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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8848-202228 jun 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
28 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8848-2022, sentencia de 28 de junio de 2023

Resumen

Se acoge la protección contra la recurrida, ordenando eliminar publicaciones difamatorias en Instagram y Facebook, abstenerse de nuevas y dar disculpa pública, por afectar honra y reputación con imputaciones no acreditadas.

Texto íntegro

Talca, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1) Que comparece el abogado Pablo Andrés Contreras González en representación de nombre reservado, cantante, conocido bajo el nombre artístico de “Marcianeke”, quien recurre de protección en contra de nombre reservado, por vulnerar el derecho constitucional a la honra y a la integridad psíquica de su representado, mediante una serie de actos ilegales, arbitrarios y sin justificación alguna, consistentes en realizar imputaciones difamatorias y deshonrosas por medio de varias publicaciones en contra de su representado, difusión realizada principalmente a través de la red social “Instagram”, con claro descrédito a su persona, afectando la esfera psíquica y denostando la vida personal y su labor como artista.

Solicita a esta Corte acoger la acción de protección y declarar: 1.- Que, la recurrida, debido a los hechos denunciados, ha vulnerado, por actos ilegales y arbitrarios, las garantías señaladas en el artículo 19 Nº1 y Nº4 de nuestra Carta Magna; 2.- Que, debido a lo anterior, la recurrida deberá eliminar todo el contenido publicado en descrédito de mi representado, en su perfil o cuenta de la red social “Instagram”, bajo la cuenta “@marta_gonzalezgaete” o “@marta_gonzalez_hair” o “farándula_20223”, también desde la red social “Facebook” a través de su cuenta privada “nombre reservado”, o por cualquier otro sitio similar donde haya escrito sobre la infundada denuncia; 3.- Que, la recurrida se abstenga de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía; 4.- Que, por medio de las mismas redes sociales “Instagram” y “Facebook”, se pidan las disculpas públicas del caso, sin hacer mención del presente proceso, y; 5.- Que, en razón de la notoria actuación ilegal y arbitraria por parte del recurrido, se le condene en pagar las costas que se han originado con ocasión del presente juicio.

2) Que los actos que se denuncian como vulneratorios de los derechos reconocidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República han consistido, en síntesis, en que la recurrida ha subido historias y realizado transmisiones en vivo, a través de la conocida red social “Instagram” correspondiente a las cuentas “@marta_gonzalezgaete” o “@marta_gonzalez_hair”, e incluso desde la también conocida red social “Facebook” a través de su cuenta privada “nombre reservado”, incitando a la propagación de sus mensajes en los que atribuye actos que involucran difamación, denostación y deshonra en contra quien se vierten y constituyen un acto ilegal y arbitrario.

El propósito, agrega el recurrente, no sería otro que materializar un “linchamiento social”, sin garantizar un adecuado derecho a defensa y a réplica. De hecho, la gravedad del caso en cuestión, precisa, es que la recurrida sabe y conoce que el camino para esclarecer los hechos existe, omitiéndolo con el afán de obtener un fin ilegítimo, perturbando, de esta manera, el derecho a la honra y a la integridad psíquica. Señala afectada la esfera psíquica de su representado, dado que se ha denostado su vida personal y la labor como cantante, pues aquellas acciones realizadas por la recurrida, involucra de igual manera su trabajo y su imagen pública.

3) Que de acuerdo con lo recogido en la acción constitucional y documentación allegada a este procedimiento de urgencia, consistentes fundamentalmente en capturas de pantalla, el recurrente es cantante y sería una “figura pública” con reconocimiento nacional e incluso en el extranjero.

Que, al ser una figura pública, constantemente sus fans una vez terminados sus espectáculos o bien, si lo encontraban realizando alguna actividad personal, le pedían algún autógrafo o también le pedían el tomarse fotos, lo que él aceptaba. De esta manera, según recuerda, aproximadamente en el año 2021, se tomó una fotografía con un fan sin pensar que aquello le traería situaciones sumamente delicadas.

Gran sorpresa del recurrente y, en definitiva, su pesadilla, fue cuando a comienzos del año 2022, diferentes personas, familiares, comienzan a escribirle para comentarle que, en algunas historias y publicaciones en la red social “Instagram”, la recurrida realizaba acusaciones de carácter grave contra su persona. Sin saber mayormente el recurrente que sucedía, pues, cabe expresar que jamás la había visto ni oído hablar de ella, se preocupó de sobremanera.

