hay posibilidad de derrumbes que afectaría a su casa que está construida sobre el cerro.

Aduce que al ser advertido y consultado por esta situación, el recurrido no manifestó importancia por el riesgo que implicaba su actuar y que eventualmente produciría una caída de la loma del cerro, y expuso, que no tenía interés alguno en tomar medidas de resguardo.

Afirma que no han sido tomadas las medidas de seguridad necesarias, lo cual teniendo en consideración el ángulo de elevación, la proximidad de la casa de la recurrente, el material liberado y la ausencia de cuidado alguno en su actuar, se constituye un verdadero riesgo a la vida, a la integridad física y psíquica, y a la propiedad.

Existe un temor fundado frente a la llegada de la temporada fría, cuando se produzcan las primeras lluvias y ocurran desprendimientos de tierra, por la excavación longitudinal desde la base del cerro. Por otra parte, el recurrido no cuenta con autorización ni permiso otorgado por la autoridad competente, no existe sistema de protección o seguridad exponiéndole a una situación de grave peligro, por el solo beneficio propio, ya que este movimiento que se encuentra realizando es con el fin exclusivo de nivelar su terreno.

Estima que se han afectado y privado las garantías del N° 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el “Derecho a la vida, y a la integridad física y psíquica” y el “Derecho de propiedad”.

En cuanto al derecho a la vida, se afectaría de manera inminente según se desprende de los antecedentes, dado que hay un constante estado de amenaza para ella y su familia e incluso la de terceros. Expone que en la misma situación de amenaza se encuentra su integridad física, y que hay una completa privación y perturbación del derecho a la integridad psíquica, que no le permite dormir bien en las noches. Agrega que actualmente ella y su familia se encuentra recibiendo apoyo psicológico.

En cuanto al derecho de propiedad se refiere, aduce que el hecho de que el recurrido, mediante su excavación, haga un corte en el cerro que indiscutiblemente causará un desplazamiento de tierra que afecta su derecho de propiedad, sobre el retazo de terreno que se verá alterada, pasando de ser una masa compacta y solida a un retazo de tierra inestable e inseguro. Todos los bienes que se encuentran adheridos al terreno perderán esa calidad, destruyéndose sin posibilidad de ser salvados.

Reitera que el acto ilegal y arbitrario por parte del recurrido consiste justamente en el retiro y remoción de tierra del cerro que provocará el derrumbe de su propiedad, realizando obras de movimiento de tierras, utilizando para ello maquinaria pesada, sin haber obtenido en forma previa los debidos permisos y autorizaciones y sin que haya demostrado haber adoptado las medidas necesarias para resguardar la seguridad de su colindante, es decir, de mi propiedad.

Cita el Decreto N° 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y, en la misma línea, el artículo 5.1.1 y 5.1.3 del mismo cuerpo normativo, todos referidos a las autorizaciones con las que debía contar el recurrido.

Afirma que los tribunales superiores de justicia ya se han pronunciado en casos similares, como por ejemplo en la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción del 30 de marzo de 2023, en causa Rol N° 80.871-2022, donde acoge una solicitud similar ordenando al recurrido abstenerse de continuar efectuando faenas de movimiento de tierras en atención a los siguientes argumentos: “QUINTO: Estando acreditado que la sociedad recurrida ejecuto faenas de movimiento de tierra en el sitio de su propiedad, para lo cual utiliza maquinaria pesada, sin haber obtenido en forma previa los debidos permisos y autorizaciones de la Dirección de Obras Municipales de Tome, y sin haber demostrado que adoptó las medidas suficientes y necesarias para resguardar la seguridad de los terrenos colindantes, puesto que tales labores, de alguna forma, significaron para la recurrente un potencial riesgo de sufrir derrumbes e inundaciones en su propiedad. Bajo esas circunstancias, es indiscutible que la sociedad recurrida incurrió en un acto contrario al ordenamiento jurídico, amenazando, al menos, el derecho de propiedad de su vecina colindante, esto porque era necesario ejecutar las faenas señaladas con el conocimiento y autorización de la Dirección de Obras Municipales competente, para asegurar a la afectada que tales obras se ajustar a la normativa vigente, y sin que ellas significasen peligro y/o riesgo de sufrir algún daño personal y/o patrimonial ni para ella, ni para su familia, ni para terceros.”

