Protección contra esta última
- Fecha
- 30 de diciembre de 2022
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8846-2022, sentencia de 30 de diciembre de 2022
Resumen
Se acoge la protección interpuesta por una clínica y se la autoriza a vacunar al recién nacido, con auxilio de la fuerza pública si hay oposición, por ser contraria al ordenamiento jurídico la negativa de los padres y ponerse en riesgo la salud pública.
Texto íntegro
Talca, treinta de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece el abogado Carlos Baeza Lagos, en representación de CLÍNICA LIRCAY SPA, legalmente representada por nombre reservado, recurriendo de protección en favor del recién nacido L.S.V., de 3 días, cuya fecha de nacimiento es el 14 de octubre de 2022, hijo de nombre reservado y nombre reservado, en contra de esta última, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo voluntario de las vacunas de nacimiento de su hijo recién nacido, afectando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 y N°9 de la Constitución Política de la República.
Señala que con fecha 07 de octubre de 2022, encontrándose la recurrida en las últimas semanas del proceso de gestación, su cónyuge, nombre reservado, dirigió una comunicación al Director Médico de Clínica Lircay en la que, junto con manifestar su preocupación por la cobertura que se otorgaría a través del Bono PAD con el que se pagaría el proceso de parte, informó su negativa de vacunar al niño que estaba por nacer, fundado en una investigación que habría realizado sobre el respaldo científico de los cuestionamientos a las vacunas contra el COVID 19 y que luego extendió a otras vacunas.
Sigue indicando que, con fecha 14 de octubre de 2022, la recurrida hizo ingreso a dependencias de la Clínica recurrente para dar inicio al trabajo de parto, oportunidad en donde reiteró lo expresado por nombre reservado, en el sentido de no vacunar a su hijo, dejando constancia del rechazo voluntario de las vacunas de nacimiento, reproduciendo la referida manifestación.
Arguye que, ante tal manifestación, y en cumplimiento de los protocolos sanitarios establecidos, se efectuó una consejería sobre los beneficios de las vacunas que debía aplicarse al recién nacido y los riesgos de no hacerlo, tanto para el recién nacido como para la sociedad en su conjunto.
Refiere que concluida la consejería, la recurrida mantuvo su posición de no permitir la aplicación de la vacuna BCG (Bacillus Calmette-Guérin), que protege a los niños contra la tuberculosis en todas sus variantes y vacuna Hepatitis B, que protege al niño de la infección crónica con el virus de la Hepatitis B (HBV) y sus graves consecuencias, incluida la cirrosis hepática y el cáncer hepatocelular, a pesar de explicársele en detalle a la recurrida la importancia de la administración de las citadas vacunas.
Acto seguido, indica que la recurrida suscribió el “Registro de Respaldo a Rechazo de Vacunación en el Lactante o Niña” en la que reconoció “haber sido informada previamente acerca de los riesgos que asumo al no inmunizarlo (hospitalización, complicaciones y/o muerte causada por la enfermedad correspondiente). He sido informada además acerca del riesgo de contagio al que expongo a las personas que sean sus contactos y aseguro haber sido informada de que las vacunas son Obligatorias por el Decreto con Fuerza de Ley N°725 del Código Sanitario, por lo que el Centro de Salud tiene la facultad de hacer uso de la vía judicial con motivo de proteger a mi persona y al resto de la población”, añade que arguye como motivo del rechazo: “Padres solicitamos estudios sin conflicto de interés que demuestren el beneficio de su aplicación versus sus efectos secundarios al ser aplicada al momento de nacer”. Además, hace presente que de todo lo anterior se dejó constancia en la ficha clínica y en el Registro Nacional de Inmunización (RNI).