Señala que comenzó a indagar sobre quién era la persona que estaba realizando acusaciones falsas, hasta que dio con una publicación efectuada por la recurrida en que salía con una tercera persona (que sería fan) y que, al parecer, era ex pareja de aquella. A pesar de que el cantante recurrente de autos no tenía absolutamente ninguna relación, la recurrida, realizaba acusaciones gravísimas expresando de manera textual que éste la “violaría, la mataría o que la cortaría con cuchillos”; que incluso le había robado el teléfono celular. Sobre esta situación es importante recalcar señala el recurso, que el recurrente había subido una foto en dónde aparecía un teléfono marca iphone, situación que usó la recurrida para señalar a través de la red “Instagram” que aquel celular le había sido robado por el recurrente. Ante esta situación su representado sube una publicación con la boleta del teléfono a fin de demostrar que los dichos efectuados por la recurrida eran falsos.

Sin embargo, continúa el recurrente, los falsos dichos de la recurrida de este procedimiento no cesaron, y comenzaron también a ser realizados vía la red social “Facebook”, bajo su cuenta personal “nombre reservado”, y de esta manera comenzó a vivir, junto a su familia (quienes también han sido destinatarios de sus palabras), una real pesadilla, situación que califica de delicada y que nadie quisiera pasar.

A través de las redes sociales, la recurrida, precisa el recurrente de autos, ha intentado verdaderas denuncias del tipo “funas”, amparadas en una prohibida “autotutela”, expresando una serie de hechos, como las que ya se expresaron y que jamás ocurrieron.

La recurrida, sin dar mayores pruebas de todo lo que acusaba, expone al recurrente a la crítica social, a un daño moral y psicológico tanto para su persona como para su familia de manera directa. Esta situación lo ha hecho sentir totalmente vulnerable, ya que ha estado sumamente expuesto a que cualquier persona pueda sentirse con el derecho de levantar falsas calumnias en su contra, al creer los dichos de la recurrida, se lamenta. Sin perder de vista el perjuicio que aquello podría implicar para su futuro laboral al ser una “figura pública”.

Recalca que la recurrida de este procedimiento aseveró en sus publicaciones de su cuenta personal de la red social “Instagram” que su representado la “violará”, la “matará” o que incluso que pagará “a terceros para que lo hagan”, y que se trata de afirmaciones alejadas de la realidad, todo lo anterior lo expone a una verdadera denostación social, que lo ha afectado muchísimo a nivel personal, social y profesional la difamación provocándole sentimientos de angustia, desesperación, humillación e indefensión.

Menciona, en este relato sobre los hechos, que actos no han cesado, puesto que la recurrida de manera permanente durante todo el año 2022 ha realizado publicaciones de manera constante y periódica en contra de su representado, siendo la última de ellas el día 13 de octubre del presente año inclusive desde una cuenta distinta llamada “farándula_20223”.

3) Que atendido el tiempo transcurrido y, a fin de dar curso progresivo a estos autos, el trece de marzo de este año se prescindió del informe solicitado a la recurrida.

4) Que existe orden de no innovar en estos autos de fecha 28 de octubre de 2022, consistente en el mandato que la recurrida abstenerse de publicar cualquier nuevo comentario peyorativo de cualquier índole sobre el recurrente en sus redes sociales.

5) Que, el recurso de protección interpuesto constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

6) Que del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, requisitos que se estiman satisfechos y cumplidos en la especie atendida la fecha y mantención hasta hoy de publicaciones que contienen las imputaciones objeto de esta acción.

7) Que estos sentenciadores consideran que las publicaciones objeto del presente recurso de protección, que materializan o son expresión de las denominadas “funas” por redes sociales, la cual aún se mantienen vigentes en las cuentas señaladas, no puede sino ser estimadas como un acto ilegal y arbitrario, y como como una serie de imputaciones perturbadoras del derecho a la honra de la recurrente, toda vez que a partir de ella y desde las cuenta que la recurrida posee en las citadas redes sociales, se efectuaron una serie de comentarios y acusaciones de carácter grave, que incluso han hecho que la recurrente vea afectada su integridad psíquica.