En definitiva, solicita que se le ordene al recurrido, detener su actuar arbitrario e ilegal, no efectuar remociones de tierra sin haber obtenido en forma previa los debidos permisos y autorizaciones y sin que haya demostrado haber adoptado las medidas necesarias para resguardar la seguridad de los terrenos colindantes y que en el futuro, se inhiba se realizar estas remociones de tierra sin haber obtenido en forma previa los debidos permisos, autorizaciones y adoptar las medidas necesarias para resguardar la seguridad de los terrenos colindantes.

Comparece informando el propio recurrido, ya individualizado, y relata que doña nombre reservado es su hermana, quien efectivamente vive colindante a su terrero, pero en parte alta de éste.

Explica que el 29 de febrero del presente año, contrató los servicios de una retroexcavadora, con la finalidad de sacar tierra que había caído desde la parte alta del terreno de su vecina, pues producto del relleno que ella tiene en su propiedad se derrumbó una porción de tierra, quedando así su patio trasero lleno de tierra.

Señala que el problema se radica en que ella se opuso al trabajo que y temía que se extrajera tierra de su terrero, lo cual jamás realizaría pues si ello se llegara a realizar su terreno y su casa caerían sobre la propiedad y existiría el riesgo de perder su casa y todos los autos que se encuentran en reparación en el taller, así como también la vida de los que la habitan.

Añade que para poder realizar un muro de contención que favorezca a su propiedad, y de paso le de firmeza a la de la vecina se debe despojar la tierra que está en el suelo del terreno que le pertenece.

Afirma que no ha actuado de manera negligente y que siempre ha tomado las medidas y precauciones necesarios al caso. Reconoce que no hay permiso pues son casas que no se encuentran regularizadas, tanto la de la recurrente como la suya, y tampoco considera que sea necesario pues en ningún momento ingresó o socavó otro terreno que no sea el suyo.

Hace presente que existe una denuncia en el Ministerio Publico por amenazas el día que estaba realizando los trabajos. Adjunta fotografías de lo expuesto.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO. Que no consta en autos ningún antecedente que permita a esta Corte determinar la propiedad o derechos de otra naturaleza respecto de los inmuebles a los que hacen referencia las partes, de modo tal que no se constituye uno de los presupuestos fácticos para que la acción de protección pueda prosperar, como es la exigencia de un derecho indubitado cuyo estatus quo se vea vulnerado por acción u omisión arbitraria o ilegal.

TERCERO. Que no consta tampoco de manera fehaciente quien ha realizado los trabajos a que hace alusión la recurrente, ni la magnitud de estos, como tampoco se acredita la ocurrencia o inminencia de las vulneraciones denunciadas.

CUARTO. Que si bien el recurrido ha reconocido que no cuenta con los permisos de edificación, aquello deberá ser denunciado en la sede correspondiente, no siendo el presente arbitrio la vía idónea para ello.

QUINTO. Que, de la dinámica de los hechos relatados por las partes, se desprende que existen sendas divergencias de índole familiar, cuya resolución no es resorte de este tribunal ni puede ser objeto de la acción constitucional que se impetra, atendido el estricto catálogo de derechos que aquella busca proteger.

SEXTO. Que de todo lo razonado, no puede sino concluirse que no existen antecedentes que permitan sostener la existencia de una conducta arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, que requiera decretar las medidas urgentes aquí solicitadas.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso deducido en favor de nombre reservado en contra de nombre reservado, sin costas, y sin perjuicio de las demás acciones a las que pueda dar lugar el conflicto entre las partes.

Álcese la orden de no innovar.

Redactado por la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol Corte 889-2024 Protección.