Explica los argumentos clínicos referentes a las vacunas que deben aplicarse, primero sobre la vacuna Hepatitis B, señala que la Hepatitis B es una infección viral que ataca al hígado y puede ocasionar una enfermedad aguda y crónica, añadiendo que la infección crónica a lo largo de la vida puede ocasionar daño hepático, insuficiencia hepática, cáncer del hígado o incluso la muerte. Indica que los recién nacidos pueden adquirir esta infección durante el parto si la madre está infectada con el virus y que la vacuna se administra después del nacimiento ya que es muy eficaz para prevenir la infección en el recién nacido. Refiere que el objetivo principal de las estrategias de inmunización contra la Hepatitis B es evitar la infección crónica con el virus de la Hepatitis B (HBV) y sus graves consecuencias, incluida la cirrosis hepática y el cáncer hepatocelular. Explica que en el año 2005, el Ministerio de Salud de Chile, a través del Programa Nacional de Inmunizaciones, incorporó la vacuna contra la Hepatitis B en toda la domicilio reservado, 4 y 6 meses, y que a partir de abril de 2019, se incorporó al recién nacido dentro del calendario de vacunaciones. Agrega que de acuerdo con la American Academy of Pediatrics (AAP), los recién nacidos sanos deben recibir su primera dosis de esta vacuna dentro de las 24 horas seguidas al nacimiento para mejorar su protección contra esta resistente y potencialmente mortal enfermedad. También, arguye que la indicación actual del MINSAL es administrar la vacuna contra VHB al RN en la atención post parto o Unidad de Neonatología, en establecimientos públicos y privados, donde se realice atención de trabajo de parto y parto, durante las 24 horas de nacimiento, indicando que si el recién nacido pesa menos de 2000 g y se encuentra médicamente inestable, podrá postergar la vacuna hasta lograr el peso de los 2000 g o la estabilización del paciente.
En cuanto a la Vacuna BCG refiere que la tuberculosis (TBC) es una infección por Mycobacterium tuberculosis y continúa siendo un problema de salud a nivel mundial, correspondiendo a la principal causa de muerte por un agente infeccioso en el mundo, y que los niños menores de 4 años presentan mayor riesgo de enfermedad diseminada (tuberculosis miliar y meningitis tuberculosa) y muerte. Explica que la vacuna Bacilo Calmette-Guerin (BCG) es una vacuna viva atenuada derivada del Mycobacterium bovis, única vacuna aprobada en el mundo para prevenir la tuberculosis, habitualmente administrada en los días posteriores al nacimiento en los RN con el objetivo de reducir la incidencia de enfermedad tuberculosa, principalmente las formas diseminadas.
Respecto a la ilegalidad de la conducta de la recurrida, señala que la negativa a vacunar al recién nacido es contraria al ordenamiento jurídico, siendo absolutamente ilegal, por cuanto existe norma legal expresa aplicable en la especie, que establece la obligatoriedad de la aplicación de estas vacuna, concretamente el Decreto Exento N°6 del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, publicado el 19 de abril de 2010 en el Diario Oficial que “Dispone la Vacunación Obligatoria de la Población Contra Enfermedades Inmuno Prevenibles de la Población del País”, que en su artículo 1° dispone la vacunación obligatoria contra las enfermedades que se indican, en las oportunidades y efectuada por los establecimientos que señalan, entre las que se encuentra la vacuna BCG, indicándose que la dosis debe ser suministrada durante los primeros días de vida.
Añade que la obligatoriedad de esta vacunación se funda en políticas sanitarias tendientes a evitar la morbilidad, discapacidad y muertes, secundarias a enfermedades infecciosas, como la señalada y lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley N°725/1967 sobre Código Sanitario y Decreto Supremo N°36 del 22 de enero de 2015.
Sostiene que de toda esta fundamentación sanitaria se desprende que su representada cumplió con informar previamente del riesgo que corre el niño recién nacido al no ser inmunizado, tales como hospitalizaciones, complicaciones y/o muerte más riesgos de contagio a que expone al resto de la población, además se informó de la evidencia científica que acredita que las vacunas son inocuas y beneficiosas para la salud.
Alega que la negativa de los padres a la inmunización del niño, además, afecta el Derecho del Niño o Adolescente -según sea el caso- al disfrute del más alto nivel de salud de los servicios sanitarios, en este caso, de la vacunación, motivando el ejercicio de esta acción constitucional en pos de su protección. Añade que, por tratarse de un lactante, la normativa constitucional se ve complementada y enriquecida por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, citando sus artículos 3°, número 2, y artículo 24 N°1 y N°2, letras a), b), c) y f). También cita jurisprudencia al efecto.