Se trata de imputaciones graves e injustificadas, y no consta a esta Corte que hasta la fecha se haya abierto alguna investigación o algún procedimiento judicial que haya establecido de forma alguna la veracidad de las imputaciones realizadas, lo cual obliga a adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, de la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

A juicio de esta Corte, resulta inconcusa la procedencia de la protección constitucional de emergencia frente a la vulneración de derechos fundamentales como los expresados a través de las redes sociales. La sola publicación de información en medios de alto impacto, redes sociales como “Instagram” o “Facebook”, que constituyen la nueva “plaza pública”, genera una situación de vulnerabilidad que resulta palmaria. Estas y otras redes sociales constituyen, en la actualidad, plataformas activas de relaciones interpersonales donde “navegan” una serie de contenidos materializados en fotos, videos, opiniones y pensamientos que, sin embargo, no autorizan a afectar, vulnerar, o destruir la honra de las personas o afectar su integridad psíquica.

La persona afectada con la información que tiene el efectivo potencial de hacerse masiva con la red de publicación, en buena medida carece de defensa y de acciones efectivas para poner fin inmediato a la vulneración de sus derechos fundamentales en medios informáticos. Así las cosas, las Cortes, en su rol tutelar de derechos fundamentales, deben ser especialmente celosas en custodiar que estas plataformas no se transformen en una impune tribuna para concretar daños irreparables a la honra de las personas, y en esta línea estos sentenciadores son del parecer que la divulgación de estos comentarios vertidos sobre el recurrente, a través de las señaladas redes sociales configuró una situación fáctica de indefensión que puede y debe ser corregida por esta vía.

Aun analizando este caso desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión y opinión que podría entrar en juego y sobre el cual toda persona goza de la garantía de expresar y difundir de manera libre sus opiniones y pensamientos y, a la vez, informar y recibir información sin censura previa, esta Corte debe señalar que en principio estas libertades son muy importantes en una Sociedad como la nuestra, y hasta preponderantes; sin embargo, también es claro que dicha naturaleza puede y debe reconsiderarse una vez que se establecen las circunstancias que el caso concreto presenta, como el caso de marras, de modo que pueda aplicarse ponderación entre los derechos que resulten incompatibles.

Mediante el equilibrio de las limitaciones que se imponen recíprocamente el derecho a la honra y los derechos de libertad de expresión y opinión, y en base al denominado principio de ponderación, se obtienen las razones que permiten determinar que surge la necesidad de preferir la integridad psíquica y la honra por sobre la libertad de expresión y opinión, más cuando se conocen sobradamente las consecuencias en la imagen que pueden derivarse de publicación en las señaladas redes sociales que, aun no habiendo sido acreditado, genera o puede generar un daño que puede ser muy difícil de reparar.

Huelga señalar que el derecho a la honra se encuentra reconocido en tratados internacionales (por ejemplo, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques"; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 17: "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11 consagra: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques"), y en la mayoría de las Constituciones Políticas, incluida nuestra Carta fundamental.

Para esta Corte la honra es el derecho fundamental que busca proteger el valor intrínseco de las personas frente a la Sociedad y evitar todo menosprecio o acto difamatorio que lesione la apreciación o fama que los demás tengan de una persona. En los tiempos que corren el riesgo el permanente. De hecho, en la actualidad, “Instagram”, “Facebook” y otras redes sociales son muchas veces mal utilizadas como vehículos o instrumentos para la afectación de derechos fundamentales tan caros como los vulnerados en la especie.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 20 de la misma norma fundamental y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales de fecha 24 de junio de 1992, se declara que SE ACOGE, con costas, la acción de protección deducida en estos autos por el abogado Pablo Andrés Contreras González en representación de nombre reservado, cantante, conocido bajo el nombre artístico de “Marcianeke”, quien recurre de protección en contra de nombre reservado, SOLO EN CUANTO se dispone que ésta última, una vez firme o ejecutoriada la presente sentencia, atento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, deberá eliminar todas y cada una de las publicaciones objeto del presente recurso, en las cuentas individualizadas de las redes sociales señaladas en esta sentencia, abstenerse de cualquier otra publicación relativa al recurrente y, además, efectuar una nueva publicación en las mismas redes sociales en la cual se disculpe públicamente por las acusaciones e imputaciones efectuadas en contra de don nombre reservado (conocido artísticamente como Marcianeke), en razón de que sus afirmaciones no han sido establecidas ni acreditadas de modo alguno, a través de ningún procedimiento, y haber generado a partir de la publicación un daño a la reputación personal y profesional del recurrente.

Redacción del fallo del Abogado Integrante Diego Palomo Vélez.

Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.

Rol Núm. 8848-2022/ Protección civil.