En lo relativo a la arbitrariedad de la conducta, sostiene que la decisión negativa de los padres es arbitraria, pues carece de fundamento científico plausible y aceptados por la autoridad sanitaria, basándose en supuestos estudios sobre la eficacia de las vacunas y los conflictos de interés que podrían presentarse entre los estudios que las avalan y las compañías farmacéuticas, investigación que habría sido realizada por el padre del recién nacido, quien señaló en su comunicación de fecha 07 de octubre que se dedica a hacer ciencia y actualmente está terminando un doctorado, omitiendo que su especialización no guarda relación con el ámbito de la salud, siendo el doctorado que se encuentra cursando en “Ciencias Humanas” y cuenta con Magíster en Teoría e Historia del Arte y en Educación Basada en Competencias.
Refiere que estudios que carecen de reconocimiento por parte de la autoridad sanitaria nacional y que en ningún caso puede permitirse cuestionar una política pública de largo plazo, siendo estudios que adicionalmente no guardan relación con las vacunas que se deben aplicar al recién nacido. Reitera que se otorgó la consejería a la madre y se le informó sobre las dos vacunas, pero ella insistió en no vacunar a su recién nacido, impidiendo la aplicación de toda vacuna.
Arguye que la negativa de los padres intenta sustentarse en una investigación que habría realizado uno de ellos, que los haría concluir que no existe evidencia suficiente acerca de la eficacia y seguridad de las vacunas, y en base a ello cuestionar la política pública aludida, siendo finalmente apreciaciones absolutamente subjetivas, sin prueba ni sustento científico serio, sino meras especulaciones, afirmando que simplemente no quieren vacunarlo y que exponen no solo a su hijo, sino que a todos los niños que lo rodean a una enfermedad que puede ser evitada con estas vacunas obligatorias a nivel nacional.
Finalmente, señala que la grave decisión adoptada por los padres pone en riesgo no solo la vida de su hijo recién nacido, sino que también su salud y su integridad física, todos bienes de interés público y señalados en los numerandos 1° y 9° del artículo 19 de nuestra Constitución Política, constituyendo los más esenciales y fundamentales de los Derechos o Atributos de la Persona Humana, agravando la situación, el hecho de que también puede verse afectada la vida, salud e integridad física del resto de la población debido al contagio de la Tuberculosis y Hepatitis B, que estas vacunas pretenden evitar.
Por todo lo expuesto, solicita que esta Corte declare que la conducta de la recurrida es arbitraria y/o ilegal y que, en consecuencia, se determine la vacunación del recién nacido a fin de proteger su salud e integridad física, con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario y ordenar que se dispongan todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1) Carta de fecha 7 de octubre de 2022 enviada por don nombre reservado a don nombre reservado, Director Médico de Clínica Lircay; y 2) Registro de Respaldo a Rechazo de Vacunación en el Lactante o Niña de fecha 14 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Que, comparece nombre reservado y nombre reservado, evacuando el informe de autos, solicitando que el presente recurso de protección sea rechazado, con costas.
Proceden a sintetizar lo expuesto en el recurso de autos, indicando que con fecha 07 de octubre de 2022, manifestaron su negativa a vacunar a su futuro hijo, en uso legítimo de sus derechos constitucionales sobre el consentimiento médico informado, que se encuentran reconocidos internacionalmente en diversos tratados suscritos por nuestro país, firmando la madre, con fecha 14 de octubre de 2022, la constancia de rechazo voluntario de las vacunas de nacimiento hasta tener la evidencia suficiente de estudios sin conflicto de interés que aseguren su eficacia y seguridad, al ser aplicadas en recién nacidos, y que demuestren que el beneficio es mayor que los posibles efectos adversos.
Refieren que en el recurso incoado se aprecia que se mencionan hechos que constituyen vulneración de garantías constitucionales, esto es, las presiones indebidas e ilegales por parte de la recurrente, indicando que estima que es legitimada activa para presentar la correspondiente acción constitucional de protección, ya que está siendo víctima de franco hostigamiento por parte de la Clínica, la que está privando, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de los derechos de los suscritos, inclusive los derechos de su hijo.
Además, sostiene que el recurso no constituye la vía idónea para restaurar, eventualmente, el imperio del derecho en el caso de autos, indicando que son los Juzgados de Familia los llamados a velar por el cumplimiento del Plan nacional de Inmunización u otra supuesta vulneración de derechos del menor, mediante las medidas de protección y no esta Corte, arguyendo que en aquella sede se ventila con mucha mayor acuciosidad, la procedencia o improcedencia de aplicar dichas medidas cautelares.
Proceden a transcribir un relato de los hechos por parte de nombre reservado, en donde se señala que en el recurso de autos se presentan errores en la identificación de los padres, que no se efectuó una consejería, sino que solo se entregó un documento de renuncia voluntaria para leer y firmar, que no hubo orientación verbal a la paciente ni se entregó información respecto a la seguridad de las vacunas en cuestión, menos consentimiento informado. Alega que no se informó sobre la evidencia científica que acredita que las vacunas son inocuas y beneficiosas para la salud ni se presentaron evidencias al respecto.
Alega que la inocuidad de las vacunas nunca ha sido demostrada, siendo conocido que pueden tener efectos adversos, más aun con las vacunas en cuestión, existiendo evidencia científica suficiente que cuestiona su seguridad y eficacia. Explica que son múltiples los estudios que reportan eventos adversos de diversa magnitud, hasta muertes, asociadas a las vacunas BCG y Hepatitis B, que hasta la fecha no han sido retractados, indicando que entre los efectos adversos se ha reportado, para la vacuna BCG, linfadenitis, osteítis, osteomielitis tuberculosa, inmunodeficiencia primaria, sulfadenitis supurativa, lesiones cutáneas, anafilaxia, muertes, etc.; y para la vacuna Hepatitis B, lupus eritematoso sistémico, miopericarditis, neuritis óptica, artritis prevalente, infecciones agudas de oídos, faringitis, nasofaringitis, eventos neurológicos temporales, mialgia, erupciones cutáneas, trastornos neuromusculares, enfermedades desmielinizantes, trastornos reumáticos, muertes, etc., adjuntando enlaces que llevan a dos compilados sobre los referidos efectos adversos.
Sostiene que la evidencia científica presentada es más que plausible, puesto que está respaldada por estudios publicados en revistas científicas de alto impacto, revisadas por pares e indexadas en bases de datos científicas de primer nivel (Scopus, Web of Science, PubMed), arguyendo que el hecho de que sea aceptado por la “autoridad sanitaria” no garantiza su cientificidad, pues los organismos de salud estatales o públicos, en estricto rigor, no son entidades científicas, son entes administrativos y reguladores, no organismos que aplican el método científico, ni publican estudios que pasen por una revisión por pares de investigadores independientes, además de que existen antecedentes -como en EEUU- donde se ha investigado y denunciado los conflictos de intereses entre organismos de salud públicos y la industria farmacéutica, evidencia que permite establecer, como mínimo, que no existe consenso científico sobre la eficacia y seguridad de las vacunas en general, alegando que, en cambio, establecer la obligatoriedad legal de la aplicación de cualquiera de ellas si podría ser considerado arbitrario, por esta falta de consenso científico, cuestión que ha sido denunciado desde que se iniciaron los programas de vacunación masiva a nivel internacional, adjuntando enlacen al respecto.
Indica, también, que el hecho de que su especialidad no guarda relación con el ámbito de la salud no deslegitima los argumentos expuestos, pues lo realmente relevante es la evidencia presentada y si se poseen las competencias para interpretar y evaluar un estudio científico, pues la evidencia es de carácter científico, no disciplinaria, haciendo presente, ante este cuestionamiento, que posee competencias al respecto, publicando estudios en revistas científicas de alto impacto (Q1) en áreas de las ciencias cognitivas y creatividad, también ha evaluado estudios (revisor par) en la misma área. Agrega que tampoco se podría asegurar que todo profesional de la salud posee las competencias científicas para interpretar estudios relacionados a vacunas o de cualquier tipo, pues para ello hay que tener la experiencia y conocimientos de metodología de la investigación científica para saber cómo se estructura un artículo y no cometer el error de hacer lecturas superficiales o literales como generalmente ocurre, por ejemplo, de agarrarse de párrafos textuales incluidos en las limitaciones de un estudio, que es el error más frecuente en la interpretación de estos.
Niega que su negativa se sustente en apreciaciones absolutamente subjetivas, sin prueba ni sustento científico serio, sino en meras especulaciones, pues ya anticipó que se presentó evidencia científica basada en estudios publicados en revistas de alto impacto, indicando que ninguno de ellos ha sido retractado hasta el momento, lo que indica que no hay objeciones científicas serias sobre la evidencia presentada, además de corresponder a estudios que no tienen conflicto de interés de ningún tipo, lo que hace que adquieran mayor relevancia y solidez científica, adjuntando un nuevo compilado de enlaces. Añade que los estudios relacionados a vacunas (y biomédicos en general) son muy cuestionados en el ámbito científico, por los fuertes conflictos de intereses asociados con la industria farmacéutica y como esta situación influye en los resultados de los estudios publicados lo que debe hacernos cuestionar la calidad y rigurosidad científica presente en este tipo de estudios, adjuntando otro enlace de un compilado de artículos al respecto.
También señala que Richard Horton, editor en jefe de la prestigiosa revista médica The Lancet, advierte sobre las prácticas de investigaciones cuestionables en torno a la ciencia biomédica, de la falsedad de los estudios en este campo producto de los conflictos de intereses, adjuntando un enlace. Agrega que Jonhn Ioannidis, profesor de la Universidad de Stanford, epidemiólogo y científico más citado del mundo, publicó un estudio donde confirma que la mayoría de los hallazgos publicados en estudios biomédicos son falsos, lo que estaría influenciada, entre otros factores, por lo conflictos de intereses asociados, adjuntando otro enlace.
Se cuestiona si existe evidencia científica sólida y sin conflicto de interés que demuestre que ha muerto algún bebé de tuberculosis y hepatitis B y que no haya sido vacunado, si existe evidencia que demuestre que un bebé no vacunado haya puesto en peligro la salud de otros niños o personas, con algún respaldo científico, sólido y ampliamente demostrado, agregando que si existiese tal evidencia deberían proporcionarla, ya que están dispuestos a acogerla para analizarla. Explica que su protección hacia su hijo se fundamenta en la evidencia científica más rigurosa, que toma en cuenta todo el espectro de estudios disponibles, considerando con mayor atención, como el mínimo sentido común guía, aquella que cuestiona y advierte sobre los peligros asociados. Indica que el adquirir una visión más amplia de conocimiento los obliga, como seres responsables, a apelar al principio de precaución, cuestionando qué padres vacunarían a sus hijos sabiendo que existen múltiples estudios científicos que reportan graves efectos adversos y muertes asociadas a esas vacunas, cómo es posible que algunas vacunas sean obligatorias, siendo que ni siquiera existe consenso científico amplio e incuestionable sobre la seguridad y eficiencia de éstas, lo que afirma debería se reevaluado profundamente, tanto desde una perspectiva ética como científica, por los organismos respectivos, en conjunto con expertos del área y científicos independientes y se garantice una total transparencia en el proceso.
Agrega que su hijo se encuentra en perfectas condiciones de salud, cumpliendo con todos los controles médicos exigidos y más, como también, en el cumplimiento del protocolo de salud para recién nacidos en cuanto a lactancia materna exclusiva, administración de vitaminas y cuidados en el hogar desde el amor y el respeto. Explica que como familia buscan brindar las mejores alternativas de salud, por ello complementamos los controles médicos tradicionales con seguimiento de pediatra antroposófico, quien les orienta en sus cuidados de forma integral, abarcando el niño en su totalidad como sujeto de derechos tal como lo establece la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en sus artículos 18 y 27 N°2.
Alega que de la simple lectura del recurso entablado se aprecia un criterio que dista de ser científico, pues la recurrente simplemente repite que hay que obedecer los protocolos médicos, sin considerar que lo que acá está en juego es la salud de las personas, más que seguir ciegamente y de manera rígida esos protocolos que un día van en una dirección al día siguiente en otra.
Señala que por convicciones personales y en uso de su libertad de conciencia, en donde subyace el principio del consentimiento médico libre e informado, han rehusado a recibir un tratamiento invasivo y severamente cuestionado a nivel mundial como es el caso de las vacunas, en su lugar, como padres, no tienen inconvenientes en someterse a otros exámenes médicos, alternativos, que no tengan tal nivel de riesgo y toxicidad, lo anterior debido a que tienen la convicción personal. Autónoma y propia, en base a sus conocimientos y experiencias afianzadas a su trayectoria de vida, que los conceptos vida y salud corren serio peligro al exponer el cuerpo de Luciano a esta serie de vacunas.
Indica que adjuntan un resumen de diversos estudios que acreditan el hecho de que se encuentran ellos y cualquier persona en riesgo real y efectivo de ser inoculadas por este tipo de vacunas, resumen que es respaldado por documentos científicos, algunos cuya dirección web se señala y otros acompañados en el segundo otrosí de su presentación y que pasa a enumerar.
Alude a un reciente estudio que sugiere que las vacunas administradas a bebes recién nacidos están asociadas a muerte súbita, indicando que las muertes infantiles tienden a ocurrir en la proximidad temporal de la administración de la vacuna. En otro estudio se concluye que las vacunas están asociadas a trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH), y que los pacientes pediátricos no vacunados son más saludables en general que los vacunados. En orto se asocia la vacuna DTP con mayor mortalidad. Refiere 1.200 estudios científicos que revelan daños provocados por las vacunas, otros 1.280 sobre los graves efectos adversos asociados a las vacunas de Covid-19 y las muertes asociadas a estas. También señala estudios respecto a la falsedad de otros estudios por conflictos de intereses asociados y la industria farmacéutica, cita artículos de opinión, 13 revistas médicas, además de indicar que las vacunas han sido cuestionadas desde que se iniciaron los programadas de vacunación masiva, adjuntando algunos ejemplos.
Procede a referirse a los fundamentos de derecho, citando los artículos 5, 19 N°1, N°6, N°9 y 20 de la Constitución Política de la República, advirtiendo que ellos, como padres, no solo están siendo protectores y responsables con la salud de su hijo, sino que la recurrente sí está vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Fundamental y en numerosos tratados internacionales ratificados por Chile.
Alega que la recurrente cita profusamente el Código Sanitario y aún la Convención de los derechos del niño, agregando que saben que el término “interés superior del niño” puede tener connotaciones falaces y debe examinarse en su contexto, el real sentido y alcance de dicha expresión, que literalmente da para la interpretación que a cualquiera se le antoje.
Reclama que la recurrida está conculcando los siguientes derechos constitucionales a los padres y a su hijo: 1) El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, reiterando todos los estudios científicos referidos de los que queda de manifiesto que la inoculación de estas vacunas puede causar daño y/o efectos colaterales o trastornos tras su utilización en personas, por ello, la sola presentación del recurso incoado, más que “velar” por las garantías de su hijo, amenaza directamente su vida, integridad física y psíquica, refiriéndose a ambos derechos; 2) Liberta de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, reiterando que es parte de su creencia personal y de conciencia el que su bienestar y su salud integral penden del equilibrio natural y cósmico de la naturaleza humana en su conjunto y que a través de la implementación de las terapias alternativas a las que adherimos, nos sanamos y somos coherentes con su filosofía religiosa y personal.
Arguye que existen diversos tratados internacionales ratificados por Chile, que de conformidad con lo previsto en el artículo 5° inciso 2° constituye una limitación al ejercicio de la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo un deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, citando el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, los artículos 1, 2, 3, 6 y 28 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, y el Código de Ética Médica de Nüremberg de 1947.
Concluye que se les pretende coaccionar con el finde vacunar a su hijo sin previamente satisfacer su legítima inquietud, esto es, si pueden estar totalmente seguros de que dicha inoculación no acarreará consecuencias nocivas en la salud de su hijo hace poco tiempo nacido, agregando que, si no es posible tal seguridad, entonces usan su derecho constitucional de consentimiento médico informado y rehúsan dicha inoculación, al menos por el momento. Reclama que la recurrente les exige, entonces, que obedezcan sin cuestionar el contenido de semejante mandato, esto es, exponer a su pequeño hijo a riesgos que conllevan incluso su propia vida, lo que califican de absurdo.
Por todo lo expuesto, solicita que esta Corte tenga por evacuado el presente informe, con el objeto preciso de rechazar el recurso presentado en todas sus partes, con expresa condena en costas; lo anterior si luego de un análisis más pormenorizado de la Corte, se considera finalmente que dicho recurso debe ser declarado desde ya inadmisible.
Acompaña a su presentación los siguientes antecedentes: 1) Carta dirigida al recurrente, Director de la Clínica Lircay, de fecha 7 de octubre de 2022; 2) Currículum Vitae del recurrente nombre reservado; 3) Registro de rechazo a vacunación, de fecha 14 de octubre de 2022; y 4) La falta de evidencia científica sobre la eficacia de las vacunas y las irregularidades en torno a las investigaciones científicas relacionadas.
TERCERO: Que, es menester señalar que la acción constitucional de protección tiene por objeto cautelar las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República cuando existe un acto u omisión arbitrario y/o ilegal que actualmente este amenazando, perturbando o privando el ejercicio de una de las garantías constitucionales ahí protegidas, de forma que entre los requisitos esenciales para su procedencia debe configurarse un acto u omisión que sea calificable como arbitrario y/o ilegal y que este acto u omisión vulnere alguna de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 citado, para que así esta Corte proceda a tomar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y detener la vulneración de garantías fundamentales.
CUARTO: Que, resultan hechos relevantes para la acertada resolución de este recurso que la vacunación para recién nacidos es obligatoria en contra de las enfermedades tuberculosis y hepatitis B; que los recurridos han rechazado la inoculación de estas respecto de su hijo y que se amparan para ello en el reconocimiento en el ordenamiento jurídico de la libertad de conciencia y del consentimiento informado.
QUINTO: Que, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3°, número 2, que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”, mientras que su artículo 24 N°1 de la misma Convención, expresa que “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”.
SEXTO: Que, en este sentido, con fecha 15 de marzo de 2022, se publicó en nuestro país la Ley N°21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia que viene en cumplirlos compromisos de nuestro país en orden a adoptar las medidas administrativas, legislativas y de otra índole que fueran necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derecho del Niño (Mensaje de la Historia de la Ley N°21.430), norma que en el inciso séptimo de su artículo 38, al consagrar el derecho a la salud y a los servicios de salud, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles. El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes. En estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar las vacunas, mientras que los padres, madres o responsables legales de su cuidado deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente”, además, el mismo artículo en su inciso final establece que: “Los padres, madres o responsables legales de su cuidado son los garantes inmediatos de la salud de sus hijos o de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, y están obligados a cumplir con los controles médicos y adoptar todas las medidas necesarias con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes”.
SÉPTIMO: Que, en este caso, la madre intenta imponer creencias propias, poniendo en riesgo la salud del niño/a, al privar al lactante de la inmunidad que el plan de vacunación aporta, actuando en contra de su interés superior y vulnerando derechos garantizados al recién nacido en el artículo 38 de la Ley N°21.430 y su garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, respecto de su derecho a la vida y su integridad física, decisión que, además, resulta ilegal, contraria al ordenamiento jurídico, en este caso, al Decreto Exento N°50, publicado el 25 de septiembre de 2021, ya que la niña, al no ser vacunado se encuentra expuesta a contraer enfermedades inmunoprevenibles.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, y en lo que se refiere a la salud pública, la administración de vacunas, como herramienta de política pública, el artículo 14 de la Ley N°20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, dispone que: “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16”. De esta forma, el inciso segundo del mencionado artículo 16 establece: “Este derecho de elección no resulta aplicable cuando, como producto de la falta de esta intervención, procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud pública, en los términos establecidos en el Código Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia por el profesional tratante en la ficha clínica de la persona”.
Por lo anterior, a juicio de estos sentenciadores, el supuesto de autos se encuentra dentro de la excepción de la regla del artículo 14 que limita el derecho del paciente para otorgar o rechazar un tratamiento médico, por cuanto, al rechazar la vacunación, se está poniendo en riesgo a la población ante posibles brotes de enfermedades que décadas atrás causaron la muerte de personas, y que, en la actualidad, se encuentran controladas gracias al programa de inmunización del Estado.
NOVENO: Que, por todo lo señalado, la negativa de los padres es contraria al ordenamiento jurídico, especialmente, al Decreto Exento N°50, publicado el 25 de septiembre de 2021, que dispone vacunación obligatoria contra enfermedades inmunoprevenibles de la población del país, vulnerando las garantías constitucionales ya señaladas del recién nacido, de forma que la presente acción de protección se acogerá, debiendo la recurrente adoptar las medidas de resguardo para que el menor sea inoculado con todas las vacunas pendientes, si procediere y sin que ello ponga en riesgo la salud de este.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Carlos Baeza Lagos, en representación de CLÍNICA LIRCAY SPA, en contra nombre reservado y nombre reservado y, en consecuencia, se autoriza al organismo recurrente para que proceda a la vacunación del hijo de los recurridos, nacido el 14 de octubre de 2022, tan pronto como quede ejecutoriada la presente sentencia, pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición, bastando para ello, la sola presentación de copia de esta resolución, extraída del sistema de tramitación electrónico de causas del Poder Judicial.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Redacción del Abogado Integrante Ruperto Pinochet Olave.
Rol N°8846-2022 Protección.